S 067 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-067-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

MAGISTRADO PONENTE:  

Santafé de Bogotá D. C. , dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-  

Referencia: Expediente Nº  5614  

                       Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA contra la sentencia de 20 de mayo de 1993, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario promovido por los aquí recurrentes frente a COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION.  

         

ANTECEDENTES:  

                       I.- En demanda presentada el 22 de junio de 1995, invocando la causal 8a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA solicitaron que con citación de COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION, se revise la sentencia mencionada.  

                       II.- Los recurrentes en el libelo promotor del recurso extraordinario de revisión, hacen un breve recuento de los antecedentes de la sentencia impugnada.  

                       Para ubicar el problema a decidir, se considera necesario presentar una secuencia de las incidencias procesales acaecidas, que compendia así la Corte:  

                       1.-        GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION buscando indemnización de perjuicios materiales y morales por la muerte en accidente de tránsito de Germán Naranjo Quintero hijo de los demandantes, que se tramitó ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales.  

                       2.-        La instancia terminó con sentencia absolutoria con fundamento del a quo según el cual, tratándose la demandada de una persona jurídica, no era aplicable el artículo 2341 del C. C. sino el artículo 2356 ib.  

                       Los demandantes apelaron, insistiendo en que su acción buscaba una responsabilidad directa basada en el artículo 2341 C.C.  

                       3.-        El Tribunal Superior de Manizales desató la alzada confirmando la sentencia y declarando probada la excepción de prescripción. El fundamento de la decisión se hizo consistir en la indeterminación y falta de claridad respecto de la acción ejercida, y además en la irresponsabilidad de las personas jurídicas  por la culpa de sus agentes, salvo cuando el objeto social sea constitutivo de una actividad peligrosa .  

                       4.-        El asunto se dirimió en casación, en sustento de cuya demanda se plantearon dos cargos, el primero por inconsonancia y el segundo por la vía indirecta, por errónea apreciación de la demanda.  

                       5.-        Dentro del Trámite ante la Corte, los demandantes propusieron incidente de nulidad constitucional el cual fue rechazado por improcedente.  

                       6.-        Se profirió sentencia de fondo el 20 de mayo de 1.993 que decide no casar la impugnada, y entró a hacer la corrección doctrinaria pertinente, pues halló que el Tribunal se apoyaba para su sentencia en una errónea motivación, pues la responsabilidad por culpa extracontractual puede ser imputable ciertamente a las personas jurídicas, cuando es originada en actos dañosos cometidos por agentes que obran en su interés, responsabilidad que, en cuanto entre en el campo de acción propio del ente, será directa y no indirecta, siempre que un agente suyo por su conducta y culpa personal la comprometa, lo cual no permite  «elaborar artificiosos distingos, cual pretendió hacerlos el ad quem en la especie en estudio incurriendo por ello en evidente desacierto, …».  

                       Explicó a la sazón la Corte, haciendo referencia a los artículos 2347 y 2349 del C. C,  que » …. esa responsabilidad indirecta que dichos preceptos regulan «….supone dualidad de culpas conforme a la concepción clásica que funda la responsabilidad del comitente en las culpas in eligendo e in vigilando o sea la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventus damni con la in eligendo o in vigilando que se atribuye al patrono; en tanto que la culpa en que puede incurrir la persona moral es inseparable de la individual del agente , porque aquella obra por medio de sus dependientes o empleados, de modo que los actos de estos son sus propios actos. …»  

                       Remató la Corte afirmando categóricamente que en tales casos no se convoca a la persona jurídica como  «tercero responsable» sino como inmediata responsable del resarcimiento debido, de suerte que hay que hacer actuar la normatividad del artículo 2341 del C. C. y no la prevista en el 2347 y 2349 del mismo estatuto.  

                       No obstante que dentro de la rectificación doctrinal a que llegó la Corporación dedujo infringidas tales normas por indebida aplicación, con la consiguiente comisión de un error jurídico, explica la Corte que sinembargo ello no determina la infirmación de la sentencia, pues lo ocurrido al haber entendido el ad quem el libelo introductor de modo diferente a lo que su texto manifiesta en la descripción de la causa petendi obligaba a la postulación del cargo por infracción directa con independencia de todo yerro en la estimación probatoria.  

                       7.-        La sentencia proferida fue objeto de solicitud de aclaración por parte de los ahora demandantes, petición negada por la Corte por improcedente y  contra ella se endereza el recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala, por lo que necesario se hace pasar a precisar los motivos que le sirven de sustento y que se compendian a continuación:  

                       1.- HUBO NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL.  

                       a.-) La sentencia impugnada solo tuvo como base el segundo aspecto consecuencial o alternativo de la sentencia del ad quem y omitió el aspecto principal de su argumentación que fue el aducido y demostrado en la sustentación del cargo segundo de la demanda de casación.  

                       b.-) Que el aspecto primero o principal de la sentencia ad quem, en varios de sus pasajes hace claras referencias a asuntos que deben ser tratados por la vía indirecta, por la determinante alusión fáctica, según se desprende de los siguientes apartes:  

                       —        Al encontrar el Tribunal que la acción instaurada es asunto que no está determinado claramente en la demanda optó por examinar los hechos y el petitum para concretarla, lo que es una “típica referencia fáctica”  

                       —        La alusión categórica del hecho 10.- de la demanda con la que se inició el proceso primigenio, en el que se advierte la responsabilidad derivada del artículo 2341 del C. C. lo que constituye una clara referencia a la acción ejercida y ello no se presta a confusiones y encuadra perfectamente dentro de la vía indirecta allí ejercida.  

                       —        Lo anterior constituye una apreciación errónea que hizo el ad quem de la demanda pues al examinar los hechos y las pretensiones no encontró la acción ejercida, no obstante la claridad de la cita, a pesar de que además  en los fundamentos de derecho  se citó el artículo 2341 del C. C. como soporte de la responsabilidad civil extracontractual directa de la persona jurídica por la culpa de sus agentes.  

                       c.-        Que el ad quem como aspecto segundo de su argumentación y único examinado en la sentencia impugnada, se refirió en abierta contradicción con el primer aspecto o principal (demostrado en el segundo cargo) a que los hechos no aclaran el asunto, en lo que constituye una referencia fáctica y no jurídica, como sucedió igualmente al referirse adelante a la carencia de norma en la legislación civil, que vincule a los coasegurados, ya que los hechos y la demanda misma, según la sentencia del Tribunal se refieren al causante material del daño como agente de la demandada y figurar ésta como coasegurada conjuntamente con aquel en la póliza de automóviles, lo que constituye una referencia nuevamente a aspectos fácticos de la demanda, para concluir posteriormente que no estando determinada la acción, no se requiere precisar la vinculación entre la demandada y el tomador del seguro, pues cualquiera vinculación es ineficaz para vincularla civilmente en responsabilidad por el hecho de otro, lo que para el recurrente es clara expresión de aspectos estrictamente jurídicos, no fácticos.  

                       d.-        Al  pretender examinar la circunstancia de que Coltepunto fuera empleadora de Alberto Mejía Arango, (autor material del hecho culposo), dijo el ad quem estudiarlo bajo dos puntos de vista, en lo que en sentir  del recurrente se hallan argumentaciones estrictamente jurídicas no fácticas, pues trata del segundo aspecto o consecuencial o del alternativo examinado. Afirma el recurrente que el Tribunal al tocar el tema, para establecer la responsabilidad, reflexionó de la siguiente manera:  

                       —-         El predicamento de la culpa civil del agente y responsabilidad directa de la empresa, derivada de la actividad peligrosa de esta, capaz de imponer riesgos a los asociados, produce como consecuencia que el acto del agente es un acto peligroso y por ende de riesgo atribuíble a la persona jurídica. La entidad demandada en éste proceso, sinembargo no tiene tal objeto y de allí que la actividad del agente  no ofrece riesgo a los demás.  

                       —        Se trata simplemente de un dependiente de otro, en una actividad que no ofrece aquellos riesgos.  

                       Endilga al Tribunal la concepción de que tratándose simplemente de un dependiente, el agente no podía estar actuando como vendedor de la demandada a la una (1) de la madrugada y en el grado de alicoramiento (regresando el ad quem a apreciaciones puramente fácticas y no jurídicas);  se interroga el Tribunal por qué se persigue en el proceso una indemnización mayor a la deducida en el proceso penal, en el que se intentó la acción civil, que si bien fue en contra del autor material del hecho y no contra Coltepunto, es lo cierto que de aquella culpa civil se nutriría la de la persona jurídica, si no fuera por la excepción de prescripción formulada.  

                       e.-        En fin, el ad quem entró en confusión e incoherencia jurídica, pues aludió primero a la vía indirecta (al enunciar una errónea interpretación de la demanda) y luego a la vía directa al explicar una indebida aplicación, yendo de tumbo en tumbo en explicaciones sintácticamente confusas.  

                       f.-        La sentencia impugnada omitió desatar el segundo cargo de la demanda de casación, formulado por la vía indirecta de la causal primera de casación, por errónea apreciación de aquella, frente al aspecto primero o principal de la argumentación ad quem, que nítidamente alude a vía indirecta por errónea apreciación de la demanda, pues tanto en las pretensiones como en los hechos y fundamentos se reiteró e invocó la responsabilidad civil extracontractual directa tipificada en el artículo 2341, y corresponde a la responsabilidad de las personas jurídicas por la culpa de sus agentes.  

                       g.-        La Sala de Casación Civil percibió ésta cuestión de hecho, pero omitió hacer su discernimiento, y no obstante advertir la apreciación errónea de la demanda, por aplicación indebida de varias de las disposiciones substanciales allí anunciadas, concluyó  que se trataba de un error jurídico y al no haber acertado el recurrente en la expresión de la causal que debió invocar, dedujo que no procedía el cargo y de allí que no pueda aspirar al resultado concreto de la infirmación de la sentencia, lo que en sentir del recurrente, de conformidad con el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, no era necesario precisar, pues la Corte aún oficiosamente podía hacer la estimación del recurso dada la prevalecida del derecho sustancial y de la equidad  sobre los formulismos ya superados.  

                       2.- HUBO NULIDAD CONSTITUCIONAL POR INFRACCION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA.  

                       a.-         El sustento de éste ángulo de la causal lo presenta el recurrente en primer término acudiendo a explicar que la causal primera de casación para eventos como el que nos ocupa, y por la vía indirecta lleva ínsita la demostración propia de la vía directa, pues además de la obligación de demostrar la infracción de las normas sustanciales, debe hacerse el agregado de la infracción probatoria, sin que esto impida tener por demostrado el error jurídico, es decir que la violación sustancial indirecta siempre conlleva la violación sustancial directa con la adición de la violación fáctica, por lo cual al invocarse aquella por estimarse que debió invocarse ésta, debe acogerse el cargo, pues la argumentación fáctica  no puede impedir la casación, si se concuerdan tales fundamentos con la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art. 228 C. Pol.), más si se tiene en cuenta la obligación de la Sala de Casación Civil de separar las acumulaciones formuladas en un mismo cargo, si se debieron formular en cargos separados.  

                       b.-        Como la demostración realizada en el cargo segundo de la demanda de casación comprendió dos aspectos -la infracción sustancial y la violación fáctica-, que podían formularse separadamente, la Sala debió efectuar esa separación técnica y examinar la infracción por indebida aplicación y por falta de aplicación de las normas pertinentes, fallando estimativamente el cargo.  

                       c.-        No haber procedido así, conculcó los derechos constitucionales fundamentales anunciados, pues no obstante norma expresa se dio prevalencia al formulismo en claro detrimento del sustancialismo constitucional y de la equidad, ya que la propia Sala de Casación Civil consideró que sí se habían demostrado las infracciones legales en que incurrió el ad quem, por lo que debió acogerse esa impugnación a pesar de que esa infracción sustancial se complementó con la necesaria violación por falta de aplicación de los artículos 2341, 2343, 2535 y 2536 inciso 1o. del C. C. .  

                       III.-  La Sociedad «COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA “EN LIQUIDACION”, recibió notificación personal y traslado de la demanda a través de su representante legal en calidad de liquidadora, señora ELSA GLADYS MUÑOZ GUTIERREZ, quien replicó en tiempo mediante apoderado, manifestando su oposición a las pretensiones aducidas en la demanda por ser temerarias, y propuso como excepción las de prescripción de la acción  por haber transcurrido más de dos años otorgados por el artículo 381 del C. de P. Civil para la promoción de la misma y subsidiariamente la de carencia de acción  bajo el supuesto de que la nulidad de la sentencia solo puede ocurrir en tres casos: a.-) Cuando se dicta sentencia después de haberse puesto fin al proceso por desistimiento, transacción o nulidad total o después de perimido y dicha sentencia quedó ejecutoriada por falta de recursos o por no tenerlos. b.-) Cuando se condena en ella a quien no ha sido parte en el proceso. c.-) Cuando se dicta la sentencia estando suspendido el proceso.  

                       IV.- El trámite probatorio se rituó en forma normal, habiéndose decretado las pruebas documentales, únicas solicitadas por las partes contendiente.  

                       V.- Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión:  

CONSIDERACIONES:  

                       1.- La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión.  

                        Existen sinembargo situaciones de ostensible quebranto al objeto mismo de la justicia o al debido proceso, que obligan la utilización de un remedio extraordinario y excepcional para quebrar el fallo permitiendo el  reexamen de la actuación surtida en el proceso cuya sentencia es objeto de la revisión a la luz de las causales previstas para tal efecto, a pesar del  carácter de cosa juzgada. Así lo ha reconocido la Corte al expresar:  » En efecto, el recurso de revisión es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa, luego de acuerdo con esta noción queda claro que es característica básica del remedio en cuestión el ser un instrumento que de suyo tiene por finalidad propia la de buscar destruir una resolución judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; constituye, pues, una limitación excepcional a la indiscutibilidad e inmutabilidad de los fallos a los que deba reconocérseles este atributo, limitación que opera dentro de un marco teórico bien conocido acerca del cual la doctrina jurisprudencial ha tenido oportunidad de referirse muchas veces señalando que, frente a un valor de rango superior como sin duda lo es el de la justicia, existen ciertos eventos en que la seguridad de los hechos judicialmente constatados y la estabilidad de las sentencias firmes con apoyo en ellos proferidas, deben ceder, y a hacer esto posible tiende en esencia el recurso extraordinario de revisión: «… Con apoyo en principios doctrinarios y jurisprudenciales tiénese dicho -recalca la Corte- que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, reconocida por los legisladores mediante la consagración positiva del fenómeno de la cosa juzgada, es base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece consagrado por el derecho positivo, como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho …» (G.J. Tomo CXLVIII, pág. 183), de donde se concluye que la regla obvia imperante en este campo es la posibilidad de desvirtuar, a través del recurso del que se viene hablando, aquella presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias definitivas -res judicata pro veritate habetur-, demostrando plenamente que la providencia materia de impugnación es efecto de la falta de documentos trascendentales encontrados después y que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; que está cimentada en pruebas documentales, testimoniales o periciales declaradas falsas por la justicia penal; que obedeció a colusión o a maniobras fraudulentas de los litigantes; que se produjo en un proceso en el que el recurrente estuvo en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación, siempre que la condigna nulidad no aparezca saneada; que adolece ella misma de nulidad y no era susceptible de recurso ninguno; y en fin, que la providencia de cuya rescisión se trata vulnera el postulado de la cosa juzgada y el recurrente, desconocedor del proceso en el que estuvo representado por curador ad litem, no pudo hacer valer la excepción pertinente, salvedad hecha de que, habiéndose propuesto esta última, la rechazaron los juzgadores del conocimiento.»  (Sentencia 3479 10 de junio de 1.993)  

                       2.- Los recurrentes adujeron como causal de revisión la hipótesis contemplada en el numeral 8º del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar por » Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”  

                       La causal 8a. de revisión emerge de la existencia de una situación de nulidad que brota intrínsecamente de la sentencia no susceptible de recurso, al paso que los hechos aquí esgrimidos revisten su importancia solamente dentro del manejo de la técnica del recurso de casación, cuya trascendencia fue objeto de previa decisión en el despacho de aquel recurso, razón por demás para impedir que se vuelva sobre el debate ya superado y sobre el cual la Corte fijó con claridad su criterio.  

                       La inconformidad con la sentencia de casación no puede abrir paso a la impugnación por vía de la revisión, y menos cuando esa insatisfacción pretende erigirse en causa constitutiva de falta de competencia funcional, pues la facultad decisoria de la Corte en asunto como el que es aquí materia de la litis  le deviene en forma expresa del artículo 25 numeral 2o.  del C. de P. Civil, concordante con el artículo 379 ibídem.  

                       Si lo planteado por el recurrente deja entrever que la incompetencia funcional tiene su causa en la supuesta omisión acaecida en la sentencia  impugnada al no enfocar sus argumentaciones hacia el desate del aspecto posterior del segundo cargo de la demanda de casación, “formulado por la vía indirecta de la causal 1a. de casación (por errónea apreciación de la demanda)”, es necesario recordar al actor que cuando la Corte en la decisión de aquel recurso extraordinario despacha un ataque formulado bajo la consideración de un equívoco de la censura, por haber optado un camino distinto del legalmente previsto, no desborda su competencia ni por exceso ni por defecto, y ello jamás implica denegación de decisión respecto de cualquiera de los extremos planteados, pues que la deficiencia, en casos como el que originó la sentencia materia de la impugnación, era contundente para dar al traste con la pretensión, tal como lo decidió la Corte. Así lo imponía el carácter dispositivo y especial del recurso.  

                       Funcionalmente, entonces, no ha existido la falta de competencia que trata de demostrar, sin lograrlo, el recurso, y ello de por sí es suficiente para que no prospere la pretensión por tal aspecto.  

                       En asunto similar al estudiado, dijo esta Corporación:  

                       “3.-         Es obvio que la Corte cuando desempeña su función bajo la consideración de que la censura debió dirigir el cargo por una causal distinta a la escogida por el impugnante, no desborda su competencia ni tampoco supone falta de decisión sobre la causal o vía que se le plantea, por el contrario, su proceder se traduce en un pronunciamiento total, aunque adverso, respecto del cual ya no cabe ningún otro recurso.”  

                       “Inclusive, cuando despacha desfavorablemente un cargo y no casa la sentencia, se puede aseverar que esa definición es comprensiva de todo el asunto sometido a su consideración y, por lo mismo, nada le falta ni nada hay que agregarle; consecuentemente en tal hipótesis, no se le puede enrostrar vicio a la sentencia respectiva defecto o exceso, que afecte el ejercicio legal de la competencia atribuida al juez de casación.”  

                       “Así como la Corte ha pregonado de vieja data que, <el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia… Es decir, el recurso de revisión no está instituído por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida> (sentencia de 11 de junio de 1.976 citada en  G.J. CLXV, p. 35), con mayor razón hay que decir que jamás puede ser vía expedita para remediar los errores cometidos en la formulación de la demanda de casación, ni para revivir el examen de los cargos entonces propuestos después de declarados no prósperos.” (Sentencia de 27 de enero de 1.995,expediente 4506).  

                       Los mismos elementos de juicio expuestos en la sentencia recurrida y en el proveído transcrito se mantienen inalterables para desatender semejantes argumentos expuestos en sustento del recurso, más cuando ha quedado demostrado que el trámite de la casación que ha generado la réplica de esta revisión se rituó bajo el efecto que supone la especificidad y dispositividad propios de tal actuación extraordinaria, circunstancia que permite reafirmar lo antes expuesto, referente a la indebida utilización de la causal invocada, pues los hechos de los que sigue dependiendo su prosperidad nada tienen que ver con la causal octava de revisión esgrimida por el actor.  

                       Se observa en lo discurrido que los demandantes en revisión lo que pretendieron fue realmente edificar la causal específica invocada como sustento del recurso, (Art. 380 numeral 8o. del C. de P. Civil) sobre la técnica propia de la casación, planteamiento que no es atendible dada la especificidad de los hechos que estructuran cada uno de estos recursos y su procedencia, los que no han de confundirse pues tienden a fines distintos.  

                       La cimentación utilizada por el demandante, no comporta la solidez necesaria para edificar o estructurar en ella la expresa causal que invoca, pues sin esfuerzo alguno se observa, por ser de relieve, que la argumentación se endereza en armas retóricas que apuntan contra la técnica de casación  o sobre la forma como abordó la Corte el despacho de los cargos, aspectos que definidos por ésta en ejercicio de una competencia legal que le es propia no admite su enmienda por medio del recurso de revisión.  

                       Déjase en claro que el recurso fue interpuesto en tiempo, como que la sentencia de que se trata (proferida el 20 de mayo de 1.993), fue objeto de solicitud de complementación, petición ésta resuelta el 15 de junio de 1.993, cuya notificación se surtió el 17 de junio del mismo año, quedando en firme el dia 24 de junio, pues fueron de vacancia judicial los dias sábado 9, domingo 20 y lunes 21, del mismo mes (Art. 331 C. de P. Civil). Síguese de ello que el término de caducidad vencía pasados dos años, es decir el 24 de junio de 1.995 (Art. 381 inciso 2o.  ib.) y la demanda aparece radicada en la Secretaría de la Corporación el dia 22 de junio de 1.995, es decir dos dias antes de su vencimiento.  

                       No resulta de los considerandos anteriores que exista la pretendida nulidad bipartita que ofrece demostrar el recurrente, lo que implica la declaración de infundado del recurso, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios más no de las costas, por el amparo de pobreza concedido a los demandantes.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

                       1°.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por GONZALO ANTONIO NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA contra la sentencia de 20 de mayo de 1993, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario promovido frente a los aquí recurrentes contra COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LIMITADA EN LIQUIDACION.  

                       2°.- Por el amparo de probreza concedido, no se impone a los recurrentes el pago de las costas causadas a quienes fueron parte en el proceso. Empero se les condena al pago de los perjuicios que habrán de regularse mediante incidente y para su pago se hará efectiva la caución prestada. (arts. 163, 384 y 137 del C. de P.C.).  

                       3°.- En su oportunidad devuélvase el expediente que contiene la sentencia objeto de revisión y archívese la presente actuación.  

COPIESE Y NOTIFIQUESE  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

         

      

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