S 078 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-078-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).  

                       Ref. Expediente No. 5374  

                       Se pronuncia la Corte sobre el recurso de revisión propuesto por los señores PEDRO ENRIQUE, LUIS ALEJANDRO, JOSE VICENTE Y ROSA ELENA SALGUERO DIAZ contra la sentencia de dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por la señora VICTORIA SALGUERO DE PUENTES frente a los recurrentes y a personas indeterminadas.  

                       ANTECEDENTES  

                       1.        Victoria Salguero de Puentes demandó la declaración de pertenencia, alegando posesión veintenaria sobre un inmueble urbano ubicado en esta ciudad, en la Avenida 27 Sur No. 23-85 Sur, Barrio Santander, frente a los señores Salguero Díaz, ahora recurrentes, y personas indeterminadas. La respectiva demanda fue presentada el 24 de octubre de 1988 y su conocimiento le fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.  

                       2.        El Juez de primera instancia dictó sentencia estimatoria de las pretensiones disponiendo la consulta de la misma, habida consideración que los demandados vencidos estuvieron representados por curador ad-litem  

                       3.        La consulta ordenada culminó con la confirmación del fallo del a quo, la cual se produjo por la sentencia de 2 de abril de 1993, que es ahora materia de revisión.  

                       EL RECURSO DE REVISION  

                 

                       1.        Con apoyo en la causal 6a. de revisión consagrada en el artículo 380 del C. de P.C., los recurrentes solicitan que se invalide la referida sentencia definitoria de la consulta y que se dicte la que en derecho corresponda.  

                       2.        Los fundamentos fácticos en que apoyan el pedimento anterior se resumen así:  

                       2.1.        Los recurrentes instauraron demanda de resolución de una promesa de compraventa celebrada entre estos, como prometientes vendedores, y Victoria Salguero de Puentes, como prometiente compradora, convenida en los términos del documento suscrito el 5 de septiembre de 1980; resolución que se decretó mediante sentencia de 20 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santafé de Bogotá.  

                       2.2.        A partir de lo anterior le imputan a la demandada en revisión maniobras fraudulentas porque:  

                       a)        En el proceso de pertenencia, la señora Victoria Salguero de Puentes ocultó en forma fraudulenta la existencia de la referida promesa, que versaba sobre el mismo bien materia de litigio afirmando, por el contrario, sin consideración a ella, que posee el bien desde hace más de 20 años, sin reconocer dominio ajeno.  

                       b)        En la demanda de pertenencia dicha demandante indicó bajo juramento que desconocía el lugar de domicilio y residencia de los demandados, sin ser ello cierto y siendo que en verdad los conocía y “además porque son tía y sobrinos”.  

                       c)        Ante esa situación los recurrentes nunca se enteraron de la existencia del proceso de pertenencia, “y por ende fueron emplazados”. Conocieron del mismo el día en que se iba a realizar la diligencia de entrega del inmueble, derivada de la de resolución judicial de la promesa, puesto que la señora Victoria Salguero de Puentes formuló oposición apoyada precisamente en la sentencia de pertenencia.  

                       3.        Notificada la demandada recurrente del auto admisorio de la demanda de revisión, guardó silencio. Por su parte, el curador ad litem designado ante la convocatoria de personas indeterminadas, sí le dio respuesta oportuna a la misma, sin que manifestara oposición a las pretensiones.  

                       4.        Practicadas las pruebas, y surtida en silencio la etapa procesal de las alegaciones de las partes, le corresponde a la Sala decidir lo pertinente.  

                       CONSIDERACIONES:  

                       1.        Como es sabido, el principio de la cosa juzgada, por cuya aplicación las sentencias se tornan inmutables y definitivas a fin de que la solución de los litigios por parte de la jurisdicción puedan brindar seguridad y certeza verdaderas, sufre excepciones las que se hallan taxativamente consagradas en el artículo 380 del C. de P.C. que contempla las causales de revisión. Estas, sin duda alguna, se han erigido ante la necesidad de despojar de tal atributo definitorio a las sentencias inicuas, o sea a aquellas que se han obtenido con claro desmedro de la justicia o del derecho de defensa.  

                       2.        Entre tales motivos de revisión se encuentra el de «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» (Artículo 380-6a. C. de P.C.); el cual, además de los terceros perjudicados con el ilícito proceder, puede invocarlo también la parte que fue víctima de la colusión o maniobra fraudulenta que se haya presentado para frustrar la ley o los derechos que ésta consagra, en el caso de haber seguido el autor de las mismas desviado e inaceptable camino que ponga en vilo la garantía de una verdadera justicia.  

