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S-056-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Referencia: Expediente No.4809
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de octubre de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso especial iniciado por Angela Camargo del Castillo, en representación de su hijo menor Juan Pablo Camargo, frente a José Alejandro Castilla Hernández.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda repartida al entonces Juzgado Séptimo Civil de Menores de Santafé de Bogotá, la mencionada actora solicitó que con audiencia del referido demandado se hagan los pronunciamientos siguientes:
«PRIMERA.-Se declare como padre natural del
menor Juan Pablo Camargo nacido en Boston, EEUU el 20 de julio de 1979 al señor José Alejandro Castilla Hernández, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, nacionalidad colombiano.
«SEGUNDA: Se establezca que en lo sucesivo y para todos los efectos legales José Alejandro Castilla Hernández es el padre natural del menor Juan Pablo Camargo, con los derechos y obligaciones que tal filiación le otorga y demanda.
«TERCERA: Se oficie a la Notaría Primera de este Círculo de Bogotá para que el nombre de Juan Pablo Camargo sea corregido extendiéndose por el de Juan Pablo Castilla Camargo hijo natural de José Alejandro Castilla Hernández y de Angela Camargo del Castillo.
«CUARTA: Declarar que la guarda tenencia y cuidado del menor Juan Pablo Castillo Camargo, la tenga la madre Angela Camargo de Castillo.
«QUINTA: Fijar la cuota alimenticia con la cual José Alejandro Castilla Hernández contribuya para la alimentación congrua de su hijo Juan Pablo.
«SEXTA.- Se condene en costas al demandado».
II.- Las pretensiones anteriores se hacen descansar en los hechos seguidamente sintetizados:
a) Angela Camargo del Castillo y José Alejandro Castilla Hernández comenzaron a ser novios el 13 de enero de 1975, e iniciaron relaciones sexuales en 1976, época para la cual aquella pasaba generalmente los fines de semana en la finca de éste, en Cachipay.
b) A consecuencia de esas relaciones sexuales, Angela quedó en embarazo, hecho ante el cual José Alejandro prometió a los padres de ésta que se casaría con ella, una vez que su progenitor Antonio Castilla Samper regresara de Europa, no obstante lo cual José Alejandro regresó tiempo después a la casa de Angela en compañía de sus tíos Hernando y Alejandro Castilla Samper, a quienes comunicó Nicolás Camargo Patiño, padre, de Angela, que no tenía interés en casar a su hija a la fuerza y que lo pertinente era «que los muchachos voluntariamente tomaran la decisión mas apropiada».
c) José Alejandro se escudó siempre en la ausencia de su padre y en no poder decidir sin su autorización, por lo que Angela se desilusionó ante su debilidad de carácter y decidió no casarse con él, «pero si solucionar el problema inmediato del embarazo», de manera que cuando por fin llegó Antonio Castilla Samper, éste y aquél decidieron que lo mejor era que Angela abortara o diera el niño en adopción, alternativa la primera que ella rechazó, aceptando la segunda, efecto para el cual Antonio le entregó a Nicolás la suma de
$US. 11.000 «para el viaje de Angela a los Estados Unidos, los gastos médicos y los trámites pendientes a entregar al niño en adopción una vez naciera».
d) Angela viajó a Boston el 12 de marzo de 1979, internándose en una casa de maternidad hasta el 20 de julio del mismo año, cuando nació su hijo Juan Pablo, y como se exigiera la firma de José Alejandro para la entrega del bebé, su tío Hernando Castilla Samper habló con «la Trabajadora Social de Estados Unidos» comunicándole la intención de éste de «darlo en adopción y de firmar cualquier papel.
e) Al conocer Angela su hijo, le fue imposible desprenderse de él, asumió las obligaciones de madre y regresó a Colombia con él, ante lo cual José Alejandro se perdió y negó ante sus amistades la paternidad del niño.
f) Angela y José Alejandro tuvieron relaciones sexuales «en la época en que según el artículo 92 del Código Civil fue la concepción», habiendo observado aquella buena conducta durante ese lapso.
g) José Alejandro demostró con hechos fidedignos, durante el embarazo y parto, «que el hijo era suyo».
III.- Enterado de la demanda, el demandado la contestó oportunamente, negando los hechos afirmados en ella y oponiéndose a las pretensiones de la actora, pues dijo no ser el padre de Juan Pablo Camargo.
IV.- La primera instancia del proceso terminó con sentencia de 11 de junio de 1991, mediante la cual el Juzgado del conocimiento, convertido en Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda; decisión que, habiendo sido apelada por el demandado, confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por sentencia de 29 de octubre de 1993.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de precisar que se recepcionaron los testimonios de Diana Vargas de Madero, Andrés Largacha Escallón, Nicolás Camargo Patiño, Guillermo José Gaona Maldonado, María Clemencia Castilla Hernández, Carlos Ismael Ferreira Reyes, Bernardo Cerón de Sausa, Roberto Soto Pinzón, María Elvira Ricaurte de Villegas, María del Socorro Dora Clemencia Hernández de Castilla, Patricia del Socorro Dávila Morales, Alejandro Castilla Samper y Hernando Castilla Samper; y de advertir, así mismo, que se practicó interrogatorio de parte al demandado José Alejandro Castilla Hernández y a la demandante Angela Camargo del Castillo, como de aludir a la práctica del examen antropoheredobiológico, y a la ampliación del testimonio de Carlos Ismael Ferreira Reyes, el Tribunal pasa a analizar seguidamente si dicho acervo probatorio sirve realmente para acreditar los fundamentos fácticos de la demanda.
A ese propósito, dice, «todos» los testimonios y las declaraciones de parte demuestran cómo entre Angela Camargo del Castillo y José Alejandro Castilla Hernández se inició relación de noviazgo en 1975, que terminó a comienzos de 1978, y particularmente que el amor de esa pareja fue bastante intenso, como lo evidencian además los documentos obrantes al folio 5 del cuaderno 1, reconocidos estos últimos por el demandado. Partiendo de la presunción establecida por el art. 92 del C.C. y tomando como punto de referencia la fecha del 20 de julio de 1979 en que nació Juan Pablo Camargo, el sentenciador dedujo que la concepción de éste se produjo entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979, inferencia en relación con la cual pasa a manifestar que los declarantes relatan cómo la pareja frecuentaba la finca de los padres del demandado en Cachipay, Cundinamarca, y cómo en alguna ocasión pasaron vacaciones en Jesús del Río, Bolívar, en Junio de 1978, lo que pone en boca del testigo Andrés Largacha Escallón (folio 105 C. 1).
En ese mismo orden de ideas puntualiza luego, que el único novio que los declarantes le conocieron a Angela fue el demandado; que ella era persona «honorable, decente y respetable», y que el padre de la misma enfatizó igualmente que su hija no tuvo «otros novios», aun cuando sí amigos y compañeros de estudio. Del testimonio de Carlos Ismael Ferreira destaca en particular, cómo Angela y José Alejandro intentaban reconciliarse a finales de 1978, que se veían de vez en cuando, que se hablaban por teléfono, que en los 3 o 4 últimos meses de 1978 estaban reconciliándose, que a pesar de que no los vió juntos «sabía que salían porque ellos mismos se lo decían», y que Alejandro le comentó que Angela estaba esperando un hijo, y que «después empezó a notar el cambio en el estado de ánimo de Alejandro, lo veía nervioso, callado, acelerado».
