S 057 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-057-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).-  

                                Referencia: Expediente 4410  

       Se deciden por la Corte los recursos de casación interpuestos por dos de los demandados contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por el BANCO DE BOGOTA contra HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ.  

                                     I. EL LITIGIO  

       1. Por escrito presentado el diecisiete (17) de agosto de 1984, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el BANCO DE BOGOTA, establecimiento bancario legalmente constituido y representado por apoderado judicial, solicitó que con la citación y audiencia de LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, HUMBERTO y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble rural denominado «El Juguete», ubicado en el corregimiento «Los Venados», municipio de Valledupar, con una superficie de 62 hectáreas y 8.750 metros cuadrados e identificado por los linderos que señala el escrito de demanda; como consecuencia de tal declaración pide se condene a los demandados a restituir el citado predio seis días después de ejecutoriada la sentencia, y a pagar el valor de los frutos naturales y civiles que el dueño de dicho inmueble hubiere percibido o podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el veintitrés (23) de junio de 1983 hasta el momento de la entrega del fundo, más el precio de costo de las reparaciones que hubiere sufrido por culpa de los poseedores, así como también a pagar las costas del proceso.  

       Las pretensiones que anteceden se apoyan en los hechos que bien pueden resumirse del modo siguiente: a) El catorce (14) de octubre de 1982, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO DE BOGOTA contra José María García Valera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar adjudicó a dicha entidad bancaria el predio rural denominado «El Juguete», acto registrado el 23 de noviembre de 1982 en la matrícula inmobiliaria No. 190-0001.520 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar, correspondiente al citado lote que cuenta con una extensión de 62 hectáreas y 8.750 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento Los Venados, municipio de Valledupar, comprendido dentro de los siguientes linderos: «Punto de partida se tomó como tal el punto #5 situado al NORTE, en la concurrencia de las colindancias de José Manuel Baute, Ana Ramona Arzuaga de Mestre y el peticionario, colinda así: ESTE, con Ana Ramona Arzuaga de Mestre en 199 metros del punto de partida al 15; del punto 17 y con Luis Eduardo Rodríguez en 514 metros, del punto 17 al punto 22; SUR, con Antonio Angel Amaya en 901 metros, del punto 22 al 31; NOROESTE, Elvira García Anicharico, carreteable en medio, en 580 metros, punto 2 al punto 9 y con José Manuel Baute, carreteable en medio 592 metros del punto 9 al punto 15 y encierra. b) El secuestre en el proceso hipotecario, Kilson Guerra Cotes, hizo entrega del inmueble el treinta (30) de diciembre de 1982 al BANCO que en la misma fecha entró en posesión del mismo y lo puso bajo el cuidado de un celador de nombre Pablo José Martínez; c) El citado fundo había sido adjudicado por el Incora a José María García Valera mediante resolución 959 del 22 de diciembre de 1976, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el siete (7) de marzo de 1977; d) Uno de los demandados, HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suscribió la escritura pública No. 70 del 28 de enero de 1983 en la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá, registrada el día treinta y uno (31) siguiente en el ya citado folio de matrícula inmobiliaria, con declaraciones suyas sobre establecimiento de mejoras propias, sin que siquiera hubieran mediado testimonios de terceros recibidos fuera de proceso; y con el mismo procedimiento, mediante escritura 441 del trece (13) de abril de 1983 pasada en la misma Notaría y registrada el diecinueve (19) del mismo mes, vendió «mejoras en terreno ajeno» a BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ; e) Como propietario del inmueble, el BANCO DE BOGOTA celebró con fecha veinte (20) de mayo de 1983 un contrato de promesa de compraventa con Augusto Magdaniel Hernández y Emelina Barriga de Peña quienes recibieron de inmediato la posesión del inmueble, pero el veintitrés y veinticuatro de junio siguiente, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, acompañada de varios obreros, irrumpió violentamente dentro del predio «El Juguete», derribó el cerco que los promitentes compradores estaban levantando en el lindero ESTE, y tomó posesión violenta de todo el fundo, frente a lo cual los promitentes compradores solicitaron sin éxito amparo policivo ante la Alcaldía de Valledupar el ocho (8) de julio del mismo año. Al contestar la citada querella, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ confiesa los actos constitutivos de posesión tanto de ella como de su esposo HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sin disimular su intención de desaparecer la identidad física del inmueble al destruir el cerco que marca el lindero ESTE, pretendiendo confundir el terreno en cuestión con los de fincas aledañas de su propiedad, cuando la verdad es que cada uno de los inmuebles cuenta con folio de matrícula inmobiliaria independiente, siendo el correspondiente al predio «el Juguete», cuyo dominio se aduce, el No. 190-0001.520 con cabida de 62 hectáreas y 8.750 metros cuadrados y cuyo lindero ESTE es el siguiente: «con Ana Ramona Arzuaga de Mestre en 199 metros del punto de partida al 15…», predio que en la actualidad se denomina «El Márquez» y es un baldío con mejoras que le pertenecen al demandado quien hizo desaparecer tal lindero para » … hacer desaparecer la identidad física del inmueble llamado «El Juguete» al destruir y hacer caso omiso del cerco tantas veces mencionado » … con la clara voluntad -dice la demanda- de poner en dificultades a su verdadero dueño (..) en la identificación del mismo llegado el momento que ellos preveían en el que aquél ejercería la acción reivindicatoria …». f) La verdad es, al decir de la institución bancaria reivindicante, que de las tierras que se encuentran bajo posesión de los demandados, conocidas en su conjunto con el nombre de «El Márquez y otro»,  hace parte la finca «El Juguete» de propiedad de aquella, advirtiendo que existe por lo demás «perfecta correspondencia» entre la identidad, area y linderos de dicha finca y el fundo que en el pasado le adjudicó el INCORA a José María García Valera, posteriormente adquirido en remate por el BANCO DE BOGOTA el catorce (14) de octubre de 1982, pero no obstante ser su legítimo dueño se encuentra privado de la posesión material que tienen actualmente, sin derecho a conservarla, los demandados quienes, debido a los hechos que se dejan descritos y que ponen de manifiesto una clara intrusión en propiedad ajena, fueron denunciados penalmente y el respectivo proceso cursó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.  

       2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, de ella se corrió traslado a los demandados quienes, por separado, la contestaron oponiéndose a las súplicas de la demanda, LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ y BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la intervención de curador ad litem, y HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ personalmente proponiendo como defensa la que denominó «falta de individualizar el predio ‘El Juguete'» que, según dice, desde 1978 se encuentra incorporado en uno de mayor extensión conformado por los lotes «La Esperanza», «Mi Lucha» y «El Márquez».  

