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S-011-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Referencia.: Expediente 5340
Se decide sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por SEGUROS CARIBE y ORIENCO SA contra la sentencia que con fecha veintidos (22) de noviembre de 1994, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir a su turno un recurso de anulación que contra el laudo que le puso fin a un proceso de arbitramento seguido entre aquellas dos entidades, por una parte, frente a las sociedades TOKIO S.A y LONDRES S.A por la otra, hicieron valer estas últimas.
l. ANTECEDENTES.
1. Mediante documento suscrito en esta ciudad el día veinte (20) de diciembre de 1994, SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, actuando como compradoras, y las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A en la posición contractual de vendedoras, dejaron consignado por escrito un negocio jurídico por cuya virtud las primeras manifestaron su voluntad de adquirir de las segundas nueve millones seiscientas ventidos mil novecientas treinta y cuatro (9´622.934) acciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, junto con noventa y seis (96) bonos obligatoriamente convertibles en acciones, valores estos equivalentes al 4% del total de acciones en circulación de la institución financiera mencionada, con su correspondiente incremento en bonos emitidos también por ella, cuyo precio fijaron los contratantes en la cantidad de quinientos sesenta y cinco millones de pesos ($565.000.000) que pagaron las compradoras en dos contados iguales, uno al momento de firmarse el documento en referencia y el otro el 24 de enero de 1991, todo ello de acuerdo con el texto de sus cláusulas tercera, cuarta y quinta.
En el traspaso de activos así convenido se incluyeron también previsiones acerca de los beneficios o las pérdidas inherentes a los resultados de ejercicio anual en la corporación de ahorrro y vivienda GRANAHORRAR durante 1990 y a partir del 1o de enero de 1991, aspecto éste acerca del cual expresaron los contratantes que “..las utilidades no repartidas de la corporación a 31 de diciembre de 1990 serán de los compradores y de los vendedores en la proporción que les corresponde en el evento de perfeccionarse la compraventa, es decir el 4% para los compradores..”, mientras que las utilidades o pérdidas producidas del 1o de enero siguiente en adelante “…y hasta la fecha en que se perfeccione la compraventa…”, pertenecen a las sociedades vendedoras únicamente.
En fin, en el contrato se expresó que las compradoras debían presentar a las vendedoras el nombre de la persona que sería propuesto y votado en conjunto para formar parte, como miembro principal, de la Junta Directiva de la corporación de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, se fijó una sanción pecuniaria para el caso de incumplimiento estimada en cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y se acordó una cláusula compromisoria que es fundamento del proceso arbitral al cual se aludirá a continuación.
2. En orden a zanjar diferencias originadas en el afirmado incumplimiento de las obligaciones contraídas, atribuido a las vendedoras, las compañías compradoras, apoyándose en el acuerdo arbitral mencionado, promovieron la iniciación del correspondiente proceso, solicitando que se declare por los árbitros la existencia del incumplimiento alegado, debido a las siguientes razones: a) Por no haber propuesto las vendedoras, y mucho menos designado la Asamblea General de Accionistas de la corporación de ahorro y vivienda GRANAHORRAR, al señor Alfredo Rey Cordoba como miembro principal de la Junta Directiva de esta última entidad; b) Por no haber pagado a las compradoras, en el porcentaje estipulado, las utilidades de GRANAHORRAR aun no repartidas a 31 de diciembre de 1990; y c) Por no haber pagado a las compradoras los intereses convenidos como retribución por el préstamo de las sumas de dinero facilitadas a las vendedoras para, si fuere el caso, imputarlas posteriormente al precio de compra de los valores mobiliarios objeto de enajenación. En consecuencia, solicitaron las compromitentes compradoras que se condene a las vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagar la cantidad de treinta y cinco millones quinientos veinte mil pesos ($35´520.000) correspondientes al valor de los beneficios no distribuidos por GRANAHORRAR en la fecha del contrato y correspondientes al ejercicio social que terminó el 31 de diciembre de 1990, junto con los intereses comerciales de mora causados y liquidados desde el momento en que esas utilidades se pagaron hasta cuando el pago reclamado se verifique a satisfacción; que se condene a las mismas sociedades vendedoras a pagar los intereses convencionales de las sumas de dinero recibidas a título de mutuo, y por último, que se imponga la condena al pago de la cláusula penal pues se han ocasionado perjuicios estimados en una suma no inferior a los doscientos millones de pesos ($200´000.000).
A su turno, las vendedoras se opusieron a las pretensiones así deducidas en su contra, sosteniendo que el sentido del contrato parecía desvirtuado por el hecho de haber insistido las compradoras en adquirir las acciones de GRANAHORRAR, no obstante que no obtuvieron la participación esperada en la contratación de seguros con dicha institución crediticia y, como excepciones de fondo, propusieron las que denominaron “cumplimiento de la condición suspensiva potestativa” y “resolución del contrato de mutuo”. Igualmente piden que en su laudo declaren los árbitros : a) Que las compradoras están obligadas a pagar una suma equivalente al 4% de las utilidades de GRANAHORRAR correspondientes al período corrido entre el 1o de enero de 1991 hasta el 10 de julio del mismo año; b) Que las compradoras estan obligadas a cancelar el gravamen prendario que en su favor pesa sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR pertenecientes a las vendedoras; c) Que las compradoras están obligadas a restituir los pagarés otorgados con espacios en blanco para instrumentar el préstamo de dinero realizado, así como también las respectivas cartas de instrucciones para completar dichos títulos; y en fin, d) Que las compradoras tienen la obligación de pagar la cláusula penal y las costas causadas por el proceso de arbitramento. En su réplica a estas pretensiones, las compradoras afirmaron estar dispuestas a cancelar el gravamen prendario en tanto sean cumplidas en su totalidad las obligaciones contraídas por las vendedoras, señalando además que la no devolución de los instrumentos referidos no implica de suyo incumplimiento de obligación alguna emergente del contrato celebrado, y que ofrece duda el que GRANAHORRAR, en realidad, haya repartido utilidades a sus accionistas por el ejercicio semestral que culminó el 30 de junio de 1991.