Se ocupa a continuación el Tribunal de los testimonios de María Elvira Ricaurte de Villegas, Patricia Dávila Morales y Bernardo Cerón de Sausa, señalando de la primera que fue compañera de universidad y confidente de Angela, y que ésta le refirió que tuvo relaciones sexuales con Alejandro en octubre de 1978; de la segunda asevera, que ésta se enteró que Angela y Alejandro estuvieron distanciados en una época «pero a finales de 1978 empezaron a salir nuevamente», lo que hicieron varias veces; y de Bernardo Cerón de Sausa, que éste vió a Angela en el entierro de la abuela de José Alejandro el 25 de agosto de 1978. Aborda la declaración de parte de José Alejandro, notando que éste fue citado por Angela a su casa, en donde los padres de ésta le dijeron que él era el padre del hijo que ella esperaba, responsabilidad negada por él, que después regresó allí con sus tíos y en esa reunión ya no le imputaron la paternidad, y que regresó por último a dicho lugar en compañía de Carlos Ismael Ferreira «a poner la cara, y salieron las hermanas y lo echaron de la casa»; declaración al cabo de la cual transcribe lo pertinente del testimonio de Carlos Ismael Ferreira, en cuanto éste escuchó, el día que acompañó a José Alejandro a la casa de Angela, cómo aquel manifestó que «Cuando llegue mi papá hablamos con él y tomamos alguna decisión yo no quiero hacer nada sin que él esté aquí, y a José Alejandro lo sacaron de la casa de Angela lo echaron como se dice vulgarmente».
Analiza después el Tribunal la declaración de Nicolás Camargo, padre de Angela, relievando de ella que una vez José Alejandro le contó a sus tíos Hernando y Alejandro Castilla que tuvo relaciones sexuales con Angela, estos fueron a su casa, y»después de descartar un aborto él aceptó una ayuda de $US 11.000…para enviar a su hija a Boston. El día de esa reunión, prosigue el Tribunal, se encontraban en la casa de Nicolás, Patricia Dávila de Arango (sic), y Juanita Camargo; la primera, continúa, sostuvo que los Castilla «adoptaron una posición repudiable porque hicieron uso de su poder económico frente a los camargo», que uno de los tíos de Alejandro, el más alto, «le dijo a Nicolás algo como ‘bueno Nicolás tu sabes que todos hemos sido jóvenes, que todos hemos pasado por situaciones difíciles y en alguna forma debemos solucionarlos porque no se puede arruinar la vida de un muchacho por los errores de juventud’…», y que el motivo de la reunión fue precisamente el estado de embarazo en que se encontraba Angela a consecuencia de las relaciones sexuales con Alejandro. De manera que aun cuando el ad-quem hace ver que los Castilla desmintieron la entrega de suma alguna de dinero a Nicolás Camargo para el envío de Angela a los Estados Unidos, lo mismo que haber tenido diálogo alguno con aquél sobre el embarazo de ésta, otorga toda credibilidad al dicho del primero, en cuanto asevera que la aludida reunión «no podía tener otra finalidad distinta a la de arreglar económicamente el problema, ante la rotunda negativa de la familia Camargo de que Angela abortara», deducción que también apoya en los testimonios de Patricia del Socorro Dávila y Carlos Ismael Ferreira Reyes, consideraciones esas a las que añade que «Igualmente, resulta posible que como lo afirma la señora BARBARA B. NEWPORT, la familia de JOSE ALEJANDRO CASTILLA, se haya interesado por el caso de ANGELA CAMARGO y que se hubieran comunicado telefónicamente con ella, para hablar sobre la adopción. Todas estas circunstancias (continúa el Tribunal) son compositivas de un solo indicio consistente en la ayuda económica que la familia CASTILLA, suministraba en nombre de JOSE ALEJANDRO, para liberar a éste del problema y no ‘arruinar su juventud’, como dijo uno de sus tíos. Indicio que aunque por si mismo no sea suficiente para estructurar las presunciones 5a. y 6a. de paternidad contempladas en el artículo 6° de la Ley 75 de 1968, si sirven de sustento a la cuarta (4a.), en cuanto que constituyen en conjunto una situación indicativa de las relaciones sexuales».
Como apoyos finales de su decisión, el sentenciador encuentra indicios de paternidad en que el demandado hubiese «eludido a toda costa la notificación» del auto admisorio de la demanda, lo mismo que el examen de genética practicado a dicha parte por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues la compatibilidad del 75% que éste arrojó constituye, dice, «un índice grande de paternidad…en contra del demandado».
Una vez manifiesta que el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 6 de la ley 75 de 1968 permite la declaración de paternidad con apoyo en prueba indiciaria, y de citar jurisprudencia de la Corte que en lo pertinente transcribe, el Tribunal afirma que «vistos los testimonios recepcionados dentro del presente proceso, se advierte que en gracia de un sistema articulado de pruebas indiciarias, apuntado en hechos indicadores constatados como prueba de fuente testimonial y no de un grupo disperso de conjeturas sin conexión interna entre si, resulta establecida en el plenario la existencia de un trato personal entre la madre del menor y el presunto padre, trato suficientemente caracterizado en su contenido adjetivo y en su ubicación temporal que coincide con la época en que de derecho se presume ocurrida la concepción».
No obstante sus aseveraciones anteriores alusivas a la existencia de un «trato personal entre la madre del menor y el presunto padre», el Tribunal, adicionando su criterio sobre el particular, indica luego (fl. 161 C. 2) que «Los testimonios que obran en el expediente dan cuenta de hechos indicadores de tales relaciones y esto fue corroborado en esta instancia al haberse recepcionado ampliación del testimonio rendido por el señor CARLOS ISMAEL FERREIRA REYES quien manifiesta que le consta que a finales de 1978 la demandante y el demandado estaban en plan de reconciliación y que fue quien acompañó al demandado a una reunión con los padres de la demandante, en la casa de ésta y así mismo manifiesta que el demandado en ningún momento negó ser el padre del hijo que esperaba la demandante, y en sentido similar declaró Patricia Dávila Morales» (se subraya); señalando, para rematar, que «colígese de lo anterior que el Juzgado de primera instancia no cometió error alguno al apreciar en conjunto las pruebas testimoniales y deducir de ellas la ocurrencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del menor Juan Pablo Camargo, en la época de la concepción» (se subraya).
Por último, el Tribunal desatiende la descalificación hecha por el demandado a los testigos Patricia del Socorro Dávila Morales y Carlos Ismael Ferreira Reyes, por cuanto, en relación con la primera, no halló probados los hechos de la tacha, y respecto del segundo, ésta no se produjo oportunamente, fuera de que sus dichos, continúa, coinciden con lo demostrado por otras pruebas.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación del artículo 368 del C. de P.C., formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán en forma conjunta.
CARGO PRIMERO
Mediante él se censura la sentencia de violar indirectamente los artículos 1°, 4° numeral 4, 12, 25, 29 de la ley 45 de 1936, 6 numeral 4, 7, 16, 31 de la ley 75 de 1968, 92, 411, 423 del C.C., 5, 6, 22, 60, 89, 96 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971, 2° del decreto 999 de 1988, 133, 134, 155 y 157 del decreto 2737 de 1989, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal.
