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S-027-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y sesis (1996)
Referencia: Expediente N° 4497
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por JOSE LISANDRO VEGA CABRERA Y ROSA VACA DE VEGA contra MIGUEL PINEDA LOPEZ.
ANTECEDENTES:
I. Por demanda presentada el 26 de abril de 1990, solicitaron los mencionados demandantes se decretase la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos y su demandado, se condenase a éste a devolverles la suma de dos millones de pesos y los intereses comerciales corrientes, desde el momento en que recibió dicha suma hasta cuando el pago se verifique, y se le impusiese el pago de las costas del proceso.
II. La parte demandante apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen :
a) El 17 de febrero de 1990, en la ciudad de Villavicencio, los actores y el demandado «celebraron un contrato o especie de contrato de promesa de compraventa, por medio del cual, Miguel Pineda López, se comprometió a vender a Lisandro Vega Cabrera y a Rosa Vaca de Vega, la finca denominada ‘El Cedral’, ubicada en jurisdicción del municipio de Villavicencio».
b) Se fijó como precio de la citada finca la suma de cien millones de pesos ($100’000.000.oo), pagaderos con un lote de terreno por la suma de $40.000.000.oo, un «departamento en Villavicencio» por la suma de $20’000.000.oo, y los restantes $40’000.000.oo en dos contados iguales, en fechas que se convendrían oportunamente.
c) El demandado garantizó que el objeto de dicho contrato lo poseía regular, quieta y pacíficamente, aunque no lo posee en su totalidad por tener colonos que alegan posesión.
e) No se determinaron los linderos de la finca «El Cedral», e igualmente «los prometientes compradores, se refirieron a los inmuebles con los cuales pagarían parte del precio», como un lote y un departamento sin determinar su nomenclatura, señales y linderos, y en cuanto al resto del precio -$40’000.000.oo-, tampoco se determinó la fecha de su exigibilidad, puesto que se convino acordarla posteriormente.
f) El pacto así referido, no es contrato de promesa «en los términos de la ley», y por lo mismo no puede producir ningún efecto, careciendo de causa la suma entregada a título de arras.
III. Al enterarse el demandado de las pretensiones de los demandantes, consignó su respuesta en el sentido de formular rotunda oposición a su prosperidad, admitió como ciertos algunos hechos, negó y dijo estarse a lo que se probara frente a los otros, y terminó proponiendo las excepciones perentorias que denominó «acción inadecuada» y «carencia de causa para impetrar la nulidad».
IV. Adelantado el proceso, la primera instancia culminó con sentencia de 29 de mayo de 1992, que al declarar probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado, negó las pretensiones de los demandantes, a quienes condenó en costas.
V. Inconforme la parte demandante con la decisión precedente, interpuso en su oportunidad recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 14 de diciembre de 1992, que revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró nulo, de nulidad absoluta, el contrato materia de la controversia, condenó al demandado a restituir a los demandantes «la suma de $2’000.000.oo, más los intereses corrientes causados a partir del 17 de febrero de 1.990, lo que deberá hacer al día siguiente de la ejecutoria del fallo», al igual que a pagar las costas causadas en la primera instancia.
VI. Contra lo así decidido por el Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal para revocar la decisión del a quo, sentó las reflexiones siguientes:
a) Que del examen del documento que las partes llamaron «Carta de intención» o «carta de inducción», se concluye que lo que contiene es «una promesa de compraventa», deducida principalmente del aparte en donde expresaron «que las respectivas escrituras se correrán en la Notaría Primera de Villavicencio el día 2 de mayo de 1990 a las 10 a.m.».
b) Que fijada así la naturaleza del contrato, la prueba escrita aportada no reúne «por lo menos el requisito referido a la plena determinación del inmueble prometido en venta, quebrantándose así el perentorio presupuesto de que trata el artículo 89, numeral 4o. de la Ley 153 de 1887, toda vez que, al omitirse los linderos de la finca, ello conduce a no tener plenamente identificada la heredad», lo cual impone declarar la nulidad del contrato.
c) Que de no calificarse el contrato como promesa de compraventa, «de todas maneras tampoco podría reconocérsele eficacia jurídica a ese escrito, toda vez que si las partes pretendían elaborar ‘una Promesa de celebrar una promesa y no ésta’, como textualmente lo afirma el demandado al replicar el libelo, debieron igualmente precisar en el convenio que se analiza todos y cada uno de los requisitos necesarios del contrato prometido, lo que no hicieron».
d) Considera por último el Tribunal que «como en la ejecución del contrato únicamente la parte demandante dio como parte del precio la suma de $2’000.000.oo, tal cual se pide en el libelo, se ordenará al demandado reintegrar esta cantidad, más los intereses corrientes causados a partir de la fecha en que éste recibió el dinero».
LA IMPUGNACION:
Un único cargo formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación, acusándola de «ser violatoria en forma directa del artículo 1.617 del C. C. por falta de aplicación y de artículos (sic) 822 y 884 del C. de Co. por aplicación indebida».
La censura, en el desarrollo del cargo, se ocupa de la clasificación de los intereses, su noción, para concluir «que el Tribunal no le dio aplicación al art. 1.617 del C.C., y sí más bien a los artículos 822 y 884 del C. de Co. pues condenó al pago de intereses corrientes y no al pago de los intereses legales civiles como era lo indicado por tratarse de una condena dentro de unas restituciones mutuas que es asunto exclusivamente civil valga decir como lo sostiene la sentencia en comento, sin vinculación directa con el contrato estimado ineficaz; en otros términos yendo a la fuente de la obligación ésta es civil y no comercial», en virtud de lo cual solicita la ruptura parcial del fallo en la parte atinente al pago de los intereses corrientes «para que ese sector de la resolución del Ad-quem se modifique en el sentido de decir que el demandado está obligado al pago de los intereses legales civiles».
SE CONSIDERA:
1.- Para decidir en la forma en que lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta que el contrato celebrado entre las partes fue una promesa de compraventa, y que como en ésta no se cumplió el requisito de la plena determinación del inmueble correspondiente, se quebrantó el artículo 89, numeral 4° de la ley 153 de 1887, defecto del contrato por el que el sentenciador procedió a declarar su nulidad, al tenor de los artículos 1740 del C.C. y 2° de la ley 50 de 1936.
2.- «Como consecuencia de la nulidad», el Tribunal manifestó que «las partes deben ser restituidas al estado anterior a la celebración del contrato que se anula (artículo 1746 del C.C.), sin que haya lugar a condena alguna por concepto de perjuicios», procediendo a disponer que el prometiente vendedor restituyera los $2’000.000 que recibió como parte del precio, con sus intereses corrientes.
3.- Fue, pues, en estricta aplicación de las normas sobre restituciones mútuas consagradas en la ley para el caso de la nulidad declarada, que el sentenciador ordenó el reintegro dinerario aludido, pues así lo contempla el artículo 1746 del C.C. al disponer que «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita…». El mismo precepto prevé que «En las restituciones mútuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes…».
4.- De manera que aun cuando el ad-quem ordenó en su sentencia al prometiente vendedor devolver la parte del precio que recibió junto con «los intereses corrientes», ello no demuestra de suyo que hubiese aplicado, como lo estima la censura, los artículos 822 y 884 del Código de Comercio, pues el Tribunal -en cuanto refiere a esa obligación (de pagar intereses)- no hizo otra cosa que observar estrictamente el artículo 1746 del C.C. aplicando cabalmente el fenómeno restitutorio allí previsto. Entonces, si, como puntualmente lo dejó establecido el sentenciador, se trataba de un asunto eminentemente civil, mal podría decirse por parte de la censura que aquél aplicó aquellas normas del Código de Comercio, cuanto más si, de otra parte, el fallo no hizo remisión expresa o tácita a dichos preceptos, y bien se sabe que no siempre que se condena al pago de «intereses corrientes» se está aludiendo necesariamente a los comerciales, pues nada se opone a que la condena así proferida pueda estar referida a intereses civiles. Si ello es así, y si, por ende, el fallo atacado no permite concluir que en el caso de este proceso el sentenciador aplicó los artículos 822 y 884 del C. de Cio., ya que contrariamente no hizo otra cosa que darle cabida a las restituciones mutuas, el cargo resulta desenfocado porque atribuye al sentenciador algo que en realidad éste no hizo, aspecto sobre el cual se desarrolló precisamente la acusación.
5.- El anterior no es el único motivo por el que la acusación será desatendida. En efecto, si lo que como consecuencia de la declaración de nulidad se impuso fue el cumplimiento del fenómeno jurídico de «las restituciones mútuas» contemplado, según quedó visto, en la ley, obvio es que la sentencia del Tribunal tampoco pudo ser violatoria, por falta de aplicación, del artículo 1617 del C.C., cual se lo enrostra el ataque, por cuanto estando referida esta disposición, según ella misma lo advierte en forma expresa, a regular la indemnización de perjuicios por la mora en obligaciones que tengan por objeto el pago de sumas de dinero, su aplicación resultaría extraña frente a un fenómeno por completo diferente como es el de las restituciones mutuas originadas por la declaración de nulidad de un negocio jurídico, al cual se refiere sin sombra de duda el artículo 1746 del C.C. Por manera que cuando el cargo alude a la infracción del artículo 1617 del C.C. como punto de partida de su ataque, involucra una situación jurídica que no corresponde a la que en realidad ventiló el Tribunal, pues no toca en nada con el específico asunto de las restituciones mútuas, determinante este sí de la condena a que alude la censura.
6.- El cargo, por consiguiente, no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de diciembre de 1992, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada-recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