       3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan reseñados, la primera instancia terminó con sentencia del treinta (30) de julio de 1992, donde el Juzgado de conocimiento resolvió declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto al BANCO DE BOGOTÁ el inmueble denominado «El Juguete», ubicado en el corregimiento de Los Venados, municipio de Valledupar, con 62 hectáreas, 8.750 metros2 y, en consecuencia, condenó a LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ y a HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ a restituirlo seis (6) días después de la ejecutoria de la providencia y a pagarle al actor, como valor de los frutos naturales y civiles, trece millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro pesos ($13’955.374) por la posesión ejercida desde el 23 de junio de 1983 hasta el momento de la entrega, y las costas procesales, disponiendo también que por ser los demandados poseedores de mala fe, no tendrán derecho a que se les abonen mejoras útiles.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

       1. Luego de resumir el contenido de la demanda, de la contestación y del fallo de primer grado, así como también del recurso de apelación interpuesto, entra el Tribunal a estudiar si están dados los presupuestos que son requeridos para el éxito de la pretensión de reivindicación inmobiliaria y, en este entendido, el ad quem encontró demostrado el título de dominio invocado por el BANCO con la copia de la Resolución 959 del 29 de diciembre de 1976 emanada del INCORA y su correspondiente registro que contiene la adjudicación que del lote «El Juguete» hizo dicha entidad pública a José María García Valera, unida al auto aprobatorio del remate, también con la constancia de registro, con el que se demuestra que el BANCO DE BOGOTA adquirió el aludido inmueble el catorce (14) de octubre de 1982 mediante enajenación forzada en pública subasta realizada dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra García Valera, es decir que la titularidad del dominio del actor, en estos términos, es anterior al comienzo de la posesión de los demandados que dicen haberla recibido del mismo ejecutado en virtud de promesa de compraventa celebrada el diecisiete (17) de junio de 1987, negocio éste que no le es oponible a dicha entidad financiera por ser un tercero frente al mismo. Así, pues, el demandante acreditó título bastante para reivindicar «… por haber adquirido la propiedad mediante venta judicial que se le hizo por parte del juzgado de conocimiento en el ejecutivo memorado, autoridad esta que actuó por ministerio de la ley y de esa manera pudo tradir (sic) la propiedad que tenía García Valera sobre «El Juguete» en cabeza del banco, convirtiéndose este establecimiento crediticio en sucesor jurídico de aquél para instaurar válidamente la acción de dominio que entretiene (sic) a la corporación …», por lo que en tales condiciones, prosigue el Tribunal, «… se desnaturalizan los argumentos de los demandados apelantes por haberse comprobado el título de dominio en el reivindicante y el de su antecesor, así como también que la posesión que esta parte reclama se remonta a la de su antiguo propietario y poseedor García Valera …».  

       2. Con relación a la falta de identificación del predio por estar confundido el lindero ESTE con el de otro predio de mayor extensión, del cual son propietarios los demandados, el fallador encuentra que estos últimos confesaron que, considerándose poseedores, ordenaron destruir el cerco que marcaba dicho límite para integrar el lote «El Juguete» a otros que les pertenecen. De tales declaraciones se desprende para el Tribunal que los demandados son poseedores de la finca en litigio, así como la identidad y la singularidad del inmueble cuya restitución se persigue puesto que «… si bien es cierto que mediante la inspección judicial practicada en este debate, no se constató el lindero ESTE, no por ello se debe concluir que no se ha determinado el inmueble en cuestión siempre que éste no es el único medio probatorio para obtener su especificación, sino que es también el testimonio, el documento etc.». En consecuencia, ponderando las manifestaciones de contenido confesorio aludidas en conjunto con los testimonios de Fernando Antonio Salas Martínez y Manuel Barraza Chico y los documentales obrantes a folios 10,11, 14, 22 vto, 24 vto, 27, 41, 53, 136 y 154 del cuaderno principal, concluye la corporación sentenciadora que «efectivamente el lindero «ESTE» en la actualidad corresponde al predio El Márquez de propiedad del doctor HUMBERTO RODRIGUEZ, o como afirman los peritos, con terrenos de Soto, o sea, el que antiguamente limitaba por ese costado con predios de Ana Ramona Arzuaga de Mestre, en 199 metros del punto de partida número 15 al punto número 17 y con Luis Rodríguez Rodríguez, en 514 metros, del punto 17 al punto número 22″; y, por lo tanto, de lo anterior infiere el ad quem que el predio discutido se encuentra suficientemente individualizado y que para reconocerlo a la hora de la entrega al demandante, «bastará que una vez ubicado por los otros linderos y por su extensión de 62 hectáreas y sus 8.750 mts.2, lógicamente se deduce el extremo «ESTE» que linda con los predios del doctor HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y que antiguamente pertenecían a Ana Ramona Arzuaga de Mestre y a Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez».  

       3. Finalmente y en cuanto toca con la liquidación del estado posesorio en que se hallaban los demandados, poseedores de buena o mala fe, considera el fallador que HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ comenzó a poseer el aludido fundo en virtud del contrato que realizó con José María García Valera el diecisiete (17) de junio de 1987 y con apoyo en este antecedente, ejercitó actos posesorios como fue la siembra de algodón tal como se afirma en la «réplica documental» visible a fls 68 y 69 del cuaderno principal, debidamente autenticada, de la cual se desprende que contrató los servicios de un agrónomo para la asistencia técnica del cultivo de la fibra, prueba ésta respaldada con las declaraciones rendidas por Manuel Barraza Chico, Arnoldo Mestre Arzuaga, Fernando Antonio Salas y los testimonios recepcionados durante el transcurso de la inspección judicial que dan cuenta de la explotación del predio «El Juguete» con cultivos de algodón desde 1978. Así, entonces, los demandados no entraron a poseer en forma violenta, temeraria o clandestina sino autorizados por «… el antiguo propietario García Varela …», por lo que no están obligados a restituir al reivindicante los frutos civiles y naturales percibidos desde esa fecha (17 de junio de 1978); por mandato de la ley los hacen suyos hasta la notificación de la demanda que tuvo lugar el trece (13) de febrero de 1985.  

       Y prosiguiendo con el tema atinente a las restituciones mutuas que deben hacerse entre sí los litigantes en reivindicación, sostiene el sentenciador que el juez de primera instancia calificó a los demandados como poseedores de mala fe desde el veintiocho (28) de enero de 1983 cuando el demandado HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ inscribió a su favor en el registro inmobiliario, mejoras realizadas sobre dicho bien, pero considera que el instrumento público extendido para tal fin, otorgado en forma unilateral por el demandado, carece de eficacia probatoria en cuanto a su objeto porque a nadie le está permitido inventarse su propia prueba, ni puede tampoco calificarse de confesión por no serle desfavorable a quien hizo la declaración correspondiente. Por lo tanto, acogiéndose al dictamen pericial rendido, se modifica la condena por frutos, comprendiendo el período entre el diecisiete (17) de junio de 1978 hasta el primer semestre de 1991, y no se obliga a pago de gastos ordinarios que se hayan invertido para producir los susodichos frutos «por cuanto además de no estar acreditados su causación y monto, la condena se refiere a frutos civiles y por ello, no son ostensibles los posibles gastos invertidos en esa operación».  

       Por otro lado, afirma la sentencia que pese a la buena fe de los poseedores demandados, inicialmente no condena al propietario triunfante al pago de mejoras útiles, toda vez que, como ya se había advertido, la prueba con que se pretendió demostrar la existencia de esas mejoras «… no es idónea por provenir de la parte que la elaboró y porque su registro no implica su existencia ni protección probatoria a su titular pues, a éste le asistirá un derecho de crédito sobre el reivindicante, en caso de probarse que se hubieran hecho realmente pudiéndose establecer su valor al amparo del inciso 2o. del art. 339 del Código de Procedimiento Civil», y añade enseguida para abundar en razones, que si esto fuera procedente deberá tenerse presente que la destrucción y retiro del lindero «ESTE» por parte de los demandados, a pesar de haberse “mecanizado” el trayecto que correspondía a este cerco para incorporarlo a «El Márquez», apareja costos para el reivindicante cuando tenga que construir nuevamente dicho lindero, a lo cual debe agregarse que «todo el caudal probatorio recogido en autos conduce al aserto de que cuando los demandados entraron a El Juguete, éste estaba mecanizado y era explotado por García Valera, luego no era necesario hacerle mejoras útiles para continuar haciendo las clases de cultivos de su anterior propietario y poseedor».     

III. LAS DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

       Dos demandas fueron presentadas sustentando igual número de recursos de casación interpuestos, el primero por el demandado HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y el segundo por la esposa de éste LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ también demandada dentro del proceso, y los dos escritos presentan un solo cargo invocando la primera de las causales que consagra el Art. 368 en su segunda fase, es decir la violación indirecta de normas de derecho sustancial originadas en errores probatorios, cargos éstos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.  

A- DEMANDA SUSTENTATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO HUMBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.  

       CARGO UNICO:  

         

       Dentro del marco propio de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 946, 952, 961, 962, 965, 966 y 762 del Código Civil, ello debido a errores de hecho en la apreciación de la inspección judicial practicada en el proceso y de los certificados de tradición que obran en el expediente.  

       Para justificar su tesis, indica el censor que según se dice en la demanda inicial, el predio reivindicado es «El Juguete» ubicado en el corregimiento de «Los Venados», municipio de Valledupar, respecto del cual allí se señala que su lindero ESTE, «lo separa de la propiedad de Ana Ramona Arzuaga de Mestre, en 199 mts, del punto de partida al 15; del punto 17 y con Luis Eduardo Rodríguez en 514 mts del punto 17 al 22», tal como también lo contemplan el tribunal en la sentencia impugnada y el certificado de tradición y libertad que da cuenta de su inscripción inmobiliaria, pero afirma el recurrente que desde 1978, dicho lindero aparece confundido con el que corresponde al predio de mayor extensión distinguido con el nombre «El Márquez» que cuenta con 204 hectáreas, y otro de propiedad de los demandados, por lo que, agrega, que para su identificación era necesario verificar la existencia de la línea demarcatoria del lindero ESTE de ese inmueble en la inspección judicial, diligencia en la que se dió como limite por ese lado «los sucesores del dr. Soto», que viene a ser el lindero de otro predio, tal como se lee en los folios de matrícula inmobiliaria que obran en el expediente, de lo cual se concluye que con lo afirmado en la diligencia de inspección judicial, «no se llenó el requisito atinente a la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y el que es poseído por los demandados, puesto que como se dijo anteriormente al no medir el lindero ESTE y al no coincidir con los verdaderos colindantes, los linderos que menciona la demanda, los que consigna el certificado de tradición y los que se describen en la página dos (2) de la sentencia de segunda instancia», agregando, además, que el predio «El Juguete» no colinda por el SUR con el predio «El Márquez», como también se afirmó en la inspección judicial, por lo que, de acuerdo con todo lo anterior, «resulta de bulto el yerro del Tribunal como quiera que, según el casacionista, de la simple lectura de la sentencia y las pruebas referidas, aparece que se dio por identificado el inmueble que se pretende reivindicar, sin estarlo, asunto este que no es de poca monta pues el predio «El Juguete» está refundido ahora en un sólo globo de terreno por ese costado, el del lindero ESTE, con otro predio que unido a él mide doscientas cuatro hectáreas», desacierto que es trascendente «pues de no haberse incurrido en él, dice la censura, la sentencia en lugar de acceder como lo hizo a las pretensiones de la parte actora, tendría que haberlas negado. Mas como así no aconteció, ello quiere decir que las normas que se denuncian como infringidas se aplicaron indebidamente, por natural consecuencia del error de juicio del Tribunal, sobre la prueba de uno de los elementos axiológicos indispensables en la acción reivindicatoria …».  

                                  Se considera:  

       Si tan solo el recurrente hubiera leído con cuidado la sentencia impugnada, deteniéndose como es de rigor hacerlo en los antecedentes del litigio del que da cuenta este expediente, máxime si se advierte que el recurso de casación pretende sustancialmente demostrar yerros en las proposiciones formuladas por el sentenciador en dicho proveído, hubiera advertido lo que es ostensible en dicho acto jurisdiccional, tanto sobre la suerte corrida por el lindero ESTE del predio «El Juguete» materia de reivindicación, como en general, sobre la delimitación completa de ese mismo inmueble, punto que fue tratado a espacio por el fallo con fundamento en el examen de un conjunto de pruebas allegadas a los autos que a juicio del sentenciador de instancia, permiten deducir que existe plena identidad entre el inmueble que es amparado por el título de propiedad presentado por el banco demandante, y la finca de la que, formando parte de una unidad inmobiliaria de mayor extensión, retienen los demandados sin acreditar derecho alguno que les permita conservar la posesión frente a dicho demandante.  

       Al efecto, en cuanto concierne con la individualización  del objeto que ha de restituirse tratándose de la reivindicación de inmuebles, la Corte en Casación Civil del 20 de marzo de 1986 expresó, tal como lo ha sostenido insistentemente de vieja data la corporación, que “para establecer la identidad del predio reivindicado no se puede exigir una prueba específica, no obstante se reconoce que la más pertinente y la que más se acomoda a una confrontación fáctica de esta índole es la inspección ocular, porque dentro del ámbito probatorio que tiene organizado nuestro ordenamiento procesal se encuadran otros medios de convicción tales como la confesión, declaraciones de testigos, contenido de escrituras, etc. (Casación 21 de agosto de 1964, CVII, pág. 357, 18 de mayo de 1965, G.J. CXI, pág. 101, 27 de abril de 1964, G.J. CVII, pág. 89, 11 de junio de 1965, CXI, pág. 155)”, y siguiendo esta misma línea de pensamiento dijo en la sentencia de 14 de agosto de 1962, que «uno de los elementos integrantes de la acción de dominio es la identidad del bien que se reivindica, es decir, la correspondencia de la cosa singularmente señalada en la demanda y en el título respectivo con la que posea el demandado. La Corte tiene repetido que la identificación de un bien puede establecerse mediante la inspección ocular con peritos o testigos, que es la prueba más adecuada para ese efecto (Cas. de octubre 24 de 1940 – L 1964, 394), pero que también es posible efectuarla con el solo dictamen pericial (LXXII – 2116, 559), por medio de la prueba testimonial (Cas, octubre 22 de 1954 LXXVIII, 937) y aun mediante la admisión o la confesión del demandado (Cas. junio 22 de 1956 – LXXXIII – 2169, 71), de donde se sigue, en consonancia con esta doctrina jurisprudencial de la cual viene haciéndose memoria, que «no exige, pues, nuestro Código de Procedimiento Civil la inspección ocular como único medio para la identificación de predios, ni lo ha establecido así la jurisprudencia, ni lo han pretendido los expositores. Hay en esto libertad probatoria, y lo importante es que la cuestión se establezca en forma que lleve al juzgador la convicción absoluta de que el predio que se trata de reivindicar existe realmente y que su situación y linderos que lo individualizan son los mismos que el actor describe en su demanda, de acuerdo con los títulos de dominio» (G. J. Tomo LXXII, 2116, pág. 557).  

         

       Con esta perspectiva que es la correcta, sin duda alguna actuó el sentenciador de segunda instancia en la especie de esta litis, dando por establecida la identidad del inmueble «El Juguete» con los documentos obrantes en el expediente, en esencia el certificado de tradición y libertad aportado junto con las declaraciones recibidas dentro del trámite, principalmente las provenientes de los propios demandados, encontrando que la desfiguración de la línea divisoria ubicada por el costado ESTE del predio, se hizo de manera intencional por estos últimos para englobar varias fincas colindantes, unión ésta que nunca pudo ser legalizada por cuanto, precisamente,  no tenían quienes de este modo obraron, la titularidad dominical del inmueble referenciado, quedando así su real delimitación en los documentos oficiales que permiten individualizarlo materialmente ateniéndose a su nombre, a su cabida, a su situación constatada mediante inspección judicial, y a los linderos que limitan dicho inmueble, incluyendo en los aludidos documentos, aquellos que dan cuenta de los títulos por los cuales adquirió el BANCO BOGOTA, especificaciones éstas que coinciden con las fijadas en la demanda y las referidas por los diferentes testigos, por lo que en estas condiciones, pierde toda significación el hecho de que en la inspección judicial de marras, inicialmente se indicaron los linderos de un solo lote, aunque en el curso de la misma diligencia se precisó, incluso con base en información testifical allí recogida, la circunstancia, ésta sí relevante en grado sumo, de que en el borde ESTE de lo que debía ser el predio «El Juguete», colindante con «El Márquez» con el que formaba el globo de terreno ocupado por los demandados, no había cerca divisoria al momento de efectuarse el reconocimiento ocular, aclaración que parece no tuvo en cuenta el casacionista, y que es suficiente para que en la presunta discrepancia de linderos no pueda hacerse descansar una duda razonable sobre la identidad del predio, establecida ella, según queda visto, por otros medios demostrativos obrantes en el proceso que, al no ser desvirtuados por el recurrente, siguen prestándole firme sustento a la conclusión a la que, respecto de este punto, arribó la sentencia cuya infirmación se pide.  

       Se concluye de lo anterior, entonces, que si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso «está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador» (G. J. Tomo CCXII, pág. 100). Pero, no solo es deber del recurrente echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con las que el ad-quem tuvo por acreditados los hechos relevantes en el asunto litigioso resuelto, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a dicha resolución, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación, resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas, criterio por cierto sostenido con insistencia por la Corte en múltiples providencias en las cuales se afirma que «la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión» (G.J. T. CXLIII, pág. 146).  

       Se sigue de lo anterior que el cargo aquí formulado cae al vacío y por eso no puede alcanzar el objetivo buscado por el recurrente al proponerlo.  

B-  DEMANDA PRESENTADA PARA SUSTENTAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ.  

       CARGO UNICO:  

       Este recurrente, con fundamento también en la primera de las causales que enlista el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de quebrantar en forma indirecta y por falta de aplicación, los artículos 739, 965, 966, 969 y 970 -presumiblemente del Código Civil-, a consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación probatoria.  

       Para desarrollar el cargo propuesto señala que se desprende del conjunto de la actuación procesal que los demandados son poseedores del predio en litigio por haberlo recibido de José María García Valera en cumplimiento de una promesa de compraventa celebrada entre ellos el diecisiete (17) de junio de 1978, posesión que, afirma, han venido ejerciendo en forma continua y de buena fe tal como fuera reconocido en el fallo impugnado. Añade que desde el primer momento se dedicaron a mejorar el fundo colocando cercas, desmontando y destroncando buena parte del terreno, nivelándolo y adecuándolo, construyendo pozos, albercas y carreteables que bordean la finca, tal como quedó consignado en las escrituras 70 del 28 de enero de 1983 y 441 del 13 de abril siguiente corridas ambas en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, mediante las cuales, respectivamente, se declararon y se vendieron mejoras que según el casacionista se encuentran demostradas con pruebas que el tribunal se abstuvo de considerar, habiendo sido declaradas, registradas y relacionadas en el contrato de arrendamiento celebrado, a nombre de los poseedores, con Jaime Velásquez (folios 39 y 40), en la denuncia penal vista en copia, a folio 213 del cuaderno de mayor extensión y en la diligencia de indagatoria rendida por la demandada LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ (folio 299 ibidem).  

       A continuación pasa la censura a discriminar las pruebas que consideró no fueron apreciadas por el Tribunal, a saber: a) La declaración de Manuel Barraza Chico, quien se refirió a hechos que implican la realización de las mejoras invocadas por los demandados. b) El testimonio de Arnoldo Mestre Arzuaga, que igualmente hizo alusión a los hechos que comprueban la realización de las mejoras. c) Lo dicho por Fernando Antonio Salas Martínez, quien se refiere a actos de los poseedores demandados en relación con las mejoras del fundo. d) La querella policiva formulada por quienes prometieron comprarle el lote al BANCO DE BOGOTÁ, Augusto Magdaniel Hernández y Emelina Barriga de Peña, contra LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, donde aquéllos manifestaron que ésta hizo mejoras al arar con un tractor toda la superficie de la finca. e) La diligencia de secuestro practicada el cuatro (4) de septiembre de 1980 en la cual se dejó constancia que la finca materia de esta diligencia se encuentra completamente cercada. f) La inspección practicada por el funcionario de policía de «Los Venados» (folio 562 y 566), en compañía de peritos, dentro de la querella de amparo posesorio de Jaime Velásquez contra Augusto Magdaniel Hernández, iniciada ante la Alcaldía Mayor de Valledupar, en la que se dejó constancia que «…el predio «El Márquez y otro» no tiene divisiones, que lo forman uno solo que está debidamente cercado con alambre de púa y cercos de puy y carreto». g) Tampoco vio la declaración del tercero Fernando A. Salas quien manifestó que él mismo destroncó la finca para adaptar los terrenos. h) El concepto rendido por los ingenieros Alvaro Coronado y Alvaro Maya, decretado como prueba en auto de 2 de julio de 1989, según el cual «las mejoras existentes en el predio son la adecuación de un lote acto (sic) para cultivos y la construcción de un Jagüey…. el predio se encuentra en estos momentos civilizado, donde….se pudo establecer que se utilizó una maquinaria pesada (buldozer), para hacer las labores de destronque y nivelación…en el predio «El Juguete» existe un jagüey como mejora, en el cual estimamos que para su construcción se utilizaron entre 20 y 30 horas aproximadamente a razón de $6.000 la hora de buldozer actualmente tiene un costo entre $120.000 y $180.000 pesos». e i) La segunda ampliación que de su dictamen pericial rindieron Alfredo Hernández y Abel Cicero, el cual igualmente prueba los trabajos y obras que mejoraron el predio y la construcción del “jagüey” que «pudo haber llevado en su construcción más de 60 horas de maquinaria y la civilización del lote teniendo en cuenta el tipo de bosque tropical que impera el sector calculamos unas tres horas por hectárea, incluyendo barrida. Entonces calculamos que el costo total de la obra o mejoras sería del orden de (un millón trescientos cincuenta mil  pesos m/c.) …».  

       En conclusión, para el casacionista no queda la menor duda de que el Tribunal cometió error de hecho al no haber advertido «… la existencia en el proceso de las pruebas que se han dejado relacionadas y con las cuales se halla plenamente demostrado, en forma fehaciente, que los demandados en conjunto, o uno a nombre de todos, realizaron diversos tipos de mejoras sobre el fundo denominado «El Juguete ..», por lo que de acuerdo con lo anterior, en caso de efectuarse la restitución del inmueble sin mediar el pago de dichas mejoras, en opinión del recurrente se configuraría, a no dudarlo, «un enriquecimiento sin causa para el demandante …», y en verdad, como el Tribunal no hizo mención ninguna a la evidencia que se destaca en la demanda presentada para sustentar el recurso de casación en estudio, el yerro del ad quem «… es ostensible, evidente y manifiesto …».  

       En fin, el último aparte de su escrito lo dedica el recurrente a poner de presente la influencia, en el juicio jurisdiccional efectuado en el sentido de no imponerle al actor prestación alguna en favor de los demandados por concepto del reembolso de expensas o mejoras, del error probatorio descrito.  

                            Se considera:  

         

       1.- Punto básico por tratarse en el marco de un proceso reivindicatorio exitoso en el que, por fuerza existirá un poseedor vencido, es el de las prestaciones mutuas, determinadas como se sabe por los derechos y obligaciones sobrevinientes para cada una de las partes con ocasión de la determinación judicial que tiene la virtud de cambiar la situación jurídica del anterior poseedor quien, debido a tal determinación, se ve obligado a restituir un inmueble que ha tenido en su poder,  siendo entendido por lo tanto que, como lo hace ver con acierto el casacionista, «las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, (…) tienen su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso de que fuera condenado a restituírla debe naturalmente proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece…». (G.J. Tomo LXIII, pág. 659).  

        Así, pues, siguiendo siempre el principio orientador de la equidad, en las prestaciones que recíprocamente pueden surgir a cargo del propietario vencedor o del poseedor vencido cuando se hace lugar en sentencia a la acción reivindicatoria entablada por el primero contra el segundo, se encuentran el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquéllos en que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del Código Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibídem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentación. La doctrina científica y la jurisprudencia, con apoyo desde luego en los textos legales que acaban de citarse, han dividido esas expensas en necesarias y no necesarias, correspondiendo la primera categoria a aquellas sin cuya ejecución la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios; en este entendido, siguiendo el mismo principio que propugna por evitar aprovechamientos patrimoniales indebidos para el reivindicante a costa del poseedor vencido, a éste deben abonársele las mejoras necesarias de carácter material y permanentes, para lo cual, a más de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la cosa cuando va a ser restituida, el poseedor debe probar que se requerían, no para el simple mantenimiento del bien o la producción de frutos, sino para evitar la pérdida o menoscabo ya señalados, pues sólo si tienen esta característica, participarán de la condición legal de necesarias, y considerando que deben ser reconocidas en el estado en que se encuentran cuando ingresan al patrimonio del dueño del bien en el que fueron introducidas, deberá cubrirlas el reivindicante. Tratándose de expensas necesarias pero que no tienen expresión material permanente y resultan en consecuencia de actividades inmateriales, como la defensa en procesos judiciales, éstas serán abonadas al poseedor en cuanto se traduzcan en provecho para el reivindicador y se hayan ejecutado con mediana inteligencia y economía.              

       Y por contraposición a las anteriores, se regulan también las expensas o mejoras no necesarias llamadas así por cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la cosa, mejoras estas que la ley las ha dividido en útiles y suntuarias. Las primeras, a diferencia de estas últimas, aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar, desde luego sin premiar la mala fe, el fraude o el abuso, por lo que el Art. 966 del C.C. dispone que solo el poseedor de buena fe, es decir aquél que se cree dueño y procede como tal, con la conciencia de encontrarse en una situación normal que no contraria el derecho de otro, puede exigir que se le abonen las mejoras que de esta clase haya efectuado antes de la contestación de la demanda, por cuanto con posterioridad a ella, ya ese poseedor restituyente tendrá conocimiento de la existencia de quien le está disputando la cosa y resultaría cuando menos imprudente mejorar un predio que, eventualmente, puede estar obligado a entregar a otra persona. Dicho en otras palabras, la buena o mala fe del poseedor para efectos de que se le reconozcan las mejoras útiles, es preciso referirla al momento en que fueron hechas las expensas en cuestión, de suerte tal que en esta materia específica rige la regla que con claridad indiscutible consagra el Art. 969 del Código Civil, norma esta con apoyo en la cual tiene dicho la Corte que, en lo tocante a restitución de frutos y derecho a mejoras, «el tratamiento al poseedor de buena fe vencido en el juicio, cambia fundamentalmente a partir de la notificación de la demanda. Esto se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda después de conocer los títulos y razones invocados por el reivindicador ya no podrá alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como dueño, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para seguir considerándose como legítimo propietario durante el curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo, dejan sin base tal alegación,  pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda». (G.J. Tomos LXXVII y LXXXI).  

       Como anotación complementaria indispensable en orden a precisar el sentido jurídico y el alcance de la obligación de pagar expensas no necesarias que se analiza, debe aplicarse en toda la dimensión que le es propia el concepto legal de «buena fe» que suministra en su Artículo 768 el Código Civil al definirla como «la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio», lo que equivale a decir que para que se pueda establecer la buena fe en quien es poseedor, en el momento en que sea relevante hacerlo según acaba de verse, no debe aparecer desvirtuada esa » … ilesa conciencia del que con sinceridad piensa que la cosa es suya …»(G.J. Tomo XLIV, pág. 701), toda vez que solo en tanto esta condición subsista, puede aquél justificar que su intención al introducir mejoras útiles obedeció a una conciencia real de mejorar el bien en busca de un legítimo beneficio patrimonial, y atendiendo a sanos principios de equidad obtener  que le sean reembolsadas tales expensas si como poseedor es vencido en juicio, pues de lo contrario, el reivindicante valga insistir, se estaría enriqueciendo en forma injusta a costa de dicho poseedor.  

       Queda claro, pues, que en la medida en que su situación pueda calificarse como de buena fe al momento de realizar los gastos que demandan obras calificables como «mejoras útiles» de la cosa reivindicada, el poseedor vencido tiene derecho a que el propietario triunfante lo compense en términos de equivalencia económica que el propio legislador se encarga de reglamentar en cuanto da al reivindicante en el Artículo 966 recién citado, la opción de pagar lo que dichas mejoras valgan al tiempo de la restitución o lo correspondiente al incremento del valor del objeto por efecto de ellas, por lo cual, además de demostrar que con su introducción se mejoró en verdad dicha cosa y se aumentó su valor comercial, debe establecerse la cuantía de las mismas al momento de entregar la cosa y, con el auxilio de expertos, hacerse igualmente la comparación del valor del bien con y sin mejoras para precisar la plusvalía que habría de reconocerse según la opción que al efecto ejercite el demandante.  

       Y, en fin, son objeto de atención normativa las expensas voluptuarias, llamadas también suntuarias, que el propietario no está obligado a reconocer porque corresponden a obras producto, no de una necesidad real ni jurídica para el bien en procura de asegurar su integridad o para incrementar su valor en el mercado, sino a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad económica, generalmente reflejados en comodidad, lujos o embellecimiento de la cosa que disfruta, mejoras estas de las cuales el poseedor vencido podrá llevarse los materiales con que las plantó, siempre que, de una parte, pueda retirarlos sin detrimento de aquella, y por otra, que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.                                     

       2.- Partiendo del régimen legal que en sus lineamientos más importantes se dejó sintetizado en el párrafo que antecede, y frente a las aseveraciones que hace el recurrente apoderado de la demandada LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ en el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, el cual tiene como objetivo básico establecer la existencia de error probatorio de hecho causado por la supuesta falta de apreciación de algunas pruebas que, según dice, obligaban al ad quem a reconocer las mejoras realizadas por los poseedores demandados, o al menos por uno de ellos en nombre de los demás, resulta pertinente observar:  

       a) Estando fuera de discusión la buena fe de los demandados, por cuanto así calificó su situación posesoria el Tribunal y no es esta materia tema controvertido en casación, se tiene que, al menos en teoría, las únicas expensas que les debían ser abonadas son las invertidas en obras necesarias y las mejoras útiles realizadas con anterioridad a la contestación de la demanda (2 de febrero de 1985); y para tal efecto deben estudiarse las pruebas que el impugnante señala como «no apreciadas» para ver si, mediante ellas, es verdad o no que se encuentran suficientemente caracterizados los supuestos exigidos por la ley para hacer lugar al pretendido reembolso, dado que solamente en evento tal, podría tenerse por demostrado el error alegado y sus secuelas, tanto en lo que atañe al quebranto, por inaplicación de las normas que cita la censura, como frente al contenido decisorio de la sentencia sometida a crítica.  

         

       Tales supuestos son que las obras se hicieron en el predio reivindicado, que fueron realizadas por los demandados, que lo mejoraron, que eran necesarias o indispensables para evitar su pérdida o deterioro o que incrementaron sustancialmente el valor comercial del inmueble, precisando en este último caso si fueron ejecutadas con anterioridad a la contestación de la demanda y el importe de dichas mejoras al momento de la restitución o el mayor valor que obtuvo el bien con su implantación.  

       b) Como resultado de un análisis preliminar, debe advertirse que el recurrente afirma que el sentenciador «no apreció» los testimonios de Manuel Barraza Chico, Arnoldo Mestre Arzuaga, Fernando Antonio Salas Martínez (en su declaración que obra a folio 16 y en la que rindió en la inspección judicial) ni tampoco el Acta de esta última diligencia, afirmación que queda por completo desvirtuada por la simple lectura del fallo del Tribunal en el que se hace expresa alusión a dichas pruebas que, en efecto, sí fueron apreciadas y tenidas en cuenta.  

       c) Pero dejando de lado esta apreciación errónea del recurrente en el planteamiento del cargo, estima la Corte necesario referirse, una a una, a las pruebas señaladas por el impugnante como determinantes para establecer una prestación restitutoria por expensas necesarias y mejoras a cargo del Banco reivindicante, habida cuenta que como se verá más adelante, este examen basta para concluir con certeza que, como lo declaró con acierto el Tribunal sentenciador, dichos elementos no se ofrecen con la contundencia procesal que quiere hacer ver la censura y por eso, tampoco por esta vía la impugnación puede prosperar.  

       (i) Declaración de MANUEL BARRAZA CHICO: «En el 1978 se posesionó el doctor Humberto Rodríguez en el lote «El Juguete» que se lo compró al señor José María García, esos  estaba dividido en 1978, Fernando Salas hizo el contrato de quitar la cerca y quedó El Juguete y El Márquez en un solo globo (…). La laboral que yo hacía como tractorista era que preparaba las tierras para el cultivo de algodón. Ellos sembraban algodón y luego que dejaron de sembrar arrendaban las tierras. (…). El Juguete se encontraba civilizado, ahí sembraba algodón José María García, buldocearon el predio después los señores Humberto Rodríguez y Ladys Baute de Rodríguez, ellos aumentaron el predio, El Juguete tenía 63 hectáreas y El Márquez tenía 124 hectáreas. Ellos desmontaron como cinco o seis hectáreas aproximadamente…»  

       (ii) ARNOLDO MESTRE ARZUAGA: «…recuerdo para esa época 1978, le arrendé un buldozer para hacerle unos arreglos al lote en mención -El Juguete- de nivelación y recoger unas orillas que tenía enmontadas. (…) ellos se dedicaban a la agricultura, en primero semestre sembraban sorgo y en el segundo semestre sembraban algodón, después ellos daban ese lote en calidad de arriendo, (…) recuerdo que ellos procedieron inmediatamente a retirar los cercos que los dividían y anteriormente habían hecho lo mismo con el predio que dividía El Juguete con los predios Márquez de Ana Ramona y Márquez de Humberto Rodríguez, quedando todo en un solo globo, me consta esto bien claro porque cuando se retiraron los cercos le arrendé un buldozer para limpiar las orillas desmontadas que quedaron al retirar los lienzos (…) ya el lote venía siendo explotado en la actividad algodonera por el Dr. José María García Valera, pero el Dr.  Humberto Rodríguez una vez que lo adquirió en calidad de compra lo perfeccionó, es decir le amplió áreas que no eran cultivables, por encontrarse enmontadas, niveló otras partes y encauzó un caño que inundaba una parte del lote…».  

       (iii) FERNANDO ANTONIO SALAS MARTINEZ.- Preguntado sobre si conoce el lote El Juguete contestó: «Sí lo conozco, porque fuí trabajador de la finca desde el año de 1978, el predio se encuentra ubicado en Los Venados, conozco que colinda con las sabanas, con una finca que le dicen La Mochila no le sé el nombre del dueño, colinda con los señores Soto, toda la tierra es un solo globo que hay ahí, con el callejón que va saliendo de El Jordán y que va a Los Venados». Preguntado por cuáles predios sembraba el demandado manifestó: «En esa sola finca, claro que como eso estaba dividido, El Juguete con otro lote que no me acuerdo el nombre, pero entonces como eso estaba dividido a mi me tocó de picar las cercas esas, la saqué toditas y quedó un solo lote». Preguntado cómo estaba dicho predio en 1978, señaló «El predio estaba para civilizarlo y ahí había una faja de tierra que la catapila destruyó, mis hijos y yo me tocó de acabar de destrocar lo que dejó la catapila para hacer un solo lote (…).  Yo entré a trabajar limpiando las cercas, es decir haciéndole aseo, cortando madera para arreglar lo que estaba malo, vino el tiempo del algodón  que me dediqué entonces a acomparlo (sic) ahí en el algodón, haciendo el releo, limpio, cogida, empacadura, entregar algodón y todo eso».  

       (iv) Copia simple de una querella civil policiva instaurada por Augusto Magdaniel Hernández y Emelina Barriga de Peña coadyuvada por el Banco de Bogotá, contra LADYS BAUTE DE RODRIGUEZ, Alfredo Aarón Carcamo y Armando Kerquelen presentada el 8 de julio de 1983 en donde se afirma en uno de los hechos que los querellados dieron órdenes expresas a un trabajador para entrar a la finca «El Juguete» con un tractor con el cual se «comenzó a arar toda la superficie de la finca».  

       (v) Diligencia de secuestro de el predio «El Juguete» practicada el cuatro (4) de septiembre de 1980 decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en la que se dice que la finca materia de la diligencia se encuentra cercada con excepción del lindero Este, que se encuentra totalmente cultivada en algodón y no posee vivienda alguna.  

       (vi) Diligencia de Inspección Judicial a los predios «El Márquez y otro»  realizada el tres (3) de junio de 1983, en la que se señaló que se trataba de un globo de terrreno que forman uno solo, que está totalmente cercado y que está siendo explotado en agricultura.  

       (vii) Declaración de FERNANDO A. SALAS dentro de la diligencia de inspección judicial realizada el diecinueve (19) de septiembre de 1986 en la que afirma que  conoce el predio «El Juguete» desde 1978, que era cultivado con algodón, que quitó el cerco que lo dividía de El Márquez, que compuso parte de cerco de dicho lote y preguntado si había hecho el contrato de destroncar los sitios donde el buldozer recogió la madera destruída para  civilizar y adaptar el predio «El Juguete» para sembrar algodón, contestó que había destroncado la parte que dejaba la “catapila” en las puntas de monte.  

       (viii) Concepto rendido el veintidos (22) de abril de 1987 por los ingenieros Alvaro Coronado y Alvaro Maya, presentado por los demandados como anexo a la objeción al dictamen y que en el incidente correspondiente fuera tenido como prueba por auto del dos (2) de junio de 1989 pero que a pesar de haber sido solicitado por el juzgado no fue ratificado dentro del proceso por quienes lo suscribieron y donde se lee, en primer lugar, que los linderos tenidos en cuenta por dichos profesionales como los de el predio El Juguete son: NORTE: Elvira García Anicharico, José Manuel Baute, Silvio Cuello y Ana  Ramona Arzuaga de Mestre; OESTE: Saba comunal; ESTE: Antes sucesores del Dr. Soto y SUR: Vicenta Valera de Amaya o Antonio Angel Amaya, es decir los que corresponden al globo general denominado “El Márquez y Otro” del cual forma parte «El Juguete» entendido como el lote cuya reivindicación aquí se pretende. De dicho predio así considerado dice el referido concepto que se trata de un lote apto para cultivos semestrales sin riego, para lo cual, señalaron, el terreno fue mecanizado, nivelado y destroncado y que las mejoras existentes allí son precisamente la adecuación del lote y la construcción de un “jaguey”; para cuya determinación dieron cifras absolutas de lo que cuesta construir este último, partiendo de la base de que, según dicen, en ello se utilizan entre 20 y 30 horas aproximadamente, así como la llamada “civilización” del lote dejándolo apto para cultivos, y su mantenimiento y limpieza, capacitándolo para seguir produciendo.  

       (ix) La segunda ampliación del dictamen de los peritos Alfredo Hernández M. y Abel Cicero presentada el 26 de mayo de 1987 dice: «Respecto del valor de las mejoras podemos decir que el jaguey pudo haber llevado en su construcción unas 60 horas de maquinarias y la civilización del lote teniendo en cuenta el tipo de bosque tropical que impera en el sector calculamos unas 3 horas por hectárea, incluyendo barrida».  

       d) Analizando en conjunto las pruebas anteriormente señaladas y que según el recurrente «no apreció» el tribunal aunque, como ya se dijo, a la gran mayoría de las citadas sí se refirió expresamente el fallo del ad-quem, es de advertirse que, en primer lugar, algunas de ellas adolecen de defectos procesales en su aducción que les resta todo valor probatorio como es el caso del escrito que contiene la querella policiva presentada por Augusto Magdaniel Hernández y Emelina Barriga de Peña, que no fue aducida en fotocopia auténtica, y el concepto de los profesionales Alvaro Coronado y Alvaro Maya presentado como anexo a un escrito de los demandados y no fue reconocido dentro del proceso por quienes se dice son sus autores.  

       Pero, dejando de lado tales deficiencias, se encuentra que  en algunas de las pruebas aludidas no es posible diferenciar el predio «El Juguete», materia de este pleito, con el globo en mayor extensión del cual formó parte cuando deliberadamente los demandados destruyeron el cerco levantado en el lindero ESTE con el preconcebido propósito de formar una unidad de explotación agrícola, tal como lo reconocen éstos, no solo en el interrogatorio de parte sino como quedó establecido con la casi totalidad de las pruebas recaudadas. De esta deficiencia adolece el referido concepto de los profesionales Coronado y Maya y algunos testimonios que se refieren de manera general a las obras adelantadas en todo el globo de terreno como sucede con Manuel Barraza Chico y Fernando Antonio Salas Martínez, fallando así uno de los presupuestos básicos para el reconocimiento de las expensas y mejoras, cual es la comprobación de que éstas y las obras en que las primeras fueron invertidas, se encuentran realmente dentro del predio reivindicado y no en heredades colindantes.  

       Y siguiendo con los demás elementos cuya concurrencia hace viable el reconocimiento de mejoras para poseedores declarados de buena fe, la Sala encuentra que no fueron demostrados plenamente, por cuanto, en efecto, las citadas pruebas hacen alusión a «labores de civilización», mantenimiento y nivelación que tal como se recalcó en varias de aquéllas, se trata de obras tendientes a adaptar el terreno para los cultivos que allí se realizaban en forma directa, por los poseedores, e indirecta  por conducto  de  personas  a  quienes  ellos arrendaban sus tierras con tal propósito, es decir  que se refieren a los gastos ordinarios que se invierten en la producción de frutos (último inciso del Art. 964 del Código Civil) que por lógica deben ser asumidos por quien se beneficia de éstos y solo se reconocen si se da el caso de un poseedor de mala fe obligado a  restituir los frutos al verdadero dueño, caso que, como se dejó apuntado en el resumen de la sentencia impugnada, no es el que se presenta en este proceso. Además de lo anterior, varios de los testimonios señalan expresamente que el predio venía siendo sembrado por José María García cuando los ahora demandados entraron en posesión de la finca por lo que no puede catalogarse la labor de «civilización» del predio como obra que realmente lo mejoró sino como una función elemental de mantenimiento para poder volver a sembrar, trabajo que debía ser repetido cada vez que se plantaba nuevamente. Así mismo cabe advertir que el trabajo del cual dan cuenta algunos testigos, consistente en destroncar, desmontar y arreglar orillas, según esos mismos deponentes, se refirió a la faja de tierra alrededor de la cerca que fue retirada para unir los predios, actividad ésta que lejos de ser una expensa útil para el predio «El Juguete» considerado como porción separada de terreno, simplemente obedeció al deseo de los  demandados de englobar varios inmuebles por ellos ocupados, en busca de facilitar su explotación económica.   

       Lo mismo acontece con las cercas cuya existencia se constató en las inspecciones judiciales cuando los demandados ya habían pasado algunos años poseyendo el terreno, por cuanto si éstos ordenaron quitar la que formaba el lindero ESTE, era porque cuando ingresaron al inmueble el predio ya estaba cercado, sin que se hubiera demostrado en el proceso lo contrario; además que los testigos, al aludir al predio, hablan no de instalación de cerramientos  sino de su conservación.  

       En cuanto al “jaguey” que se menciona en el tantas veces citado concepto de Ingenieros y en la inspección judicial, además de que pareciera no ser el mismo por cuanto el primero señaló que se trata de una obra que corresponde a 20 o 30 horas de trabajo y la segunda a 60, no existe prueba alguna en el expediente que indique que tal «mejora» se adelantó por cuenta de los poseedores, ni menos todavía de que no existía con anterioridad al momento en que tuvo comienzo la situación posesoria que los favorece.  

         

       Finalmente, no obstante que lo anterior es suficiente para que no haya lugar al reconocimiento de las prestaciones que se reclaman en contra del reivindicante, es del caso señalar que aunque se pretendiera decir que las obras cuya indemnización se busca corresponden realmente a mejoras, o que  en efecto fueron adelantadas las cercas y el “jaguey” por los poseedores, no se evidencia a ciencia cierta con ninguna de las pruebas que alguna de ellas fuera indispensable para que el terreno no se perdiera o para evitar que disminuyera sustancialmente su valor, o que con su ejecución se hubiera incrementado el precio comercial del predio, presupuestos éstos fundamentales para que los gastos hechos en terreno ajeno reciban el tratamiento de expensas necesarias o útiles.  

       El cargo ha de ser desestimado.  

       En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha once (11) de febrero de 1993 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario de la referencia.  

       Las costas causadas en casación son de cargo de los demandados recurrentes por partes iguales. Tásense en su oportunidad.  

         

       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.          

              

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                         

                             

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