El recurrente concreta esos errores diciendo que consisten en: valoración ilegal del testimonio rendido por Patricia Dávila Morales y de la prueba documental visible a folios 3 y 4 del C. 1; errónea apreciación objetiva de los testimonios rendidos por Carlos Ismael Ferreira Reyes, Andrés Largacha Escallón, Alejandro Castilla Samper, Hernando Castilla Samper, Nicolás Camargo Patiño, Guillermo José Gaona Maldonado, Bernardo Cerón de Sousa, María Clemencia Castilla Hernández, Roberto Soto Pinzón; errónea apreciación objetiva de los documentos que obran a folios 25, 33, 35, 38, 54 del cuaderno 1 y a folios 136, 140, 143 del cuaderno 2; y errónea apreciación objetiva de la declaración de parte rendida por el demandado José Alejandro Castilla Hernández.
Argumenta el impugnante, al pretender demostrarlo, que el Tribunal le abrió paso a la presunción de paternidad consagrada en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, y tras relatar que no desconoce la filosofía que inspiró al legislador cuando expidió esa norma -entendimiento en orden al cual cita y transcribe jurisprudencias de la Corte- termina expresando su conformidad con el Tribunal en cuanto éste concluyó que el noviazgo entre Angela Camargo del Castillo y José Alejandro Castilla Hernández terminó a principios de 1978, y en lo relativo a que la concepción de Juan Pablo Camargo se presume ocurrida entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979.
Partiendo, pues, de esas dos premisas el recurrente afirma, en primer lugar, que el Tribunal erró de hecho «al tener por probadas, sin estarlas, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, inferidas de la supuesta ayuda económica dispensada por la familia del demandado a la de la madre del menor». En este sentido señala que uno de los pilares del fallo lo constituye la conclusión del sentenciador «en cuanto a la existencia de un indicio ‘…consistente en la ayuda económica que la familia CASTILLA suministraba…’a la familia de la madre del menor», conclusión esa frente a la que manifiesta que el Tribunal se equivocó gravemente cuando infiere que esa ayuda, de estar probada, da lugar a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, pues enfatiza que la inferencia consagrada en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 6° de la ley 75 de 1968 está referida «al trato personal y social» entre la madre y el presunto padre para la época de la concepción. Cuestiona así mismo el que esa ayuda económica estuviese probada, por cuanto, dice, la versión del demandado nada aporta al respecto, que igual ocurre con los testimonios de Hernando y Alejandro Castilla Samper, quienes niegan ese episodio, y que la misma suerte corre la declaración de Carlos Ismael Ferreira Reyes porque conoció lo que expuso merced a los comentarios de la familia de la actora, al no haber estado presente en la reunión, y toda vez que Nicolás Camargo, padre de esta última, «se limita a afirmar que recibió una suma de dinero de manos de Hernando y Alejandro Castilla Samper, en contra de lo que se dijo en el hecho noveno de la demanda, según el cual ‘…Antonio Castilla Samper le entregó…’ (folio 9 del cuaderno 1)». Sobre el mismo particular expresa que Patricia Dávila Morales (folios 234 a 240 del C. 1) es la única declarante que vincula la reunión al ofrecimiento de ayuda económica «aunque nada concreta sobre la existencia de la misma, objetivamente hablando», y que su dicho fue ilegalmente valorado por el juzgador, incurriendo así en yerro de derecho, habida cuenta que en la producción de esta prueba el apoderado del demandado «no pudo interrogar al testigo, por perentoria decisión del Juez de conocimiento con la aparente justificación de tratarse de una prueba decretada de oficio», por cuya razón no pudo controvertirla, cercenándosele el derecho de contradicción. Bajo la anterior perspectiva, el recurrente aduce que, en últimas, con esos yerros el Tribunal olvidó que, en materia de prueba indiciaria, el hecho indicador debe estar plenamente probado y que la «probabilidad está en el hecho que se investiga, pero no en el conocido» por lo que la ayuda económica no podía estar en el campo de lo probable, sino acreditada efectivamente.
Error de hecho le endilga igualmente la censura al Tribunal al tener por probadas, sin estarlo, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, inferidas del supuesto trato entre los mismos durante la época en que debió tener lugar la concepción», por cuanto, puntualiza, no es clara la afirmación del fallo en el sentido de existir «un sistema articulado de pruebas» indicador de esa situación, y por eso, agrega, no cabe otra alternativa, para efectos de la censura, que «cubrir las distintas hipótesis que dentro de ella quedan comprendidas», pues, continúa, así como el Tribunal tuvo en cuenta la ayuda económica atrás mencionada para inferir el trato pregonado entre la pareja, «también cabe la posibilidad de asumir que tuvo por probado tal hecho, como indicador de la existencia del trato personal dispensado entre los mismos, del cual infirió, a su vez, las mentadas relaciones»; cuestión por la que, sigue manifestando, si fuera lo primero, esa inferencia cae en el vacío por lo anteriormente dicho (suposición del hecho indicador), y si fuera lo segundo, la conclusión probatoria del Tribunal se ubicaría en «el terreno del error fáctico manifiesto». Dentro de esta misma línea de argumentación, recuerda entonces el casacionista las razones que tuvo en cuenta el legislador para expedir la ley 75 de 1968 (tendientes ellas a facilitar la susodicha declaración de estado), lo mismo que el criterio de la jurisprudencia de la Corte sobre ese particular, concluyendo «que los hechos con virtualidad para perfilar el trato indicador de relaciones debieron ocurrir, necesariamente, antes de la existencia de la unión carnal», cuestión por la que, tras descartar la «ayuda económica» como hecho antecedente del vínculo carnal (se produjo después que la actora tuvo conocimiento del embarazo), le niega toda posibilidad de servir como inferencia del trato memorado, agregando que «la supuesta ayuda económica (seguimos asumiendo hipotéticamente su existencia) suministrada después del embarazo, nada puede decir en materia del trato personal y social prodigado después de la concepción, simplemente porque la naturaleza de los hechos que informan aquel trato es extraña, por completo al contenido del que aparecería como hecho indicador».
Un segundo componente del «sistema articulado de pruebas indiciarias» encuentra el recurrente en la sentencia del Tribunal, éste de origen testimonial, tocante con las versiones de algunos declarantes, alusivas al trato o relación existente entre Angela y José Alejandro, durante la época de la concepción, esto es, referente a los testimonios rendidos por Carlos Ismael Ferreira Reyes y Patricia Dávila Morales, afirmando a este respecto que el sentenciador erró de derecho al valorar el último de ellos, por las razones anteriormente expuestas, y de hecho en cuanto al primero, por no demostrar éste la existencia de un trato personal y social entre la pareja del perfil necesario para inferir la ocurrencia de relaciones sexuales, dicho lo cual se pregunta -no antes de observar que no hay prueba de la reconciliación- si se está «ante hechos ‘…que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a una unión semejante’…», respondiéndose que «no», y añadiendo que se incurre en error evidente de hecho si se tiene por probado, en esa forma, un trato personal y social indicativo de relaciones sexuales.
Dentro de ese mismo enfoque apreciativo y tras reiterar que el «trato personal y social» no existió, al punto que el Tribunal no hace referencia a «trato personal en forma privada», nota más adelante el impugnante que ello está respaldado en el dicho de los amigos comunes de la pareja, quienes lo descartan a partir de la terminación del noviazgo. Para sustentar este criterio transcribe lo pertinente de los testimonios rendidos por Guillermo José Gaona Maldonado (folio 114 a 117 C. 1), Bernardo Cerón de Sousa (folio 139 C. 1), Roberto Soto Pinzón (folio 169 a 171 C. 1), Andrés Largacha Escallón (Folios 104 a 107 del C. 1), al término de lo cual concluye que «la realidad probatoria del proceso en este tópico es, de nuevo, incontrastable: «no sólo no hay prueba de que entre ANGELA y JOSE ALEJANDRO haya existido, en la época en que debió ocurrir la concepción, trato personal y social del cual pueda inferirse la existencia de relaciones sexuales, sino que hay prueba de lo contrario, vale decir, de que el mencionado trato, para la época anotada, no aconteció»; consideraciones de las que extrae la acusación que el Tribunal se equivocó al inferir la existencia de relaciones sexuales y declarar la paternidad, manifestaciones éstas que acompaña con transcripción de la sentencia número 156 pronunciada por esta Sala de la Corte el 12 de mayo de 1992, alusiva al tratamiento de la prueba de las causales de la declaración de estado previstas en la ley 75 de 1968.
Se ocupa a continuación el censor de los «otros indicios» que sirvieron de sustento al fallo del Tribunal, exteriorizando el desacierto objetivo de éste al sostener que el demandado eludió la notificación del auto admisorio de la demanda, pues, continúa, de los informes y declaración juramentada del notificador (folios 33, 35 y 54 del C. 1) emerge con claridad que el demandado no se encontraba en el lugar en que se intentaba esa diligencia, porque prestaba sus servicios en obras ejecutadas en diferentes ciudades del país y en el exterior. Añade que sólo el informe obrante al folio 79 del cuaderno 1 tiene alguna «connotación particular», pero hace ver que al testigo Ferreira Reyes nada le consta, en forma directa, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los intentos de notificación, y sólo mediante un juicio subjetivo «sostiene que ‘…conociendo yo como son los tíos y el papá… también creo que estaban tratando de no dejarlo notificar…'». Hace ver igualmente cómo ese indicio no es causal autónoma o motivo suficiente para la declaración judicial de paternidad, por cuanto no sirve para indicar la presencia del trato personal y social que sirvió de base a la sentencia. Igual criterio sienta de la prueba antropoheredobiólogica, es decir, dice de ella que no es causal autónoma para presumir la paternidad, sosteniendo, por ende, que al derrumbarse las restantes consideraciones en que se apoyó el fallo, esta prueba pierde su fuerza demostrativa.
Finaliza su ataque el censor refiriéndose a las pruebas ordenadas de oficio por el Tribunal, llamando la atención sobre que la recepción del testimonio de Patricia Dávila Morales no se cumplió por no haberse hecho ella presente; que el examen de H.L.A., a practicar por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 132 C. 2), no se llevó a cabo por la inasistencia de la madre y el menor (folio 190 C. 2), estando éstos citados por el telegrama visible al folio 136 del cuaderno 2, lo que no vio el sentenciador y constituye indicio en contra de la parte actora, mayormente si se tiene en cuenta que «tratándose de una prueba ordenada respecto de quienes son PARTE en el proceso, bastaba la simple notificación del auto que la decretaron…con la carta procesal de seguir las actuaciones tendientes a su cumplimiento, máxime cuando la providencia que dispuso su práctica oficiosa -la de enero 25 de 1993, antes nombrada-, incluía mención expresa en el sentido de que ‘Las partes deberán colaborar para la práctica de la prueba'».
Consecuente con lo dicho, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, convertida en Tribunal de instancia, revoque la del a-quo y niegue la declaración de paternidad impetrada.
CARGO SEGUNDO
Por esta acusación se combate la sentencia por infringir, indirectamente, los artículos 1°, 4° numeral 4°, 12, 25, 29 de la ley 45 de 1936, 6° numeral 4°, 7° 16, 31 de la ley 79 de 1968, 92, 411, 423 del C.C. 5°. 6°, 22, 60, 89, 96 del Decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971, 2° del decreto 999 de 1988, 133, 134, 155 y 157 del Decreto 2737 de 1989, por aplicación indebida, a consecuencia de errónea apreciación objetiva de los testimonios rendidos por Carlos Ismael Ferreira Reyes, Patricia Dávila Morales, Andrés Largacha Escallón, Alejandro Castilla Samper, Hernando Castilla Samper, Nicolás Camargo Patiño, José Alejandro Castilla Hernández, Guillermo José Gaona Maldonado, Bernardo Cerón de Sousa, María Clemencia Castilla Hernández y Roberto Soto Pinzón, lo mismo que de la prueba documental visible a folios 25, 33, 35, 38, 54 del cuaderno 1, 136 y 140 a 143 del cuaderno 2; y de valoración ilegal de la prueba documental obrante a folios 3 y 4 del cuaderno 1.
En pos de demostrarlo, y después de aludir a lo dicho en el cargo primero respecto de las consideraciones de índole sustancial y probatoria allí esbozadas en torno al contenido normativo de la ley 75 de 1968 y en particular del numeral 4 de su artículo 6°, el recurrente señala su conformidad con dos deducciones pilares del fallo, a saber: «que la relación de noviazgo que existió entre la madre, ANGELA CAMARGO y el demandado, JOSE ALEJANDRO CASTILLA, terminó a principios de 1978; y…que la concepción, de conformidad con la presunción de derecho consagrada en el artículo 92 C.C., debió producirse entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979 (folio 156 del cuaderno 2)».
Hechas esas precisiones, afirma que para el Tribunal existió una ayuda económica suministrada por la familia Castilla a la familia Camargo, constitutiva ella de la causal 4a. del artículo 6 de la ley 75 de 1968, deducción esa de la que, señala, salta a la vista el error fáctico del Tribunal, pues aún suponiendo que hubiese existido dicha ayuda, de ella no podría inferirse la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, fuera de que la misma no ocurrió, como tenía que ser a la luz de esa norma, en la época en que se presume la concepción. Agrega que el yerro anterior hace innecesario reseñar el que también cometió el ad-quem al tener por probado, sin estarlo, el hecho indicador (ayuda económica), del cual extrajo aquella deducción, ayuda que, continúa, no está probada y tiene que acudir a obtenerla el sentenciador de la reunión celebrada en enero de 1979 entre el demandado (acompañado por sus tíos Alejandro y Hernando Castilla Samper) y los padres de la demandada, lo mismo que de la certificación expedida por Bárbara Newport (folios 3 y 4 C. 1). Esta última prueba, dice, no fue reconocida y no puede ser objeto de valoración, a más de lo cual «no hay una sola prueba cierta y objetiva que acredite que la referida ayuda económica existió» si se tiene en cuenta que tal aserto no se desprende de las versiones del demandado, ni de sus tíos Castilla Samper, ni del testimonio de Ferreira Reyes (supo lo que declaró por información de la familia de la actora, dice), y mucho menos de las declaraciones rendidas por Nicolás Camargo («se limita a afirmar que recibió una suma de dinero de manos de Hernando y Alejandro Castilla Samper, en contra de lo que se dijo en el hecho noveno de la demanda…») y por Patricia Dávila Morales, de quien nota cómo a pesar de sugerir «que el propósito de la famosa reunión podía estar vinculado al ofrecimiento de ayuda económica, la verdad es que nada concreta sobre la existencia misma, objetivamente hablando, de ese hecho…».
Recuerda los alcances de los debates parlamentarios que antecedieron la expedición del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, y después de reiterar que el Tribunal tuvo la susodicha ayuda económica como inductiva de relaciones sexuales, hace ver de nuevo cómo, aun cuando ésta fuera cierta, ella no ocurrió en la época de la concepción, sino después de que el demandado tuvo conocimiento del embarazo de la actora (reunión celebrada en enero de 1979), lo cual descarta, concluye, «la existencia del pregonado trato para la época de la concepción». Tocante con la prueba testimonial, de la cual dedujo también el fallador la existencia del trato, expresa líneas más adelante la censura, una vez transcribe lo pertinente de los testimonios de Patricia Dávila Morales y Carlos Ismael Ferreira Reyes, que éstos no demuestran que entre Angela y José Alejandro hubiera existido, durante la época de la concepción, un trato personal y social revelador de relaciones sexuales.
Reitera que, el trato personal y social, entre la pareja jamás existió, a tal punto que el Tribunal sólo habla de trato «personal», existente en forma privada (fl. 161 C. 2), apreciación
en cuyo respaldo transcribe lo pertinente de los testimonios rendidos por Guillermo José Maldonado, Bernardo Cerón de Sousa, María Clemencia Castilla Hernández, Roberto Soto Pinzón y Andrés Largacha Escallón, en relación con los cuales reproduce los comentarios hechos por él en el cargo anterior.
Finaliza su ataque trayendo de igual modo a colación todo cuanto dijo en el cargo precedente relativo a los restantes indicios deducidos por el Tribunal en contra del demandado, esto es, respecto del resultado del examen de genética y la elusión deliberada de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo mismo que en cuanto a las pruebas por él decretadas de oficio en la segunda instancia y a lo dicho allí acerca de la trascendencia de los errores imputados al ad-quem; reflexiones todas esas que lo llevan a solicitar a la Corte la casación de la sentencia combatida para que, en sede de instancia, revoque la del a-quo y niegue las súplicas de la demanda.
SE CONSIDERA
1.- Después de analizar las pruebas del proceso, el Tribunal sacó las siguientes conclusiones: Angela y José Alejandro iniciaron noviazgo en 1975, el amor entre ellos fue intenso, y no obstante que rompieron en 1978, intentaban reconciliarse a finales de ese mismo año; que Angela era persona honorable, decente y respetable, a quien los declarantes no le conocieron otro novio; que dio a luz a su hijo Juan Pablo el día 20 de julio de 1979, cuya concepción estableció en periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979; que José Alejandro no negó su responsabilidad en el embarazo de Angela, pero condicionó la toma de alguna decisión suya al respecto al regreso de su padre quien para entonces estaba en el exterior; que al regreso de éste la familia de José Alejandro le proporcionó al padre de Angela la suma aproximada de 11.000 dólares para que éste viajara a la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteamérica, a tener allí su hijo y a darlo, según lo convenido, en adopción, aspecto este último del cual ella se arrepintió; que la prueba heredobiológica arrojó un 75% de compatibilidad entre el menor y José Alejandro; y que este eludió a toda costa la notificación del auto admisorio de la demanda de filiación.
2.- De todas estas precedentes conclusiones, el Tribunal dedujo indicios que aunque por si mismos estimó insuficientes para estructurar las presunciones 5a. y 6a. de paternidad previstas en el artículo 6o. de la ley 75 de 1968, si halló aptos para sustentar la presunción cuarta (4a.) de la citada disposición, en cuanto advirtió «constituyen en conjunto una situación indicativa de las relaciones sexuales».
3.- La demanda de casación le enrostra a la conclusión fáctica del Tribunal errores de hecho y de derecho, por cuanto niega que en el proceso esté acreditada la reconciliación de la pareja y la ayuda económica en mención, de las cuales infirió el Tribunal la existencia de «relaciones sexuales» al advertir en ello «un sistema articulado de pruebas» indicador de esa situación; y además por cuanto, aún admitiendo comprobada la citada ayuda, aduce que ésta debió tener lugar «antes de la existencia de la unión carnal», no después que la actora tuvo conocimiento del embarazo, y por eso nada significa ésta en materia de trato personal y social que, por lo mismo, no se dio. Que Patricia Dávila Morales es la única testigo que alude a la ayuda económica, pero sin expresar nada concreto, y que su dicho fue ilegal valorado al haberse negado por el a-quo al momento de recepcionar esa prueba el derecho del demandado a contrainterrogarla.
4.- Relativo a las conclusiones probatorias del Tribunal, militan en el proceso los siguientes elementos de convicción.
a) Diana Vargas de Madero, compañera de bachillerato de la demandante, declara que «…en la época del colegio, año 76 más o menos ANGELA me contó que tenía relaciones sexuales con JOSE ALEJANDRO, yo supe que ella seguía con esas relaciones lógicamente yo no lo veía pero ella me contaba él…era su único novio con el que uno la veía…».
Andrés Largacha Escallón (fls. 102 a 107 C. 1) manifiesta que el noviazgo entre Angela y José Alejandro se prolongó entre 1975 y marzo de 1978; que no le consta que aquella hubiese tenido otro novio diferente entre 1975 a 1979 y que mientras fue novia del demandado «su conducta era buena, una persona decente y respetable», a quien no le conoció relaciones amorosas distintas a las que tuvo con José Alejandro en el tiempo en que la trató.
Patricia del Socorro Dávila Morales (fl. 235 vto. C. 1) da cuenta que durante 1978 Angela y José Alejandro tuvieron unas semanas o meses distanciados, pero que luego comenzaron a salir nuevamente «Angela se puso muy contenta porque aparentemente se había arreglado el noviazgo». Precisa que hacía finales de 1978 ella se encontraba una noche en casa de los camargo cuando José Alejandro vino a recoger a Angela, y que debieron haber llegado tarde porque cuando ella se fue al término de su visita la pareja no había regresado aún.
María Elvira Ricaurte de Villegas (fls. 179 a 182 C. 1) precisa que conoció a Angela en 1975 al asistir a una reunión de amigos en la casa de Bernardo Cerón, que con ella se hizo muy amiga y confidente en 1977 cuando ambas fueron compañeras de estudio en la Universidad, época en la que con ocasión de ser la declarante amiga de la familia Castilla y conocer la relación de noviazgo entre Angela y José Alejandro, participó con ellos en frecuentes reuniones efectuadas en sus respectivas casas (la de ella, la de Angela y la de los Castilla), declara que, como confidente de Angela, supo que ésta tuvo relaciones sexuales frecuentes con José Alejandro en 1977, y que aun cuando su comunicación con ella disminuyó en 1978 porque para entonces dejaron de ser compañeras de curso, Angela le refirió en octubre de ese año que había salido con José Alejandro, teniendo relaciones sexuales con él en un motel. Interrogada sobre la «época de 1977» en que Angela le hizo las últimas confidencias «acerca de las relaciones sexuales que sostenía con José Alejandro», contestó: «Yo se que hasta antes de salir José Alejandro para los Estados Unidos sí las tenían y muy frecuentes…», agregando que, en fecha no recordada por ella, fue invitada por Angela y José Alejandro a pasar un fin de semana a Cachipay, pues «ellos querían ir solos, pero a Angela no le daban permiso de ir sola, los padres de ésta y entonces querían que yo fuera con ellos para que le dieran permiso a Angela los papás de ella para poder ir ellos, sin estar en la finca ningún Castilla, finalmente a mí no me dieron permiso de ir y por supuesto ella tampoco pudo ir, ese suceso ya lo habían hecho una vez y lo hicieron con una tía de él y fueron los tres, y José Alejandro se volaba por la ventana del cuarto y se metía por la ventana del cuarto de Angela, eso me lo contaba Angela, sabiendo yo eso me pareció desagradable y además no me dieron permiso». Agrega que no le conoció a Angela relación amorosa con persona distinta a José Alejandro, inclusive durante 1978,aun cuando no se veían con la misma frecuencia.
Carlos Ismael Ferreira Reyes, amigo y confidente del demandado, indica que Angela y José Alejandro estuvieron en plan de reconciliación en los tres o cuatro últimos meses de 1978, que no los vió juntos pero sabía que salían, concretando: «sabía que se veían por cualquiera de los dos, me decían por ejemplo me vi hoy con José Alejandro o me voy a ver con Angel dentro de ocho días, por comentario de alguno de los dos era que me enteraba que ellos se veían…» (fl. 154 Vto. C. 1). Refiere además: «ellos se veían de vez en cuando, se hablaban por teléfono, ambos me comentaban que se veían, inclusive cuando yo iba a Cahipay, José Alejandro me decía que estaba hablando nuevamente con Angela y que iba a ver que pasaba…».
La demandante Angela Camargo del Castillo (fls. 272 y 55 C. 1) manifiesta por su parte que asistió al entierro de la abuela de José Alejandro (25 de agosto de 1978); que lo visitó en su casa de habitación estando él aún convaleciente de una cirugía en la nariz (hechos que admite el demandado fl. 196 Vto. C. 1); que en su cumpleaños de noviembre de 1978 José Alejandro fue a visitarla a su residencia; que durante el citado año salieron a comer y a hablar; que no recuerda cuantas relaciones sexuales tuvo con aquel en el transcurso de esa anualidad, pero que «muchas de las visitas frecuentes que teníamos los dos o los encuentros que tuvimos los dos se llegaba a una relación sexual, el lugar, los lugares en que tuvimos relaciones fueron su casa, la casa de José Alejandro, en moteles, me acuerdo de uno que era en el motel del norte y otro que fue en octubre de 1978, que fue en uno que queda iendo(sic) para el aeropuerto que no me acuerdo el nombre, de una vez que tuvimos relaciones en el año de 1978, en octubre de 1978 para ser más precisa, me acuerdo porque era un día festivo yo estaba en ensayo del coro de la universidad y mi mamá me llamó al ensayo… a decirme que José Alejandro me había llamado que por favor lo llamara, yo lo llamé y me dijo que estaba muy mal que necesitaba verme que porque (sic) no salíamos, yo me fui para mi casa y él me recogió más o menos a las ocho de la noche y me dijo que sí íbamos a comer, fuimos a comer y después fuimos a un motel y tuvimos relaciones, comimos en la Piza nostra (sic) de la calle 90, después de ésto nosotros seguimos hablando y ya fue en noviembre de 1978 cuando él fue a mi casa a visitarme el día de mi cumpleaños y yo le pedí que volviéramos y él me dijo que estaba saliendo con otra niña…después de octubre no volvimos a tener relaciones sexuales».
El Tribunal, entonces, no erró probatoriamente cuando dedujo de esos medios y de los documentos obrantes al folio 5 del cuaderno 1 (reconocidos por el demandado) que el amor entre Angela y José Alejandro fue intenso, y que no obstante su rompimiento como novios a principios de 1978, ellos intentaban reconciliarse a finales de ese mismo año, cuando volvieron a verse y a tener encuentros más o menos frecuentes, y que los declarantes le conocieron esa sola relación amorosa.
Así, a pesar de que Angela y José Alejandro terminaron formalmente su noviazgo a principios de 1978, una vez que éste regresó de su viaje por Suramérica, no hay duda alguna, como lo dice el Tribunal, que él si siguió comunicándose con ésta, pues a lo largo del citado año no solo conversó con ella por teléfono, sino que volvieron a encontrarse y a salir juntos, como él mismo lo refirió.
b) Nicolás Camargo Patiño (fls. 109 a 112 C. 1), padre de la actora, declara que en los primeros días de enero de 1979 Angela refirió que había tenido relaciones sexuales con José Alejandro, éste le contó a sus tíos «y ellos fueron a mi casa, Hernando Castilla Samper y Alejandro Castilla Samper, compañeros de Colegio mio, y fueron con José Alejandro, ellos llegaron con el ánimo de ayudar a la responsabilidad de la situación que se le presentaba a José Alejandro, yo les advertí que ante tres posibilidades de solución para casos como ese había una para descartar desde el principio y rotundamente que era un aborto, quedaban pues dos soluciones la una entregar en adopción al niño o niña que iba a nacer o que Angela se quedara con el niño, les manifesté que no era hombre de armas ni iba a forzar una situación a base de algo violento que por lo demás no propiciaba un matrimonio obligado y que era la pareja la que debía resolver qué hacer, en ese momento José Alejandro manifestó que él no podía resolver nada porque su padre Antonio Castilla Samper se encontraba en Londres…».
El mismo testigo precisa más adelante «… me senté y les dije en resumen yo no mato a nadie ni obligo a nadie a que se case, hay tres formas de salir del problema, el aborto no, la adopción y quedarse con el niño, Angela que se había retirado en ese momento volvió, tal vez mi mujer preguntó bueno qué van a hacer, les dije eso lo resuelven ustedes dos nadie más refiriéndome a José Alejandro y a Angela, en ese momento fue cuando José Alejandro manifestó que él no podía resolver nada porque su padre estaba en Londres…». Termina diciendo: «…y más tarde cuando se resolvió que Angela viajara a Boston…para tener su niño y decidir ella qué iba a hacer, Hernando Castilla y Antonio Castilla, ya había regresado, me entregaron como colaboración a los gastos que este viaje presuponía una suma equivalente a once mil dólares» (fl. 109 vto. C. 1). Más adelante precisa: «Antonio Castilla y Hernando Castilla Samper me citaron en el Jocky Club en su reservado en los pisos de arriba y me entregaron en dos oportunidades para completar la suma de US$11.000 aproximadamente…». Explica de igual modo, que en la primera reunión con los tíos de José Alejandro, esto es, la que con ellos tuvo en su casa, él rechazó la ayuda económica ofrecida, pero que «cuando se resolvió que el viaje era a Boston y no a Medellín o a Fusagasugá, que eran los sitios opcionados», aceptó la ayuda de ellos.
Carlos Ismael Ferreira Reyes (fl. 155 C. 1) amigo y confidente como se dijo del demandado, fue exhortado a explicar lo que oyó el día que acompañó aquél a casa de Angela, y respondió:
«…en enero de 1979, acompañé a José Alejandro a la casa de Angela y como yo notaba la situación como harta le dije entre usted, y yo me quedo en el carro, al cabo de media hora o veinte minutos salió José Alejandro y me dijo que porque (sic) no seguía que cuando supieron que yo estaba afuera le dijeron que me hiciera entrar, cuando entré en la sala de la casa de Angela estaban Nicolás, el papá de Angela, Inés la mamá, José Alejandro, Angela y yo, me ofrecieron algo de tomar, pero yo sentía que el ambiente estaba como pesado, entonces ellos siguieron tratando el tema de lo que estaban hablando que no necesita ser uno genio para saber de lo que estaban hablando ahí, me comentó Inés mire estaba hablando con José Alejandro el problema que hay aquí, pero José Alejandro dice que él no hace nada hasta que no llegue su papá, entonces esto le alteró los ánimos al papá de Angela…y acto seguido le dijeron a José Alejandro que él debía salirse de esa casa y que fuera con su papá haber (sic) que iban a hacer, y que fuera con alguien que lo protegiera». Sobre el mismo episodio declaró luego el testigo Ferreira Reyes ante el Tribunal (fls. 26 y ss. C. 2), que él sabía que en dicha casa iban a hablar del embarazo de Angela y por eso le dijo a José Alejandro que entrara él; que cuando se vio precisado a entrar a la casa, la mamá de Angela le contó lo que sucedía, enterándolo de cómo, respecto del embarazo de Angela, José Alejandro había dicho que mientras su papá no estuviera en el país «él no tomaba ninguna decisión…»; que los ánimos de la reunión se subieron y los padres de Angela decidieron que aquél se fuera de esa casa «porque no tenía la suficiente hombría, los pantalones bien puestos como para afrontar la decisión que le competía directamente a él»; y que ante todo ello José Alejandro decía «mientras mi papá no esté no decido nada…y lo sacaron de la casa por ese motivo». Interrogado Ferreira Reyes acerca de si «En esa reunión JOSE ALEJANDRO CASTILLA habló concretamente del embarazo de doña ANGELA y aceptó ser el padre del hijo que esperaba…o por el contrario rechazó la imputación de paternidad, o no se habló de eso», respondió: «El nunca rechazó la imputación de paternidad, nunca lo negó hasta ese momento,yo no sentí que negara, así que dijera no es mío, pero él como amigo me comentaba ANGELA está embarazada, qué hago, yo como amigo yo entendía que no lo estaba negando, hasta ese momento no lo negó».
Ferreira Reyes exterioriza adicionalmente sucesos como éstos: «Angela se fue para Boston, yo me enteré por la familia de Angela que un tío de José Alejandro le había dado unos dólares en el Jocky Club de Bogotá al papá de Angela para el viaje…»; «a la familia de Angela nunca ha sido que le sobre la plata, viven normal, y de pronto para hacer viajes de éstos les tocaría hacer unos esfuerzos bastante grandes…»; me enteré por boca de José Alejandro que…Angela estaba esperando y yo le dije y esa vaina, yo sabía que él no me iba a decir nada pero yo sabía que él estaba involucrado ahí, esto fue en el año 1978, a finales, yo empecé a notar los cambios de él en su estado de ánimo, yo lo notaba nervioso, callado asecelarado (sic)…» (fl. 155 C. 1).
Patricia Del Socorro Dávila Morales (fl. 234 a 240 C. 1), indicando la ciencia de su dicho expone que visitaba con frecuencia la casa de los Camargo y tuvo la oportunidad de ver durante varios años a Angela y José Alejandro; que en uno de los primeros días de enero de 1979 fue a visitarlos y encontró que la familia estaba consternada porque Angela estaba embarazada y «coincidencialmente ese día estaban esperando la llegada de los tíos de JOSE ALEJANDRO para hablar con los padres de ANGELA para ver en que forma iban a manejar el problema…»; que cuando llegaron los tíos de José Alejandro ella se sentó en la escalera de la casa a oír lo que estaba sucediendo en la Sala, y que cuando el padre de Angela explicó la situación difícil por la que estaban pasando «alguno de los tíos, el más alto, le dijo a NICOLAS algo como ´bueno Nicolás tu sabes que todos hemos sido jóvenes que todos hemos pasado por situaciones difíciles y en alguna forma tenemos que solucionarlas porque no se puede arruinar la vida de un muchacho por los errores de juventud´, durante todo el tiempo que duró la reunión José Alejandro estuvo callado y eran los tíos quienes hablaban y todo el tiempo insistían en solucionar el problema pero sin decir en que forma, finalmente Angela se voltió hacía JOSE ALEJANDRO y le dijo que por favor dijera algo y él dijo que como el papá no estaba en Bogotá los tíos eran los que le estaban ayudando y los que tenían algo que decir, él en ningún momento puso la cara al problema sino simplemente asustado, Los tíos plantearon veladamente la posibilidad de un aborto primero a lo cual INES y NICOLAS dijeron que no y plantearon también…el problema de que si era asunto económico que ellos sabían que NICOLAS no estaba en muy buena situaciones (sic) en ese momento que si ellos podían ayudar en algo que con mucho gusto podía hacerlo, Nicolás en un tono bastante ofendido y confungido (sic) le dijo que no necesitaba ni un solo peso de ellos y que con respecto a los errores de juventud él no podía tomarlo en esa forma tan sencilla porque era la hija de él la que estaba en esos problemas, la reunión se terminó en una forma bastante tensa cuando se fueron los tíos CASTILLA pues la familia Camargo quedó destrozada por los resultados de la reunión». Preguntada la testigo sobre si «en algún momento se mencionó por los tíos de Alejandro o de otra persona que JOSE ALEJANDRO hubiera embarazado a Angela Camargo?, Contestó: «si claro, pues es que ese fue el tema de la reunión Angela va a tener un hijo que es de JOSE ALEJANDRO precisamente por eso uno de los tíos fue el que dijo que eran errores de juventud pero básicamente en ningún momento se pensó que no fuera hijo de JOSE ALEJANDRO», éste no dijo «en ningún momento que no fuera hijo de él, no oí nada, él lo único que dijo era que sus (sic) papá no estaba en Bogotá y que sus tíos lo estaban representando, que lo estaban ayudando pero no desmintió en ningún momento el hecho que fuera el papá».
No es, pues, desacompasada tampoco con la realidad del proceso la conclusión del Tribunal en el sentido de que José Alejandro aceptó inicialmente su responsabilidad en el embarazo de Angela, particularmente el día en que se reunió con los padres de ella a tratar el asunto, acompañado de sus tíos, y cuando lo hizo en compañía de su amigo Ferreira Reyes; y menos contraría esa realidad procesal su conclusión atinente a la ayuda económica ofrecida y recibida por Nicolás Camargo Patiño de manos de los Castilla Samper para que Angela viajara a la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteamérica, a tener su hijo allá y a darlo en adopción cuando naciera.
No se puede soslayar que la parte recurrente cuestionó la credibilidad de los testigos Camargo Patiño y Ferreira Reyes, al primero tildándolo de sospechoso al contestar la demanda por ser el padre de la actora, y al segundo por parcialidad derivada de un enfriamiento en la amistad con el demandado. Sin embargo, aún así la Corte no encuentra motivos para descalificarlos pues explican la ciencia de sus dichos y son concordantes con lo que demuestran otras pruebas, esto es, no distorsionan la realidad. Además, el cuestionamiento hecho por el casacionista en el sentido de que Nicolás Camargo Patiño afirmó que recibió la ayuda económica de manos de Hernando y Alejandro Castilla Samper cuando en el hecho noveno de la demanda se afirma que fue de manos de Antonio Castilla Samper, es decir la contradicción que de allí deduce la censura, se debe a que no pone en boca del testigo lo que éste dijo exactamente, pues según se vió su declaración apunta a que en el Jocky Club la entrega del dinero estuvo a cargo de «Antonio Castilla y Hernando Castilla Samper», quienes con ese propósito lo citaron al lugar, pero no de Alejandro Castilla Samper a quien para esos efectos no mencione el testigo. Es preciso reiterar entonces que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico ni cuando contempló materialmente esos testimonios ni cuando concluyó, con apoyo en ellos, que está acreditada la ayuda económica ya tantas veces mencionada.
Tampoco es de recibo y menos indicador de error probatorio de hecho sostener, como lo hace la acusación, que aun cuando se tuviese por probado el «trato personal y social (ayuda económica con la connotación que le da el Tribunal), éste resulta irrelevante por ser posterior y no anterior al acto carnal, ya que si por exigencia legal (num. 4o., art. 6, ley 75 de 1968) este trato debe concomitar con la época en que se presume la concepción, es este preciso marco temporal señalado en la ley el llamado a servir de punto de referencia a la procedencia cronológica del hecho indicador, y bien se sabe que como en el proceso de la referencia ese fenómeno se ubicó en el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979 e igualmente se estableció que fue en los primeros días de enero de la última anualidad cuando se hizo el ofrecimiento de ayuda económica de la familia Castilla a la familia Camargo, el dicho «trato» resultó efectuado así dentro de la oportunidad prevista por el legislador. Por modo que aún bajo la señalada hipótesis planteada por el ad-quem y combatida por la censura, sería desacertado sostener, echando manos de los mismos argumentos de la impugnación, que el «trato» encontrado por aquél sea cronológicamente inatendible, situación ante la cual no se advierte el error fáctico evidente que se empeña en demostrar la acusación.
Y aun cuando es bien cierto el error de derecho que la censura le atribuye al Tribunal al valorar el testimonio de Patricia Dávila Morales, ello por cuanto apoya su decisión en esa prueba no obstante que el a-quo, bajo el inaceptable argumento de ser ésta decretada de oficio, negó a la parte demandada el derecho a controvertirla mediante el empleo del contra-interrogatorio de la declarante, es de ver con todo que muy a pesar de ello, ese yerro resulta intrascendente, por cuanto suprimida inclusive la valoración de esa prueba, las restantes serían suficientes para que el fallo combatido no resultase contrario a la realidad del proceso.
No puede perderse de vista cómo antes de que los padres de Angela conociesen la noticia del embarazo de ésta en los primeros días de enero de 1979, y de que hubiesen llevado a cabo, por lo mismo, la reunión con Hernando y Alejandro Castilla Samper, José Alejandro ya había dado cuenta de esa novedad no solo a su amigo Carlos Ismael Ferreira Reyes (según lo que se vió), sino también a su amigo Roberto Soto Pinzón (fl. 170 C. 1), noticia que en ambos casos comunicó a finales de 1978.
c) Entre folios 23 y 77 del cuaderno 1 aparece la actuación desplegada en el proceso para la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado respectivo de esta última demanda, labor que se inició en el mes de mayo de 1985 y que tan solo se pudo cumplir el 14 de noviembre de 1986. Toda dicha actuación y en especial: las dos declaraciones bajo juramento rendidas por Hector Hernán López, citador del entonces Juzgado Promiscuo de Menores de Rionegro – Antioquia (fls. 33 y 35 C. 1), el auto de 4 de febrero de 1986 del a-quo (fl. 41 C. 1), y las pruebas visibles particularmente a folios 45, 47, 50, 54, 56, 59 y principalmente en el folio 79 del cuaderno 1 se encargan de exteriorizar cómo en realidad el demandado José Alejandro Castilla Hernández eludió la notificación del auto admisorio de la demanda y el consecuente traslado de esta última.
Tampoco se observa, entonces, que el Tribunal hubiese apreciado irregularmente esas pruebas al extraer de ellas la conclusión que la Corte acaba de citar.
5.- En resumidas cuentas y compendiando todas las consideraciones que precedentemente se han hecho, el Tribunal no traicionó la fidelidad probatoria del proceso cuando dedujo de ella, como se dijo en un principio, que Angela y José Alejandro iniciaron noviazgo en 1975; que el amor entre ellos fue intenso; que rompieron su relación a principios de 1978, pero intentaban reconciliarse a finales de ese mismo año cuando volvieron a tener contactos telefónicos, encuentros y salidas, particularmente en los meses de octubre y noviembre; que Angela era persona honorable, decente y respetable, a quien los declarantes no le conocieron novio diferente a José Alejandro; que dio a luz a su hijo Juan Pablo el día 20 de julio de 1979, cuya concepción estableció en período comprendido entre el 20 de septiembre de 1978 y el 20 de enero de 1979; que José Alejandro no negó su responsabilidad en el embarazo de Angela; que la familia de aquél proporcionó al padre de ésta la suma aproximada de once mil dólares para que Angela viajara a tener su hijo en la ciudad de, Boston, Estados Unidos de Norteamérica, para ser entregado en adopción al nacer, entrega esta última a la que aquella finalmente no accedió; y que el demandado eludió a toda costa la notificación del auto admisorio de la demanda.
6.- Ahora, dentro del marco de su soberanía probatoria, el sentenciador ad-quem juzgó conveniente tomar todas esas conclusiones fácticas que acaban de mencionarse como indicios de la presunción 4a. de paternidad del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, al considerar que de ellos se infería la existencia de relaciones sexuales entre la pareja. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado al respecto que «Cuando el Tribunal de segunda instancia forma su convicción a virtud de indicios, en materia susceptible de esta especie de pruebas, su concepto sobre la certeza de los hechos presumidos es intocable en casación, salvo el caso de contraevidencia, de que podrían enunciarse las siguientes hipótesis: que el sentenciador tenga por probado hechos básicos, sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por si mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre si, cuando de esta labor habría necesariamente de deducirse una conclusión opuestas a la abrazada por él; o en fin cuando en la interpretación de los indicios o en la operación de conectar unos con otros, haya establecido una relación que repugna la lógica en la vinculación de causa o efecto…Por lo tanto, si en el proceso mental realizado por el Juzgador, éste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar éstos, en razón de lo cual llegó a las conclusiones de hecho en que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se puede ensayar por el crítico un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto» (Sent. de 22 de noviembre de 1965, G.J. T. CXIII, págs. 190 y 191).
Advertido quedó que los hechos indicadores del que se investiga o pretende inferir (la paternidad) tiene sustento probatorio en la realidad del proceso, esto es, que las conclusiones fácticas del Tribunal anteriormente mencionadas no resultan ilógicas ni arbitrarias a su contenido. Ahora corresponde agregar que de la relación que hizo el Tribunal de los varios indicios entre si que encontró, tampoco advierte la Corte una conclusión arbitraria u opuesta a la que esos indicios demuestran en realidad, pues aun cuando de ellos pudiera ensayarse un análisis diverso al efectuado por el ad-quem, lo cierto es que el aquí combatido no admite el calificativo de ilógico, contraevidente o inatendible.
7.- Los cargos, por ende, no prosperan.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 1993, pronunciada en este proceso ordinario promovido por Angela Camargo del Castillo, en representación de su hijo menor Juan Pablo Camargo. Costas de proceso de casación a cargo de la parte demandada-recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS