S 065 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-065-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

         

                            

                           Ref: Expediente No. 5691  

         

       Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por MARIA LUISA GUERRA VDA. DE VILLARREAL y CARLOS JULIO COMBA RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el veintitrés (23) de marzo de 1994 al decidir el recurso de apelación y la consulta de la que a su turno dictó el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso ejecutivo iniciado contra los recurrentes por ELSA CRISTINA GONZALEZ ULLOA.  

EL RECURSO DE REVISIÓN  

       1. Por demanda admitida a trámite el once (11) de diciembre de 1995, actuando por intermedio de apoderado los recurrentes, apoyados en la causal que consagra el numeral 7º. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  interpusieron el recurso de revisión para que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución arriba identificado, a partir del auto de fecha seis (6) de abril de 1992 por el cual el Juzgado de primera instancia ordenó el avalúo de un bien inmueble embargado y designó peritos, ordenándose en consecuencia reponer la actuación con el nombramiento de nuevos peritos y el trámite subsiguiente.  

       Las circunstancias de hecho en que la impugnación se apoya, son las siguientes en breve síntesis: a) ELSA CRISTINA GONZALEZ ULLOA adelantó proceso de ejecución contra los hoy recurrentes para obtener la satisfacción coactiva de una deuda de $6’500.000 instrumentada en cinco letras de cambio y respaldada también con hipoteca sobre una finca rural ubicada en el municipio de Silvania (Cundinamarca), avaluado dicho inmueble en la suma de $15’000.000, cuando lo cierto es que técnicos en el tema certifican que por la época de la experticia valía mas de $64’000.000, al paso que al momento de realizarse el remate su valor era de $113.700.000. b) Sostiene el recurrente que los peritos nombrados por el Juzgado son legos en la materia y no tuvieron el cuidado debido al desempeñar su función pues ni siquiera recorrieron la finca ni se dieron cuenta “de las cualidades y calidades” de la misma. Dice además el escrito de demanda, que no se dio a la parte ejecutada oportunidad de controvertir el avalúo por cuanto fue presentado al Juzgado el seis (6) de mayo de 1992, habiéndose corrido traslado del mismo el día once (11) siguiente en un lapso comprendido por la declaratoria de nulidad decretada el trece (13) de noviembre de 1992 por falta de notificación en debida forma a uno de aquellos demandados, afectando la actuación a partir del nueve (9) de octubre de 1990, lo que quiere decir que quedó sin vigencia el citado dictamen rendido cuando CARLOS JULIO COMBA aún no era parte en el proceso. c) No obstante la declaratoria de nulidad referida y la orden de reponer la actuación declarada inválida, no aparece por parte alguna, desde que se reanudó el trámite, el nombramiento de nuevos peritos ni el auto dando traslado del avalúo. d) En fin, da cuenta la demanda de revisión de una serie de apreciaciones relativas a la falta de idoneidad de los peritos que realizaron el avalúo y que, al decir de los recurrentes, permiten poner en duda su valor como prueba admisible, ello aparte de que por existir serias irregularidades en cuanto concierne al procedimiento de contradicción del dictamen tantas veces mencionado, este se encuentra viciado de nulidad absoluta.  

       2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se admitió a trámite la demanda interpuesta y, por esta razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de ella se ordenó correr traslado a la parte demandada quien hizo uso del mismo dando respuesta en escrito presentado el siete (7) de marzo de 1996, escrito este mediante el cual se  opuso a las pretensiones deducidas señalando que la recurrente MARIA LUISA GUERRA VDA. DE VILLARREAL todo el tiempo estuvo representada por un curador ad litem, garantizándose así su derecho de defensa, y que el demandado CARLOS JULIO COMBA RODRIGUEZ nunca se ocupó de discutir, dentro del proceso y habiendo tenido oportunidad para hacerlo cuando se hizo parte en el trámite por conducto de apoderado, la validez del avalúo practicado, y, en fin, alega la opositora que ese avalúo pericial es un acto único y que si quedaba vigente para la primera de las recurrentes señaladas, por cuanto a ella no se extendía la declaratoria de nulidad, debía tener valor para todos los efectos, mas aún, si se tiene en cuenta que los dos demandados integraban un litisconsorcio necesario.  

       3. El tramite de revisión transcurrió normalmente y es de advertir que, en la oportunidad prevista para el efecto por la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar alegatos de conclusión.  

       En este estado las cosas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto y en orden a hacerlo bastan las siguientes  

CONSIDERACIONES  

       1. Por tratarse de un medio extraordinario de impugnación en el sentido estricto que a esta expresión le imprime la doctrina científica contemporánea, tiene definido de vieja data esta corporación que el éxito de un recurso de revisión está condicionado a que, oportunamente, se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la existencia de alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causales que en verdad tienen distinto origen y su naturaleza por ende es diferente pues como tantas veces se ha reiterado con apoyo en el propio texto recién citado, “… este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia   (nums. 1o. a 6o. del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7o. y 8o.), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9o. del art. 380) “ (G.J. Tomo CLII, pág. 191).  

       Entendidas las cosas de este modo general, el legislador señala, dentro de la enumeración taxativa de los motivos de revisión de una sentencia que ostenta el sello de la cosa juzgada material,  el hecho de estar el recurrente en alguno de los eventos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados por la codificación procesal civil en el capítulo de las nulidades, particularmente en los numerales 7, 8 y 9  del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aquella que por cierto guarda estrecha concordancia con el artículo 142 ibídem en cuanto dice éste último, en su inciso tercero, que “… la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma podrá también alegarse (..) mediante el recurso de revisión…”.  

       De otra parte, conviene insistir en que cualquiera que sea el motivo de nulidad alegado para que proceda su declaración por la vía extraordinaria a la cual viene haciéndose alusión, además de quedar plenamente demostrada la ocurrencia del defecto al que la ley le atribuye efectos invalidativos, debe comprobarse asimismo que no se encuentra saneado, luego es forzoso concluir que resulta improcedente la revisión cuando las irregularidades ocurridas durante la tramitación del proceso e invocadas como constitutivas de nulidad general no existen, si existiendo no están contempladas  taxativamente dentro de los motivos de nulidad adjetiva que enumera aquél artículo, o si estándolo y siendo saneables, fueron convalidadas por efecto del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con ellas, condiciones estas que desde luego son fiel reflejo de un sistema normativo acerca del cual ha dicho la jurisprudencia que “… el Código, siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989- no sólo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuanta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 -hoy 140- del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 -hoy 144- establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano …”, enfatizando líneas adelante que se trata por consiguiente de un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicación “… de los principios de la convalidación y de la lealtad procesal, pues, según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita  de las actuaciones irregulares cuando sólo las afectan a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte …”. (G.  J. Tomo CLXXX, pág. 193), postulado éste último en desarrollo del cual, en pronunciamiento de fecha marzo 11 de 1991, la Corte advirtió que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, “conlleva el sello de refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras que a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimular la contumancia y castigar la entereza …”, doctrina ésta que por lo demás encuentra sólido sustento en el primer inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil leído en concordancia con el numeral 1o. del artículo 144 ibídem, puesto que como es bien sabido, al tenor de estos textos están impedidos para solicitar y obtener una declaración de nulidad, no solamente quienes por su actitud de asentimiento hayan dado lugar a la irregularidad que se origina, sino también aquellos que obrando del mismo modo y contrariando por ende dictados elementales de lealtad y buena fe, han contribuido al afianzamiento de dicha irregularidad con todas las consecuencias que ella supone.  

       2. Frente al asunto que hoy ocupa la atención de la Corte, se tiene que el trámite del proceso de ejecución en el que fue dictada la sentencia cuya revisión se pide, sufrió en verdad una declaratoria de nulidad parcial que afectó una fase apenas del trámite y con efectos limitados solamente al allí ejecutado y hoy recurrente en revisión JULIO COMBA RODRIGUEZ a quien el Juez consideró indebidamente notificado, pero también es cierto que dicho demandado compareció al proceso y participó activamente en él durante todos los trámites que culminaron con el remate del inmueble embargado, sin que en ninguna de tales oportunidades hubiera manifestado su inconformidad con el avalúo que hoy pretende sea reformado. Tal hecho, anudado a que las deficiencias denunciadas no se encuentran previstas en la ley (numerales 7, 8 y 9 del Art. 140) como motivo de nulidad, es suficiente para estimar que, de acuerdo con los principios rememorados en la primera parte de estas consideraciones, en este caso habría operado el saneamiento de la pretendida nulidad que se aduce, aparte de lo cual resulta imperioso hacer ver que a la recurrente MARIA LUISA GUERRA VDA. DE VILLARREAL no le es dado solicitar que en su favor se rehaga el avalúo ya referido, alegando tardíamente violación a su derecho de defensa, por cuanto la declaratoria de nulidad específicamente no favoreció sino a JULIO COMBA RODRIGUEZ, no así a aquella a quien el juzgado de conocimiento consideró emplazada del modo debido, por lo que carece de legitimación para invocar la nulidad en estudio.  

       Atendiendo pues a las precedentes razones y con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

       PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el veintitrés (23) de marzo de 1994 en el proceso ejecutivo adelantado por ELSA CRISTINA GONZALEZ ULLOA contra MARIA LUISA GUERRA VDA. DE VILLARREAL y CARLOS JULIO COMBA RODRIGUEZ.  

       SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, condenar a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución presentada. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.  

       Para su conocimiento y fines pertinentes, comuníquese lo anterior a la Compañía de Seguros otorgante de la garantía prestada.  

       TERCERO.- Disponer la cancelación de la inscripción preventiva de la demanda decretada por auto de fecha once (11) de diciembre de 1995. Líbrese la comunicación pertinente con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.  

       Una vez esta providencia adquiera firmeza, remítase al juzgado de origen el expediente que contiene el proceso de ejecución en el cual fue proferida la sentencia materia de revisión. Líbrese por secretaria el oficio respectivo.  

                           COPIESE Y NOTIFIQUESE  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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