3. Luego de surtidos los trámites de rigor, con fecha 4 de mayo de 1992 el Tribunal de Arbitramento dictó su fallo, unos días después aclarado, corregido y complemerntado, declarando lo siguiente: a) Que las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A incurrieron en incumplimiento al no pagar a las compradoras, en la proporción acordada, las utilidades aun no distribuidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990. b) Que las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A incurrieron en incumplimiento al no pagar los intereses convenidos con el fin de retribuir el préstamo del que da razón la cláusula décima del contrato.c) Que las sociedades compradoras incurrieron también en incumplimiento al no pagarle a las vendedoras el 4% de las utilidades obtenidas por GRANAHORRAR durante el primer semestre de 1991 y que fueron repartidas, por disposición de la Asamblea General de Accionistas reunida el 18 de diciembre de 1991, los días 19 y 24 de los mismos mes y año. d) Que las sociedades vendedoras no cumplieron la obligación de proponer el nombre de Alfredo Rey Cordoba como miembro de la Junta Directiva de GRANAHORRAR; e) Que en cuanto subsistan obligaciones pendientes a cargo de las vendedoras, conforme a derecho puede subsistir el gravamen prendario sobre acciones cuya cancelación aquellas reclamaron y, además, las compradoras pueden conservar en su poder los pagarés otorgados con el fin de instrumentar la operación de crédito realizada; y f)Que por lo tanto, no prosperan las excepciones propuestas por las sociedades vendedoras.
Y en consonancia con las declaraciones precedentes, el laudo arbitral da cuenta de las siguientes condenas: a) A las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagar la suma de $31.995.032.41 a SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, correspondiente al valor de las utilidades no repartidas por GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990, incrementada dicha cantidad con el valor de los intereses causados desde el 11 de julio de 1991 hasta que se produzca el pago, liquidados a la tasa del 65.85% anual; b) A las mismas sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A a pagarle a las compradoras la suma de $125¨317.000 correspondientes a intereses por el mutuo pactado y que se discriminan así: $69.043.000 que comprende los intereses del primer contado, causados entre el 20 de diciembre de 1990 y el 11 de julio de 1991, y $56´274.000 que representa los intereses por el segundo contado, causados en consecuencia desde el 24 de enero de 1991 hasta el 11 de julio de ese mismo año, intereses estos que fueron liquidados a la tasa convencional prevista del 37.31% anual, equivalente al DTF mas 6.5 puntos. c) A SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A a pagar $36´896.520 a las sociedades vendedoras por concepto de utilidades de GRANAHORRAR obtenidas en el primer ejercicio semestral de 1991.
Finalmente, el laudo dispuso que la prenda aun subsistente sobre 234.202 acciones de GRANAHORRAR, pertenecientes a las vendedoras, ha de ser levantada y que por ser dicha providencia título bastante para exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes, el Tribunal hará entrega de los pagarés emitidos a la orden de SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, agregando que no es del caso condenar a ninguna de las partes a pagar la pena pecuniaria pactada, así como tampoco hay lugar a condena por costas dado que “..las pretensiones de las partes sólo fueron acogidas parcialmente y que una y otra incurrieron en incumplimiento parcial de sus obligaciones…”.
4. Por petición de ambas partes, los árbitros aclararon, corrigieron y complementaron su decisión inicial mediante providencia del diecinueve (19) de mayo de 1992, aceptando la posibilidad de una compensación de deudas hasta cantidad concurrente entre los contratantes sujetos del proceso arbitral tramitado, corrigiendo un error aritmético acontecido en el punto atinente a la cuantía de los intereses originados en el mutuo y declarando que el término fijado en quince dias para el cumplimiento de las prestaciones señaladas en el laudo, correrá a partir de la notificación de esta decisión complementaria.
5. Contra el pronunciamiento de los árbitros cuyo contenido básico acaba de resumirse, las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A interpusieron en tiempo hábil el recurso de anulación para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en los nums. 7o y 8o del Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989, corrija el laudo y deniegue las condenas que les fueron impuestas a las sociedades recurrentes, acoja las excepciones por ellas formuladas oportunamente, desestime las pretensiones que hicieron valer las compradoras e imponga las condenas solicitadas en la reconvención, unidas a las costas procesales causadas.
A- En efecto, a juicio de las recurrentes el laudo impugnado se encuentra viciado por exceso originado en el indebido ejercicio de la potestad arbitral de la que dicho acto es expresión, exceso que al tenor del Art 38,num. 8o, del Dcr. 2279 de 1989 constituye motivo específico de anulación y que, en cuanto al caso presente concierne, se configura por las siguientes razones:
(l) Las compradoras demandantes pretendieron el pago de la suma correspondiente a la proporción estipiulada de utilidades no distribuidas de GRANAHORRAR a 31 de diciembre de 1990, tomando como punto de partida para la respectiva estimación cuantitativa de dicho valor y su exigibilidad, la fecha en que efectivamente se repartieron a los accionistas dichos beneficios y no otra diferente, luego los árbitros excedieron su jurisdicción al disponer, decidiendo en consecuencia acerca de una cuestión no sometida a su conocimiento por los compromitentes, que esa exigibilidad vino a determinarla el traspaso que las vendedoras hicieron el 11 de julio de 1991 a las compradoras de las acciones objeto de la enajenación acordada, fecha esta que a su vez indica, según los árbitros, el momento a partir del cual corren los intereses moratorios correspondientes. Estiman por ende las recurrentes que el laudo debe corregirse en el sentido de reducir el importe a ser pagado por concepto de las utilidades en referencia y declarar, atendidas las consideraciones expuestas, que no hay lugar al cobro de intereses de mora ni a su liquidación desde ninguna de las fechas que indican las compradoras demandantes.
(ll) Por lo que toca con el pago de intereses devengados por las sumas de dinero que en dos contados iguales recibieron las vendedoras en forma anticipada al perfeccionamiento de la enajenación de valores mobiliarios convenida, entendieron los árbitros que esa prestación deriva de un contrato de mutuo sin tener en cuenta que las demandantes, al formular sus pretensiones, se apoyaron en el incumplimiento de un contrato de venta únicamente, defecto éste que al decir de las recurrentes, envuelve otra extralimitación que debe ser rectificada como lo ordena la ley.
B- De otra parte se le censura al laudo impugnado el incurrir en disposiciones que, a la luz de los motivos invocados por los árbitros para adoptarlas, son contradictorias y en consecuencia hacen viable la anulación reclamada de conformidad con el Art. 38, num. 7o, del Dcr. 2279 de 1989. En síntesis, esas contradicciones que contiene la providencia arbitral en cuestión, según los criterios que sobre el particular inspiran al recurso interpuesto, son las siguientes:
(l) Atendiendo al que es el verdadero alcance del negocio jurídico celebrado, significa una clara antinomia el declarar, como lo hizo el laudo cuya validez se discute, que en el porcentaje convenido, las sociedades vendedoras deben pagar a las compradoras el valor de las utilidades de GRANAHORRAR no distribuidas a 31 de diciembre de 1990 y declarar, al mismo tiempo, que también pesa sobre las primeras la obligación de pagar intereses originados en un mutuo que en realidad no tuvo efectos.
