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S-041-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Referencia: Expediente 4699
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha primero (1o.) de julio de 1993, adicionada por la de seis (6) de agosto siguiente, proferidas ambas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por DORA LUCY PERILLA DE PIÑEROS, MYRIAM AURORA Y MIGUEL HERNANDO PERILLA CAMPOS contra ALVARO PERILLA MORALES.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el tres (3) de junio de 1985 ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (folio 338 del cuaderno principal), reformado y adicionado el veintisiete (27) de enero de 1986 (folio 79 del segundo tomo del cuaderno principal), los demandantes presentaron demanda contra ALVARO PERILLA MORALES en su calidad de heredero universal y albacea con tenencia y administración de bienes en la sucesión de Marco Aurelio Perilla Morales, para pedir que sea declarado indigno de suceder al causante y, en consecuencia, que perdió el derecho a tener parte alguna en dicha mortuoria, quedando totalmente excluido de la misma. Como resultado de tal solicitud, pide se condene al demandado a restituir a favor de la sucesión ilíquida de Marco Aurelio Perilla Morales la totalidad de los bienes con accesiones y frutos y a indemnizar a los interesados todos los perjuicios causados; se ordene la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes relictos efectuados después de la inscripción de la demanda y, en fin, se condene al demandado a pagar las costas procesales.
Como fundamento de hecho de las anteriores pretensiones, los actores señalan que: a) Marco Aurelio Perilla Morales otorgó testamento abierto mediante escritura pública número 1783 del 27 de abril de 1981 autenticada por el Notario Sexto del circulo notarial de Bogotá, en el cual instituyó como heredero universal a su sobrino ALVARO PERILLA MORALES a quien, además, designó como albacea y le confió la administración y tenencia de los bienes. Ordenó así mismo que los dineros que se encontraban en caja o en cuentas de ahorro o corrientes, así como los ganados y los créditos a su favor se dividieran en varios legados, entre los cuales están el asignar el 25% de dichos bienes a los actores HERNANDO Y AURORA PERILLA CAMPOS Y DORA LUCY PERILLA DE PIÑEROS y otro porcentaje igual a las personas necesitadas del municipio de Santa María (Boyacá). b) La demanda de sucesión fue presentada ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, por un apoderado designado para el efecto por el albacea aquí demandado y por Cecilia Perilla de Farfán, proceso en el cual el quince (15) de enero de 1982 aquél fue reconocido como heredero universal c) El 31 de marzo siguiente el apoderado del albacea presentó bajo la gravedad de juramento inventario de los bienes correspondientes a la sucesión en el cual dolosamente se ocultaron la mayoría de los dineros, ganados y un crédito a favor de la sucesión, los cuales, según el testamento, corresponden a los legatarios. Afirman que el albacea denunció solamente la suma de $414.360.98, pues suministró un valor ficticio de 53 cabezas de ganado, 4 bestias mulares y de los depósitos en cuentas en bancos, e incluyó un pasivo en contra de la sucesión por $80.000; d) Dicen los demandantes que ALVARO PERILLA MORALES obró maliciosamente al no hacer las publicaciones que ordena el artículo 1342 del Código Civil, que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1348 ibídem, y que trató de apropiarse de los legados continuando a una velocidad inusual el trámite de la sucesión para que no se presentara oposición a los inventarios, y elaborando un trabajo de partición que le permitía apropiarse de más de ocho millones de pesos ($8’000.000), reservándose otra suma de los dineros inventariados y la posibilidad de tomar mas para pagar deudas que aparecieran; e) Además de lo anterior, para disimular el fraude así consumado, tal como se lee a folio 95 del cuaderno 1, el albacea pide autorización al juzgado para vender los ganados gordos que formaban parte del caudal relicto, cuando por aquella fecha ya había vendido mas de 100 semovientes de propiedad de la sucesión, por un valor superior a los $3’000.000; f) El demandante MIGUEL HERNANDO PERILLA CAMPOS fue reconocido como legatario dentro del proceso sucesorio el 15 de julio de 1982. El 15 de octubre de ese año el apoderado de los legatarios presentó inventarios adicionales por trece millones trescientos setenta y siete mil treinta pesos ($13’377.030), los cuales fueron objetados por el albacea solicitando aclaraciones, adiciones y la exclusión de algunas partidas, creyendo equivocadamente que los legatarios carecían de las pruebas suficientes para demostrar el número de semovientes que de la sucesión se había vendido; g) Dentro del incidente de objeciones a los inventarios adicionales existen pruebas fundamentales del dolo del albacea; es el caso del interrogatorio de parte en el cual el demandado confesó la venta de algunos ganados por $2’246.735, manifestando que ejercía el cargo de albacea desde la muerte de Marco Aurelio Perilla, cuando solo solicitó tal reconocimiento el 22 de octubre de 1982 y donde también admitió que en ejercicio del cargo de albacea había tomado varias sumas de dinero, vendido ganado y era sabedor de la existencia de un crédito a favor del causante y en contra de Rafael Olmos. Así se demostró que PERILLA MORALES para el 31 de marzo de 1982, al presentar los inventarios, ya tenía en su poder mas de $4’500.000 que maliciosamente no incluyó en el inventario, así como tampoco lo hizo con los demás dineros y ganados de la sucesión de los que tenía conocimiento; h) Ante las pruebas presentadas en el incidente de objeción a los inventarios adicionales, el albacea tuvo que presentar, sin que se le solicitaran, cuentas de la administración desde el momento de la muerte de Marco Aurelio Perilla, en abierta contradicción con los inventarios; i) Se dice en la demanda que la prueba fundamental del dolo del albacea fue la autorización que este le dió a Miguel Antonio Sánchez, un mes después de muerto el testador, para que vendiera 20 novillos de propiedad de la sucesión que tenía en aumento de cuya utilidad correspondía a la sucesión $305.430 que a pesar de estar en poder del albacea no fue incluida en los inventarios; también se afirma que se quería apropiar de 40 novillos que estaban en poder del mismo señor Sánchez quien, de conformidad con el testamento, había informado de su existencia al albacea, pero éste tampoco los incluyó en el inventario. Igualmente dice que en la inspección judicial realizada se pudo observar que en las fincas «Tesalia» y «La Argentina» existían 114 semovientes de propiedad del causante Marco Aurelio Perilla y que los señores peritos avaluaron en $3’130.000; j) El heredero y albacea denunció penalmente al legatario MIGUEL HERNANDO PERILLA por la venta de 36 novillos y otro sacrificado por orden de éste último, manifestando bajo la gravedad del juramento que esos dineros pertenecían a la sucesión de Marco Aurelio Perilla, pero dolosamente no los había incluido en el inventario ni había dado cuenta de ellos; k) Los apoderados del albacea y de los legatarios PERILLA CAMPOS optaron por solicitar conjuntamente aprobación de los inventarios adicionales por la suma de ocho millones doscientos diez y ocho mil novecientos noventa y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($8’218.993.43), excluyendo expresamente los bienes muebles avaluados en la inspección judicial, obteniendo la aprobación de los mismos el 28 de marzo de 1985. Señalan los legatarios demandantes que la diferencia abismal entre ese resultado final y los inventarios presentados inicialmente por el albacea ($414.360.98), habla por si sola para los fines que indica el artículo 1357 del Código Civil en tanto dispone que será removido el albacea por culpa grave o dolo y en éste último caso, será asimismo sancionado con indignidad, perdiendo por lo tanto toda parte que pueda corresponderle en la sucesión.
Los anteriores hechos fueron adicionados posteriormente en lo que denominaron «reforma y adición» de la demanda (fl. 79, segunda parte del cuaderno principal), haciendo la siguiente precisión: Los actores son interesados en demandar «la indignidad del albacea» ALVARO PERILLA MORALES, por cuanto prosperando ésta, ellos heredarían en representación de su difunto padre Miguel Perilla Morales quien fue hermano legítimo del causante, es decir que demandan la declaración de la indignidad del albacea como sobrinos interesados y no como legatarios, y señalan nuevamente al art. 1357 del C. C. para decir que la legitimación para pedir remoción del albacea, la tienen los herederos y el curador de la herencia yacente, «pero la indignidad la puede solicitar cualquiera que demuestre su interés».
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda en su contenido inicial, de ella se corrió traslado al demandado quien en tiempo se opuso a las pretensiones deducidas y propuso como defensas las que denominó «carencia de derecho y por tanto de acción por parte de los demandantes», alegando que al momento de presentar los inventarios iniciales en la sucesión no existía información suficiente sobre los bienes del causante y que así mismo tampoco fueron exactos los inventarios adicionales presentados por los hoy actores, pero que todo ello pierde vigencia si se tiene en cuenta que en la actualidad «no existen discrepancias entre el albacea y los legatarios demandantes en cuanto hace a inventario o existencia de bienes de la sucesión de Marco Aurelio Perilla Morales toda vez que el acuerdo que autorizaron a sus respectivos apoderados para plasmar en un inventario adicional eliminó tales discrepancias»; «abuso del derecho por incumplimiento de los deberes y responsabilidad de las partes», toda vez que los legatarios en ningún momento colaboraron con el albacea para informarlo de los bienes del causante y que dentro del proceso sucesorio, hicieron uso de las correspondientes acciones procesales para hacer sus reclamos y solicitar correcciones, adiciones y supresiones a los inventarios, actividad que tuvo como resultado un acuerdo razonable que se plasmó en unos inventarios adicionales firmados en forma conjunta y que se encuentran aprobados; en fin, «cualquier otro hecho que enerve la acción y que resulte probado».