                       3.        Refiriéndose a dicha causal de revisión, ha dicho la Corte que su estructuración supone la concurrencia de dos condiciones “ …a) Que haya habido <colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes> que lo fueron en el proceso en que fue dictada la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario, y b) Que la conducta ilícita de que se trata <haya causado perjuicios al recurrente>” (CLXV, 190).  

                       Y respecto de la primera de las condiciones anotadas, ha añadido la Corporación que “… las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia…” (G.J. t. CCIV, 2o. semestre, p. 44); conducta y proceder descritos que atribuidos al demandado en revisión deben aparecer plenamente demostrados, toda vez que, en principio, se presume que éste actuó de buena fe en el ejercicio de las acciones que quiso hacer valer ante las autoridades judiciales y que dieron lugar al proferimiento del fallo impugnado.  

                       4.        Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el hecho constitutivo de la causal sexta de revisión aquí invocada, los recurrentes lo hacen consistir en que la señora Victoria Salguero de Puentes, quien demandó la declaración de pertenencia respecto del inmueble mencionado en los antecedentes, alegó posesión material de más de veinte años, afirmando que nunca reconoció dominio ajeno, mas ocultó la existencia de una promesa de compraventa que recayó sobre el mismo bien, celebrada entre los señores Salguero Díaz, recurrentes, como prometientes vendedores, y dicha demandante de la pertenencia, como prometiente compradora; con lo cual se da a entender que ésta, obrando de manera fraudulenta, calló ese hecho que por si mismo desvanece la posesión alegada en el proceso, como exclusiva y excluyente, proceder omisivo que le permitió obtener sentencia declarativa en su favor, la misma que es ahora materia de revisión; a ello se suma, aducen los impugnantes, que en el proceso de pertenencia resultaron emplazados por mediar, sin ser cierta, la afirmación de la demandante de que desconocía su lugar de habitación o de trabajo.  

                       5.        Desde esa perspectiva,  la Sala observa y concluye:  

                       a)        Examinado el proceso se echa de menos la prueba  del engaño fraudulento atribuído a la señora Victoria Salguero de Puentes, de los artificios que, se dice, ella urdió para desviar el criterio del sentenciador de la pertenencia, o de la ocultación ilícita de documentos que habrían incidido en el pronunciamiento de una sentencia inicua, ciertamente que de ninguno de estos comportamientos puede inferirse, por el solo hecho de que aquella no haya afirmado en la demanda introductoria del proceso de pertenencia la existencia de una promesa de compraventa suscrita con los recurrentes el día 5 de septiembre de 1980, la cual versaba sobre el mismo inmueble materia del litigio lo que, en el parecer del impugnante, descarta el ejercicio de la alegada posesión veintenaria con virtualidad para usucapir, en tanto que dicho acto supone reconocimiento de dominio ajeno por parte de la usucapiente.  

                       b)        Dicha omisión, la de haberse abstenido la demandante  de la pertenencia  de aludir a la existencia de la promesa de compraventa, no entraña, en si misma, una maniobra fraudulenta, ni tiene  la trascendencia que, respecto de la sentencia impugnada le atribuyen  los recurrentes.  

                       c)        Como es sabido,  la promesa de compraventa sólo  genera una obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido, y, por lo tanto,   no constituye un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa.  En tal sentido, no puede afirmarse de manera absoluta que el prometiente comprador,  por el hecho de recibir anticipadamente la cosa objeto de la venta prometida,  adquiere la posesión de parte del otro contratante;   ni  que estando en ejercicio de  la posesión  del bien desde antes de la celebración del acto preparatorio,  ésta  se extinga,  o que  por ese solo hecho deba entenderse que dicho prometiente ha claudicado de su ánimo de dueño;   ciertamente que no repugna a la lógica que el poseedor de un inmueble pueda proponerse a comprarlo con la  única intención de consolidar el dominio sobre el mismo.  

                       d)        En ese orden de ideas cabe afirmar  que  la promesa de compraventa y la posesión material que ejerza uno de los prometientes al momento de la celebración de la misma, no son incompatibles, pues no siempre la celebración de la primera establece, modifica o extingue   la segunda;  tanto más si se tiene en cuenta que la entrega anticipada del bien prometido en venta,  que en la práxis de la promesa suele pactarse, no viene a ser sino una cláusula adicional que está referida a las obligaciones propias del contrato prometido, y, por tanto,  sin incidencia  inmediata en el suceso de la posesión material. La promesa de compraventa, pues, no es indicativa, por si sola, de tenencia ni de posesión.  

