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S-058-96
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C, agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No.4782
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 25 de octubre de 1993 en el proceso ordinario iniciado por ELEAZAR JIMENEZ, AMELIDA CASTELLANOS DE AMADO Y NESTOR CAMACHO JIMENEZ contra MARLENY, REBECA, JORGE, SOLEDAD, EDGAR, OLEGARIO, LYDIA, EFRAIN, JULIETA Y OLFA LILINA CAMACHO FORERO, ARISTOGENES FORERO Y JULIETA FORERO DE CAMACHO, hijos y cónyuge supérstite de Adolfo Efraín Camacho Forero.
I – ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá, la parte demandante convocó a la demandada para que, en sentencia proferida en proceso ordinario, se adoptaran las siguientes pretensiones:
1.1.- Que se declare que la señora Amélida Castellanos de Amado y los señores Nestor Camacho Jiménez y Eleázar Jiménez, son hijos naturales de Adolfo Efraín Camacho Jiménez.
1.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que los demandantes tienen el derecho de heredar a su padre natural Adolfo Efraín Camacho Jiménez en la proporción que legalmente les corresponde; y, en consecuencia, se obligue a los demandados a restituir y pagarles lo que les corresponde con los bienes que les fueron adjudicados en la sucesión del de cujus, junto con los frutos producidos y por el valor comercial, y que se liquide la parte correspondiente.
1.3.- Que se hagan las comunicaciones al notario para las correcciones y anotaciones procedentes, y se condene en costas a los demandados.
2.- Las anteriores pretensiones se fundaron en los siguientes hechos, que en resumen son:
2.1.- El causante Adolfo Efraín Camacho Jiménez y la señora Prescelia Jiménez, tuvieron relaciones sexuales y convivieron como esposos en Chitaraque, Boyacá, desde 1933 hasta 1943, de las cuales nacieron sus hijos Eleázar Jiménez, el 7 de julio de 1938, y Néstor Camacho Jiménez, el 24 de septiembre de 1942.
2.2.- Que durante el tiempo del citado embarazo y al producirse el parto de cada uno de sus hijos, el causante no solamente le proporcionó a la señora Prescelia Jiménez los cuidados médicos, vestuario, gastos y tratos de cónyuge o esposa, sino que, una vez nacidos dichos hijos, tal causante los trató desde la época de nacimiento hasta su muerte y los presentó ante sus amigos, familiares y relacionados, como hijos suyos, posesión notoria que se extendió durante 46 años.
2.4.- Los tres demandantes asistieron, en asocio de sus medios hermanos, en la enfermedad de su padre en la clínica Marly hasta su muerte.
2.5.- La sucesión del citado finado fue tramitada y adelantada ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y la demanda va dirigida contra el cónyuge sobreviviente y los herederos determinados, en vista de que el proceso de sucesión fue terminado.
3.- Admitida la demanda, hechos los emplazamientos y designación del curador pertinente (para Rebeca, Jorge, Efraín, Marleny y Olegario Camacho Forero), así como su correspondiente notificación, los demandados contestaron la demanda y propusieron excepciones previas, que fueron resueltas en forma parcialmente favorable (por acumulación indebida de la tercera pretensión relativa a la restitución de bienes y frutos) y subsanada posteriormente (mediante renuncia de la segunda y tercera).
4.- Tramitado el proceso ante el Juez de Familia mencionado, este último decidió en sentencia de 21 de octubre de 1992 no acceder a las pretensiones de la parte actora y condenarla en costas.
5.- Apelado este fallo por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, en sentencia del 25 de octubre de 1993, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte apelante.
6.- Inconforme con este fallo, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda estudia ahora la Corte.
III – FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Después de haber hecho un recuento del litigio, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, luego de hallar los presupuestos procesales para un fallo de mérito, precisa el alcance limitado que se tiene de la investigación judicial, por mandato del artículo 70 de la Ley 153 de 1887, así como el objeto que tiene esta acción de tutelar los derechos del hijo extramatrimonial en lo concerniente a la investigación de la paternidad (conforme a la ley 75 de 1968 y la Constitución Política de 1991).
Posteriomente, el sentenciador transcribe las causales tercera, cuarta, quinta y sexta de la Ley 75 de 1968, que han sido invocadas en el libelo demandador y luego precisa la necesidad de la prueba que, con el alcance doctrinal y jurisprudencial vigente, se requiere para la demostración de la confesión inequívoca, de las relaciones sexuales, del trato especial y social durante el embarazo y de la posesión notoria; para seguidamente precisar que al expediente se allegaron los registros civiles de nacimiento de demandantes y demandados, de defunción y matrimonio del causante, la escritura pública No.231 del 8 de mayo de 1974 de la Notaría de Moniquirá, los interrogatorios de parte y las declaraciones de testigos solicitadas, sin que hubiesen sido practicadas «por un marcado desinterés de la parte actora», así como las declaraciones extrajuicio.
Sobre este acervo probatorio, el sentenciador de segundo grado expresa que «las declaraciones extrajuicio, no pueden ser valoradas ni siquiera como indicios, porque no fueron ratificadas dentro del proceso …. las condiciones de eficacia del testimonio extrajudicial, estaban contenidas en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida por el Decreto 2289 de 1989», razón por la cual «si no han sido ratificadas en el proceso, no tienen ningún valor probatorio a menos que se trate de prueba sumaria admitida excepcionalmente». De otra parte, la Corporación tribunalicia expresa que la escritura pública de compraventa No.231 de la Notaría de Moniquirá, mediante la cual el presunto padre le vende un inmueble a Néstor Camacho y en la cláusula primera (dice «hijo del vendedor y primera venta») y que se aportó al descorrerse el traslado de las excepciones de mérito, no contiene una expresa manifestación de voluntad de reconocimiento», y si así fuera no puede tenerse como una confesión inequívoca de paternidad como para encuadrarla en la causal tercera del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, porque esta presunción no fue invocada en la demanda como fundamento de las pretensiones y ya en la etapa probatoria resulta extemporáneo sorprender a los demandados con una situación de hecho que en su debida forma no le fue planteada como constitutiva de la controversia, porque con ello se vulneraría gravemente su derecho de defensa».
Mas adelante señala el ad-quem que el registro civil a que alude la certificación de la alcaldía municipal, donde se le atribuye a Adolfo Efraín Camacho Jiménez haber denunciado el nacimiento de su hija Amélida Castellanos de Amado, «no aparece la firma, ni suscribió la nota marginal de reconocimiento». En la certificación que obra a folio 189 se asevera que el referido registro civil está deteriorado en partes, razón por la cual no se puede expedir copia de él. Para que esta presunción se estructure el documento debe provenir del presunto padre es decir que el escrito que proviene del padre debe contener la confesión expresa e inequívoca. La expresión de la voluntad es distinta a la univocidad; múltiples son las manifestaciones inequívocas no expresas». Por lo tanto, concluye el tribunal, que dicho documento «no puede ser considerado como contentivo de una confesión expresa e inequívoca de paternidad, cuando el presunto padre, ni siquiera suscribió la nota marginal de reconocimiento según se observa en el documento visible a folio 5 del expediente».
Por todo lo expuesto, concluye el tribunal en la necesidad de confirmar el fallo apelado.
III – DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
Bajo la denominación «primer cargo, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria indirectamente del artículo 4o. de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6o. de la ley 75 de 1968 y, concretamente, los numerales 3o., 4o., 5o. y 6o. de la citada ley, a consecuencia de error de derecho en la valoración de la prueba.
En pos de fundar su acusación, el censor señala que el Tribunal cometió error de derecho en la valoración de las pruebas testimoniales recepcionadas extra-proceso, con violación de los artículos 299 del Código de Procedimiento Civil (con la reforma del Decreto 2282 de 1989), modificado por el artículo 22, numeral 2o., del Decreto 2651 de 1991, que exigen darle valoración a tales testimonios «en el sentido en que el Juez debe estimarlo y darle el carácter de prueba sumaria, o plena prueba». Agrega el impugnante, que tratándose de tales declaraciones extra-proceso «no hay necesidad de ratificar dichas declaraciones tomadas fuera del proceso para que sean válidas, en vista que por tratarse de documentos declarativos emanados de terceros deben ser estimados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, solamente se hará dicha ratificación cuando la parte dentro del proceso contra la cual se aduce solicite su ratificación de manera expresa». De allí que, continúa el censor, al no darse valoración alguna, ni siquiera de indicio, se incurrió en error de derecho y, en consecuencia, se violó indirectamente el artículo 6o. de la ley 75 de 1968, en sus numerales 3o. 4o. 5o. y 6o., citados.
Mas adelante -continúa el recurrente-, censura al tribunal con relación a la escritura pública No.231 de la Notaría de Moniquirá, al decir que «el juzgador de segunda instancia no le da el alcance probatorio que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil le da a los instrumentos públicos», en armonía con lo dispuesto con el artículo 258 del mismo código, mas cuando dicha escritura pública «tiene relación directa en el contrato», pues «para evitar la presunción de donación y por eso el causante Adolfo Efraín Camacho Jiménez en su calidad de vendedor declaró ante notario en la escritura que el comprador es el hijo». Luego, afirma el casacionista, que «el tribunal por haber valorado erróneamente esta prueba no le dió el alcance probatorio y así cometió un error de derecho violando indirectamente el numeral 3o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968». Por último, agrega el censor que también el sentenciador cometió error de derecho al negarle valor probatorio al certificado de registro civil de Amélida Castellanos de Amado, cuando el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone que hace fe de su otorgamiento en su fecha y declaraciones que el funcionario autoriza, pues «al valorarlo equivocadamente le quita el alcance de documento público», mas cuando, continúa el censor, «en dicho registro de nacimiento el presunto padre denuncia como su hija a Amélida Castellanos de Amado y ante testigos instrumentales; como se exigía en esa época firma del acta de nacimiento confesando inequívocamente que es su hija, el hecho de no haber firmado por olvido el funcionario público o nuevamente el padre no se le puede quitar el alcance de un escrito o documento auténtico, pues dicha prueba o copia del acta de nacimiento fue expedida del original que reposa en el protocolo de la alcaldía de Chitaraque».
Por último, solicita el recurrente que se case la sentencia impugnada y que, actuando como tribunal se decrete de oficio las pruebas que se consideren necesarias.
CONSIDERACIONES
1.- Desde hace muchas décadas el derecho a la investigación y al establecimiento de la paternidad extramatrimonial, se encuentra estrictamente regulada y restringida por la ley.
1.1.- En efecto, no existiendo aún medios absoluta y efectivamente ciertos para el establecimiento indubitable de la paternidad, aunque con mucha aproximación a ella, las diversas legislaciones han regulado, de una parte, el derecho a investigar esa paternidad, a fin de poder alcanzar el derecho fundamental de toda persona a saber y tener definido quién es su padre, y, de la otra, el derecho a establecer con certeza jurídica esa filiación. Sin embargo, la concreción de estos derechos a investigar y establecer dicha paternidad extramatrimonial, debido a aquellas circunstancias, han sido restringidos por la ley a presunciones sustanciales de dicha paternidad, esto es, a aquellas inferencias de la relación sustancial familiar de la filiación extramatrimonial, que la ley establece con fundamento en determinadas causales que, consultando la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, permiten, se repite, presumir la correspondiente paternidad. De allí que sólo con fundamento en dichas causales, pueda presumirse dicha paternidad extramatrimonial y, en consecuencia, esta presunción pueda ser recogida o declarada judicialmente para tener por cierta a determinada persona como padre extramatrimonial de otra.
1.2.- Consecuencia de lo anterior es que las mencionadas causales no solo se entiendan como hechos antecedentes inductivos de una filiación natural, sino que igualmente se encuentren debidamente probados, según las circunstancias especiales de cada una de ellas, tal como acontece con las causales alegadas en el proceso sub-examine.
1.2.1.- En efecto, cuando el numeral 3o. del art. 6o. de la ley 75 de 1968 señala como causa de presunción de la paternidad extramatrimonial la existencia de «carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad», no solo establece un motivo o hecho concreto y específico que por sus características permite inferir sustancialmente esta relación filial, sino que ella al mismo tiempo determina o limita su demostración. Lo anterior indica, entonces, que desde el punto de vista sustancial solamente puede estructurarse esta causal cuando reúna sus requisitos tales, entre otros, que se trate de carta u otro escrito, bien sea privado, o público que alcance por si solo el carácter de reconocimiento voluntario formal; que su autoría se le atribuya al presunto padre, como cuando lo ha suscrito en su contenido o firma, o ha ordenado inequívocamente hacerlo en su nombre; y que recoja en su contenido una confesión inequívoca de paternidad, esto es, una admisión, reconocimiento o aceptación a determinada persona por hijo suyo, tal como lo ha reconocido la Corte con las declaraciones de renta y las pólizas de seguro donde el presunto padre señala inequívocamente una persona como hija suya (Sent. 8 de julio de 1970 G.J. Tomo CXXXV, p 30 y Sent. 14 de agosto de 1970. G.J. Tomo CXXXV, p. 105). Y lo mismo puede presentarse con aquellas declaraciones escritas de admisión de hijos extramatrimoniales dirigidos a funcionarios administrativos o tomados por éstos, sea que en este último caso alcance o no el carácter público; pues en uno y en otro evento si bien no se trata de un reconocimiento formal, no es menos cierto que sirve de fundamento para declarar judicial la paternidad extramatrimonial. De allí que de esta manera se configure la mencionada causal y, por lo tanto, la acreditación de la misma se encuentra limitada bajo esos parámetros, sin que para ello se exija que se trate de un reconocimiento formal, pues en tal evento la controversia y la declaración judicial seria innecesaria.
1.2.2.- Así mismo, las relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesión notoria del estado de hijo, son igualmente causas legales que fundan la presunción sustancial de paternidad extramatrimonial, las cuales dentro de las posibilidades de su acreditación, suelen ser demostradas mediante la prueba testimonial, pero esta prueba no solo ha de sujetarse a las reglas especiales que sobre la materia existan para efectos de filiación, tal como ocurre con la posesión notaria del estado de hijo, sino también a las reglas generales sobre el particular, las cuales permiten distinguirlas de los documentos emanados de terceros.
En efecto, las declaraciones de terceros y los documentos emanados de terceros, no obstante su semejanza en cuanto su procedencia de terceros, su contenido declarativo o narrativo de una relación, su exteriorización final en un documento y su elaboración extraproceso; ambos medios de prueba tienen diferencias en aspectos sustanciales de la declaración y del escrito. En efecto, mientras la declaración testimonial tiene un origen provocado, dirigido por un interrogatorio de parte interesada, con la finalidad de emplearse anticipadamente como medio de prueba, que se ratifica con su decreto y producción como tal; la declaración documental, por su parte, suele ser de iniciativa de su autor, espontánea, con finalidad y producción informativa y comunicativa principal, mas no de prueba. Además, al paso que el escrito testimonial extraproceso tiene como autor al funcionario ante quien se rinde y tiene por función recoger la prueba del testimonio; el escrito de la declaración de terceros, por su parte, tiene como autor al propio tercero y cumple una función primordial comunicativa e informativa.
En cambio, los documentos declarativos emanados de terceros, por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación ( o, mas bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts.277, num.2o., y 229 inciso 2o. C. de P.C.); en tanto que en la legislación de descongestión han sido mas bien asimilados a auténticos documentos, para darle una valoración inicial sin necesidad de ratificación, a menos que esta se exija en forma expresa, bien como documento o como testimonio. De allí que se haya dispuesto que «los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen soliciten su ratificación de manera expresa» (art.22, num.2o. y art. 25, parte final, Decreto 2651 citado), todo sin perjuicio de que el mismo testigo «pueda reconocer documentos durante la declaración» (art. 24, ibidem).
2.- Pasa ahora la Corte al estudio del cargo sub-examine, en el cual la parte recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber incurrido el tribunal en error de derecho en las apreciaciones de determinadas pruebas. Sin embargo, para su análisis procede la Corte al estudio separado de las censuras que se refieren a cada una de las decisiones desestimatorias de las filiaciones demandadas, puesto que solo una de ellas está llamada a tener éxito.
2.1.- En primer lugar, desacierta la censura señalada por el casacionista respecto de la apreciación de los testimonios extraproceso, y que sirven de fundamento para la desestimación de la filiación demandada por Eleázar Jiménez y Néstor Camacho Jiménez con base en las causales de relaciones sexuales y posesión notoria, por lo que respecto de ellos habrá de mantenerse dicha decisión.
Ahora, el desacierto de la mencionada la censura ocurre cuando le atribuye al sentenciador de segundo grado haber cometido error de derecho por no haberle dado valor probatorio a los testimonios extraproceso rendidos a solicitud de una de las partes interesadas, por parte de personas que carecían de condiciones habilitantes para ello (pues no aparecen acreditadas) y, mas aún, sin la contradicción de la otra parte ante quien pretendía hacerse valer. Porque no encontrándose en este caso autorizado estos testimonios para fines judiciales y, mas aún, no habiéndose hecho la respectiva contradicción, resultaba imposible, aún dentro de la legislación transitoria de descongestión judicial, su mera ratificación dentro del proceso, sino mas aún resultaba contrario a la ley darle cualquier tipo de valoración probatoria como prueba anticipada testimonial. Ni tampoco era viable darle el tratamiento de documentos emanados de terceros, de una parte, porque son medios que, fundados en su naturaleza diferente, también gozan en la actualidad y en forma provisional de regulaciones completamente distintas, como las arriba indicadas; y, de la otra, porque se trata de normas que, por sus circunstancias provisionales y particulares, han de entenderse de manera restrictiva únicamente a los documentos declarativos emanados de terceros, lo que se ajusta entonces a la interpretación general del derecho probatorio.
Por lo tanto, el tribunal, contrariamente a lo que expone la censura, se ajustó estrictamente a la disciplina probatoria al negarle todo valor a dichas declaraciones, que estaban dirigidas a la demostración de las relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción, el tratamiento especial en la época del embarazo y parto de la madre y la posesión notoria del estado civil, por lo que, entonces, no violó el tribunal la ley sustancial aducida en la acusación. Luego, en este aspecto se mantiene el fallo en las decisiones desestimatorias que se fundan en tales apreciaciones probatorias, particularmente la que concierne a la desestimación de la paternidad por estas causales. Aspecto de los demandantes Eleázar Jiménez y Néstor Camacho Jiménez.
2.2.- Así mismo desacierta la censura cuando también le endilga al ad-quem haber cometido error de derecho al negarle valor probatorio a la escritura pública de venta No.231 de la Notaría de Moniquirá aportada al proceso, que fuera aportada para la demostración de la filiación extramatrimonial del demandante Néstor Camacho Jiménez, razón por la cual tampoco esta llamada a tener éxito por este motivo la censura a la decisión de desestimación de la mencionada filiación.
En efecto, desacierta esta acusación cuando le endilga al tribunal haber cometido error de derecho al negarle valor probatorio a la copia auténtica de la escritura pública No.231 de la Notaría de Moniquirá, del 8 de mayo de 1974, en la cual Efraín Camacho Jiménez al hacer una venta a Néstor Camacho Jiménez indicara «hijo del vendedor», aportada en la contestación a las excepciones de mérito conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior obedece, a juicio de la Sala, a que no habiendo sido razones de disciplina probatoria sino de materia del pleito, dicho ataque queda en el vacío y por lo tanto, inane para quebrar la sentencia y, por consiguiente, inútil para proceder a su estudio de fondo. En efecto, el tribunal se abstiene de considerar y estimar probatoriamente la referida copia de la escritura pública que hace relación a «Néstor Camacho Jiménez», porque con relación a este presunto hijo no se invocó «la causal tercera del artículo 6o. de la Ley 75 de 1978», esto es, «porque esta presunción no fue invocada en la demanda como fundamento de las pretensiones y ya en la etapa probatoria resulta extemporáneo sorprender a los demandados con una situación de hecho…”, ya que no le fue planteada como constitutiva de la controversia, era imperativo para el recurrente atacar primero esta fundamentación señalando el error cometido por el Tribunal en esta apreciación de la demanda, y luego proceder a señalar los mencionados yerros de derecho. Luego al quedar en firme esa fundamentación, el ataque por error de derecho mencionado cae en el vacío, por cuanto no siendo esta causal objeto del pleito de la filiación con relación a Néstor Camacho Jiménez, aquella prueba resulta absolutamente inconducente e inane con este proceso, sin perjuicio que se debata en otro proceso en el evento en que las autoridades competentes de registro no admitan la existencia de un reconocimiento expreso de paternidad en dicho acto escriturario. De allí que también se mantenga incólume la negación de la filiación de paternidad extramatrimonial demandada por Néstor Camacho Jiménez con fundamento en las causales de relaciones sexuales y posesión notoria.
2.2.3.- En cambio, a diferencia de las acusaciones precedentes, está llamada a tener prosperidad la censura que señala que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial de la declaración de filiación extramatrimonial con fundamento en la causal tercera ( art 4º., num 3; ley 45 de 1968, en la redacción del art. 6º de la Ley 75 de 1968), a consecuencia de error de derecho en la apreciación del registro civil de nacimiento.
En efecto, primeramente advierte la Sala, como expresamente lo admite la demanda, que el acta de registro civil de nacimiento obrante a folio 5 del cuaderno No.1, donde se afirma que el señor Efraín Camacho denunció el nacimiento de su hija Amélida, habiendo firmado el acta, se encuentra incompleta porque no aparece firma del funcionario de registro del estado civil de la Alcaldía municipal de Chitaraque, Boyacá, pues allí se expresa «el funcionario sin firma». Luego, si bien para la época de 1945 en que fue extendida el acta mencionada, ésta no logró perfeccionarse por la ausencia de la firma del funcionario competente, ni tampoco adquirió la presunción de autenticidad, por no encontrarse en debida forma (arts.39 de la Ley 153 de 1887 y arts. 374, 378 y 392 del C.C.), en lo cual acierta el tribunal; no es menos cierto que se equivoca cuando, al reconocerle el carácter de instrumento público defectuoso por falta de firma del funcionario competente, no le otorga el valor de documento privado que había sido suscrito por el presunto padre.
En primer término, porque le negó valor probatorio a un documento que si bien no era público, era realmente de un documento privado contentivo de una confesión inequívoca de paternidad. Porque la declaración hecha oralmente ante la Alcaldía de Chitaraque para el asentamiento del acta de nacimiento no alcanzó a perfeccionarse como tal, no lo es menos que la suscripción del escrito sin la firma del funcionario competente, que la acoge, constituye un escrito privado suscrito por el presunto padre y ordenado por éste al denunciar el nacimiento de su hijo. Ello se enmarca dentro de la causal tercera aducida por la demandante Amélida Castellanos de Amado, porque si bien el escrito privado donde el autor o suscriptor declara y ordena escribir a una persona como hijo suyo no constituye material y formalmente un reconocimiento de hijo, por falta de inexistencia de acta de registro de reconocimiento; no lo es menos cierto que dicho acto encierra una confesión inequívoca de paternidad.
En segundo lugar, también se equivoca el tribunal al negarle el valor probatorio como documento privado, cuando así lo ordena expresamente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el que, como no ha sido tachado de falso, merecía obtener el valor probatorio frente a su autor y a sus herederos desde su fecha y su contenido (arts. 279 y 264 C.P.C.), que al no concedérseles no se dió por probada la referida causal tercera de presunción de paternidad estándolo, violándose así indirectamente el mencionado numeral 3º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936 (en la redac. Del art. 6º de la ley 75 de 1968), por lo que el cargo está llamado a prosperar.
2.3.- De todo lo anterior se desprende lo siguiente: De una parte, que al no haber incurrido el tribunal en los yerros de derecho en la apreciación de las causales invocadas por los demandantes Eleázar Jiménez y Néstor Camacho Jiménez, que se le endilgan por parte del casacionista, tampoco pudo haber infringido indirectamente la ley sustancial, razón por la cual dichas censuras se desestiman. En cambio, se declara próspera la censura de violación indirecta de la ley en la negación de la filiación extramatrimonial de la demandante Amélida Castellanos de Amado, a consecuencia del error de derecho en la apreciación del escrito privado de denuncia de un hijo extramatrimonial.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Habiendo prosperado una de las tres censuras del presente cargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sede de instancia, previa verificación de la ausencia de motivos de nulidad y de la existencia de presupuestos para producir fallo de mérito, advierte, de una parte, que habrá de reproducirse las decisiones que habiendo sido atacadas en casación han fracasado; y, de la otra, que habiendo tenido éxito la censura con relación a la desestimación de la pretensión de filiación de Amélida Castellanos de Amado, las razones expuestas para despachar cargo, son suficientes para revocar el fallo desestimatorio de primer grado respecto de esta pretensión y, en su lugar, acogerla en la petición primera de filiación, con la correspondiente orden de inscripción, sin que deba haber pronunciamiento sobre las demás porque la parte demandante renunció expresamente a las peticiones segunda y tercera formuladas inicialmente de la cual dan cuenta los autos (fls.11 y 14 del C-2 y fl. 6 del C-4).
IV – DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 25 de octubre de 1993, en el proceso ordinario promovido por Eleázar Jiménez, Amélida Castellanos de Amado y Néstor Camacho Jiménez contra Marleny, Rebeca, Jorge, Soledad, Edgar, Olegario, Lydia, Efraín, Julieta y Alfa Liliana Camacho Forero, herederos del causante Adolfo Efraín Camacho, y Julieta Forero de Camacho, en calidad de cónyuge sobreviviente de este último. En su lugar, la Corte, en sede de instancia, RESUELVE:
1.- Confirmar el fallo de primera instancia en cuanto no accede a las pretensiones formuladas por ELEAZAR JIMENEZ y NESTOR CAMACHO JIMENEZ.
2.- Revocar el fallo de primera instancia en cuanto niega las pretensiones formuladas por la señora AMELIDA CASTELLANOS DE AMADO y, disponer en su lugar:
2.1. Que la señora AMELIDA CASTELLANOS DE AMADO es hija natural del causante Adolfo Efrain Camacho Jiménez,
2.2. Que se ordene la inscripción de la mencionada decisión contenida en la presente sentencia, en el registro del estado civil de nacimiento de la señora AMELIDA CASTELLANOS DE AMADO que existe en el municipio de Chitaraque, Boyacá, sea en la alcaldía o en la notaria del lugar, haciendo las correcciones del caso, o extender el registro de estado civil de nacimiento con la filiación aquí declarada, de conformidad con el art. 60 del D.1260 de 1970 y demás disposiciones legales pertinentes . Líbrense los oficios con los insertos y copias del caso.
3.- Condenar al pago de las costas del proceso así: las costas en un 70% a cargo de los demandantes ELEAZAR JIMENEZ y NESTOR CAMACHO y en favor de los demandados; y costas de un 30% a cargo de éstos últimos en favor de la demandante AMELIDA CASTELLANOS DE AMADO.
Condénase en costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente en casación ELEAZAR JIMENEZ y NESTOR CAMACHO JIMENEZ. Sin costas para la recurrente AMELIDA CASTELLANOS DE AMADO.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS