S 079 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-079-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)  

                               Referencia: Expediente No. 5119  

                       Se decide el recurso de revisión interpuesto por ADOLFO LEON ACOSTA FONTALVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de enero de 1993, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO contra el recurrente y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

                       1.        En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO presentó demanda frente al recurrente y a personas indeterminadas, para que con su citación y audiencia, se declarara que había adquirido “mediante prescripción ordinaria (sic)” el dominio “de un predio urbano con construcción, en la carrera 50 No. 55-128 de esta ciudad, el cual se identifica con las siguientes medidas y linderos..”.  

                       2. La anterior pretensión se hizo descansar en los hechos que a continuación se transcriben:  

                       “1.- Mi poderdante ha tenido, por un lapso que supera con creces los Veinte (20) años, la posesión real y material de un predio urbano con construcción, en la Carrera 50 No. 55-128 de esta ciudad, el cual se identifica con las siguientes medidas y linderos…  

                       “2.- Durante tal tiempo, muy superior a los Veinte (20) años, como antes se anota, mi poderdante ha poseído con ánimo de señor y dueño y con la constante ejecución de actos positivos, ‘aquellos a que solo da derecho el Dominio’, el inmueble singularizado con anterioridad, en el cual ha realizado construcciones y mejoras varias, lo ha cercado. Las construcciones y mejoras realizadas por mi mandante con dineros de su exclusiva propiedad son; Costrucciones (sic) en el primer piso de Dos piezas, Diez baños, le construyó a la misma una segunda planta, dotada de un moderno Laboratorio y Seis salones.  

                       “3.- La posesión ejercida por mi mandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda ha sido ejercida en forma pública, continua y práctica (sic), sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo”.  

                       3.        Como quiera que la demandante afirmara que desconocía el domicilio del demandado ADOLFO LEON ACOSTA, éste fue emplazado en los términos del artículo 318 del C. de P. C.; como no se hizo presente al proceso, el mismo fue adelantado con un curador ad litem que designó el a quo a fin de que representara al señor León y a las personas indeterminadas.  

                       4.        Puso fin a la primera instancia la sentencia del 16 de julio de 1992, mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la actora; decisión que consultada con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, recibió confirmación, mediante sentencia del 28 de enero de 1993, ahora recurrida en revisión.  

EL RECURSO DE REVISION  

                       Con apoyo en las causales contempladas en los numerales 1o. y 6o. del artículo 380 del C. de P. C., el señor ADOLFO LEON ACOSTA FONTALVO, en su calidad de demandado en el proceso de pertenencia en que se dictó la sentencia objeto de revisión, interpuso este recurso extraordinario, a fin de que la Corte la invalide y en su lugar dicte la que en derecho corresponda.  

                       1.-        El recurrente fundamenta la causal consagrada en el numeral 1o. en los hechos que se resumen a continuación:  

                       1.1.        Adolfo León Acosta Fontalvo, adquirió por compra realizada al Señor Jesús Duque Restrepo mediante escritura pública número 3.137 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla el día 25 de Octubre de 1.990, una casa junto con el solar donde está construida, ubicada en la acera norte de la carrera 50, antes aduana, entre las calles 55 y 59 antes segunda y tercera, del Prado, distinguida en la puerta de entrada con el número 55-128. A dicho inmueble le corresponde la matrícula inmobiliaria número 040-0081639.  

                       Ezequiel Barceló Larranz es el esposo de la señora Yolanda Ordóñez de Barceló, quien ostenta la calidad de demandante dentro del proceso de pertenencia en que se profirió la sentencia impugnada en revisión.  

                       1.3.        Al arrendatario mencionado le fue notificada, por el recurrente en revisión, la venta recaída sobre el inmueble en cuestión, a lo cual manifestó su interés o intención de comprarlo, solicitándole a éste un plazo para reunir el dinero.  