                        6.)  En esas circunstancias, situada la Sala en el caso sub judice, no fluye que exista maniobra fraudulenta por el solo hecho de que la demandante de la pertenencia no se haya referido en el proceso respectivo a la existencia de la promesa de compraventa en cuestión que involucra a la señora Victoria Salguero de Puentes en su condición de prometiente compradora;  máxime cuando una tal manifestación en el acto introductorio del proceso, no hubiera sido bastante, mientras a la par  no se hubiera aportado el documento que la contiene y acredita su existencia, el cual  estaba en poder de los recurrentes, según que fueron estos quienes lo presentaron con ocasión del recurso de revisión.  

                       7.)   En todo caso,  sea lo que de ello fuere, un examen de la cuestión en los términos antes descritos toca verdaderamente con la cuestión litigiosa en particular y por tanto corresponde a un debate por completo extraño o ajeno al recurso extraordinario de revisión, toda vez que éste no se halla instituído para hacer un replanteamiento del asunto ya decidido, ni como “medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de las formalidades propias” (G.J. t. CLV, pág. 26); ni, se agrega ahora, para discutir los fundamentos de la sentencia impugnada que en este caso halló suficiente estribo probatorio para dar por reunidos en la persona de la demandante y respecto del inmueble objeto de litigio, los elementos integradores de la posesión material,  con aptitud  suficiente para reconocerle a aquélla el dominio por el modo de la usucapión  extraordinaria.  

                       8.)        En síntesis, los recurrentes no demostraron la maniobra fraudulenta que le atribuyen a la señora Victoria Salguero de Puentes, como tampoco existe certeza que permita inferir que de haberse afirmado la celebración de ésta en la demanda introductoria del proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión,  otra hubiera sido la decisión judicial plasmada en ésta, todo lo cual amerita que deba declararse infundado el recurso de revisión. Sobra decir que el mero indicio derivado de la falta de contestación a la demanda de revisión, no resulta suficiente para dar por sentada la causal invocada en ésta.                   

                       DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

                       1o.)        Declárase infundado el recurso de revisión propuesto por los señores Pedro Enrique, Luis Alejandro, José Vicente y Rosa Elena Salguero Puentes contra la sentencia de 2 de abril de 1993 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario del que se da cuenta en el encabezamiento de esta providencia.  

                       2o.)        Condénase a los citados recurrentes a pagar a la demandada en revisión, los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria; los primeros se liquidarán en la forma prevista en el artículo 384 del C. de P.C.  

                       3o.)        El pago de las costas y de los perjuicios se hará efectivo con cargo a la caución prestada para los fines indicados en el artículo 383 del C. de P.C. Ofíciese en tal sentido a la Compañía de Seguros garante.  

                       4º. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa incorporación al mismo de copia de esta sentencia expedida por la Secretaría.  

                         

                       Copiése y Notifíquese.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SALVAMENTO DE VOTO  

Referencia: Expediente No. 5374  

Con todo respeto expongo a continuación las razones por las cuales me aparto del criterio de la mayoría:  

1.-         Estimo que en el presente caso la demandada en revisión sí incurrió en conducta fraudulenta en el proceso de pertenencia por ella adelantado contra los aquí recurrentes cuando ocultó haber suscrito previamente con ellos una promesa de compraventa en relación con el inmueble usucapido (ella como prometiente compradora), porque en mi opinión de su conducta sí resulta claramente deducible el reconocimiento del derecho de propiedad de esos demandados en pertenencia, hecho que conocido por el Sentenciador hubiese podido variar el resultado de la decisión.  

2.-         No obstante que comparto el criterio de la mayoría de mis colegas de Sala en el sentido de que la promesa de compraventa sólo genera una obligación de hacer consistente en la celebración del contrato prometido y que, por ende, no es válido afirmar de manera absoluta que el prometiente comprador adquiere la posesión del bien prometido, no coincido en cambio con la opinión mayoritaria de los mismos cuando plantean que ninguna consecuencia produce en la posesión (anterior a ese acto) que dice tener una persona el hecho de que ésta suscriba como prometiente comprador un contrato preparatorio que verse precisamente sobre el bien que alega poseer, pues considero, por el contrario, que, independientemente de que la promesa otorgue tenencia o posesión, lo cierto es que ella sí desvirtúa para el prometiente comprador aquella posesión, en cuanto ella es muestra indiscutible de reconocimiento del dominio ajeno.  

3.-         En mi concepto, pues, sí se estructuró la causal de revisión alegada, y así debió declararse.  

                 

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Fecha  ut  supra.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *