S 050 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-050-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

MAGISTRADO PONENTE:  Nicolás Bechara Simancas  

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).-  

                       Referencia: Expediente No.4765  

                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por las demandadas Lucila de Jesús y Paulina de Jesus Espinal Arango contra la sentencia de 26 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por María Luz Estela Espinal Ortiz contra las aquí recurrentes, como herederos de Gustavo de Jesús Espinal Arango y contra los herederos indeterminados de éste.  

                       ANTECEDENTES  

                       I.- Por demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bello (Antioquia), solicitó la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se declarase que ella es hija extramatrimonial de Gustavo de Jesús Espinal Arango y, por tanto, se dispusiese tomar nota de dicho estado civil en el registro  de nacimiento de la demandante.  

                       II.- Como hechos en que apoya sus pretensiones, la demandante refiere los siguientes:  

                       a) Que Ernestina Ortiz y Gustavo de Jesús Espinal Arango «se conocieron en el año de 1942 en la ciudad de Medellín e iniciaron relaciones de noviazgo que dieron lugar a que unos años más tarde los novios se unieran de manera informal, conviviendo bajo un mismo techo por los alrededores de la Catedral Metropolitana y posteriormente cerca de la Estación Villa, de donde se trasladaron al cabo de unos años a una casa situada en la carrera Bolívar crucero con la calle Barranquilla, lugar en donde nació la demandante MARIA LUZ ESTELA el día 16 de marzo de 1948 y que fuera bautizada en la parroquia de la Basílica de Nuestra Señora de la Candelaria como hija legítima de GUSTAVO ESPINAL y ERNESTINA ORTIZ, no obstante no estar éstos casados entre sí».  

                       b) Que cuando María Luz Estela tenía aproximadamente unos ocho años, «sus padres se trasladaron a vivir a la ciudad de Bello, llevándola consigo, en donde convivieron con la señora María Arango, madre de Gustavo de Jesús Espinal, por espacio de unos quince años».  

                       c) Que Gustavo de Jesús siempre trató a María Luz Estela como a su hija, ante parientes y amigos, y proveyó a su subsistencia, educación y establecimiento.  

                       d) Que Gustavo de Jesús falleció en la ciudad de Medellín el 20 de septiembre de 1991, sin reconocer a la demandante como hija extramatrimonial, por lo que dirige su demanda contra las hermanas del causante y demás herederos indeterminados.  

                       III.- Enteradas las demandadas Lucila y Paulina, de las pretensiones de la demandante, respondieron en el sentido de negar algunos hechos y aceptar otros, por lo que culminaron con oposición a las súplicas de la demanda.  

                       IV.- Los herederos indeterminados respondieron a través de  curador ad-litem, expresando desconocer los hechos, salvo el último, y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.  

                       V.- Adelantado el litigio, la primera instancia culminó con sentencia de 26 de mayo de 1993, mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda, por lo que las demandadas Paulina y Lucila interpusieron, contra lo así decidido, el recurso de apelación, habiendo fenecido el segundo grado con fallo de 26 de octubre del mismo año, confirmatorio del proferido por el a-quo,con la adición consistente en que la sentencia produce efectos patrimoniales, contra la cual la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo.  

                       LA SENTENCIA IMPUGNADA  

                       Una vez  refiere los antecedentes del litigio y  precisa que las causales que se alegan en esta causa de investigación de la paternidad natural tocan con la existencia de relaciones sexuales y a la posesión notoria del estado de hijo, el ad-quem aborda enseguida el examen de la prueba testimonial aportada al litigio, y en el punto sostiene, con apoyo en las declaraciones de Elena Córdoba de Alvarez,  Elisa Córdoba Castañeda, María Virginia Bedoya de Bedoya, Vicente Antonio Bedoya, Mariela Jaramillo y María Ofelia Alvarez, que «se desprende con claridad que en verdad desde antes del nacimiento de Luz Estela Espinal, Gustavo Espinal y Ernestina Ortíz, venían compartiendo un mismo techo y lecho; que con posterioridad al nacimiento de Luz Estela continuaron con el mismo comportamiento hasta llegar a convivir en casa de la madre del pretenso padre extramatrimonial, por varios años hasta la muerte de su señora madre».  

                       A continuación se ocupa el Tribunal de otro grupo de testimonios, más concretamente de los recepcionados a iniciativa de la parte demandada, y al efecto expresa que con las declaraciones rendidas por Ildaura Paniagua, Alicia Suárez, Lucelly Espinal, Gilma Muñoz, Amparo Montoya, Ruth Estela Bedoya, Ofelia Gil y María Virgelina Zapata, «no se desprenden elementos dignos de credibilidad que debiliten o desvirtúen el dicho de los testigos aportados por la parte demandante. Y es que analizando cuidadosamente, ya sea en forma individual o en conjunto, como debe ser, los testimonios relacionados, estos no ofrecen mayor fuerza de convicción para dar por establecido que en la época en que pudo haber tenido lugar la concepción de Luz Estela Espinal, Gustavo Espinal y Ernestina Ortíz, no hubieran tenido la relación que de manera uniforme relatan los testigos aportados por la parte demandante».  

                       Seguidamente dice el Tribunal que, siendo así las cosas, resulta claro que la demandante logró demostrar su estado de hija extramatrimonial de Gustavo Espinal, por la causal referente a las relaciones sexuales ocurridas entre el mencionado Gustavo y Ernestina Ortíz, por la época en que según el artículo 92 del C.C., ocurrió la concepción.  

                       Mas adelante examina el ad-quem la prueba atinente a la causal por posesión notoria, la que no encuentra suficientemente demostrada, por lo que termina expresando que lo «hasta aquí anotado es suficiente para concluir que la sentencia que se revisa se habrá de confirmar, mas no porque se hubiera demostrado la posesión notoria del estado de hija, sino porque se demostraron hechos seriamente indicativos de la existencia de relaciones sexuales entre Gustavo Espinal y Ernestina Ortiz, por la época en que pudo haber tenido lugar la concepción de la demandante María Luz Estela Espinal Ortiz.  

                       Por último expresa el ad-quem que con motivo de haberse notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados dentro del término de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la sentencia producirá efectos patrimoniales.  

                       LA IMPUGNACION  

                       Un único cargo, dentro del marco de la causal primera de casación, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranto indirecto de los artículos 6 y 10 de la ley 75 de 1968, «por error manifiesto en la apreciación de la demanda».  

                       La censura es desarrollada sobre los asertos siguientes:  

                       a) Que habiéndose alegado en la demanda con la que se inició el proceso como causal de paternidad natural la posesión notoria, el Tribunal desacertó en la interpretación de ella al deducir que se había invocado la causal por relaciones sexuales.  

                       b) Que «hablar de convivencia y no de relaciones sexuales indica énfasis en la presunta posesión notoria de estado de hija extramatrimonial; lo que desvía la defensa de la parte contraria hacia hechos concretos o específicos, en aquel sentido».  

                       c) Que la demanda introductoria del proceso debió inadmitirse por el Juzgador de primer grado para exigir concreción sobre el punto y no permitir que la demandante orientara el proceso “ para sorprender a la parte demandada con una causal no enunciada claramente “  (se subraya).  

                       d) Que «la parte demandante sorprendió a la demandada tratando de probar relaciones sexuales entre el señor GUSTAVO ESPINAL ARANGO y la señora ERNESTINA ORTIZ, por una presunta convivencia.  

                       «Así, el Tribunal incurrió en violación indirecta de los artículos 6° y 10° de la Ley 75 de 1968, por error manifiesto en la apreciación de la demanda, entendiendo relaciones sexuales donde ella hablaba de un hecho equívoco ( se subraya).  

                       «De esta suerte, estando las pruebas orientadas a una supuesta posesión notoria del estado civil, el Tribunal entendió que se afirmaron relaciones sexuales.  

                       «Una manifestación de tal error es el creer que, si ellas hubieran existido, habiendo convivencia con la presunta hija, el trato diario no fuera un diario reconocer de aquellas, en favor de la hija; de tal suerte que la indiferencia con que la señora MARIA LUZ ESTELLA fue mirada por el supuesto padre indica que ella no era fruto de relaciones sexuales suyas, sino que se había ganado la tolerancia del patrono de su madre, si alguna vez convivieron los tres.  

                       «Doy así por explicado por qué pido la casación de la sentencia impugnada y el rechazo de las pretensiones de la demanda».  

                         

                       SE CONSIDERA  

                         

                       1.- Cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulación del recurso extraordinario de casación, llegan amparadas en su integridad por la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas o legales que de la situación litigiosa haya hecho el Juzgador de segundo grado. Y como éste goza de una discreta autonomía en la estimación de los elementos de convicción incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular característica de ser intocables en casación, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciación, incurrió en yerro evidente de hecho o en uno de valoración, puesto que la distinta estimación que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situación en que la Corte pueda diferir del criterio que haya tenido el Juzgador para llegar a la conclusión motivo del ataque.  

                       2.- Así, cuando la acusación contra la sentencia del Tribunal viene montada sobre la causal primera de casación, por vía indirecta, concretamente por error de hecho  en la apreciación de las pruebas, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y vía, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual incuestionablemente se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente, vale decir, sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos, que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casación los únicos errores fácticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, según el criterio de la Corporación, «los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico» (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y, 14 de diciembre de 1977).  

                       Abordando la Corte el preciso punto que se viene analizando, ha sostenido en decisiones numerosas, que cuando cumple su fundamental misión de actuar como Tribunal de casación, únicamente puede ocuparse de los precisos temas que le proponga el recurrente y sólo puede aplicar las apreciaciones del fallador atinentes a puntos de hecho, «cuando formulando un ataque en esa órbita se muestra la comisión de un error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo su sola circunstancia de su enunciación…» De manera, pues, que las conclusiones de la sentencia recurrida mientras no sean contrarias a la lógica o no contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte.  De ahí que esta Corporación haya sostenido, en pos del criterio que se acaba de sentar, que el yerro de facto se configura cuando la única ponderación y conclusión que admite la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que propone el recurrente; por el contrario, si dentro del campo de la lógica o de lo razonable puede abrirse paso la conclusión que en el examen del material probatorio y de los hechos hizo el ad-quem, en contraposición con la que saca y propone la censura en el cargo, no se da el yerro de facto en la modalidad de evidente o manifiesto, porque en tal evento no hay certeza del desacierto cometido por el Juzgador en la sentencia atacada.  

                       3.- De conformidad con el artículo 368 del C. de P.C., el error fáctico como motivo de casación puede presentarse respecto de «la demanda, de su contestación, o de determinada prueba».  Ocurrirá lo primero, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando al interpretar esa pieza del proceso el juzgador se equivoca en relación con los alcances de la causa petendi o del petitum, resolviendo en contraevidencia con ellos, a consecuencia de lo  cual aplica indebidamente o deja de aplicar preceptos sustanciales, que de ese modo infringe.  

                       La facultad interpretativa de la demanda, también lo ha indicado esta Corporación, emerge para el  

sentenciador cuando ésta no viene ajustada a la más absoluta precisión y claridad, lo que sucede de manera general en los eventos en que están ausentes  la debida clasificación y determinación de los hechos, o la expresión clara y precisa de lo que se pretende.  Cuando así sucede, le corresponde al juzgador, dentro de un criterio razonado y lógico, interpretarla en su conjunto, para desentrañar la verdadera pretensión o pretensiones que lo lleven a decidir de fondo, en procura de no sacrificar el derecho sustancial.  

                               Precisamente la Corte, en presencia de demandas que adolecen de cierta vaguedad o imprecisión, ha sostenido que «existe para el juzgador el poder necesario para desentrañar, en el conjunto de la misma, la intención del libelista, puesto que la torpe expresión de las ideas no alcanza a ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en la exposición de ideas del demandante» (Cas. de 27 de marzo de 1939,  XLVII, pag. 753; 16 de febrero de 1959, LC, pag. 51; 4 de noviembre de 1970,  CXXXVI, pag. 82; y 6 de mayo de 1985).  

                               La facultad interpretativa de la demanda, lo ha puntualizado además esta Sala, está sin embargo restringida en dos eventos: cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él; y cuando, por el contrario, los términos de aquella sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto.  

                               De manera que, salvo los dos casos que acaban de mencionarse, cuando la demanda incurra en un grado medio de vaguedad o imprecisión, el juzgador deberá interpretarla en la forma más lógica posible, para no sacrificar, como se dijo, el derecho sustancial.  De ahí que, complementando sus apreciaciones sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala haya puntualizado adicionalmente que «cuando uno de los hechos afirrmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se lo considere aisladamente o ya  en conjunto con otro u otros, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales rebasa los límites del objeto de dicho escrito, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto, porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que esa pieza procesal ostenta.  ´El error en la interpretación y apreciación de la demanda… cuando ocurre es claro que será de hecho, y éste, en su caso, ha de ser manifiesto… Y es claro que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo´». (Sent. 30 abril de 1976).  

                               4.-  En el caso de la demanda incoatoria de este proceso, la actora solicitó la declaración de filiación natural respecto de su sedicente padre Gustavo de Jesús Espinal Arango, apoyándose entre otros fundamentos fácticos del libelo (hecho primero) en que aquél y su madre «se conocieron en el año de 1942 en la ciudad de Medellín e iniciaron relaciones de noviazgo que dieron lugar a que unos años más tarde los novios se unieran de manera informal, conviviendo bajo un mismo techo por los alrededores de la Catedral Metropolitana y posteriormente cerca a la Estación Villa, de donde se trasladaron al cabo de unos años a una casa situada en el carrera Bolívar, crucero con la calle Barranquilla, lugar en donde nació la demandante MARIA LUZ ESTELA el día 16 de marzo de 1948 y  que fuera bautizada en la Parroquia de la Basílica de Nuestra Señora de la Candelaria como hija legítima de GUSTAVO ESPINAL y ERNESTINA ORTIZ, no obstante no estar éstos casados entre sí».  

                               El Tribunal, una vez interpretó la demanda, entendió que, simultáneamente con las restantes causales de filiación invocadas en ella, la actora adujo la de «relaciones sexuales» habidas entre la pareja, motivo este último sobre el que a la postre despachó favorablemente la pretensión, al confirmar íntegramente lo resuelto en tal sentido por el a -quo.  

                               Concebida en esos términos la demanda, es preciso manifestar que aun cuando ella no está revestida de la más absoluta claridad y precisión, fundamentalmente en lo atinente al hecho primero de la misma, sí admite ser interpretada sin riesgo de suplantar la pretensión formulada por la actora, pues no remite a dudas que tal como aparece concebida, es decir, al amparo de los hechos que se dejaron relatados, razonablemente es posible concluir que en su interior también se aducen las relaciones sexuales entre la pareja como causal de la declaración de estado solicitada por la actora.  De manera que siendo esa la deducción extraída por el Tribunal de la citada pieza procesal, obligado resulta admitir que la interpretación que él hizo de ella es lógica y racional, circunstancia ante la cual no cabe el yerro fáctico que le endilga la censura.  

                       5.- Dicho en otras palabras, al ser examinada la demanda con la cual se inició este proceso, bien puede desprenderse de la misma, que la demandante, en la extructuración de la causa pretendi, afirmó hechos atinentes no sólo a la causal de paternidad natural por posesión notoria, sino a la causal por relaciones sexuales, por lo que  – interpretación – aceptable  y lógica de ella fue la que sacó en el punto el Tribunal.  

                       6. – Las mismas recurentes admiten en la demanda de casación que el libelo incoatorio es dudoso en cuanto  hubiese planteado la existencia de relaciones sexuales como fundamento de la filiación, pues aseveran que ésta fue “ causal no invocada claramente”, y ese mismo criterio emerge también  cuando, adicionalmente,  en la formulación del cargo manifiestan expresamente que lo planteado en dicho libelo incoatorio al respecto fue “ un hecho equívoco “. De manera que si la demanda introductoria del proceso fue dudosa en cuanto toca con la causal de “ relaciones sexuales “, si esa causal no fue “invocada claramente”, y si,  a más de todo ello, esa demanda fue en ese punto para las recurrentes en casación “un hecho equívoco”, no hay duda entonces que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, ella ameritaba ser interpretada como lo hizo el Tribunal, para desentreñar  su verdadero alcance, interpretación que, por ende – al estar plenamente justificada- no en si misma constitutiva de yerro fáctico, y de cuyo resultado (su conclusión) tampoco se puede predicar ese error, por cuanto en realidad no fue arbitrario del ad-quem concluir  que las relaciones sexuales si fueron invocadas como fundamento de la filiación deprecada.      

                       Obsérvase además que, con su conducta procesal, la misma parte demandada da clara muestras de haber entendido que la demanda incoatoria del proceso  si planteó el hecho de las relaciones sexuales como soporte de la declaración de estado impetrada, no solamente porque así lo denota su actitud al contestar el traslado que de ella se dio, cuanto porque en su escrito de alegatos ante el Tribunal argumentó probatoriamente en contra de la existencia de dichas relaciones.  

                       6.-  El cargo, por lo que viene de verse, no prospera.  

                 

                       RESOLUCION  

                       Costas del recurso extraordinario de casación corren de cargo de la parte recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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