(ll) Es contradictorio igualmente desechar por falta de prueba las excepciones de mérito que en su momento propusieron las sociedades vendedoras frente a las pretensiones de las compradoras demandantes y, sin embargo, hacer las declaraciones e imponerles a estas últimas las condenas cuyo contenido se dejó reseñado líneas atrás. Resalta acerca de este punto el recurso que si a juicio de los árbitros, la facultad otorgada a las compradoras consistente en adquirir las acciones aun cuando no se diera la condición suspensiva prevista, tenía el significado de una opción de compra, vale decir de una promesa unilateral de venta en cuya virtud conservaban sus destinatarias el derecho de aceptar o no la oferta que dicha promesa presupone y que ha de tener vigencia limitada por obra de un plazo o de una condición, caen en contradicción los mismos árbitros al negar la existencia de la condición suspensiva potestativa que dejaba al arbitrio de las compradoras el obligarse a adquirir en los términos pactados, toda vez que en las promesas unilaterales la obligación sujeta a modalidad condicional es la de aquella parte titular de la opción concedida.
(lll) En cuanto se declaran no probadas las excepciones aludidas en el punto anterior, diciéndose al propio tiempo en la parte dispositiva del laudo que las vendedoras demandadas incumplieron la obligación de pagar, en el porcentaje acordado, utilidades obtenidas por GRANAHORRAR y aun pendientes de ser distribuidas a 31 de diciembre de 1990, se pone en evidencia una nueva contradicción porque sólo el cumplimiento de la condición suspensiva potestativa, implícita en la opción otorgada, daba lugar a que por las compradoras se pudiera exigir ese pago. No obstante ello, los árbitros concluyeron erradamente que la condición suspensiva aducida para sustentar la correspondiente excepción denegada, consistía en la contratación de seguros con GRANAHORRAR en la proporción estimada en el contrato, cuando lo cierto es que se trataba de la condición determinada por la facultad otorgada a las compradoras de adquirir las acciones aun en el evento de no lograr esa participación.
(lV) Se contradicen asimismo los árbitros cuando disponen negar las solicitudes elevadas por las vendedoras demandadas para obtener el levantamiento del gravamen pignoraticio aun subsistente y la restitución de los pagarés otorgados, y simultáneamente declaran que sobre estos puntos específicos las compradoras han de proceder de conformidad con lo solicitado por aquellas.
(V) Finalmente, considera el recurso que son contradictorias las apreciaciones que los árbitros hacen sobre la inexistencia de mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes y la declaración que hacen de no condenar a ninguna al pago de cláusula penal, con la imposición de intereses moratorios a cargo de las vendedoras demandadas sobre el valor de la participación reconocida a las compradoras en las utilidades no repartidas de GRANAHORRAR correspondientes al ejercicio social de 1990.
6. Luego de agotado el trámite de rigor en los términos que indica el Art. 112 de la L. 23 de 1991, en sentencia de fecha veintidos (22) de noviembre de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con salvedad de voto de uno de los miembros de la Sala de Decisión competente, corrigió el laudo en forma parcial, adoptando las resoluciones que a continuación se indican:
A- Por lo que toca primeramente con los pronunciamientos de carácter declarativo realizados por los árbitros, modificó los contenidos en los puntos 1.2 y 1.7 de la parte dispositiva de la providencia objeto de impugnación, determinando al contrario de las resoluciones adoptadas sobre estos aspectos concretos por la jurisdicción arbitral, que las sociedades vendedoras no incurrieron en incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula X del documento extendido para formalizar el negocio “….en consideración a que el pago del precio respectivo no daba derecho a esta prestación..”, y además, que está llamada a prosperar la excepción de cumplimiento de la condición suspensiva potestativa propuesta por las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A “…en cuanto se refiere a la manifestación de la voluntad de las sociedades compradoras necesaria para el perfeccionamiento de la opción en cuya existencia se apoyó el Tribunal de Arbitramento….”.
B- Confirmó lo resuelto sobre clausula penal por los árbitros.
C- Las condenas al pago de intereses de las cuales da razón el laudo proferido, fueron también modificadas por la corporación judicial sentenciadora al disponer:
(l) Que en atención a “..la inexistencia del contrato de mutuo que pudiera servirles de soporte..”, sobre las sociedades vendedoras no pesa deuda alguna en favor de las compradoras por concepto de los intereses estipulados en la cláusula X del contrato tantas veces mencionado; y
(ll) Que tampoco hay fundamento legal para reconocer el pago de intereses moratorios sobre la cantidad de $31´995.032.41, valor de los dividendos pagados el 15 de marzo de 1991 y correspondientes a beneficios obtenidos por GRANAHORRAR y no distribuidos a 31 de diciembre de 1990.
D- Fijó en la suma de $4´901.487.59 el saldo que resulta a cargo de SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A después de realizar la compensación de las obligaciones entre ambas partes exigibles.
E- Por último, dispuso el Tribunal Superior que las dos entidades recién nombradas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, contarían con un plazo de quince días comunes para cumplir las prestaciones que resultan de su cargo, y declaró que no es del caso imponer condena para el reembolso de costas causadas durante el trámite del recurso de anulación.
II. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE REVISION.
1. Después de hacer un pormenorizado recuento de antecedentes que incluyen extensas transcripciones de actuaciones visibles en los autos, y luego de precisar los extremos de la litis que los compromitentes sometieron a arbitraje, inicia el Tribunal sus consideraciones advirtiendo que contra el laudo proferido se formularon por las sociedades demandadas un total de nueve cargos, siete de ellos apoyados en la causal de anulación que consagra el num. 7o del Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989 y los dos restantes en la causal prevista en el Num. 8o de la misma norma, cargos que se ocupará adelante de estudiar individualmente una vez que se definan algunas nociones generales que, acerca de la naturaleza del recurso de anulación y los alcances que le son propios, se hacen necesarias a juicio del sentenciador.
2. Siguiendo el orden de exposición que acaba de indicarse, pasa el Tribunal a recopilar algunos conceptos teóricos que son de importancia en orden a entender el papel que por ley está llamado a desempeñar el recurso en referencia dentro del marco del proceso de arbitramento, haciendo especial énfasis en el carácter taxativo de las causales que permiten hacer uso de ese medio de impugnación frente a un laudo arbitral, en el marcado predominio que en este campo tienen los errores de actividad ( in procedendo) en que pueden llegar a incurrir los árbitros y, guardando consonancia con esto último, en la imposibilidad de que por la vía del recurso de anulación se pueda impugnar la decisión definitiva de los árbitros por errores de juicio en cuanto al fondo de la controversia que les compete dirimir, es decir atacarla “.. por violación de la ley sustancial tanto por vía directa (..) o como consecuencia indirecta de errores en la apreciación de las pruebas o por falta de apreciación de estas…”.También alude a las facultades de adición y corrección de la decisión arbitral cuando, apoyándose en uno cualquiera de los motivos que señalan los nums.7o, 8o y 9o del Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989, prospera el recurso de anulación, pasando luego a destacar el Tribunal la semejanza que existe entre esos motivos previstos en los dos primeros numerales citados y las causales de casación que consagran los nums. 2o y 3o del Art. 368 del c de P. C, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial elaborada a la luz de estos dos preceptos -estima la corporación- por regla general es aplicable en orden a fijar los requisitos que deben concurrir para que aquellos puedan tener operancia, terminando esta primera fase de sus consideraciones haciendo ver que, al igual que ocurre con las sentencias de los jueces del Estado, la decisión definitiva en que se agota el ejercicio de la función arbitral debe ser clara, precisa y lógica, lo que no siempre ocurre “…pues es posible que en el proceso mental que debe realizar el juez para proferir la sentencia se falte a la lógica, concluyendo en soluciones contradictorias u oscuras que impiden concretar sus efectos…”.
3. Así, rememorados esos conceptos teóricos del modo general que acaba de apuntarse, a continuación se ocupa el Tribunal de estudiar los cargos formulados para sustentar el recurso de anulación interpuesto, estudio cuyos resultados refleja con claridad suficiente, en su parte dispositiva, la sentencia estimatoria de dicho recurso. Son en apretado compendio los siguientes:
(l) En primer lugar, encuentra el Tribunal que los árbitros condenaron a las sociedades vendedoras a pagar las utilidades de GRANAHORRAR obtenidas en el ejercicio social de 1990 y pendientes todavia de ser distribuidas a la fecha de celebración del negocio, apoyándose en la existencia de una supuesta opción de compra pactada en favor de las compañías demandantes, posibilidad esta que en tanto no formaba parte del objeto sustancial del proceso de arbitramento tramitado, hace que el laudo sea incongruente por exceso y tenga que ser corregido. Dicho en otras palabras, por haber incurrido en lo que, al decir del Tribunal fallador, es una confusión respecto de la condición suspensiva representada por la eventualidad de una futura participación significativa de la compañía SEGUROS CARIBE en la contratación comercial de los seguros de GRANAHORRAR, por un lado, y por el otro la condición suspensiva de carácter potestativo que como excepción alegaron las sociedades vendedoras, consistente en la facultad otorgada a las compradoras de adquirir los valores mobiliarios ofrecidos aun a pesar de no darse aquella participación dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue concertado el negocio en cuestión, los árbitros, haciendo de lado la situación jurídica concreta descrita por las partes en los actos primarios de formalización del proceso, le dieron despacho favorable a la pretensión mencionada cambiando la causa invocada para hacerla valer y propiciando, por ende, un tratamiento en derecho para el conflicto que es diferente al que se desprende de las manifestaciones de los compromitentes expresadas sobre el particular.
(ll) De otro lado y guardando armonía con las apreciaciones precedentes, juzga el Tribunal que también le asiste razón al recurso en los reparos que hace a la condena al pago de intereses sobre las sumas de dinero que en dos contados, en diciembre de 1990 y enero de 1991, entregaron las compradoras y recibieron las vendedoras para cubrir por anticipado el precio de la proyectada compra de acciones y bonos, habida consideración que al declarar que dichas cantidades se recibieron en concepto de mutuo y en virtud de ello es exigible la deuda por los intereses convencionales reclamados por las compradoras, los árbitros violaron el Art. 305 del c de P.C al efectuar una condena al cumplimiento de una prestación por causa distinta a la que adujeron las entidades interesadas para justificarla en su demanda.
(lll) El laudo impuso la condena al cumplimiento de dos obligaciones que a juicio de la colegiatura judicial sentenciadora, no podían coexistir simultáneamente, a saber: La de entregar a las sociedades compradoras el valor de las utilidades, correspondientes a las acciones objeto de negociación y en la proporción convenida, producidas por GRANAHORRAR en el ejercicio social de 1990, y al mismo tiempo la de pagar intereses por un préstamo de dinero a favor de las vendedoras que no tuvo vigencia, toda vez que de una misma cantidad no puede afirmarse que haya sido recibida por dos títulos jurídicos que entre sí se excluyen como son, el importe de un préstamo que debe restituirse por el mutuario al mutuante, y el precio destinado en cuanto tal a retribuir, dentro del marco de un negocio jurídico bilateral, una atribución patrimonial onerosa realizada por quien recibe dicho precio en beneficio de quien lo paga.
Entonces, para superar la antinomia así registrada es preciso entender, según el criterio del Tribunal, que la condición pactada se cumplió y en consecuencia el contrato de compraventa quedó en firme, por lo que en favor de las compradoras se hizo exigible la obligación contraída por las vendedoras de pagar, en la proporción pactada, las utilidades no repartidas por GRANAHORRAR en 1990, pero asimismo quedó desprovisto de toda eficacia el derecho alegado por aquellas de cobrar intereses con fundamento en un mutuo desde entonces, por obra de la circunstancia anotada, abocado a inocuidad.
(IV) Haciendo salvedad expresa del criterio de los árbitros acerca de la verdadera índole de la condición pactada por los contratantes, examina el Tribunal las contradicciones en que se afirma incurre el laudo al desestimar la excepción propuesta por las vendedoras aduciendo el cumplimiento de dicha condición y, simultáneamente, darle cabida al derecho de opción que los árbitros entendieron le otorgaba el contrato a las compradoras, tema este acerca del cual concluye que, además de no ofrecerse en forma notoria la aludida contradicción, ella carece de efectos prácticos y por eso no corresponde adoptar ninguna decisión sobre el particular.
(V) El cargo en que las sociedades recurrentes señalan como contradictorias, la determinación arbitral de rechazar las excepciones de fondo propuestas y la condena impuesta a las vendedoras, consistente en el pago de intereses causados por el préstamo de dinero efectuado, pierde también toda relevancia debido a que este último dejó de tener eficacia al consolidarse la compraventa de acciones.
(Vl) Por entender que se trata de una cuestión de derecho acerca de la cual no puede haber decisión diferente a la adoptada por los árbitros, estima el Tribunal que no tiene jurisdicción para pronunciarse del modo que pide el recurso en relación con la cancelación del gravamen prendario que recae sobre acciones de las que son titulares las vendedoras en la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, así como tampoco en lo que toca con la restitución de los pagarés otorgados por esas mismas sociedades a la orden de las compradoras.
(Vll) Acepta el Tribunal Superior el argumento expuesto en el recurso para destacar la contradicción que, desde su punto de vista, se da entre negar el pago de la cláusula penal bajo el supuesto conceptual de no haberse configurado la situación de incumplimiento o de cumplimiento tardio que permite exigir el pago de esa sanción pecuniaria contractual, e imponerle sin embargo a las vendedoras demandadas la obligación de pagar intereses de mora sobre el importe en dinero de las utilidades producidas por las acciones negociadas, en la proporción estipulada, obtenidas por GRANAHORRAR durante 1990 y pendientes aun de ser distribuidas cuando se celebró el contrato tantas veces mencionado.
En consecuencia, decidió la corporación sentenciadora modificar el laudo eliminando esta última condena y disponer, coincidiendo con el juicio arbitral impugnado, que no hay lugar al pago de cláusula penal por no encontrar que al tenor del negocio realizado por los compromitentes en conflicto, la no liberación oportuna del gravamen prendario y la falta de restitución de los pagarés a las vendedoras, tenga por fuerza que significar un incumplimiento relevante del que deban responder las compañías compradoras, beneficiarias a la vez de la garantía y de los instrumentos en cuestión.
4. Para terminar y por cuanto resulta inevitable hacerlo en orden a intentar despejar el apreciable cúmulo de dudas que emergen de la confusa argumentación empleada por el Tribunal y, en la medida de lo posible, definir el alcance que tiene la sentencia judicial ahora impugnada en sede de revisión extraordinaria por las compañías SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, se transcriben a continuación las siguientes “Conclusiones” que contiene el último de los apartes en que se dividen las consideraciones en que se fundamenta dicha providencia: “..CONCLUSIONES-
1. En atención a que la Sala ha encontrado que algunos de los cargos hechos al laudo arbitral y a su providencia aclaratoria debe (sic) alcanzar éxito, corresponde ahora en acatamiento a lo que dispone el Art. 40 del Dcr. 2279 de 1989 y en vista de que ellos se apoyaban en los nums. 7 y 8 del Art. 38 ibidem, corregirlos, teniendo en cuenta además que esta prosperidad parcial de los cargos formulados conducirá a que no se haga una condena especial en costas a cargo de cualquiera de las partes, sosteniendo la decisión en esta materia por los árbitros (sic) y extendiéndolo a lo que se refiere el presente recurso. 2. A manera de recapitulación debe insistirse en que el Tribunal de Arbitramento cuando condenó a las sociedades vendedoras al pago de intereses moratorios sobre las sumas que las compradoras habían entregado en pago del precio de la compraventa, falló por causa petendi distinta a la pretendida por las segundas, o sea con fundamento en un contrato de mutuo que no se celebró, ya que siendo este real demandaba para su existencia la entrega del dinero a tal título, y en el planteamiento hecho por las compradoras se insistió en que lo había sido en pago del precio de la compraventa. 3. Adicional e inexplicablemente, el mismo Tribunal de Arbitramento condenó con base en el contrato de mutuo que tampoco podía coexistir con el ejercicio de la opción que se dijo concedida por las vendedoras a las compradoras, incurriendo en error que también conduciría a negar, por contradictoria, la exigencia de intereses que sólo podían tener su origen en el mutuo no celebrado. Llama la atención además que los árbitros no hayan aceptado la existencia de una condición suspensiva potestativa cuando de fallar las excepciones se trataba y, a tiempo de interpretar las cláusulas del contrato, hubieran relievado la existencia de una opción que, precisamente, comporta la de tal tipo de condición. En fin, hubo un solo contrato denominado de compraventa conforme a las pretensiones, luego no hay lugar a pedir intereses. 4. Es igualmente llamativo y no puede ampararse en la disposición del Art. 309 del c de P.C lo resuelto por los árbitros en la providencia aclaratoria de su laudo y en lo que respecta a las correcciones que allí introdujo, aceptando una compensación que no la requería y tomando como error aritmético lo que en realidad conllevaba la condena a más de lo pedido en materia de intereses y, en fin, modificando tácitamente lo dispuesto sobre el gravamen prendario, todo lo cual llevará ahora a que sea esta Sala la que aclare estos puntos confusos en la corrección citada, para establecer, como se hará, que dentro del término que señala para el pago del saldo a cargo de las sociedades compradoras, deberán estas también cancelar dicho gravamen. 5. Y se habla de saldo a cargo de las sociedades compradoras porque no existiendo, según se ha visto, mora en el pago de la participación sobre las utilidades no repartidas a 31 de diciembre de 1990, y partiendo de la recíproca exigibilidad de las que correspondían al primer semestre de 1991, la compensación entre estas deudas se efectua así: -Participación del 4% sobre dividendos repartidos y correspondientes a utilidades del 1er semestre de 1991, $36´896.520,-Menos el valor de las utilidades de 1990 (..) repartidas el 15 de marzo de 1991, $31´995.032.41, lo que arroja una diferencia a cargo de las compradoras y en favor de las vendedoras de $4´901.487.59…..”.
III. EL RECURSO DE REVISION.
1. Mediante demanda que fue admitida a trámite por auto de fecha nueve (9) de mayo de 1995, haciendo uso del derecho que para proceder en tal sentido les concede el Art. 41 del Dcr. 2279 de 1989, SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, actuando por conducto de mandatario judicial, interpusieron el recurso extraordinario de revisión para que una vez agotado el trámite previsto en la ley y con apoyo en el motivo que consagra el Art. 380, num. 8o, del c de P.C, sea invalidada la sentencia que con fecha veintidos (22) de noviembre de 1994 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por cuya virtud decidió el recurso de anulación que las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A hicieron valer contra el laudo arbitral al que el presente expediente hace referencia. Se fundamenta la solicitud de revisión en que dicho organismo judicial desbordó por completo los límites legales de su competencia en el fallo materia de censura, y en consecuencia este último ha de ser rescindido y devuelta la actuación al Tribunal para que de nuevo resuelva.
Para arribar a esta conclusión y justificar su solicitud, indican en lo sustancial de su argumentación las recurrentes que el Tribunal, con el pretexto de corregir el laudo, realizando un verdadero pronunciamiento de instancia para el que no estaba facultado por la ley y tampoco por la voluntad de las partes en conflicto, terminó revocándolo prácticamente en su integridad por encontrar que, en su opinión, son contradictorias las premisas de carácter jurídico que en buena medida le sirvieron de soporte al juicio emitido por los árbitros en su decisión, pero sin tener en cuenta que esas afirmadas contradicciones no se encuentran en la parte dispositiva del laudo que contiene dicho juicio. Por ello y en tanto que “…..el Tribunal basó su decisión en el examen de la parte motiva del laudo como lo demuestran las abundantes citas que hace respecto de la misma para apoyar en las en su sentir contradictorias apreciaciones su decisión final,..”, se configura la falta de competencia legal alegada y hay lugar en consecuencia a anular la sentencia así proferida.
2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente que en oportunidad remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como ya se dejó apuntado atrás la demanda de revisión se admitió a trámite por auto de fecha nueve (9) de mayo de 1995 y por tal razón, dándole aplicación al Art. 383 del c de P.C, de ella se corrió traslado a las sociedades vendedoras LONDRES S.A y TOKIO S.A quienes, también por intermedio de apoderado, le dieron respuesta para oponerse y aducir como excepción la que denominaron “Improcedencia del recurso en la forma que fue interpuesto..”. En síntesis, sostienen que la causal 8a del Art. 380 del c de P.C permite revisar una sentencia y dejarla sin efectos, cuando existe en verdad nulidad en ella y esta situación se presenta únicamente si tratándose de una decisión de autoridad judicial colegiada, falta el número de magistrados que exige la ley, si se dicta esa sentencia después de haber terminado el proceso por transacción, desistimiento o nulidad total, si ocurre lo mismo hallándose suspendido el proceso. O en fin, si de la decisión judicial resultan condenas en contra de quienes no fueron partes en el proceso, luego al decir de los opositores, la falta de competencia que aqui denuncian los recurrentes en revisión, nada tiene que ver con la nulidad que se origina en la sentencia misma y a la que se refiere aquella causal.
Planteada la cuestión dentro de los extremos que acaban de resumirse indicando los que constituyen sus lineamientos básicos y por cuanto toda la prueba aportada es de carácter documental, de conformidad con el Art. 186 del c de P.C se ordenó prescindir del término probatorio por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 1995, y seguidamente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, derecho del cual ambas hicieron uso en los escritos que obran a fls.51 a 72 de este cuaderno.
En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al Art. 145 del c de P.C, corresponde ahora decidir sobre el fundamento del recurso de revisión interpuesto y para hacerlo son pertinentes las siguientes
IV. CONSIDERACIONES:
1. Por cuanto así lo exige el estudio de la tesis expuesta por quienes aqui pretenden obtener, por la vía de la revisión extraordinaria que autoriza el Art. 41 del Dcr. 2279 de 1989, el que se deje sin efectos la sentencia por cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá, encontrando fundado el recurso de anulación interpuesto con tal propósito, modificó a su turno el laudo que le puso fin al proceso de arbitramento ventilado en esta ciudad entre las compañías SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A, por una parte, y por la otra las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A, ambas en estado de liquidación a la fecha, se hace necesario entonces emprender estas consideraciones recordando una vez más que es justamente en el laudo arbitral, entendido en su esencia como el acto definitivo en el que los árbitros deciden para dirimir el conflicto a ellos sometido, donde han de encontrar expresión práctica real y producir por añadidura la plenitud de sus efectos, nociones elementales en materia de arbitraje convencional que en el caso presente, como adelante se verá con el detenimiento debido, de hecho vinieron a quedar sin valor alguno por obra de aquella sentencia cuya revisión se solicita.
En la modalidad específica que acaba de mencionarse, bien sabido es que se configuran los elementos indispensables para la existencia del arbitraje en la medida en que, junto con la entrega que de determinada cuestión hagan de común acuerdo los interesados a los árbitros para decidirla, concurra la voluntad inequívoca de los primeros en el sentido de someterse al temperamento decisorio de estos últimos, dándose así un acatamiento anticipado del acto final que con el nombre de “laudo arbitral”, representa frente a la especie litigiosa que compone, la autoridad jurisdiccional que en un entorno de limitada amplitud, el Estado le reconoce a los árbitros en homenaje al querer coincidente de los compromitentes, expresado con observancia de las formalidades exigidas por la ley . Dicho en otras palabras, ese pronunciamiento final que al proceso arbitral de ordinario le pone fin, es la expresión concreta y mejor caracterizada además, tanto del derecho a arbitrar que es atributo radicado en el órgano decisor corporizado en la persona de los árbitros, como del derecho al arbitraje del que con explicito beneplácito constitucional (Art. 116 de la C. N) son titulares las partes en dicho proceso, y por eso la fuerza del laudo emerge, no del asentimiento que dichas partes puedan darle porque conviene a sus pretensiones la solución allí ofrecida después de conocerla, sino del pacto arbitral -compromiso o cláusula compromisoria según los términos del Art. 2o del Dcr. 2279 de 1989- que de suyo supone aceptar y quedar ligados por el resultado que con arreglo a derecho o en guarda de la equidad, el laudo proclame como dirimente entre quienes a la celebración del mencionado pacto concurrieron; es que si los compromitentes, en un acto de verdadera sumisión jurídica que encierra por naturaleza un depósito de plena confianza en la idoneidad de los árbitros, aceptan de antemano el laudo que estos habrán de emitir una vez agotado el procedimiento de rigor, por obvia inferencia lógica es inevitable concluir que esa confianza no puede quedar sujeta al evento de una resolución desfavorable a los intereses de aquellos, criterio éste que como enseguida pasa a indicarse, tiene sin duda alguna especial relevancia para comprender a cabalidad la función restringida que está llamado a cumplir el recurso de anulación contra decisiones arbitrales definitivas, así como también el papel que en este ámbito le corresponde desempeñar al recurso extraordinario de revisión que la ley ha puesto en manos de la Corte Suprema de Justicia para evitar, entre otras cosas, que debido a ese erróneo entendimiento que con mucha frecuencia se da respecto de aquel recurso y las facultades con que cuentan a este respecto, los Tribunales Superiores acaben entorpeciendo sin provecho institucional ninguno, o creándole artificiosos estorbos, al espíritu de pacificación pública que preside el arbitraje de derecho privado.
2. En efecto, desde la promulgación del C de P.C hoy todavía en vigencia y del C. de Com apenas unos meses después (Decreto Ley 410 de 1971), quedó definido en el país, siguiendo de cerca el modelo de la legislación procesal civil italiana (Real Dcr. 1443 de 28 de octubre de 1940), que en tanto son los laudos arbitrales genuinas decisiones jurisdiccionales definitivas, quedan ellos sujetos a un sistema estricto de impugnaciones por iniciativa de parte y de naturaleza rescindente cuyo conocimiento corresponde siempre a los organismos judiciales del Estado, sistema que como ya se dejó apuntado líneas atrás, lo integran dos posibles recursos -el de anulación y el de revisión- que como es bien sabido, dan vida a procedimientos impugnativos con características propias que no deben perderse de vista.
En este orden de ideas, la impugnación por nulidad que en la actualidad tiene su regulación normativa en los Arts. 37 a 40 del Dcr. 2279 de 1989 en concordancia con el Art. 112 de la L. 23 de 1991, posee una fisonomía procesal muy peculiar toda vez que su finalidad, para decirlo con palabras de un renombrado tratadista, “….es la de provocar un juicio de control a posteriori, mejor dicho a tergo, sobre la existencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales y formales que la ley exige para la eficacia y validez de los procedimientos y de las decisiones arbitrales…” (Enrico Redenti. Derecho Procesal Civil. Tomo lll, Cap. VI, Num. 271). Da origen el medio de impugnación en estudio a una nueva relación jurídica procesal por completo distinta a la que es propia del arbitramento, inderogablemente encomendado su conocimiento a las autoridades judiciales comunes, y que en consecuencia opera desde fuera respecto de la situación jurídica sustancial en disputa que convencionalmente se sometió a la esfera de acción decisoria de los árbitros, habida cuenta que los motivos previstos en la ley para hacer viable la anulación de una u otra forma únicamente tienden a corregir posibles excesos, por degeneración o por extralimitación, en el ejercicio de la potestad arbitral, sin que en ningún caso le sea permitido al Tribunal, puesto que no lo toleran las reglas recapituladas en el párrafo precedente, interferir todo el proceso de elaboración intelectual del laudo si no hay de por medio, verificable con naturalidad y sin la ayuda de habilidosos rodeos, un exceso de poder con influencia notoria en la decisión. Asi, lo raro o distinto que individualiza al recurso de anulación no es nada que pueda conducir, por el objeto que persigue o por los efectos que produce, a dejar a merced de los jueces del Estado, en el marco de un trámite sumario como es el que consagran los Arts. 39 y 40 del Dcr. 2279 de 1989, los derechos de las partes compromitentes al arbitraje y de los árbitros a ejercer la autoridad convencionalmente a ellos entregada, de suerte que por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral que de suyo implica “….poner a salvo la estricta observancia de toda la actividad in procedendo, y garantizar subsecuentemente el superlativo derecho de defensa de las partes…”, lo que ha llevado a esta Corte a hacer énfasis en que el recurso creado para atender esa necesidad “….en gran medida se encuentra restringido en su procedencia, y de manera particular porque sólo es dable alegarse a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, strictu sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes….” (G. J, t. CC, pag. 284).
Resumiendo, la estructura básica del recurso en mención equivale, al fin de cuentas, a la de una especie de apelación extraordinaria cuya operancia, cual lo hicieron ver con acierto algunos de los pasajes introductorios de la parte expositiva del fallo aquí impugnado en revisión, responde a pautas muy similares a las que rigen en el recurso de casación apoyado en defectos “in procedendo”, luego no es por lo tanto un medio impugnativo de rescisión libre, pues la anulación -valga insistir una vez más- no tiene por materia propia el mérito de la controversia dirimida por los árbitros y, por ende, a los compromitentes no les es permitido argumentar supuestas transgresiones de índole fáctica o jurídica, sino desviaciones en la propia actuación de los árbitros que entrañe verdadero abuso o desfiguración de los poderes que recibieron o del mandato legal que enmarca su tarea, por manera que la viabilidad del recurso requiere, por norma, la comprobada existencia en el laudo de los vicios denunciados por el recurrente que, además, “…..correspondan a los taxativamente previstos por el legislador puesto que es su efecto inmediato el de colocar al Tribunal en situación de declarar si tales defectos existen o no, declaración esta que consigo apareja consecuencias no siempre idénticas si fuere el punto resuelto afirmativamente, y ello de entrada obliga a identificar con exactitud, atendiendo precisamente a esas diferentes secuelas como factor central de clasificación, cada una de las categorías en las que pueden ser catalogados los motivos legales de anulación, materia esta última respecto de la cual bien puede afirmarse que en el sistema normativo sobre el particular imperante en nuestro medio y guardadas obviamente las indispensables precisiones que resultan de los propios textos, en línea de principio general es nulo un laudo si se pronuncia invocando un pacto arbitral inválido o lo hace por fuera de los extremos que delimitan la eficacia de dicho pacto; si no define todas las cuestiones sometidas por vía convencional a la jurisdicción de los árbitros o estuviere concebido su contenido decisorio en términos tan contradictorios que sea de imposible ejecución y, por último, si se omitieron ritualidades que siendo esenciales en el desarrollo del procedimiento arbitral porque así las conceptua la ley, para el impugnante esa inobservancia produjo indefensión en el sentido estricto que esta expresión tiene en el lenguaje jurídico….” (C. S. J, Sent. 156 de 20 de junio de 1991, sin publicar).
Y llegado el análisis a este punto, basta confrontar estos conceptos de carácter general con las normas que en sus distintos numerales contiene el Art. 38 del Dcr. 2279 de 1989, para concluir que son de tres clases las distintas causales contempladas en dicho precepto para que pueda abrirse paso, con alcances que no son siempre idénticos como acaba de anotarse, el recurso de anulación contra laudos arbitrales. La primera comprende las hipótesis en las cuales los árbitros han actuado sin jurisdicción o sin competencia para conocer y decidir el tema litigioso que constituye el objeto sustancial del respectivo arbitramento, situación que se presenta si el pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso) es invalidado, si la autoridad convencionalmente atribuída a los árbitros se encontraba caducada y, en fin, si el laudo fue proferido desbordando los límites objetivos fijados por el pacto o convenio que constituye la base contractual de la jurisdicción por conducto de esa providencia puesta en marcha, aspecto este último en el que desde siempre se ha entendido por la doctrina jurisprudencial que no obstante la vigencia de esta restricción, los árbitros no están obligados a interpretar con rigidez desmedida las facultades decisorias que los compromitentes les han delegado y que en consecuencia, es su deber apreciar el sentido de la estipulación compromisoria, no de manera aislada sino en concordancia con todos los antecedentes de la controversia para ajustarse así, como lo reclama por cierto la índole misma de la institución, a la finalidad que aquellos tuvieron para someterse al juicio arbitral. El segundo grupo de causales incluye los supuestos en que los árbitros cumplen el encargo de modo insuficiente o ineficaz, lo que acontece primeramente en la hipótesis del laudo defectuoso por omisión decisoria que es irregular en cuanto signifique ejercicio incompleto de la potestad asumida, toda vez que no es de imaginarse conforme con la voluntad de las partes que una controversia planteada como una unidad integral desde un comienzo, sea juzgada en un sentido por los árbitros y en otro sentido opuesto por los funcionarios judiciales comunes con el pretexto de adicionar o corregir que es lo admitido por la ley; e igualmente son especies ubicables en esta segunda categoría los eventos de laudos que requieren ser corregidos por contener errores aritméticos, de laudos en que los árbitros, apartándose de las condiciones explícitas sobre el particular acordadas en el contrato de arbitraje por ellos concertado con los compromitentes, hacen de lado su obligación de resolver con arreglo a derecho para decidir en conciencia y, finalmente, de laudos que en lo dispositivo dan cuenta de proveimientos contradictorios en grado tal que se haga imposible la ejecución simultánea de todos ellos. La tercera y última clase de causales, aglutina la omisión de formalidades en los términos que indican los Nums. 2, 3 y 4 del Art. 38 del Dcr. 2279, textos estos que por no tener incidencia ninguna frente a la especie en estudio, es suficiente por ahora con citarlos.
3. De otra parte, es preciso recordar que el motivo contemplado en el numeral 8 del Art. 380 del c de P.C permite revisar la sentencia que le puso fin a un proceso y que no es susceptible de recurso ninguno, cuando en ella se configura alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativamente previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia.
En este orden de ideas y siguiendo lineamientos de jurisprudencia que en mucho difieren de los que se empeña en indicar con virtualidad excluyente la parte opositora en este trámite, bien puede afirmarse que dichas nulidades ocurren “…cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se dicta por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicos señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de la taxatividad, como es bien conocido ..” (Cas. Civ. de 12 de marzo de 1993, sin publicar).
Y en pos del criterio precedente, en cuanto toca con la falta de competencia como motivo de nulidad ocurrida en la sentencia, en especial aquella deficiencia que determina el factor funcional, puede en efecto derivar de un exceso injustificado en el ejercicio de las atribuciones que al juzgador le es dado cumplir en dicho acto, y esto es justamente lo que pasa cuando un Tribunal Superior que conoce del recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral, como en el presente caso lo pone de manifiesto el pormenorizado recuento de antecedentes efectuado, franquea los precisos límites de una competencia legal estricta al pretender, en primer lugar, interferir todo el proceso intelectual de construcción jurídica de la motivación de la decisión arbitral impugnada que, desde la correcta perspectiva de una mera adaptación formal objetiva, guarda adecuada armonía con los extremos propuestos por las partes en los escritos rectores del arbitramento adelantado y, en segundo lugar, al deducir de ello aparentes disposiciones contradictorias que sí existen con la envergadura que exige la ley, cosa por lo demás discutible en grado sumo pues es incontestable -independientemente de la legalidad, acierto o ecuanimidad de los argumentos en que descansan- la posibilidad material de ejecución simultánea de todos los ordenamientos arbitrales en tales disposiciones contenidas, es por fuerza del criterio judicial elaborado para sustituir, sin contar con facultades para hacerlo según quedó señalado a espacio en apartes anteriores de estas consideraciones, la apreciación personal de los árbitros acerca de la inteligencia de fondo que debe dársele al negocio celebrado y del cual es parte integrante la cláusula compromisoria base del arbitraje.
En efecto, del cuidadoso repaso de aquellas circunstancias antecedentes, fluye sin mayor esfuerzo que en el caso del que este expediente da cuenta, el Tribunal Superior de Bogotá, en la medida en que no respeta en su sentencia la libertad de decisión de los árbitros, realiza modificaciones al laudo que no siendo de simple forma y ordenadas restablecer su congruencia externa para darle cumplimiento al Art.40 del Dcr. 2279 de 1989, tampoco vienen impuestas por proveimientos contradictorios capaces de comprometer la eficacia intrínseca de esa misma decisión arbitral, originadas en declaraciones o condenas contrapuestas que la tornen inútil frente a los objetivos que se propusieron alcanzar los contratantes al estipular aquí la cláusula compromisoria, todo lo cual permite concluir que la causal de nulidad en que el recurso de revisión se apoya, tiene base legal. Y es por ello que de conformidad con el Art. 384 del c de P.C tienese que declarar sin valor la sentencia materia de impugnación extraordinaria, disponiéndose la devolución de los autos al Tribunal de origen para que allí, tomando en cuenta lo dicho por la Corte a lo largo de esta providencia, se proceda a decidir de nuevo acerca del recurso de anulación interpuesto.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
Primero- Declarar sin valor la sentencia de fecha veintidos (22) de noviembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver un recurso de anulación interpuesto en el proceso arbitral adelantado por iniciativa de las compañías SEGUROS CARIBE y ORIENCO S.A contra las sociedades LONDRES S.A y TOKIO S.A.
De consiguiente, con inclusión de copia auténtica de esta providencia devuélvase el expediente a dicha corporación para lo de su cargo de acuerdo con la ley.
Segundo- Con fundamento en el Art. 679 del c de P.C, disponer la cancelación de la caución prestada por las compañías recurrentes en revisión. Líbrese la comunicación pertinente a la aseguradora garante.
Tercero- Por cuanto prospera el recurso extraordinario interpuesto y la nulidad declarada no le es imputable a ninguna de las partes, no hay lugar a imponer condena por costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO