S 066 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-066-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  Pedro Lafont Pianetta  

                       Referencia: Expediente No. 5452  

                       Se decide por la Corte el recurso de Revisión interpuesto por CARLOS ARTURO LEON CAMACHO en contra de la sentencia del 21 de Marzo de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo- Sala Civil, en el proceso ordinario (pertenencia) que adelantó OCTAVIO LOPEZ PEÑA frente a POMPILIO LEON CAMACHO, JULIO ALEJANDRO MONTAÑEZ, JOSE IGNACIO MONTAÑEZ, ROSA MELANIA MONTAÑEZ de TORRES y ROSA LEONOR MONTAÑEZ de NIÑO.  

                       I.        ANTECEDENTES  

                       1.-        Mediante escrito presentado ante esta corporación (folios 22 al 37 del C-1) el 22 de marzo de 1995, el referido ciudadano Carlos Arturo León Camacho, por medio de apoderado especialmente designado, propuso recurso extraordinario de Revisión en contra de la sentencia se segunda instancia proferida el 21 de marzo de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual dicha corporación accedió a las pretensiones del demandante Octavio López Peña en el proceso ordinario (pertenencia) que éste promovió en contra de Pompilio León Camacho, Julio Alejandro Montañez, José Ignacio Montañez y Rosa Leonor Montañez de Niño, revisión de la sentencia que apoya en la causal 7a. señalada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

                       2.        Las circunstancias de hecho en que funda el recurrente sus pretensiones se resumen así:  

                       2.1.        El pluricitado señor Octavio López Peña presentó demanda de pertenencia el 24 de enero de 1.989 por haber adquirido por prescripción adquisitiva del dominio el predio denominado “La Cuadra” que forma parte de uno de mayor extensión llamado “El Durazno”, localizado en el municipio de Sogamoso.  

                       2.2.- En dicha acción de pertenencia se señalaron como demandados a Pompilio León Camacho, Julio Alejandro Montañez, José Ignacio Montañez, Rosa Melania Montañez de Torres, Rosa Leonor Montañez de Niño y a personas indeterminadas, todos los cuales fueron vinculados al proceso mediante notificación del auto admisorio de la demanda al Curador ad-litem que se nombró para representarlos previo llamamiento edictal, como quiera que en el libelo se afirmó bajo juramento que se desconocía su domicilio y residencia.  

                       2.3.- Con la oposición de los demandados se tramitó la primera instancia, la que culminó con sentencia inhibitoria del 24 de Julio de 1990 con fundamento en que la demanda no fue dirigida contra los herederos de Benjamín Peña Barrera, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó mediante fallo calendado el 21 de marzo de 1991 y en su reemplazo accedió a las súplicas de la demanda.  

                       2.4.-        Uno de los demandados en el proceso y concretamente Pompilio León Camacho había fallecido desde el 24 de junio de 1979, sucediéndolo sus hijos Pompilio, Jaime, Hernando y Carlos Arturo León Camacho, óbito conocido ampliamente por el actor Octavio López Peña, pero aún así, lo demandó como si estuviera vivo.  

                       3.-        Surge aquí, dice el actor, la causal de revisión, como quiera que era obligatoria la citación al proceso de los herederos conocidos del fallecido, o en su defecto de los indeterminados, siendo uno de los herederos conocidos que no fue citado el recurrente en revisión, quien solo vino a enterarse del proceso de pertenencia el 28 de enero de 1994 cuando advirtieron que en la tesorería de Sogamoso aparecía como propietaria del predio “El Durazno” la señora Elisa Alvarez de López (esposa de Octavio López Peña) quien solo detentaba el predio como arrendataria.  

                       4.-        Que hechas las averiguaciones correspondientes se establecieron además otras irregularidades, tales como hacer creer al juez que se trataba de un predio rural cuando la verdad es que es urbano; que el demandante y su esposa Elisa Alvarez de López tenían certeza plena respecto a quiénes eran los dueños del predio, su domicilio y residencia, pero aún así, afirmaron bajo juramento que los desconocían y que adujo el demandante que su posesión sobre el predio “La Cuadra” la venía ejerciendo desde 1965 de manera regular, cuando lo cierto es que todo el predio “El Durazno” estuvo secuestrado desde 1973 hasta cuando fue rematado el 21 de Enero de 1976 por Pompilio León Camacho.  

                       5.-        Recalca por último el recurrente que se trata de la pertenencia sobre un predio urbano que inexplicablemente se hizo aparecer como rural. De consiguiente la sentencia que allí se profirió es susceptible del recurso extraordinario de revisión.  

                       6.-        Con fundamento en los hechos que antes se resumieron, invoca el recurrente como causal de revisión la señalada en el numeral 7o. del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluyendo el auto admisorio de la demanda.  

                       7.-        Aceptada la caución prestada y una vez recibido el expediente contentivo del proceso cuya revisión se invoca, se admitió a trámite el recurso de revisión mediante auto del 15 de junio de 1995, ordenándose además correr el respectivo traslado a los opositores por el término establecido en el artículo 383 del estatuto procesal civil.  

                       8.-        Dentro del término de traslado, mediante apoderado, dieron contestación los demandados que igualmente ocuparon el extremo pasivo en el proceso de pertenencia Julio Alejandro Montañez, Rosa Melania Montañez de Torres, José Ignacio Montañez y Rosa Leonor Montañez de Niño, quienes se allanaron a las pretensiones de la demanda de revisión y admitieron como ciertos todos los hechos en que ella se apoyó (folios 48 a 50 del C-1 de la Corte).  

                       9.- De otro lado, el demandado en revisión y actor en el proceso de pertenencia ciudadano Octavio López Peña, igualmente mediante apoderado especialmente constituido, manifestó en su escrito de contestación de la demanda (folios 85 a 89 igual cuaderno) oponerse a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y propuso como excepciones las que señaló como la caducidad del recurso y el debido emplazamiento a los titulares y personas indeterminadas.  

                       10.-        Transcurrida la etapa probatoria con arreglo a las exigencias procesales y corrido el traslado a las partes para alegar, procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto teniendo en cuenta que la relación jurídica procesal se ha constituido regularmente y no se observa además que se haya incurrido en irregularidad que tenga la virtualidad de obligar a invalidar lo actuado y no aparezca saneado.  

                       II       CONSIDERACIONES  

                       1.- La sentencia como acto jurídico con el cual el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales dirime los conflictos que se plantean entre los particulares o entre éstos y el propio Estado aplicando en cada caso concreto la voluntad abstracta de la ley, impone la necesidad de que las decisiones allí tomadas sean estables, que gocen de certeza, de manera que sus efectos sean obligatorios y permanentes no solo frente al órgano que la profirió el cual no puede revocarla ni de oficio ni a solicitud de parte, sino frente a los demás órganos investidos de jurisdicción quienes ante un nuevo litigio sobre el mismo asunto y entre las mismas partes no pueden proferir una nueva declaración, porque de ser así, las relaciones jurídicas jamás alcanzarían certeza, los derechos de los ciudadanos se mantendrían en incertidumbre, en inestabilidad, lo que iría en contra del orden público y la paz social.  

                       1.1.-        Para satisfacer esta necesidad social de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, los legisladores consagraron la figura de la cosa juzgada, mediante la cual se impide todo ataque ulterior de la materia ya decidida entre las mismas partes, institución que recoge el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil cuando dice que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes”.  

                       1.2.-        Pero dada la contingencia del error humano, es factible que sentencias con la fuerza de cosa juzgada material se produzcan en desacuerdo con los postulados de la justicia o quebrantando el imperio del derecho de defensa o del aludido principio de la cosa juzgada, es posible para el agraviado valerse del recurso extraordinario de Revisión, que tiene por finalidad, pese a la firmeza del fallo, de invalidarlo para replantear de nuevo el litigio y restablecer el imperio de la justicia.  

                       1.3.-        Recurso de Revisión que dado su carácter extraordinario la ley lo reserva solo para impugnar ciertas providencias (entre ellas solo las que hayan pasado con la autoridad de cosa juzgada material) y únicamente por los motivos taxativamente establecidos en la ley procesal, vale decir, por las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, motivos que son de interpretación restrictiva y, por supuesto, deben ser demostradas.  

                       2.-  Oportuno es ahora precisar que el legislador incluye en la enunciación taxativa que hace de las causales de revisión, el hecho de encontrarse el recurrente “en alguno de los casos de indebida representación o de falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no se haya saneado la nulidad”, motivo este de Revisión contenido en el numeral 7o. del artículo 380 del C. de P.C. anteriormente citado, causal cuyo fundamento es la tutela del derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.  

                       2.1.-  En efecto, teniendo los actos de citación y emplazamiento del demandado en cualquier proceso enterarlo de la demanda que contra él se promueve, en la medida que se entere podrá ejercer su fundamental derecho a contradecir, a defenderse. Por ello es que la ley procesal es en extremo rigurosa en cuanto a la observancia de las ritualidades tendientes primeramente a su citación personal la que habrá de buscarse hasta agotar todos los medios posibles para lograrlo, o de ser el caso para su emplazamiento. Dijo al respecto la Corte en sentencia del 18 de Noviembre de 1993 lo siguiente: “… como lo ha sostenido la Corte en reiterados pronunciamientos, la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial cuidado en la cumplida utilización de los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Y en este orden de ideas con apoyo en el precepto constitucional, que en las causas civiles también tiene aplicación, de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil dispone que la notificación del auto admisorio ha de realizarse personalmente por considerarse que esta forma es la que ofrece más amplia garantía de conocimiento y comparecencia directa del demandado… En subsidio cuando no es posible ubicar al demandado por desconocer su habitación y lugar de trabajo, la misma ley ha previsto que se notifique personalmente del auto admisorio a un Curador Ad-Litem designado para representar al demandado ausente o incierto, pero para llegar a ello es preciso que previamente se haya emplazado a este último siguiendo los requisitos señalados en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil”.  

                       Anteriormente, esta misma Corporación en sentencia del 28 de Octubre de 1988 refiriéndose a la ritualidad del emplazamiento del demandado dijo: “Desde luego el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, no puede decretarse en forma arbitraria ni por capricho de las partes, porque ha de preceder la solicitud en debida forma. Esta solicitud en debida forma se configura cuando se reúnen los requisitos que consagra el citado artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.”  

                       2.2.-        De otro lado, en los casos en que se señala en el libelo como demandada a una persona fallecida, es claro que resulta inútil su llamamiento al proceso, dado que las personas naturales solo mientras vivan tienen capacidad de goce, es decir, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones y por tanto tampoco tienen aptitud para ser sujetos del proceso. Sobre el particular tiene dicho esta Corporación que “como la capacidad para todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887”. “Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. “… es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius”… “ Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad litem” (G.J. Tomo CLXXII, pág. 171 y siguientes).  

                       2.3.-         Ahora bien, conocido es que la sentencia estimatoria que se profiera en un proceso de pertenencia produce efectos erga omnes, esto es, contra todo el mundo. Pero, para que ello sea así se requiere, entre otros requisitos, que “quien sea titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien materia de la declaración de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra él y que el auto admisorio de la demanda le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera el fallo no le es oponible” (Sentencia de la Corte del 8 de septiembre de 1983). De manera que de acuerdo con las precisiones anteriores al titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso, y si éste ha fallecido, habrá de demandarse a sus herederos, quienes, como ya quedó explicado, reemplazan a la persona del muerto en lo que toca con sus derechos y obligaciones patrimoniales y por ende son los llamados a enfrentar a quien o quienes pretendan haber adquirido el bien por prescripción.  

                       Además, no puede entenderse, ha dicho en repetidas ocasiones esta Corporación, que la convocatoria al proceso de estos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condición, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, están identificadas, son conocidas, razón por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el Curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo hará válidamente.  

                       Al proceder así, dijo la Corte en la misma providencia anteriormente aludida “sería desmesurado contra sentido que la ley diera efectos erga omnes a una sentencia alcanzada con desmedro notorio del derecho de defensa mediante procedimientos reñidos con el principio de la lealtad y tocados de engaño y mala fe, a espaldas de los titulares de los derechos reales indiscutibles. La ley ni los jueces pueden tornarse en cómplices complacientes de artimañas disfrazadas de legalidad, que quienes se escudan en la simple letra fría de la ley con rudo quebranto de su espíritu que clama contra procederes vituperables”. “La regla 11 del citado artículo 413 no puede seguir sirviendo como rey de burlas, como comodín para amparar a quienes por carecer de un derecho sólido o por el temor de ser vencidos por los titulares de derechos reales registrados, o por eludir la oposición que éstos puedan formular, esquivan al máximo el llamamiento nominativo de los demandados y se abrigan al amparo de la citación edictal que solo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, más no frente a los que tengan derechos reales registrados, pues éstos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido”.  

                       3.-        Descendiendo la Corte al asunto sometido ahora a su estudio.  

                       3.1.-        Se tiene que el actor pretende que con fundamento en la causal 7a. de Revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia que adelantó Octavio López Peña contra Pompilio León Camacho y otros, litigio en cuyo libelo demandatorio se demandó a este último como si se tratara de una persona viva cuando la verdad es que había fallecido desde el 24 de Junio de 1979, razón por la que la demanda ha debido dirigirse contra sus herederos con su citación personal al proceso o su llamamiento mediante edicto emplazatorio. Además, afirma el recurrente que el fallecimiento de Pompilio León era un hecho conocido por López Peña y señala como prueba de ello la confesión que hizo al respecto la señora Elisa Alvarez de López (esposa de éste) en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió ante el juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.  

                       Por su parte el demandado en Revisión, ciudadano Octavio López Peña que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, en su escrito de réplica adujo en síntesis como argumentos de su defensa que las anteriores afirmaciones de su demandante no eran ciertas y que el recurso se encontraba caducado y además que el emplazamiento a los titulares y a personas indeterminadas fue legalmente realizado.  

                       3. 2.-        Ahora bien, del acervo probatorio allegado al expediente la Sala encuentra que habiendo fallecido uno de los titulares del dominio sobre el bien objeto del litigio, de lo cual a pesar de tenerse conocimiento, no se demandó a los correspondientes herederos, se enmarca el vicio de nulidad alegado que, por no haberse saneado, pone de manifiesto la prosperidad del cargo formulado en revisión, tal como se expone enseguida.  

                       3.2.1.- En efecto, en primer término se tiene que  el deceso de quien en vida respondió al nombre de Pompilio León Camacho, titular entre otros, del derecho real de dominio sobre el predio cuya pertenencia se demandó según se observa en el certificado de tradición visible entre los folios 17 y 18 del C-1 de primera instancia, se produjo evidentemente el día 24 de Junio de 1979 de acuerdo con al acta de defunción que obra a folio 4 del C-1 de la Corte, . Luego, partiendo de este hecho, si la demanda que inició el proceso de pertenencia se presentó el 24 de Enero de 1989, vale decir, casi después de los 10 años de producido el óbito, al rompe surge que se incurrió en dicho proceso en la causal 9a. de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que ha debido demandarse no al pluricitado Pompilio León Camacho como se hizo, sino a sus herederos determinados o indeterminados, según fueran las circunstancias. De manera que como al recurrente quien ostenta la calidad de heredero del fallecido Pompilio León según consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 2 del C-1 de la Corte, no se le demandó ni se le citó para que concurriera al proceso, la nulidad aludida es evidente, vicio que no fue subsanado pues no estuvo en el litigio.  

                       3.2.2.- En segundo término, encuentra la Sala acreditado el conocimiento que tenía el demandado en revisión del mencionado fallecimiento, lo que se deriva de numerosos indicios que permiten inferirlo. Luego, estando como en efecto lo está, el ciudadano Pompilio León Camacho figurando en el certificado de Tradición del inmueble como uno de los titulares del derecho de dominio y por tanto persona contra la que necesariamente debía dirigirse la pretensión de pertenencia debió el actor hacer las diligencias para su localización y comparecencia al proceso y no pedir de una vez su emplazamiento, máxime que resulta muy poco creíble su afirmación en el sentido de que ignoraba su fallecimiento. En efecto, ante esta superioridad se encuentran acreditados: el conocimiento que tenía el demandado de Pompilio León Camacho dado que así expresante lo reconoció el profesional del derecho que representó a aquel en el proceso de pertenencia en la declaración que rindió ante esta Corporación cuando agregó a sus respuestas que, por comentario de su poderdante, supo que “Pompilio León Camacho en alguna ocasión le estuvo comprando a Octavio López la posesión que él estaba ejerciendo” (folio 10 del C- de pruebas de la Corte), aserto que da al traste con la respuestas que dio López también ante esta Corporación cuando al ser interrogado sobre si conocía a Pompilio León Camacho afirmó no conocerlo, respondiendo en igual sentido al contestar la pregunta relacionada respecto a si sabía o no de su fallecimiento; del conocimiento que su esposa tenía de la existencia de Pompilio y de su fallecimiento, como se desprende de su afirmación hecha en el interrogatorio que absolvió ante el juez 18 Civil del Circuito de Sogamoso antes de iniciarse el proceso de pertenencia, en donde dijo que don Arsenio Montañez y don Pompilio León Camacho llegaron y le dijeron que ellos eran los dueños de ese lote y razón por la que les siguió pagando arriendo a ellos y luego comenzó a consignar en el Banco Popular porque ya había fallecido don Pompilio (folio 92, vuelto del C-1 de primera instancia); la existencia de las relaciones de negocios entre Pompilio León Camacho,  y la esposa de López, señora Elisa Alvarez de López, como quiera que, como ya se anotó, está ultima admitió como sus arrendadores del predio colindante con el de su marido, a aquellos y a quienes pagó los cánones de arrendamiento; el conocimiento que tenía el accionado en revisión de la existencia de las mencionadas relaciones, tal y como lo señaló Octavio López en el interrogatorio que absolvió en esta Corporación, cuando dijo “creo que doña Elisa le paga arriendo a los herederos”; la convivencia matrimonial que mantienen el demandado Octavio López Peña y su señora Elisa Alvarez de López desde el año 1949, sin traumatismos ni interrupciones conocidas; el conocimiento que tenía el demandado de que el predio arrendado por Eliécer Alvarez a Elisa Alvarez llamado Eucaliptus (folio 72 del C-1 de Primera instancia), estaba o era colindante con el supuestamente por él llamado “La Cuadra”; la afirmación del mismo demandado en el sentido de haber poseído el inmueble aludido anteriormente en el año de 1965; el conocimiento que tuvo el mismo demandado de que su señora Elisa Alvarez  tuvo que acudir a la consignación Bancaria de los cánones de arrendamiento, tal como lo aceptó expresamente en el interrogatorio que a instancia de parte absolvió en el proceso de pertenencia (folio 72 del C-1 de primera instancia); y que el fallecimiento de Pompilio León Camacho ocurrió el 24 de junio de 1979, tal como se desprende de la acta de defunción que en autos obra. Todos estos indicios permiten inferir que si Pompilio León Camacho era el arrendador de otro terreno en el mismo predio “El Durazno” a la señora Elisa Alvarez de López (esposa de Octavio López) y ésta sabía del fallecimiento tal y como lo reconoció en la declaración cuya acta obra a folio 92 del cuaderno de primera instancia, cuando dijo que consignó los cánones de arrendamiento en el Banco porque “don Pompilio ya había fallecido”, resulta ilógico sostener que Octavio no se enteró del óbito de Pompilio siendo la persona del fallecido con quien ambos esposos tenían relaciones jurídicas; ella por su relación arrendaticia y él por ser el occiso uno de los propietarios del inmueble cuya posesión esgrimía.  

                       3.2.3.- En tercer lugar, también halla la Sala             acreditado que existe identidad real, esto es, entre el bien objeto de la pertenencia y el bien que perteneció , entre otros, a Pompilio León Camacho fallecido el 24 de Junio de 1979. Ciertamente, en el libelo que dio inicio al proceso de pertenencia se señaló como bien a usucapir el predio ubicado en la vereda “Siatame” del municipio de Sogamoso, denominado “La Cuadra”, que hace parte de uno de mayor extensión llamado “El Durazno”, correspondiendo a este último la matrícula inmobiliaria No. 095-0006023 y la cédula catastral 00-01-001-0756, lote que es el mismo a que se refiere el certificado de tradición aportado al proceso que obra entre folios 17 y 18 del C-1 de primera instancia, que corresponde también al folio de matrícula   No. 095-0006023, documento en  el que se observa que el señor Pompilio León Camacho era propietario sobre el inmueble desde el año de 1.976, situación que permanecía invariable al momento de la presentación de la aludida demanda con que se promovió el proceso de pertenencia.               

                       3.2.4.- Ahora, en lo tocante con el otro argumento en que se apoya el opositor en Revisión respecto a que la acción se encuentra caducada, precisa la Corte que los antecedentes demuestran que ello no es así. En efecto: dice el inciso 2o. del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil que cuando el recurso de revisión se funde en la causal 7a. del artículo 380 ibídem, los dos años de plazo para interponer el recurso se contarán desde el día en que la parte que sufrió el agravio o su representante hayan tenido conocimiento con un límite máximo de cinco (5) años, pero cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, tal término empieza a contarse desde la fecha en que el registro se efectúe.  

                       3.3.- Así las cosas, es claro que si bien la sentencia que pone fin al proceso de pertenencia de bienes inmuebles debe inscribirse en el registro, también lo es que en el sub-lite tal exigencia no se demostró que se hubiese cumplido (incluso las copias para tal efecto le fueron negadas al apoderado, según consta a folio 140 del C-1 de primera instancia). Luego, de acuerdo con las precisiones hechas en este asunto el término debe contarse desde el momento en que la parte agraviada afirmó haber tenido conocimiento, esto es, desde el día 28 de Enero de 1994, aserto que no fue desvirtuado, por lo que entonces el recurso fue interpuesto dentro del término si se tiene en cuenta que el libelo demandatorio se presentó el 22 de Marzo de 1995.  

                        III.  DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

                       PRIMERO.- Declarar próspera la causal de revisión invocada en este asunto, vale decir, la prevista en el numeral 7o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, es decir, desde el auto del 30 de enero de 1989 (folio 19 del C-1 de primera instancia) en el proceso de pertenencia Octavio López Peña contra Pompilio León Camacho, Julio Alejandro Montañez, José Ignacio Montañez, Rosa Melania Montañez de Torres, Rosa Leonor Montañez de Niño y contra personas indeterminadas, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho al cual se ordena devolver el expediente para que allí se proceda a renovar la actuación anulada. Líbrese por Secretaría el correspondiente oficio remisorio.  

                       SEGUNDO.-  Ordénase la cancelación de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, si ella se hubiere efectuado, de la sentencia proferida en el proceso de pertenencia afectado por la precedente declaración de nulidad. Por secretaría ofíciese en tal sentido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso,  precisando que se refiere al folio No. 095-0006023.  

                       TERCERO.- Cancélase la caución que para efectos de este recurso de revisión otorgó la compañía “Latinoamericana de Seguros S.A.” mediante póliza No. 007804 (folio 40 del C-1 de la Corte). Líbrese el correspondiente oficio a la compañía aseguradora mencionada.  

                       CUARTO.- Las costas del recurso de revisión son a cargo del opositor Octavio López Peña. Tásense.  

                       Cópiese y Notifíquese    

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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