                       1.4.        Pese a que Ezequiel Barceló Larranz estaba en contacto permanente con Adolfo Acosta Fontalvo y de conocer su dirección, su esposa, Yolanda Ordóñez de Barceló al instaurar la demanda de pertenencia afirmó desconocer la dirección del demandado, evitando de esa forma que se aportaran al proceso los siguientes documentos que fácilmente habrían variado la decisión contenida en la sentencia:  

                       “- Contrato de Arrendamiento suscrito por los Señores Jesús Duque Restrepo y León Duque Restrepo como arrendadores y Ezequiel Barceló Larranz como arrendatario quien tuvo como fiador al Señor Heriberto Rubiano Diaz. Este Contrato se suscribió el día 1 de Diciembre de 1.975 y está contenido en las hojas de papel sellado números FF 08073684 Y CC 12069788.  

                       “- Contrato de Arrendamiento suscrito por los Señores Jesús Duque Restrepo y León Duque Restrepo como arrendadores y Ezequiel Barceló Larranz en calidad de arrendatario. Este Contrato se suscribió el día 1º. de Enero de 1.978 en la Ciudad de Barranquilla y está contenido en las hojas de papel sellado números GG 10003529 y KK 01353271. Este Contrato, lo aportó, para que se tenga como prueba en fotocopias simples las cuales junto con su contenido fueron reconocidos como ciertos por el Señor Ezequiel Barceló; en Declaración Jurada por él rendida el día 19 de Octubre de 1.993, ante la Fiscalía Sexta delegda (sic) de la Unidad Dos Especializada dentro de las Sumarias que se adelantaron contra los Señores Adolfo León Acosta Fontalvo y Virgilio Duque Duque. Dichas sumarias se radicaron bajo el No. 2066 de las cuales estoy aportando copia auténtica de la mencionada declaración jurada.  

                       “- Contrato de Arriendo suscrito entre los señores Jesús Duque Restrepo como arrendadores y Ezequiel Barceló Larranz en calidad de arrendatario siendo testigo de este contrato la Señora Mery Duque Arbeláez. Este Contrato se suscribió en Barranquilla en día 1 de Enero de 1.980 la autenticidad de este documento, como la de los anteriores fue reconocida por el Señor Ezequiel Barceló Larranz.  

                       “- Comunicación fechada Abril 16 de 1.974 y que acusa recibo del Señor Ezequiel Barceló Larranz enviada por los señores Jesús Duque Restrepo y León Duque Restrepo comunicándole al primero que según el Contrato de Arriendo suscrito en Noviembre de 1.972 le estaba prohibido efectuar mejoras en la edificación sin la previa autorización de los arrendadores.  

                       “- Escrito fechado Marzo 9 de 1.987 según el cual los Señores Ezequiel Barceló Larranz (arrendatario) y Jesús Duque Restrepo (arrendador) acuerdan el incremento del canon de arrendamiento del Inmueble donde funciona el Colegio Luis Cano.  

                       “- Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Barranquilla el cual manifiesta la títularidad.”  

                        Concluye esta causal el recurrente afirmando, que de haber podido aportar los anteriores documentos al proceso de pertenencia la sentencia hubiese sido ajustada a la realidad de los hechos y del derecho, puesto que con ellos se habría demostrado la falsedad contenida en los hechos de la demanda.  

                       2.-        Sirven de apoyo a la causal consagrada en el numeral 6o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos fácticos que se sintetizan a continuación:  

                       2.1.        Yolanda Ordóñez de Barceló afirmó bajo la gravedad del juramento en la demanda de pertenencia, que desconocía la dirección del demandado, Adolfo León Acosta Fontalvo, con el propósito de evitar que éste se hiciera parte en dicho proceso en defensa de sus intereses, no obstante que la misma era de su total conocimiento.  

                       2.2.        Pese a haberse ordenado la inscripción de la demandada de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la pretensión, desde el 24 de enero de 1.991, dicho acto sólo se llevó a cabo el día 14 de Enero de 1.993 o sea 24 meses después, “evitando de esta forma que el Señor Adolfo León Acosta Fontalvo se enterara del proceso que se adelantaba en su contra, tal como puede apreciarse en el Certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en donde aparecen las veces que el Señor Adolfo Acosta Fontalvo solicitó folios de matrícula inmobiliaria, sin que apareciera la inscripción de esta demanda (Sellos de Noviembre 20/90, Enero 15/91, Enero 25/91, Septiembre 10/91, Febrero 13/92, Marzo 6/92, Mayo 21/92, Julio 22/92, Agosto 26/92, Octubre 9/92, Enero 14/93, Febrero 2/93 y Febrero 18/93).”  

                       2.3.        Adolfo León Acosta Fontalvo se enteró de la existencia de la demanda en su contra al solicitar un certificado de registro en la última fecha de las indicadas, época para la cual ya se encontraba ejecutoriada la sentencia.  

                       2.4.        Como consecuencia de las anteriores maniobras fraudulentas se profirió una sentencia que ha causado graves perjuicios a ADOLFO LEON ACOSTA, “no sólo en el campo moral, pues la preocupación de verse privado, injustamente, de su único patrimonio y de donde proviene su sustento ha causado en su ánimo una depresión física y moral irreparables sino también en el campo material cuyos perjuicios sobrepasan en estos momentos los Veinte Millones de Pesos.”  

                       2.5.        YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO tuvo el ánimo deliberado o la voluntad encaminada a ocultar la existencia de la demanda de pertenencia, a fin de que Adolfo Acosta Fontalvo no se defendiera y de esta manera lograr un resultado procesal, más fácil y más rápido  

                       3.        Una vez otorgada la caución señalada por esta Corporación mediante auto del 10 de agosto de 1994, se solicitó la remisión del expediente contentivo del proceso ordinario en cuestión.  

                       4.        Por auto del 10 de octubre de 1994, se admitió la demanda y se ordenó el traslado mediante notificación personal a la demandada YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO, y el emplazamiento de las personas indeterminadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 318 del C. de P. C.  

                       Surtido el traslado anterior la demandada contestó extemporáneamente la demanda. Por su parte el curador ad litem designado en representación de las personas indeterminadas de manera oportuna dio respuesta, pronunciándose favorablemente respecto de las pretensiones (fls. 96 al 98 de este cuaderno).  

                       5.        Agotado como está el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión.  

CONSIDERACIONES  

                       Resulta axiomático decir que por regla general, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso goza de la autoridad de la cosa juzgada, la cual como involucra o vincula a órganos jurisdiccionales y partes, conlleva el que estas últimas no puedan promover nuevamente un proceso con fundamento en la misma causa y objeto del ya concluido.  

                       Según lo entiende doctrina y jurisprudencia la cosa juzgada se justifica por la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social.  

                       No empece a lo anterior, como una excepción al principio de la inmutablilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de revisión, si el mismo se ha obtenido de manera injusta. Desde luego que su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el artículo 380 del C. de P. C., que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (núms. 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (núms. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (núm. 9).  

                       En el asunto sub judice, pese a que se invocan como causales de revisión las contempladas en los ordinales 1o. y 6o. del artículo 380 del C. de P. C. , el estudio se contraerá a esta última, por cuanto se encuentra demostrada.  

                       Reza el texto de dicha causal: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.  

                       Aunque en principio podría pensarse que los legitimados para alegar la causal en comento serían exclusivamente los terceros que hayan resultado perjudicados a causa de la colusión u otra maniobra fraudulenta efectuada por las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, tiene precisado la jurisprudencia, que “las maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusión) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para perjudicar a la otra”. (Sentencia de Revisión No. 007 del 26 de enero de 1995. para publicar).  

                       Es por lo anterior, que también se ha puntualizado que dicha causal se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) la colusión de las partes o las maniobras fraudulentas de una sola de ellas; y b) que se haya causado un perjuicio al tercero o a la parte recurrente. Se exige además para su prosperidad “Que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser el producto de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan ; y que sea obra de una o ambas partes..”; además, que aparezca plenamente probada, pues “resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, pág. 312).  

                       En este caso concreto el recurrente en revisión acusa a la demandada de haber efectuado maniobras fraudulentas, a fin de evitar que él se enterara de la existencia del proceso de pertenencia que se adelantaba en su contra, impidiéndole así el ejercicio del derecho de defensa y haciendo incurrir al juez en una sentencia injusta por su completa extrañeza con la verdad material.  

                       Tales maniobras fraudulentas las hace residir en los siguientes hechos: “1) La señora Yolanda Ordoñez de Barceló al presentar la Demanda de Pertenencia afirmó, bajo la gravedad del juramento, que desconocía la dirección del demandado, Adolfo León Acosta Fontalvo, con el propósito de evitar que éste se hiciera parte en dicho proceso en defensa de sus intereses pese a que esa dirección era su total conocimiento. 2)En auto de fecha Enero 24 de 1991, al admitirse la Demanda, la Juez Once Civil del Circuito ordena la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (folio # 6 expediente Proceso de Pertenencia). Esta inscripción sólo se llevo a cabo el día 14 de enero de 1993 o sea 24 meses después; evitando de esta forma que el Señor Adolfo León Acosta Fontalvo se enterará del proceso que se adelantaba en su contra…. b).. la demandante tuvo el ánimo deliberado o la voluntad encaminada a ocultar la existencia de la Demanda de Pertenencia para que Adolfo Acosta Fontalvo no se defendiera y de esta manera lograr un resultado procesal, más fácil, más rápido..”.  

                       Las maniobras fraudulentas denunciadas por el demandante en el recurso, se concretan en dos actos: acudir al emplazamiento del señor Acosta Fontalvo, no obstante tener conocimiento de la dirección donde se le podía localizar para la notificación personal correspondiente, y mediatizar la inscripción  de la demanda ordenada por auto de 24 de enero de 1991 hasta el 14 de enero de 1993, es decir, por veinticuatro meses.  

                       El segundo hecho se verifica directamente sobre las constancias procesales.  El primero, o sea el conocimiento de la dirección del señor Acosta, por estar referido a aspecto personal de la demandada, para el cual la ley no exige prueba específica (art. 195 del C. de P.C.), la confesión era medio conducente para su demostración, incluyendo la ficta o presunta que reglamenta el art. 210 ibídem, para el evento de la falta de comparecencia injustificada a la audiencia donde se debía absolver el interrogatorio formulado por la contraparte, que es el caso de la demandada en este proceso, conforme se ve a folio 47 del cuaderno de pruebas.  

                       La demostración de estos dos hechos conduce el análisis a otro medio de prueba: el indicio (arts. 248 a 250 del C. de P.C.). Estando acreditado que la demandante en el proceso de pertenencia conocía la dirección del propietario demandado (hecho indicador), un elemental proceso lógico de inferencia permite descubrir como hecho indicado que al emplazamiento del art. 318 del C. de P.C., se acudió fraudulentamente y con la intención de lesionar y perjudicar los derechos procesales y patrimoniales de quien debía concurrir personalmente al proceso, siendo este un indicio necesario y grave por la precisión de la inferencia, porque conociéndose el lugar de residencia o trabajo del demandado, su emplazamiento bajo la advertencia contraria inequívocamente descubre en éste la maniobra fraudulenta.  A partir de igual raciocinio lógico, se devela que el retraso en el registro de la demanda fue igualmente maniobra fraudulenta, pues así se evitó la publicidad del proceso para el demandado. Por supuesto que la confesión presunta que atrás se señalaba, en un examen conjunto de la prueba, como el exigido por el art. 187 ejusdem, refuerza las deducciones anteriores porque lo fraudulento de una y otra actuación también es hecho susceptible de ser confesado. Por lo demás, esa confesión presunta hace que la conclusión en el segundo indicio también sea inequívoca.  Por último, como otro elemento de convicción más, no se debe omitir el indicio de la conducta procesal de parte que se deriva de la contestación extemporánea de la demanda en el recurso (art. 249 C. de P.C.).  

                       Conforme con lo anterior, no hay duda de que en éste caso concreto se configuran los elementos de la causal sexta, pues está demostrado que la demandante en el proceso de pertenencia ejecutó maniobras fraudulentas, con el objeto de impedir que el demandado ADOLFO LEON ACOSTA se enterara de manera personal de la existencia del proceso, coartándole de ese modo su derecho de defensa, pues es palmario que un curador ad litem se encuentra imposibilitado para ejercer una defensa plena, por la sencilla razón de no disponer de los elementos de juicio necesarios para tal efecto, ya que desconoce los hechos. Así las cosas, también es evidente que si el recurrente se hubiese enterado de manera apropiada que se adelantaba un proceso en su contra, habría tenido la oportunidad de comparecer a él, para ejercer a plenitud el derecho de contradicción, solicitando y aportando las pruebas que le servirían de sustento a una eventual oposición, como son las documentales anexadas con la demanda de revisión.  

                       A lo expuesto se aúna que obviamente las maniobras fraudulentas ejercitadas por la demandada YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO le causaron un perjuicio al demandante en revisión, consistente en la privación del derecho de dominio del inmueble discutido en el proceso de pertenencia. Por lo tanto, se encuentra también acreditado en este proceso el segundo elemento de la causal sexta (6a.) de revisión.  

                       Por consiguiente, como la sentencia demandada en revisión es inicua, ya que está plenamente establecido que la misma se obtuvo con apoyo en el fraude y el engaño ejercido por YOLANDA ORDOÑEZ DE BARCELO en perjuicio del recurrente en revisión, la misma se debe invalidar, pero antes de proferir la que deba reemplazarla, se ordenará la práctica de las pruebas que dejaron de decretarse a causa de la conducta ejercida por la demandada en este recurso extraordinario, dentro del proceso de pertenencia en que se dictó la sentencia impugnada, conforme lo dispone el inciso 2o. del artículo 384 del C. de P. C.  

                       En cuanto toca con los perjuicios morales y materiales que según el demandante en revisión se le causaron con ocasión de la sentencia impugnada, los cuales valga la pena aclarar difieren del perjuicio como elemento de la causal sexta, no se reconocerán, pues el actor no aportó ni solicitó la práctica de alguna prueba que permitiera la acreditación y cuantificación de los mismos.  

                       De otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3o. del mencionado artículo 384, se ordenará la cancelación de la inscripción de la demanda del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

                       SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la INVALIDEZ de la sentencia antes mencionada. No empece, antes de dictar la que deba reemplazarla, esta Corporación en acatamiento a lo mandado en el inciso 2o. del art. 384 del C. de P. C, ordena que se tengan como prueba dentro del proceso de pertenencia en que se dictó la sentencia invalidada, los documentos que reposan del folio 2 al 19 de este cuaderno. Además, de conformidad con los arts. 179 y 180 del C. de P.C., de oficio se decretan las siguientes pruebas:  

                       a) Interrogatorio de parte que directamente el Magistrado Ponente formulará a los señores Adolfo León Acosta Fontalvo y Yolanda Ordóñez de Barceló.  

                       b) Se recepcionará testimonio a las siguientes personas: Ezequiel Barceló Larranz, María Cristina Pailla o Paipilla, Jesús Duque Restrepo, Virgilio Duque Duque, Antonio Zambrano Zacaro y Martín Luciano Restrepo Pertuz. Dichos testigos declararán sobre los hechos de la demanda y su contestación.  

                       c) Se oficiará a la Secretaría de Educación del Atlántico, para que se certifique sobre lo siguiente: Si antes de la resolución de 1990, aprobando los estudios del Liceo San Carlos del Norte, Sección Diurna, se había expedido alguna resolución anterior sobre este mismo Liceo. En caso positivo se indicarán cuáles, contenido y fecha. También se certificará sobre quién aparece como propietario o ha aparecido como propietario de dicho Liceo. El lugar donde ha funcionado tal Liceo y si antes en dicho lugar funcionó el mismo colegio con el nombre de Luis Cano. En caso afirmativo indicarán el propietario y hasta cuándo figuró el nombre de Luis Cano.  

                       Como al principio se indicó, para la práctica de los interrogatorios y la prueba testimonial señalada, la Corte considera conveniente y necesario que las audiencias respectivas se practiquen personalmente por el Magistrado Ponente, razón por la cual señala como fecha el viernes 15 de noviembre a las 8:30 a.m. Los gastos de la evacuación de las pruebas estarán a cargo de ambas partes.  

                       TERCERO: Niégase el reconocimiento de perjuicios materiales y morales al demandante en revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

                       CUARTO: Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.  

                       QUINTO: Para conocimiento y fines a que haya lugar, envíese copia auténtica de esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-.  

                       SEXTO: Cancélese la caución prestada por el recurrente en revisión, mediante la póliza judicial expedida por Latinoamericana de Seguros, que obra al folio 32 de este cuaderno.  

                       Sin costas, por la prosperidad del recurso de revisión.  

                       Cópiese y notifíquese.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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