Y frente a los hechos nuevos introducidos con la reforma de la demanda, propone como excepciones las siguientes: «carencia de interés en la pretensión para la sentencia de fondo» por cuanto estima que en el caso de declararse indigno al demandado ALVARO PERILLA, serían los herederos de éste quienes recibirían la herencia y no los del causante; «carencia de causa en la pretensión o falta de causa petendi» por cuanto en este caso no se dan los hechos constitutivos de indignidad de un heredero; e «incongruencia entre el objeto de la pretensión y su razón o fundamento», por cuanto, alegando que son interesados, los actores, con fundamento en el Art. 1031 del C. C., solicitan la declaratoria de indignidad, más sin embargo los hechos que se aducen no hacen referencia a las causales que la determinan.
4. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejaron reseñados, la primera instancia culminó con sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 1990 mediante la cual se declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, imponiéndole a la parte demandante la obligación de pagar los perjuicios causados y las costas.
Contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación la parte demandante, motivo por el cual pasó el expediente al conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá donde se surtió el trámite correspondiente incluso con la realización de la audiencia regulada por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, habiendo terminado la segunda instancia con providencia del primero (1o.) de julio de 1993 por la cual se confirmó íntegramente la providencia impugnada, adicionada aquella con la de seis (6) de agosto siguiente en el sentido de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante por no haber alcanzado éxito el recurso de apelación interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Luego de resumir como es de usanza las incidencias del proceso para concluir que es procedente decidir sobre el mérito del litigio, afirma el Tribunal que en el presente asunto, el causante que carecía de descendencia y ascendencia legítima y sin que le hubiera sobrevivido quien fuera en vida su cónyuge, podía disponer libremente de sus bienes y así lo hizo, designando en su testamento como heredero universal a un sobrino y beneficiando a otras personas con legados determinados; por lo tanto, estima el sentenciador que ese heredero universal designado además como albacea de los bienes relictos «es el único que puede invocar la calidad de representante del causante», condición de la que carecen los legatarios demandantes y que solamente podrían llegar a tener, en atención al vínculo de parentesco que los liga con el fallecido, si el testamento es declarado ineficaz o nulo, es decir, despojando de validez la expresa voluntad del causante para así, adquirir la calidad de herederos por representación de su padre, hermano del causante, o a nombre propio como colaterales de este último. » … Nadie ha refutado la voluntad testamentaria» dice la corporación sentenciadora y, por lo tanto, los legatarios demandantes no pueden despojarse a su arbitrio de esa condición que en cuanto tal y de acuerdo con la ley, mientras subsista la memoria testamentaria que los instituye como legatarios, su derecho se reduce a reclamar » … sus donaciones por causa de muerte».
Señala, pues, el ad quem que el vínculo que une a los legatarios con el albacea se limita a exigir esa asignación y pedir la rendición de cuentas de la administración de los bienes, pero no pueden desvincularse de tal condición para actuar a nombre de la herencia y obtener la remoción del albacea y su exclusión por indignidad, facultad restringida legalmente al heredero o al curador de la herencia yacente. Asevera el fallador que se deduce del conjunto de normas relativas al albaceazgo, que pueden actuar indistintamente legatarios y herederos (art. 1354) solo para pedir «las debidas seguridades» de los bienes que tenga dicho mandatario, cuando exista justo temor de una inadecuada gestión, pero excluyen a los legatarios de las acciones que tiendan a ponerle fin al encargo del albacea (art.1357) o solicitar la terminación de sus funciones (art.1364), es decir que, como aquí sucede, carecen de legitimación en la causa para hacer valer pretensiones de la índole de las que constituyen el objeto de la demanda que al presente proceso le dió comienzo.
La sentencia apelada debe, entonces, recibir integral confirmación porque según queda dicho, frente al demandado que es heredero testamentario, y por lo tanto único sucesor universal del causante, los demandantes en su condición de legatarios, no pueden cambiar esa posición por la sola circunstancia de invocar el vínculo de parentesco que tienen con el testador, ya que el testamento los despojó válidamente de la vocación legal que de esa relación familiar emerge y ese acto de última voluntad, aun cuando el albacea sea destituido y declarado indigno por encontrársele responsable de dolo en su administración, no deja de producir los efectos que le son propios en orden a determinar el régimen de la sucesión.
Finalmente, en la sentencia complementaria sostiene el ad quem que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que se condenará en costas a quien recurre en apelación cuando la sentencia impugnada sea confirmada en su integridad, como sucede en este asunto, y al respecto resolvió por ello condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante que no demostró la justificación de su inconformidad, aludiendo equivocadamente a la «parte demandada» al redactar la providencia visible a folios 60 a 62 del cuaderno 12 del informativo.
III. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cinco cargos formula la parte demandante contra la sentencia impugnada, los primeros cuatro acudiendo a la causal primera del recurso de casación que por requerir de similar motivación para su despacho, se estudiarán en conjunto, mientras que el último, referido al motivo contemplado en el numeral 3o. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por tener carácter procedimental se examinará delanteramente.
CARGO QUINTO
Acusa la providencia que combate de contener en su parte resolutiva disposiciones contradictorias, pues afirma que si se compara lo resuelto en la sentencia del primero de julio de 1993 con la del seis de agosto siguiente, se encuentra «una clara contradicción» por cuanto en la adición se condena en costas a quien benefició la sentencia. Agrega que las providencias deben ser claras, precisas y lógicas y que sus resoluciones deben tener cumplido efecto y en el presente asunto «no se podría entender cuales serían los criterios para la liquidación de costas en la segunda instancia tal como lo ordena el tribunal en la sentencia».
Se considera:
En forma reiterada esta Corporación ha sostenido que la condena en costas impuesta a un litigante, considerada independientemente, no es susceptible de ser impugnada en casación, «… habida cuenta de (su) carácter subordinado y dependiente del sentido, motivación y alcance del fallo, por dejarse a la ponderación del juzgador o deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del específico supuesto de hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento; en fin, porque no constituye en sí un derecho de la parte para el obtener crédito por costas o exonerarse de la correlativa obligación, con independencia del resultado del juicio y de su intervención dentro de él» (Cas. Civ. Nov. 27/87). (XII, 323: XXVI, 250; XLV, 305; L, 22; LXII, 723; LXXIV, 79; LXXXVI, 59; LXXXVIII, 524; CXLII, 145; LXXXV, 713, Cas. Civ. agosto 29/77, entre otras).
Este criterio, como fácilmente puede observarse, tiene plena aplicación ante los términos de la presente censura por cuya virtud se ataca la condena en costas cuyo cumplimiento, según el recurrente, resulta contradictorio con la decisión principal adoptada, olvidando que dicha condena no constituye uno de los extremos de la litis si se tiene en cuenta, cual es imperativo hacerlo, que la decisión adoptada al respecto proviene de claros preceptos de rango legal que dada su claridad, no admiten ni siquiera interpretación y su aplicación por parte del juzgador debe ser automática frente al contenido de decisión de la cual de cuenta determinada sentencia.
Pero no obstante lo anterior, no puede la Corte dejar de advertir que en la especie en estudio existe en realidad el error apuntado en la censura que responde mas bien a un lapsus calami, por cuanto la misma providencia señala en las consideraciones, citando incluso en forma acertada el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que en sede de apelación y para el caso de sentencia confirmatoria, se debe condenar en costas al recurrente, sin que ello admita interpretación o modificación alguna, por lo cual debe entenderse que tratándose en este caso de la confirmación por completo de una sentencia absolutoria proferida en primera instancia, la condena en costas hecha en la parte resolutiva no puede referirse sino a los demandantes, aunque por un error material de referencia, en la parte dispositiva del proveído complementario se haga alusión a una parte distinta a aquella que indicó en las consideraciones como el sujeto pasivo de la respectiva obligación legal de pago.
Se sigue de lo anterior que el cargo no resulta próspero.
CARGO PRIMERO
Acudiendo al numeral 1o. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de ser violatoria, por interpretación errónea, del artículo 1357 del Código Civil.
Apunta el recurrente que la sentencia del tribunal confunde indignidad con desheredamiento, entiende que los demandantes actúan en nombre de la herencia y en ella se exige un juicio previo que despoje de validez al testamento para que los accionantes adquieran la calidad de herederos y, por ende, legitimación para ejercer la acción de la que da cuenta la demanda, consideraciones todas éstas que, según dice la censura, pugnan con la recta interpretación del art. 1357 del Código Civil que no contempla lo que el ad quem denominó «desheredamiento» y no permite concluir que sea un medio reservado legalmente para el heredero o el curador de la herencia yacente.
Para explicar lo que considera ha de ser esa debida interpretación del citado artículo por la cual propugna, anota el recurrente que convicto el albacea de culpa grave se justifica su remoción y se le puede exigir indemnización de perjuicios a los interesados, y si se da el caso de dolo, pierde por indignidad su cargo y sus otros derechos en la sucesión. Sostiene el recurrente con cita de varios pasajes tomados de expositores nacionales que transcribe a espacio, que los interesados a quienes el albacea debe indemnizar perjuicios deben ser quienes demuestren algún interés en la exclusión del indigno, como sería el caso de los legatarios y, finaliza su argumentación, señalando que el referido artículo 1357 tiene dos apartes separados con una «y» referidos a si la remoción del albacea se da por culpa o por dolo, para indicar que en este último evento el juzgador debe declarar la indignidad, pronunciamiento de fondo que fue omitido en el fallo, a juicio del recurrente, por no haber sido entendida en forma correcta la citada norma.
CARGO SEGUNDO
También tomando apoyo en la causal primera, denuncia la sentencia impugnada por violación directa debida a falta de aplicación del artículo 1031 del Código Civil e interpretación errónea de los artículos 1041, 1042, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1354, 1357, 1364 ibídem, 3o. y 8o. de la Ley 29 de 1982 y 598 del Código de Procedimiento Civil.
En desarrollo del cargo así presentado, explica su autor que «la indignidad ha sido considerada como una pena o sanción civil, impuesta por la ley contra un heredero o legatario, que ha cometido agravio al de cujus o a su memoria», y debe ser declarada en sentencia dictada en proceso «promovido por quien tenga interés en la exclusión del heredero o legatario indigno». Concluye de lo anterior que, en el presente caso, los demandantes están legitimados para actuar en razón a su interés económico por cuanto la masa herencial quedaría vacante de heredero y los demandantes entrarían a heredar en representación de su padre Miguel Perilla Morales quien fue hermano legítimo del causante. En este entendido, considera el demandante que el tribunal al llegar a la conclusión sobre la falta de legitimación en la causa por activa debido a que los actores no tienen la calidad de herederos, dejó de aplicar el artículo 1031 del Código Civil al negarles a los demandantes la calidad de interesados, por haber entendido que solamente los herederos o el curador de la herencia yacente están habilitados para incoar la indignidad, es decir que al no aplicar dicha norma habló del desheredamiento a que se refieren los arts. 1265 y ss ibídem, e interpretó erróneamente los arts. 1354 y 1364 ejusdem por cuanto, según sus apreciaciones decisorias, limitó el interés de los actores a la exclusiva calidad de legatarios que solo podían exigir al albacea las debidas seguridades para el cuidado y conservación de los bienes que administra.
Así mismo opina la censura que el sentenciador interpretó erróneamente las demás normas señaladas por haber entendido que los actores tenían que acudir a un proceso de impugnación de la validez del testamento para que se pudiera dar la representación de Miguel Perilla Morales, hermano del causante, y porque con el presente proceso jamás pretendieron remover el albacea, acción que si tienen los herederos o el curador de la herencia yacente por medio de un incidente dentro del proceso de sucesión.
CARGO TERCERO
En igual forma que el anterior, denuncia el impugnante violación directa por interpretación errónea de los artículos 1144 y 1161 del Código Civil e interpretación errónea del Art. 1357 ibídem.
Sostiene el impugnador que los dos artículos inicialmente citados no tienen relación con el caso subjudice y concluye que «si el tribunal hubiera estudiado seriamente y no hubiese aplicado las normas mencionadas, junto con la errónea interpretación del artículo 1357, en que confundió remoción y desheredamiento con indignidad, otra sería la sentencia».
CARGO CUARTO
Por conducto de ésta censura acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1025, 1031, 1041 y 1357 del Código Civil y el 332 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda.
Al respecto aduce que la demanda es clara y no se presta para diversas interpretaciones. Transcribe al efecto las pretensiones y afirma que son diáfanas, y frente a la causa petendi manifiesta que se describió de manera precisa en 54 hechos tomados a su vez del acontecer dentro del proceso sucesorio de Marco Aurelio Perilla. Deduce de lo anterior que la solicitud de indignidad para suceder de Alvaro Perilla Morales, contenida en las pretensiones, fue apreciada erróneamente en la sentencia impugnada por cuanto a ello respondió con remoción del albacea, desheredamiento y reforma del testamento para señalar que había ilegitimidad en la causa por activa, «considerando falta de calidad de herederos en mis patrocinados para solicitar la remoción del albacea, cuando evidentemente se pretendía indignidad».
Se considera:
1. Sabido es que la vocación a la herencia de determinada persona con la que otra pueda contar, además de la apertura de la sucesión entendida esta expresión con el alcance que le da el Art. 1012 del C. Civil, presupone la concurrencia de un título en el cual dicho llamamiento pueda fundamentarse, vale decir de una situación a la cual la ley le atribuye la aptitud suficiente para justificarlo en derecho, situación que como también se tiene por bien sabido, puede tener origen en el testamento, caso en el que se considera que aquella vocación deriva de la disposición voluntaria del causante, o en la ley, evento este último en el que la vocación se denomina “legal” y es por definición supletoria pues, por principio, opera en la hipótesis de que no medie disposición testamentaria eficaz del difunto cuyo contenido la excluya. Dicho en otros términos, según la legislación positiva imperante en el país hasta la fecha, se admiten dos títulos de vocación hereditaria -el testamento y la ley- que a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano clásico y al tenor de los Arts. 1009, 1010 y 1052 del C. Civil dan lugar a dos tipos de sucesiones que de suyo no son incompatibles entre sí; y de esos dos títulos, la ley es subsidiaria como lo expresa con claridad meridiana el Art. 1037 de la misma codificación, toda vez que su función es por norma general la de intervenir cuando no existe o carece de valor la vocación originada en un acto de última voluntad del causante, haciendo de lado desde luego el supuesto de excepción en que por obra de preceptos que son de aplicación necesaria, la libertad de disposición testamentaria es restringida en beneficio de los asignatarios forzosos que señala el Art. 1226 del C. Civil, supuesto éste en el que por ende predomina siempre la ley sobre el testamento en el sentido de que, apoyándose directamente en tales preceptos y en contra del querer del testador, podrán obtener dichos asignatarios el reconocimiento de la porción relicta intangible que en su favor ha reservado el ordenamiento jurídico.
Resumiendo, dentro del marco que por definición le corresponde a la sucesión denominada “legal” o “intestada”, atendiendo de preferencia a los vínculos de carácter familiar la ley llama a recoger la herencia a una serie de parientes del causante, pero al propio tiempo, en desarrollo del postulado de la autonomía de la voluntad privada imperante también en el ámbito sucesoral como lo indica el Art. 1055 del C. Civil, autoriza a ese mismo causante para disponer de sus bienes de un modo distinto al que ella establece, facultad esta que según acaba de verse se encuentra sujeta a limitaciones de importancia. Y en este orden de ideas, preciso es hacer énfasis en que existiendo sin duda la posibilidad de que sean compatibles si se dan ciertas circunstancias, sin embargo y cual lo hizo ver con acierto la sentencia cuya infirmación aquí se persigue, los títulos sucesorales “ab intestato” son necesariamente excluidos por los que nacen “ex testamento” en tanto así lo imponga el contenido de un testamento eficaz contradictorio de los primeros, testamento que por consiguiente, para los fines de los respectivos llamamientos y dejando a salvo las reglas imperativas sobre asignaciones forzosas, tiene jerarquía prevalente y por ello, atendiendo a esta circunstancia, ha sostenido esta corporación aludiendo al carácter subsidiario de las normas de la sucesión intestada que “…en presencia de un testamento cuya validez presunta no ha sido enjuiciada, las normas legales que conceden vocación hereditaria a quienes no son legitimarios (Art. 1240 del C. Civil) deben ceder para dar cabida a la voluntad del causante expresada en su memoria..” (G. J, t. CXLVIII, pág. 295), fijando de esta manera la orientación conceptual básica que, en la especie en estudio, tuvo en cuenta la corporación falladora para concluir con exactitud que a los aqui demandantes, instituidos como legatarios en el testamento del difunto Marco Aurelio Perilla Morales quien podía ordenar con libertad absoluta la distribución de sus bienes por no existir asignatarios forzosos, no les estaba permitido atribuirse la condición de herederos ab intestato sin antes despojar de efectos a la voluntad del testador impugnando el acto solemne que la instrumenta “.. por cuanto -dice el Tribunal- únicamente anulando la expresa voluntad del causante adquiririán la calidad de herederos, bien por representación del padre hermano del de cujus, ocupando el quinto orden, o bien en nombre propio, en calidad de colaterales dentro del sexto orden hereditario….”.
Síguese de lo anterior, entonces, que la sentencia recurrida en casación no incurre en error jurídico al decir en sus considerandos que, en orden a invocar la respectiva vocación hereditaria intestada -personal o por representación- derivada de los vínculos de parentesco existentes entre los legatarios aqui demandantes, el causante y uno de sus hermanos legítimos, y asimismo aducir aquella condición de herederos y no esta última para ejercitar prerrogativas que a ella le son inherentes de modo privativo cual ocurre, por ejemplo, con la de solicitar y obtener la destitución mediante providencia judicial de un albacea encontrado responsable de dolo en su gestión, era requisito indispensable dejar sin efecto primeramente la institución testamentaria a título singular con la que dichos legatarios fueron beneficiados, lo que lleva por fuerza a concluir que los cargos en que ese supuesto yerro se denuncia, en particular los dos primeros, carecen de fundamento en este punto específico.
2. De otra parte y con el fin de proseguir con el estudio de los cargos resumidos, conviene recordar aquí que no solo porque la herencia no sea aceptada puede darse el caso de que los bienes del causante no lleguen a manos de sus sucesores. También existen en el derecho otro tipo de impedimentos sobrevinientes, derivados de determinadas actitudes adoptadas por estos últimos contra su causante o contra el testamento, y que constituyen por definición legal expresa y bajo el concepto general de indignidad, vicios o anomalías en la vocación sucesoral asignada que les impiden retener las asignaciones a ellos deferidas, materia esta acerca de la cual basta con señalar que a diferencia de la llamada incapacidad sucesoral, la indignidad no es asunto de incumbencia pública sino privada que hace referencia a la conducta indebida del indigno en tanto implique grave atentado contra el causante o un inexcusable olvido de sus deberes para con este, apoyado por consiguiente en razones éticas o morales; su significado es, pues, el de una pena civil que no limita la libertad del testador al tenor del Art. 1030 del C. Civil y tampoco afecta de invalidez originaria la delación, sino que apenas la hace impugnable ya que de conformidad con el Art. 1031 ibidem, la indignidad en ningún caso puede tenerse en cuenta de oficio y los jueces únicamente podrán apreciarla en virtud de la correspondiente acción de impugnación entablada por parte legitimada para hacerlo, todo ello en consonancia con reglas que esta corporación de vieja data compendió en los siguientes términos: «En general, se llama indignidad a la falta de mérito para alguna cosa; pero en el derecho civil se aplica especialmente esta expresión a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando éste estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la asignación que se les ha dejado, o a que tenían derecho por ley. Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.). Nuestro código civil señala como norma general que ‘será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna’ (artículo 1018 del C. C.). La regla, es pues, la capacidad y la dignidad. (…). Las causales no son otras que las limitativamente consignadas como tales en los preceptos sustantivos que las configuran. La persona que pretenda que se declare indigno a un asignatario debe, pues, demostrar que se ha ejecutado determinado hecho, que configura cierta situación jurídica, la cual está señalada en la ley como causal de indignidad. Exigiendo a la vez, el legislador, para ciertos casos (ordinal 2o. del artículo 1025 del C. C.) determinada clase de prueba, la situación jurídica correspondiente ha de establecerse en la forma prescrita. (…). Hay que recordar que, siendo la declaración de indignidad, una sanción impuesta al asignatario de ciertos hechos, debe interpretarse con criterio restrictivo…» (Cas. Civ. 30 de julio de 1948 G. J. Nos. 2064-2065 págs. 680 y 681), agregando en oportunidad posterior que la «indignidad para recibir asignación testamentaria proviene de las causas taxativamente señaladas en la ley y puede presentarse tanto en la sucesión testada como en la intestada y comprende lo mismo las herencias que los legados. Pero la indignidad cuyo estatuto obedece al interés privado de los particulares, no existe, para los efectos de la ley, mientras no sea declarada por sentencia ejecutoriada (C. C., art. 1031)». (G. J. Tomo XCV, pág. 887).
3. En materia de administración de los bienes sucesorales el Art. 1327 del Código Civil se refiere a los ejecutores testamentarios o albaceas como aquellos a quienes el testador otorga el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones de última voluntad y siguiendo tal lineamiento el legislador también reglamentó, tanto en el texto anterior, vigente hasta 1971,como en el actual del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, la administración de los bienes herenciales desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, señalando en primer lugar, que «la tendrá el albacea con tenencia de bienes», cargo acerca de cuya naturaleza dijo la Corte: «El albacea o ejecutor testamentario es la persona a quien el testador encarga de asegurar la ejecución exacta de su última voluntad, y tiene, con respecto al testador, el carácter de un mandatario póstumo, y con respecto a los herederos el carácter de un supervigilante que en ciertos casos puede substituirse a ellos para ejecutar directamente la voluntad del testador y, al mismo tiempo, el carácter de un mandatario con la particularidad de que deriva sus poderes del testador y sin perjuicio de que tales poderes tengan efectos con relación a los herederos. Con respecto a los acreedores y a los legatarios y beneficiarios en general de las disposiciones testamentarias, el albacea es un defensor y en cierto modo un representante». (G. J. XLIII, pág. 506), y haciendo alusión al cumplimiento de las funciones que son propias del albaceazgo, también tiene sentado la jurisprudencia que «El cargo entra en vigor, como cualquiera otra disposición testamentaria, desde el momento de la muerte del testador; y la administración empieza desde que el ejecutor testamentario acepta expresa o tácitamente. No es exacto que el desempeño del albaceazgo no puede comenzar sino con el reconocimiento judicial del cargo y desde la notificación de la providencia correspondiente» (G. J. XXVII, 27).
Y en pos de los principios rememorados en el párrafo precedente, dispone la ley que en el desempeño de sus funciones, el albacea está obligado a administrar los bienes sucesorales y disponer de los mismos siguiendo con absoluta fidelidad las pautas fijadas para el efecto por el testador, respondiendo en el cumplimiento de sus deberes hasta la culpa leve (art. 1356 C. C.). A su turno, el artículo 1357 ibídem establece que el albaceazgo termina con la remoción del albacea por haber incurrido en culpa grave o dolo, decretada judicialmente luego de surtirse un incidente (art. 598 C. de P. C.) en el respectivo proceso de sucesión, provocado por los herederos o por el curador de la herencia yacente; dispone dicha norma, además, que en caso de dolo el albacea removido se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, sanción esta que es lógica desde todo punto de vista, primero porque es consecuencia del principio inconcuso de que no debe ejercer función ni desempeñar cargo debido por encima de cualquiera otra consideración a la confianza del testador, el albacea que por actos engañosos o fraudulentos no se hace merecedor de ella y evidencia por añadidura que carece de la condición esencial a la que es de imaginarse se debió su nombramiento, y en segundo lugar porque es de elemental sentido común que no puede ser ejecutor de la voluntad del difunto y menos aun heredarlo, quien maliciosamente contraria la voluntad de este último. Así, pues, la gravedad de la falta debe ser analizada por el juez en el citado incidente cuya conclusión será la destitución del albacea cuando se haya logrado demostrar que existió culpa grave en su gestión, y si además se establece que incurrió en dolo en la ejecución del testamento o en la administración de la herencia, será declarado indigno de suceder al causante previo el proceso correspondiente iniciado a instancia de parte legitimada de acuerdo con la ley para hacerlo, convirtiéndose así en una causal más de indignidad la del albacea que haya sido removido del cargo por habérsele probado, dolo en el cumplimiento de la gestión a su cargo.
En síntesis, de conformidad con los Arts. 1356 y 1357 del C. Civil leídos en armonia con el Art. 1031 de la misma codificación y el Art. 598 del Código de Procedimiento Civil, los mandatos legales al tenor de los cuales deben ser resueltos litigios con características similares a las que ofrece el que dió origen al presente proceso, bien pueden articularse en el siguiente esquema básico cuyo detenido análisis, como más adelante se verá, permite concluir que la impugnación ahora en estudio, expresada en los cuatro cargos reseñados, es infundada y por lo mismo no puede alcanzar los propósitos infirmatorios que la inspiran.
a) En primer lugar, el albacea en el cumplimiento del encargo conferido, ha de ajustarse a las instrucciones recibidas del testador y a las normas rectoras que configuran su cometido, debiendo por lo tanto hacer todo lo que en este ámbito concreto haría un buen padre de familia, habida cuenta que su responsabilidad parte de la culpa leve en adelante. Por este grado de culpa resulta obligado a indemnizar perjuicios pero de suyo el mismo no justifica la remoción.
b) La segunda regla por destacar es que si el albacea incurre en culpa grave, además de comprometer su responsabilidad patrimonial, puede ser removido por determinación judicial tomada dentro del marco procesal adecuado que es el que señala con claro sentido restrictivo el Art. 598 del Código de Procedimiento Civil y a instancia de parte interesada (herederos o curador de la herencia yacente).
c) Y en fin, si el albacea incurre en dolo al realizar su gestión y por ello, luego de surtido el trámite procesal que acaba de indicarse, es removido por obra de las pruebas que justifican tal determinación, además de la condigna responsabilidad por daños que cabe deducirle, se hace indigno de suceder al causante con todas las consecuencias que una situación de esta naturaleza acarrea, lo cual significa, en pocas palabras, que mientras no se configure en términos de derecho esa infracción civil una vez agotado en la respectiva mortuoria el trámite incidental tantas veces mencionado y, por consiguiente, no se haya producido la remoción judicial del albacea, la declaración de indignidad respecto de este último no es legalmente posible.
4. Aplicando lo anterior al caso litigioso que hoy ocupa la atención de la Corte, se encuentra que las pretensiones de la demanda individualmente consideradas se refieren inicialmente a la solicitud de declaratoria de indignidad de un heredero, aunque trae como peticiones consecuenciales las que el Art. 1357 del Código Civil dispone como derivadas para el albacea cuando es removido de su cargo por incurrir en dolo; por otro lado, la «causa petendi» se refiere única y exclusivamente a críticas que se hacen al demandado en el desempeño de su función de albacea, llegando a citar expresamente, en el último hecho de la demanda inicial, al referido Art. 1357. Así las cosas, a efecto de que las pretensiones no resulten vacías o inocuas del todo, tenían por fuerza que ser entendidas en el sentido de que la indignidad a la cual se refieren es la que se deriva para el albacea que haya sido removido de su cargo por habérsele demostrado dolo en el cumplimiento de sus funciones.
Pero no obstante el anterior empeño interpretativo indispensable en orden a encontrarle sentido a la demanda, debe advertirse, en primer lugar, que dicho trámite por prescripción imperativa de la ley debe adelantarse como incidente en el proceso de sucesión (Art. 598 C. P. C.), provocado por los herederos o el curador de la herencia yacente, según lo dispone el Art. 1357 del Código Civil, citado expresamente en la demanda, como se dejó apuntado, tanto en los hechos como para sostener las pretensiones consecuenciales, sin que se pueda ahora, gracias a un artificioso argumento de texto, desatender la específica legitimación prevista en la ley para solicitar la remoción del albacea cuando este ha sido declarado responsable por dolo, y la consecuente indignidad para heredar, desconociendo el contenido de aquél libelo inicial, al alegar que lo que se solicitaba no era la remoción del albacea sino su indignidad, pasando por alto que ambos conceptos no se pueden dividir, ni tampoco el citado artículo, como si se tratase de cosas por completo independientes, habida cuenta que se reitera, esta última sanción es solo un efecto de la remoción decretada en el susodicho trámite incidental, cuando dentro del mismo se ha demostrado la conducta dolosa que le es atribuída al albacea.
En este entendido, dejando establecida la clara distinción entre la solicitud de indignidad de un heredero común contenida en el Art. 1031 del C. C. frente a la indignidad del albacea derivada de la destitución de su cargo por causa del dolo en que incurrió, contenida en el Art. 1357 ibídem, no resulta valedera la acusación del casacionista de que el tribunal interpretó erróneamente el Art. 1357, ni mucho menos que la falta de aplicación del 1031 ponga de manifiesto otro desacierto jurídico, como tampoco lo es que hubiese existido una inteligencia errónea de la demanda, por cuanto como se indicó, era la única forma de apreciarla para que tuviera algún sentido y resultaran concordantes las pretensiones con las circunstancias de hecho que se expresaron para apoyarlas.
Se sigue de lo anterior que los cargos primero, segundo, tercero y cuarto no pueden prosperar.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso de la referencia, fechada el primero (1o.) de julio de 1993 y adicionada el seis (6) de agosto siguiente, dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA