S 028 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-028-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)  

                                       Referencia:  Expediente No. 4496  

                       Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario instaurado por la Sociedad  THE J. M. NEY COMPANY INTERNATIONAL contra la Sociedad  PROMEDENT LTDA.  

ANTECEDENTES  

                               

                       I.        Por la demanda presentada el 13 de enero de 1988 que por repartimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá., la Sociedad THE J.M. NEY COMPANY INTERNATIONAL, domiciliada en Maplenwood Av. Bloomfield, Connecticut, Estados Unidos de Norteámerica, por medio de apoderado judicial, demandó a la sociedad PROMEDENT LTDA., para que con su citación  y audiencia y previo el trámite del procedimiento ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

                       PRIMERA: «Que la firma PROMEDENT LIMITADA, está civilmente obligada a pagar a la sociedad THE J.M. NEY COMPANY INTERNATIONAL, SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 99  dólares  (US 73.697.99).  

                

                                SEGUNDA: «Que la firma PROMEDENT LIMITADA, está obligada a pagar los intereses de mora a razón del 3% mensual, desde que dicha obligación se hizo exigible.  

                                TERCERA: «Que la firma PROMEDENT LIMITADA, debe pagar el total de las costas y honorarios profesionales en este proceso»  (fls. 12 y 12v.).  

                

                       II.        Los hechos básicos de la «causa petendi» son, en resumen, los siguientes:  

                

                       Las sociedades demandante y demandada mantuvieron relaciones comerciales, en desarrollo de las cuales la segunda de las nombradas adquirió a título de compraventa durante el período comprendido entre el 18 de abril de 1978 y el 25 de mayo de 1979, mercancías por valor de US $73.697.99, dineros que a la fecha de la demanda no había cancelado, como tampoco los intereses moratorios, siendo el plazo para el pago de la obligación de 90 días contados a partir del recibo de la mercadería.  

                       III.        Admitida la demanda, para su notificación a  la demandada se dió aplicación al artículo 318 del C. de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad de enterar personalmente a su representante.  Vencido el término de los emplazamientos, realizados de conformidad con la ley, se le designó curador-ad-litem que la representara, y posesionado, se le corrió traslado; oportunamente propuso la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL, «por haber transcurrido más de diez años desde las compras realizadas en 1978» (fl. 47, c. 1).  

                       IV.        Tramitado el proceso en debida forma, el Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia por sentencia del 28 de agosto de 1991 (fls 136 a 139, C.1 ), mediante la cual denegó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de apelación, que fué decidido por sentencia del 18 de diciembre de 1992 que confirmó lo resuelto por el a-quo  y condenó en costas del recurso al apelante.  

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

                       Luego de referirse a los antecedentes del litigio, de hacer un breve resumen de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso de apelación, según el cual  «de los documentos traducidos se evidencia la existencia de la relación comercial, pues la traducción obrante al folio 84 dice  ‘sirvase tomar nota de nuestro pedido No. 4-79’, y a folio 90 ‘…. esperamos que con éste pago la cuenta Promedent esté bien atendida por nosotros y por lo tanto continuaremos con los pagos convenidos’, de donde claramente se deduce, y acepta la demandada, deber a la demandante, y en ningún momento procesal prueba no deber…» (fls 9 y l0, c.4) aborda, el examen de los argumentos de la decisión de primera instancia confrontándola con las razones de inconformidad de la apelante.  

                       Tras examinar los documentos que en el expediente aparecen, concluye el ad-quem  que «escasamente  se infiere la existencia de relaciones comerciales, sin que pueda precisarse elemento constitutivo alguno de contrato de compraventa argumentado por la parte demandante, tales como la determinación del precio y de la cosa». (fl. 12, c. 4).  

                       Deduce el Tribunal que las «facturas» aportadas como prueba sin la firma y sello de la demandada, fueron elaboradas unilateralmente por la actora «tiempo después de haberse terminado la relación comercial», porque observó que de acuerdo con las afirmaciones de la demanda, PROMEDENT LTDA.  terminó de recibir las «mercancías enviadas a título de compraventa» el 25 de mayo de 1979, en tanto que aquellas tienen fechas muy posteriores, pues datan de «7-25-83 y 09-25-81» (fl. 12, c.4).  

                       Desestima, entonces, el fallador las alegaciones del recurrente, para lo cual señala que la carga de la prueba de la existencia del derecho del demandante y la fuente de la obligación a cargo de la demandada, correspondía a la actora y no a la contradictora como lo discute el apelante, porque probada la existencia de la obligación, surge para el deudor el deber de probar su extinción.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Dos cargos, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., dirige la demandante contra la sentencia acabada de resumir, que la Sala estudia en el orden propuesto.  

PRIMER CARGO  

                       El texto completo del cargo es el siguiente:  

                       “Acuso la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el día 18 de diciembre de 1992 con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, el artículo 824 del Código de Comercio que a su tenor establece:  

                       “‘Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.  

                       “‘Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad’.  

                       “Según se desprende de la norma anterior, la consensualidad constituye el principio que rige las reglas de las negociaciones mercantiles en aras de obtener agilidad y dinamismo en el desarrollo del tráfico mercantil, de manera que siguiendo los lineamientos de esta norma, la amplitud del principio mencionado se pone de presente al expresar que los contratistas podrán manifestar su voluntad de contratar de cualquier modo inequívoco.  

                       “Más aun teniendo en cuenta que la negociación versaba sobre los bienes muebles, respecto de los cuales la ley no exige requisitos o formalidades previas para el perfeccionamiento de los contratos que se efectúen sobre ellos.  

                       “Contradictoriamente, en la sentencia impugnada, el Ad-quem admitió la existencia de relaciones comerciales desestimando la presencia de una declaración de voluntad de contratar y obligarse recíprocamente entre las sociedades The J.M. Ney & Co. y Promedent Limitada; pues de tales relaciones comerciales ha debido inferirse la existencia de uno o varios contratos de compraventa respecto de materiales odontológicos y quirúrgicos requeridos por la sociedad demandada, a la postre constituida con el objeto de importar y exportar materiales y elementos dentales, odontológicos y quirúrgicos según consta en el correspondiente certificado de existencia y representación (folio 4, C. 1)”.  

SEGUNDO CARGO  

                       El texto completo del cargo es el siguiente:  

                       “Acuso la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el día 18 de diciembre de 1992 con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por ser violatoria de norma de derecho sustancial, es decir del artículo 831 del Código de Comercio como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, cual es el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece:  

                       “‘Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.  

                       “‘El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba’.  

                       “Contrariando el mandato contenido en la norma antes transcrita el Ad-quem no apreció las pruebas aportadas al proceso en su conjunto sino en forma aislada y por demás superficial, lo cual lo llevó a denegar las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio en desmedro de los intereses económicos de la parte demandante y provocando en esta forma un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandada.  

                       “En la cuenta de cobro enviada por The J.M. Ney & Co. a Promedent Limitada debidamente traducida (folios 111 a 114, C.1) aparece relacionado todo el material que fue remitido a la sociedad demandada entre los años de 1978 y 1979 por un valor total de US$73.697.99; y concretamente, del pedido 4-79 incorporado en dicha cuenta de cobro hacen referencia expresa las cartas de fecha 10 de febrero de 1979 y 27 de marzo del mismo año enviadas por la sociedad Promedent Limitada a la demandante que se encuentran debidamente traducidas dentro del expediente (folios 117 a 120, C.4); respecto de las cuales, en la primera, la demandada solicita se tome nota del pedido allí especificado.  

                       “De igual forma, en la misiva de mayo 21 de 1979, dirigida por la sociedad demandada a la demandante, ésta hace un ofrecimiento a la sociedad The J.M. Ney respecto de la demostración de los productos ‘Ney’ en un laboratorio de coronas y puentes que se estaba construyendo para la época en la ciudad de Bogotá (folio 121, C.1).  

                       “Resulta innegable que la sociedad demandada venía cancelando las sumas correspondientes como contraprestación por las mercancías recibidas y prueba de ello es la carta de 8 de mayo de 1979 debidamente traducida (folio 123, C.1) en la que Promedent Limitada hace referencia a un pago en tres (3) contados realizados mediante cheques, asumiendo asi mismo la obligación de ‘continuar con los pagos convenidos’ al tiempo que solicita el envío pronto de otros pedidos.  

                       “Adicionalmente, el Ad-quem cataloga impropiamente como facturas las cuentas de cobro de fecha 09-25-81 y 7-25-83 exigiendo que en las mismas consten las firmas o sellos de recibido por parte de Promedent Limitada razón por la cual, en su sentir, ‘no estaban llamadas a surtir efectos jurídicos frente a ella’ (folio 12, C.4), pero si en efecto así hubiera ocurrido, es decir, si el título aportado al proceso hubiera sido una factura, no se habría pretendido que el juzgado de conocimiento declarara la existencia del derecho contenido en las cuentas de cobro por los trámites de un proceso ordinario, sino que se habría perseguido su cobro directamente a través de un proceso ejecutivo.”  

CONSIDERACIONES  

                       1. Porque ambos cargos participan de un defecto común, de conformidad con el art. 51 ord. 3 del decreto 2651 de 1991, la Corte los despachará conjuntamente para desecharlos.  

                       Como se observó en la presentación de los cargos, la impugnación se formula con fundamento en la causal primera del art. 368 num. 1. del C. de P.C., o sea por “Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”.  Como normas vulneradas el primer cargo propone el art. 824 del C. de Cio., en tanto que en el segundo se indica el art. 831 ibídem, y como norma medio el art. 187 del C. de P.C., de linaje procesal-probatorio.  

                       El art. 824 describe la forma como los comerciantes pueden expresar la voluntad de contratar u obligarse, sentando como principio la consensualidad, pero dejando a salvo la posibilidad de la existencia de normas legales exigentes de solemnidades ad sustanciam actus. Por su parte el art. 831, establece el principio que prohibe el enriquecimiento sin justa causa a expensas de otro.  

                       De entrada, sin mayor dificultad se nota, que ninguno de los artículos citados, contiene una norma sustancial, pues sus contenidos, antes señalados, son completamente ajenos a la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, respecto de situaciones fácticas igualmente concretas. Los preceptos legales mencionados por el casacionista, se limitan a describir la forma de la contratación mercantil y a definir por su consagración el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa a expensas de otro.  En otras palabras, ninguna de las normas es atributiva de derechos subjetivos, vuelve y se repite, por tratarse de preceptos legales destinados a definir la forma de la negociación entre los comerciantes y el principio del enriquecimiento sin causa, entre otras cosas, perfectamente extraño al caso.  

                       De manera que el quebranto de las mencionadas normas no puede ser punto sólido de apoyo para elevar un cargo en casación con fundamento en la causal primera.  

                       2. No empece a lo anterior, la Corte examinará independientemente cada uno de los cargos para ocuparse de los otros defectos técnicos de que adolece.  

                       2.1. El sentenciador puede llegar a la transgresión de normas de derecho sustancial, ya por violación directa, ya por violación indirecta. Cada uno de estos caminos presenta su propia individualidad, por lo cual no debe el recurrente confundirlos, ni mezclarlos en la formulación del cargo.  

                       En la violación directa, el recurrente se muestra en todo conforme con las conclusiones del fallador en el campo fáctico. La violación de la ley, por lo tanto, es derecha, vale decir, sin que exista ningún tipo de discrepancia en el ámbito de los hechos. Dicha violación se concreta en la no aplicación de las normas sustanciales que regulan el caso, o en la aplicación de normas impertinentes o, finalmente, en la aplicación de las normas correctas pero con un alcance que no es el debido.  

                       La violación indirecta, en cambio, implica desacato de la ley sustancial, por indebida aplicación de unas normas o por falta de aplicación de otras, como consecuencia de errores de hecho, o de derecho, en la apreciación de las pruebas.  

                       En este aspecto básico recae el primer error del recurrente. El contenido de su impugnación no permite que la Corte haga la precisión de la vía.  

                       Inicialmente, pareciera que el cargo viene formulado por vía directa. Es lo que sugieren unas pocas líneas sobre la consensualidad de las negociaciones mercantiles. Empero, la censura se refiere luego al tipo de bienes sobre los que recayó la negociación de que trata la demanda, y a la prueba de las relaciones comerciales entre demandante y demandado, incursionando de esta manera en el campo probatorio, aspecto éste que identifica la violación indirecta.  

                       Tal confusión en el ataque como resultado de mezclar una y otra vía, se opone definitivamente al rigor que exige el carácter extraordinario del recurso de casación.  

                       Pero aún admitiendo que la vía elegida por el casacionista es la indirecta, la Corte se vería precisada a rechazar la censura.  

                       Habría que decir en este caso que el recurrente no precisa si el error de que adolece la sentencia es de hecho, o de derecho, ni cita las pruebas en que se concreta el yerro, ni precisa, si de error de derecho se trata, las normas de carácter probatorio que fueron vulneradas por el sentenciador.  

                       El razonamiento del censor, verdaderamente lacónico, se reduce a afirmar que el Tribunal “…admitió la existencia de relaciones comerciales…”, de las cuales “…ha debido inferirse la existencia de uno o varios contratos de compraventa respecto de materiales odontológicos y quirúrgicos…”.  

                       Indica lo anterior que la censura  no señala yerro alguno en el que, a su juicio, hubiese incurrido el ad quem. Tan solo se limita a indicar que “…ha debido inferirse la existencia de uno o varios contratos de compraventa…”, puesto que existían relaciones comerciales entre demandante y demandado.  

                       No acreditándose el yerro, tampoco se acredita la violación de norma sustancial, ni la incidencia que dicha violación hubiese tenido en la parte resolutiva del fallo atacado.  

                         

                       2.2. En relación con la apreciación de las pruebas, el fallador puede incurrir en error de hecho, o en error de derecho. En uno, o en otro, pero no en los dos en forma simultánea, porque la naturaleza de ellos impide su coexistencia.  

                       El error de hecho supone una apreciación equivocada en la materialidad de las pruebas.  El recurrente, en este evento, debe demostrar que las conclusiones que sacó el fallador de instancia al apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, son manifiestamente contrarias a lo que en realidad ellas indican. Debe, pues, acreditar un error evidente. Probar que las conclusiones consignadas en la sentencia se apartan por completo de la evidencia que surge del análisis de las pruebas.  

                       El error de derecho, en cambio, apunta al aspecto normativo. A la violación de las normas procesales encargadas de regular la producción, pertinencia y eficacia de la prueba. Tratándose de la violación del art. 187 del C. de P.C., el recurrente, entonces, dirige su esfuerzo a demostrar que el juez apreció las pruebas en forma aislada, sin relacionarlas entre si, ni confrontarlas, ni compararlas, a fin de realizar la apreciación en conjunto a que se refiere la norma citada.  

                       En el asunto sub lite, el recurrente ataca la sentencia por error de derecho. Empero, desarrolla el cargo como si fuese error de hecho, incurriendo así en una impropiedad en técnica de casación que impide necesariamente la prosperidad del ataque.  

                       El censor no demuestra yerro de derecho alguno. No explica en qué forma el Tribunal dejó de aplicar el artículo 187 del C.P.C.. Se limita, por el contrario, a relacionar pruebas que obran en el proceso, y a indicar que lo que de ellas se deduce no es lo que afirma el ad quem. En síntesis, propone una conclusión del análisis global de las pruebas, distinta de la conclusión que registra la sentencia.  

                       Este importante aspecto de la casación fue analizado en sentencia de marzo 4 de 1991. Dijo la Corte en esa oportunidad:  

                       “En lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas.  

                       “Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que se persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho.” (No publicada).  

                       Al margen de la deficiencia técnica, la Corte observa que el Tribunal sí apreció las pruebas en conjunto, por lo que su decisión se ajusta cabalmente al precepto que en opinión del censor fue desatendido.  

                       En efecto, el Tribunal afirma:  

                       “De la prueba recaudada, sólo se puede establecer que entre The J.M. Ney Company y Promedent Ltda. existieron relaciones comerciales, sin que éstas se encuentren lo suficientemente determinadas a fin de demostrar obligaciones y responsabilidades derivadas de ellas.”  

                       Se refiere luego el ad quem a cada una de las siguientes siete comunicaciones: cartas de enero 10 de 1979, febrero 5 de 1979, diciembre 21 de 1978, febrero de 1979, marzo 27 de 1979, mayo 9 de 1979, y marzo 8 de 1979.  

                       Y agrega: “Como puede observarse de la correspondencia anterior, escasamente se infiere la existencia de relaciones comerciales, sin que pueda precisarse elemento constitutivo alguno de contrato de compraventa argumentado por la parte demandante, tales como la determinación del precio y de la cosa.”  

                       A estas apreciaciones el Tribunal agrega una más, esta vez relacionada con las “facturas” de fechas julio 25 de 1983, y septiembre 25 de 1981, de todo lo cual concluye que “Al no probar el demandante la fuente de la obligación en que fundó sus pretensiones, y ante la no existencia de información que permita el decreto de pruebas oficiosas, la sentencia debe ser desestimatoria, por lo que se impone la confirmación de lo decidido por el a-quo.”.   

                       En consecuencia, los cargos no prosperan, como desde el principio se había anunciado.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diciembre 18 de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por THE J. M. NEY COMPANY INTERNATIONAL contra PROMEDENT LIMITADA.  

                       Costas a cargo del recurrente. Tásense.  

                       Notifíquese esta providencia.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

      

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