S 051 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-051-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)  

                                       Referencia:  Expediente No. 4514  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes AGRICOLA LOS CABLES S.A. y JORGE TULIO GRAJALES ATEHORTUA contra la sentencia del 25 de marzo de 1993 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes frente a FORESTAL DE ANTIOQUIA S.A. “CORFORESTAL S.A.”.  

ANTECEDENTES  

                       1.        Mediante libelo presentado el 13 de julio de 1990, que por repartimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, Agrícola Los Cables S.A., representada legalmente por la doctora Hedelmira Ramírez Gil, y Jorge Tulio Grajales, por conducto de apoderado judicial, demandaron a Forestal de Antioquia S.A. “Corforestal S.A.”, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

                       “1a. Que a la sociedad ‘Agrícola Los Cables S.A., pertenece el derecho real de dominio o propiedad sobre el inmueble, cuya cabida, y linderos se determina en el hecho de esta demanda. Inmueble legalmente matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en el folio real de matrícula número 001-00207348.  

                       “2a. Que como consecuencia de la anterior declaración de dominio, se condene a la Sociedad Forestal de Antioquia S.A., a restituir a mi mandante, Agrícola Los Cables S.A., el inmueble cuya descripción, cabida y linderos se anotan en el hecho de esta demanda.  

                       “3a. Se ordene inscribir esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la ciudad de Medellín.  

                       “4a. Que como la Sociedad Forestal de Antioquia S.A. es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a mi mandante, Agrícola Los Cables S.A., seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir el inmueble determinado en la primera pretensión de esta demanda y además, los que mi poderdante hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos que se designarán para el efecto y desde el día de la ocupación.  

                       “5a. La restitución del inmueble descrito en la pretensión número uno de esta demanda, deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él.  

                       “6a. Que se condene a las costas y agencias en derecho.”  

                       1.1.  Como pretensión principal acumulada, se solicita:  

                       “2a. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar los perjuicios que se determinen en este proceso mediante la peritación de rigor, y tasados, desde la fecha en que fue entregada (sic) el inmueble por la Inspección 16 del Santa Elena, hasta la fecha de la sentencia que se produzca en este proceso.”  

                       Como peticiones subsidiarias se invocan las siguientes:  

                       “1a. Que Agrícola Los Cables S.A. es poseedora, por un lapso mayor de 20 años, sumada su posesión a la de su antecesor, o por el tiempo que resulte acreditado en el proceso.  

                       “2a. Y respecto del inmueble que fue entregado según acta de entrega originaria de la Inspección de Santa Elena, y descrito en el hecho de esta demanda.  

                       “3a. Que como consecuencia de esta declaración se restituya a Agrícola Los Cables S.A. en la posesión del inmueble que quedó individualizado en el hecho de esta demanda, en el término de seis (6) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.  

                       “4a. Se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la ciudad de Medellín.  

                       “5a. Que como la Sociedad Corporación Forestal de Antioquia S.A. (Corforestal S.A.), es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a mi mandante, Agrícola Los Cables S.A., el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble y además los que mi poderdante hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos que se designarán para el efecto y desde el día de la ocupación.  

                       “6a. La restitución del inmueble descrito en la pretensión número uno de esta demanda, deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él.  

                       “7a. Que se condene en costas a la sociedad demandada.”  

                       1.2. Jorge Tulio Grajales, quien actúa como codemandante, suplica como pretensiones principales, las que seguidamente se consignan:  

                       “1a. Ha poseído por más de 20 años el inmueble de mayor extensión delimitado en el hecho de esta demanda, en forma quieta y pacífica y por la realización de actos, durante todo este tiempo, y hechos a que sólo da lugar el dominio.  

                       “2a. Como consecuencia de esta declaración, se disponga la restitución del inmueble de mayor extensión al demandante señor Jorge Tulio Grajales, y según la singularidad del inmueble descrito en los hechos de esta demanda.”  

                       3a. Se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

                       4a. Condenar a la sociedad demandada, como poseedora de mala fe, a pagar a Jorge Tulio Grajales, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble determinado en la primera pretensión de la demanda y además a los que el demandante citado hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos, y desde el día de la ocupación.  

                       “5a. La restitución del inmueble descrito en la pretensión número uno de esta demanda, deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él.  

                       “6a. Que se declare que la demandada Corforestal S.A. es civilmente responsable de los perjuicios causados a Jorge Tulio Grajales por el hecho del despojo llevado a cabo por sus dependientes.  

                       “7a. Que se declare que la demandada Corforestal S.A. es civilmente responsable por los daños causados a los sembrados y ganado que Jorge Tulio Grajales tenía en el inmueble de mayor extensión ya delimitado, o la parte que se demuestre poseía en la vereda El Plan, o meseta del corregimiento de Santa Elena, jurisdicción del municipio de Medellín, así como de las quemas e incendio de árboles y demás cultivos.  

                       “8a. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada Corforestal S.A., a pagar los perjuicios causados por la destrucción de árboles, sembrados y cultivos diversos, tales como flores, cabuya, hortalizas y desalojo de ganado del predio de mayor extensión que se individualiza en esta demanda, o en la parte que quede individualizada en este proceso que poseía.  

                       “9a. Que se condene a las costas y agencias en derecho.”  

                       1.3. Bajo el capítulo que denomina Peticiones Subsidiarias de Jorge Tulio Grajales, se consignan estas súplicas:  

                       “2a. Que como consecuencia de esta declaración se restituya a Jorge Tulio Grajales en la posesión del inmueble de mayor extensión descrito en el hecho de esta demanda, o en la porción del inmueble que acredite ha poseído.”  

                       3a. Para los efectos legales, se inscriba la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.  

                       4a. Como la sociedad demandada es poseedora de mala fe, se le condene a pagar a Jorge Tulio Grajales, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble determinado en la pretensión primera de esta demanda, y además los que el citado Grajales hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según dictamen de peritos y desde el día de la ocupación.  

                       5a. La restitución del inmueble descrito en la pretensión primera, deberá hacerse comprendiendo las cosas que forman el fundo o que se reputen inmuebles por la conexión con él.  

                       6a. Se condene a la demandada en las costas y agencias en derecho.  

                       2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos fundamentales que a continuación se indican:  

                       2.1. La sociedad demandante es titular inscrita del dominio y poseedora de un bien inmueble situado en el corregimiento de Santa Elena, vereda El Plan, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, denominado “Los Cables”, comprendido dentro de los linderos que se consignan en el escrito de demanda (hecho 3o.).  

                       2.2. Jorge Tulio Grajales, a su vez, ha tenido la posesión quieta y pacífica desde el año de 1913, aproximadamente, sobre un inmueble de mayor extensión, situado en la misma vereda “El Plan”, del corregimiento de Santa Elena, municipio de Medellín, el cual contiene el predio de Agrícola Los Cables S.A., y se individualiza por los linderos que se indican en el libelo introductorio. (hecho 4o.).  

                       2.3. Agrícola Los Cables S.A. presenta como título de adquisición del inmueble que es objeto de este proceso, la escritura pública número 4257 del 13 de diciembre de 1984, de la Notaría Décima de Medellín, registrada en folio de matrícula número 001-0207348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, mediante la cual Jorge Tulio Grajales enajena a Agrícola Los Cables S.A. el inmueble que mediante este proceso se reivindica.  

                       2.4 La otra parte actora, Jorge Tulio Grajales, presenta como título de adquisición, la posesión ejercida sobre el lote de mayor extensión, desde el año de 1913, aproximadamente.  

                       2.5. Jorge Tulio Grajales adquirió el bien que enajenó a Agrícola Los Cables, así:  

                       a. Por sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 13 de diciembre de 1983, mediante la cual se restituye a Jorge Tulio Grajales en el dominio y posesión del inmueble que fue aportado a Agrícola Los Cables S.A., conforme a la escritura número 4257.  

                       b. Por entrega material y legal que le hizo el Juzgado Once Civil del Circuito.  

                       2.6. Jorge Tulio Grajales adquirió el lote de mayor extensión, del que se desprende el de Agrícola Los Cables S.A. mediante posesión, quieta y pacífica durante un lapso mayor de cincuenta años.  

                       En el certificado de 20 años distinguido con el folio de matrícula 001-0207348 se lee:  

                       “Consta en el respectivo registro de la escritura No. 3552, que se deja indicada en la anotación 001 del presente certificado que Jorge Tulio Grajales Atehortúa adquirió este inmueble en mayor extensión por posesión quieta, regular y públicamente en forma pacífica sin ser molestado por nadie, ni reconocer frutos a terceros, posesión que ha venido ejerciendo a justo título y de buena fe, por un lapso mayor de 40 años…”  

                       2.7 La sociedad actora, en ejercicio de sus derechos, instaló en sus predios a los trabajadores que se citan, e inició la adecuación de las tierras para sembrar y la tala de madera; además dispuso la construcción de mayorías o sitios de trabajo para la recolección y transporte de los árboles talados en la industria forestal montada en el predio de Agrícola Los Cables S.A. y al efecto realizó esta labor en amplios períodos de tiempo en el que comercializó la madera.  Esta última actividad, con fundamento en el permiso que otorgó el Instituto Nacional de Los Recursos Naturales y Renovables y del Ambiente -Inderena-, regional Antioquia, a través de la Resolución No. 113 del 3 de abril de 1985.  

                       Del mismo modo, facilitó el inmueble para las prácticas de alumnos de la facultad de Ingeniería Forestal de la Universidad Nacional, lo que se llevó a cabo en grupos dirigidos por el señor Jaime León Toro, funcionario de esta entidad.  

                       2.8. Por el mes de junio de 1985, terceros vinculados laboralmente a Corforestal, se dieron a la tarea de acercarse armados a los trabajadores de Los Cables S.A., y bajo amenazas e intimidación logran que abandonen su labor, impidiendo el ejercicio de la actividad laboral con el fin de apropiarse del bien a nombre del demandado.  

                       2.9. Agrícola Los Cables pidió protección policiva a la Inspección 16 de Santa Elena y ésta, mediante providencia del 12 de octubre de 1985, prestó la debida protección, ya que a la misma funcionaria le había correspondido hacer la entrega material del inmueble que se reivindica.  

                       2.10. La Personería Municipal en esa oportunidad de pedido de protección dio concepto claro y favorable a la protección, bajo los argumentos que se reproducen.  

                       2.11. No obstante, estas medidas policivas se frustran por dos razones:  

                       La primera, por cuanto Corforestal S.A., por intermedio de su representante optó por pedir la suspensión hasta el momento en el que se decidiera el interdicto posesorio que había formulado en contra de Agrícola Los Cables S.A., ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, porque según su decir, Los Cables le perturbaba en la posesión de un bien suyo.  

                       En segundo lugar, porque se apreció, por la instancia policiva, dependiente del Departamento, como por Corforestal, que la vía apropiada era la prevista para querella policiva, lo que se basó en el fondo, en la existencia de un proceso de más hondura, como era la querella que se tramitaba ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Medellín.  

                       Por razón de los hechos alegados por Corforestal S.A. ante la Inspección de Santa Elena, como el de la existencia del Interdicto Posesorio, en el que se iría a definir si la posesión la tenía Corforestal o no, Agrícola Los Cables, igualmente se atuvo a lo que fuere a decidir el Juzgado 2o. Civil del Circuito, ya que se trataba de un proceso en el que cada una de las partes tendría oportunidades probatorias más amplias y eficaces.  

                       2.12. Se desató el interdicto o acción posesoria mediante sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 22 de enero de 1987, en cuya parte resolutiva, absolvió a la demandada (Agrícola Los Cables). Absolución que obedeció a que la demandada se hallaba en predio propio.  

                       2.13. Con fundamento en la decisión anterior, y en vista de que las labores agrícolas y de beneficio forestal emprendidas por Agrícola Los Cables S.A., se vieron interrumpidas en el intermedio del debate a que dio lugar el interdicto, reinició sus labores, tales como corte de árboles, el roce de los terrenos, etc.  

                       2.14.  La reiniciación del frente de trabajo se fundamentó también en el acto administrativo originario del Inderena Regional Antioquia, distinguido como Resolución 464 del 22 de agosto de 1985, mediante la cual se renovó la vigencia de la Resolución 113 de 3 de abril de 1985.  

                       2.15. Pese a la claridad meridiana de la decisión del Juzgado 2o. Civil del Circuito, surge nuevamente la prepotencia oficial encaminada a hacerse justicia por propia mano y desatendiendo lo decidido, envía al grupo de choque, de vanguardia o personal armado con la misión de hostigar y amedrentar a los trabajadores de Agrícola Los Cables, quienes llevaban varios meses dedicados a su labor.  

                       2.16. Por segunda vez, Agrícola Los Cables, pidió protección a la Inspección de Santa Elena con fundamento en la sentencia del Juez 2o. Civil del Circuito y la Resolución del Inderena, las que definían los derechos judiciales y administrativos de cada una de las partes involucradas en los procesos ya señalados.  

                       2.17.  La Inspección 16 de Santa Elena, en justicia y equidad, accedió a esta solicitud, por auto del 10 de julio de 1987, cuya parte resolutiva se transcribe.  

                       2.18. Bochornosos hechos sucedidos en presencia de la Inspectora, dieron lugar a que la funcionaria emitiera el auto de 21 de julio de 1987, a través de la cual expide orden de protección policiva a favor de la representante legal de la firma Agrícola Los Cables.  

                       2.19. Explicadas las maniobras de que se valió la parte demandada para que el funcionario de la policía pudiera actuar conforme a las reglas de derecho, afirman los demandantes: “Con esta orquestación, obviamente, Corforestal S.A., y demandada en este escrito, consuma el despojo del bien inmueble poseído por Agrícola Los Cables S.A. pues consecuente con sus amenazas instaló allí personal armado que impidió el acceso de los trabajadores del demandante”.  

                       2.20. Estos hechos han generado grandes perjuicios a Agrícola Los Cables, consistentes en la lesión patrimonial que origina el despojo, traducido en el valor del inmueble y las mejoras existentes, los salarios e indemnizaciones pagadas a los trabajadores, como daño emergente. Lo dejado de ganar por la explotación agrícola que hubiere podido hacer, desde la fecha del despojo, a la fecha de la sentencia, como lucro cesante.  

                       2.21. Agrícola Los Cables S.A. deriva su posesión del señor Jorge Tulio Grajales, inmediato antecesor, posesión que la parte demandante suma a la suya para completar el tiempo necesario de prescripción y demostrar una más antigua y centenaria de la que eventualmente pudiere y quisiere esgrimir el demandado.  

                       2.22. Bajo el enunciado Indicios Circunstanciales de la Posesión de Jorge Tulio Grajales, se enmarcan los hechos 41 y 42 que presentan este contenido:  

                       Jorge Tulio Grajales nació en la Vereda El Plan, corregimiento de Santa Elena, Municipio de Medellín, el día 31 de  diciembre de 1900. Desde esta fecha esa ha sido su residencia y  domicilio, en forma ininterrumpida; allí  nacieron sus hijos, y sus  nietos, dando lugar a un conglomerado o núcleo de  población radicado en Santa Elena, en tal forma, grado y medida, que se puede  decir  que  se  trata  de un  típico  colonizador  de  aquellas  en  el  pasado   agrestes montañas que alinderan la ciudad de Medellín, en la vereda El Plan o Los Cables, pues casi todos los que allí residen llevan el apellido Grajales.  

                       2.23. Bajo la denominación Hechos Materiales, se consignan las siguientes afirmaciones:  

                       Jorge Tulio Grajales ha ejercido su posesión sobre el predio de mayor extensión, desde el año de 1913, aproximadamente, mediante la ejecución de actos de aquellos a que sólo da lugar el dominio, tales como el laboreo de la tierra para destinarla al cultivo y procesamiento de flores, papa, cabuya, verduras, árboles, ciprés.  La tala y comercialización de la madera durante varias decenas de años. Además del pastoreo de ganado y construcción de casas de habitación, amén de arrendar el inmueble y vender porciones del mismo, como la de Los Cables S.A. y la venta hecha a Jorge Piedrahita y otros por escritura pública 3552 del 13 de agosto de 1969 de la Notaría Quinta de Medellín.  

                       2.24. Dicho lote o inmueble de mayor extensión fue objeto de secuestro por parte del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Medellín, en la sucesión de Juan de J. Grajales, padre de Jorge Tulio y quien residía en el mismo paraje en el siglo pasado, por creerse de su propiedad.  

                       2.25. En este proceso Jorge Tulio Grajales solicitó que el inmueble de mayor extensión se desvinculara de los inventarios, por cuanto él era el propietario y poseedor.  El pronunciamiento del Juzgado en el año de 1950 fue favorable a Grajales y el Tribunal lo confirmó por auto del 24 de abril de 1981.  

                       2.26. Por actuación notarial del 1o. de septiembre de 1950, se protocoliza diligencia de prescripción de dominio mediante la escritura No. 3618 del mismo año, en la que declara Francisco Restrepo Santamaría, Ernesto H. Ortiz O., Wenceslao Jurado, Ernesto Uribe y Onofre Valencia, quienes tenían, hace 39 años, las edades de 50, 63, 54, 72 y 56 años respectivamente, y quienes coinciden en la posesión de Jorge Tulio Grajales sobre el inmueble de mayor extensión.  

                       2.27. La mejor prueba de la posesión de Jorge Tulio es la que reseña la escritura de adquisición de Corforestal de dos lotes denominados uno (1) y dos (2), distinguida con el número 4268, la que siempre ha esgrimido como justificación del despojo violento que sistemáticamente ha estado haciendo en la zona de Plan, corregimiento de Santa Elena, en el predio de mayor extensión de Jorge Tulio Grajales y que ha servido de fundamento al Tribunal Superior para desestimar las pretensiones del demandante Corforestal S.A. en el interdicto posesorio, conforme a los párrafos que se transcriben.  

                       2.28. La demandada, basada, quizás equivocadamente, en la mención que hace la cadena de escrituras antecedentes a la 4268, respecto al hecho de la posesión de Jorge Tulio Grajales sobre el lote de mayor extensión en el plan, o parte alta de la montaña, ha pretendido despojarlo de la posesión centenaria, pues han interpretado que algunos párrafos dan lugar a creer que los lotes uno (1) y dos (2) adquiridos por Corforestal se extienden a los que poseía y posee Jorge Tulio Grajales, desde hace muchos años en la parte alta o meseta.  

                       2.29. En el proceso (interdicto posesorio) tramitado ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Medellín, declararon igualmente varios empleados de Corforestal, y todos coinciden en el hecho de que Agrícola Los Cables S.A. venía explotando los bosques que allí existían y realizando labores agrícolas diversas en el predio de su propiedad.  

                       2.30. La conducta irregular y culpable del dependiente de la entidad demandada, ha ocasionado cuantiosos perjuicios al patrimonio de Jorge Tulio Grajales, como consecuencia de la pérdida de madera de más de cincuenta años, pérdida de ganado y de cultivos de crisantemos, cabuya, maíz, papas, cercas extensas y construcción de casas; además del lucro cesante en el mercadeo de estos productos y la utilidad que pudo haber obtenido de continuar con las labores agrícolas y ganaderas que venía realizando.  

                       2.31. De estos perjuicios es directamente responsable la demandada, pues empleados suyos con dirección y autoridad, dispusieron y ordenaron el despojo violento de la posesión que ejercía Jorge Tulio Grajales desde el año de 1913.  

                       2.32. Corforestal S.A. mediante escritura 4268 del 11 de septiembre de 1968 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, compró a Fabiola o Carlina Saldarriaga, dos lotes de terreno que no son objeto de controversia en este proceso.  

                       2.34. Incorporados en el texto de la demanda, los linderos que relata la escritura 4268, para los lotes uno y dos, se expresa en el hecho 64: “Nótese que según la descripción de los linderos, tanto el lote uno, como el dos, tienen a su vez dos linderos comunes, como son, la quebrada de Santa Elena y el antiguo camino que de Medellín conducía a Rionegro, ya que el lote número 2 se halla englobado o dentro del lote número uno, según se expresa en el escritura 8644 que pertenece a la cadena de propietarios que más adelante se analiza”.  

                       2.35. Los lotes uno y dos, según los linderos, se ubicarían cerca del Barrio Miraflores, más arriba del Barrio Buenos Aires y los que aquí se reivindican quedan en el área rural, en el paraje de Santa Elena, vereda El Plan.  

                       Por esta razón los demandantes no discuten, ni objetan, ni desconocen los linderos de los lotes uno y dos, sólo que ni en el análisis de las escrituras, ni sobre el terreno, es posible identificar el lote número uno.  

                       2.36. El predio de Corforestal lo adquirió Fabiola o Carlina Saldarriaga por adjudicación que se le hizo en el juicio de sucesión de Jaime Arango Arenas, protocolizada por escritura número 4321 del 1o. de agosto de 1963 de la Notaría 3a. de Medellín.  A su vez Arango Arenas, tradente de Fabiola o Carlina Saldarriaga, adquirió mediante dación en pago que le hizo Juan de J. Fierro, por medio de la escritura 8644 del 31 de octubre de 1953, una mitad y la otra mitad, por partición de bienes comunes que se hizo por medio de la escritura 5189 del 28 de julio de 1954. Juan de J. Fierro, tradente de Jaime Arango, adquirió mediante escritura número 457 del 7 de febrero de 1951 y por compra a Lorenza Martínez Amador y otros.  

                       2.37. “En la escritura 4268 de 1968, en la 8644 de 1953, en la 457 de 1951, permanecen y se transcriben los linderos exactamente igual a como se narran en la escritura 4268 de 1968, mediante la cual adquiere Corforestal los lotes uno y dos, lo que quiere decir que hay permanencia aparente y continuidad formal de linderos de los globos de terreno, tanto en la escritura de 1951, como en la de 1968, fechas que marcan los dos extremos de tiempo, el más antiguo adquirente, pero con la salvedad de que al medio o sea en la escritura de 1953, No. 8644, se produce un quebranto, o modificación sustancial en la forma como debieron de haber quedado realmente, en la fecha de hoy 1990, los lotes uno y dos, lo que en la realidad los haría identificables.  Veamos por qué.  

                       “El lote número uno (1), contiene al dos (2) y aquél o sea el lote uno (1) fue desmembrado, atomizado, mediante la escritura No. 8644 de 1953. Y cuando señala ‘Que el inmueble descrito y alinderado en el aparte anterior el otorgante enajenó tres lotes así: uno a la señora Julia Bedoya, un segundo lote a José Herlindo Montoya, y el tercero a Pedro A. Restrepo.’.  

                       “A más de lo anterior, se le cedieron al Departamento de Antioquia varias fajas de terreno para la carretera que actualmente conduce al Aeropuerto de Rionegro. Dice así: ‘que del inmueble transferido se excluyen varias fajas de terreno que fueron vendidos o cedidos al Departamento de Antioquia para la carretera Medellín – Rionegro’.”  

                       2.38. Por todos estos antecedentes, es por lo que el Tribunal en la sentencia que define el interdicto que propone Corforestal dispuso “Estima la Sala que la acción viable para dirimir el litigio que viene desde hace años suscitándose entre las partes es el reivindicatorio o de deslinde y amojonamiento, pues de lo ya expuesto se infiere que ambas partes se creen que tienen el derecho de dominio y por lo tanto han querido hacer actos posesorios de aquellos a que sólo da derecho el dominio”.  

                       2.39. Como a la fecha la demandada Corforestal S.A. ha desatendido esta prevención, es por lo que ante su silencio, acude Agrícola Los Cables S.A., en demanda ordinaria para reivindicar el lote de su propiedad y el de mayor extensión poseído por Jorge Tulio Grajales, en la presente acción.  

                       3. Admitida la demanda por providencia del 25 de julio de 1990 (fl. 263 c.1), se ordenó correrla en traslado a la sociedad demandada, quien por medio de su representante legal la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.  En cuanto a los hechos se pronuncia así: admite parcialmente la existencia de unos, cualifica otros y niega los restantes.  

                       Además de la oposición formulada, pide que los actores sean considerados “como poseedores de mala fe” con anterioridad a la sentencia de 4 de octubre de 1985, y como excepción alegó la cosa juzgada.  Subsidiariamente impetró el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención.  

                       4. Por escrito que obra a folios 322 a 338 del c. 1, el mandatario judicial de la parte demandante, adiciona la demanda, presentando nuevos hechos y pidiendo otras pruebas.  

                       Respecto de los primeros y bajo el título identificación del área en fotografía aérea y planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de catastro del departamento de Antioquia, adecua los nuevos hechos planteados en la reforma.  

                       Admitida la reforma de la demanda, por auto del 12 de febrero de 1991 (fl. 340 c.1), se ordenó correrle traslado a la parte demandada, quien en oportunidad la contestó, expresando que le corresponde al demandante demostrar lo manifestado en su adición (fls. 346 y 347 ib).  

                       5. Replicada la demanda en los términos que se dejan consignados, se dio cabal aplicación a los artículos 35, 45 y 58 del decreto 2303 de 1989, sin que a la audiencia respectiva hubiese concurrido la parte demandada y su apoderado judicial (fl. 365 c.1).  

                       6. Tramitado el proceso se puso fin a la instancia por sentencia del 11 de septiembre de 1992 (fls. 414 a 427 c.1), mediante la cual se dispuso:  

                       “1o. Por falta de LEGITIMACION EN LA CAUSA en los demandantes AGRICOLA LOS CABLES S.A. y JORGE TULIO GRAJALES, se absuelve a la sociedad demandada SOCIEDAD FORESTAL DE ANTIOQUIA S.A. – CORFORESTAL S.A., de todos los cargos que hubieren resultado en su contra.  

                       “2o. Costas a cargo de la parte demandante”.  

                       7. Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, el Tribunal por sentencia del 25 de marzo de 1993 (fls. 30 a 41 c. 4), confirmó la de primera instancia, adicionándola en el sentido de ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda.  

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

                       Luego de presentar una relación sobre los antecedentes de la controversia y encontrar satisfechos los presupuestos procesales, el Tribunal emprende el estudio de la cuestión debatida, expresando que como se deduce de la pretensión principal del libelo, “AGRICOLA LOS CABLES S.A.” reclama el inmueble que delimita en calidad de propietaria, esto es, ejerce la acción reivindicatoria general y directa que la ley otorga en su artículo 946, a quien tiene título inscrito como dueño de una cosa singular que otro posee.  

                       “Subsidiariamente -dice el ad quem- por dicha sociedad y con carácter de principal y sustitutiva por el codemandado JORGE TULIO GRAJALES, las aspiraciones restitutorias de una y otro responden a la llamada acción publiciana estatuida en art. 951 como salvaguardia del poseedor regular que estando en vía de ganar la cosa por prescripción, ha sido destituido de la posesión”.  

                       Precisa el Tribunal, que mientras la acción reivindicatoria, por lo general, se otorga al dueño, la publiciana se confiere al poseedor regular que ha perdido la posesión de la cosa.  Indica que la acción que consagra el art. 951 del C.C., sólo procede contra un poseedor de inferior derecho al demandante, ya que como lo predica la norma, no vale contra el verdadero dueño, ni contra un poseedor de igual o mejor derecho; en tanto, que en la reivindicatoria común, la legitimación pasiva la tiene cualquier poseedor material del bien pretendido por el demandante.  

                       Expone que la controversia planteada en la forma antes mencionada, impone en primer término la constatación de los presupuestos axiológicos de la reivindicación tradicionalmente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia; esto es si se encuentra acreditado que la actora es titular del derecho de dominio sobre el inmueble que reclama; la calidad de poseedor del demandado; que la cosa reivindicable es singular y finalmente que el bien poseído por el demandado es el mismo que pretende el actor.  

                       Transcribe en lo pertinente, la providencia de esta Corporación del 25 de mayo de 1983, que señala como se prueba el dominio de los inmuebles y observa: “En el sub júdice, la codemandante invocó como título de adquisición del dominio del inmueble reivindicado la escritura pública 4257 del 13 de diciembre de 1984, de la Notaría 10a. de Medellín, mediante la cual el señor Jorge Tulio Grajales hace aporte del mismo a la sociedad Agrícola Los Cables S.A., como contraprestación por suscripción de acciones a su nombre en dicho ente jurídico.  A tal efecto, aporta la copia de la escritura en referencia, en la cual no se contiene información sobre la forma de adquisición del derecho de propiedad por el aportante ni de sus antecesores en el dominio…”  

                       Explica el Tribunal, que en relación con el punto anterior, informa el libelo que el señor Grajales, adquirió el bien que enajenó a Agrícola Los Cables, por sentencia declarativa del 13 de diciembre de 1983 de esta Corporación por la cual se ordena la restitución del dominio y posesión del mismo; y por entrega material que le hizo el Juzgado Once Civil del Circuito en cumplimiento del mentado proveído.  

                       Además que en el hecho 12 de la demanda se expresa: “Adquirió igualmente, Jorge Tulio Grajales, el lote de mayor extensión, del que se desprende el de Agrícola Los Cables S.A., mediante POSESION, quieta y pacífica durante un lapso mayor de cincuenta (50) años, en forma notoria, mediante el ejercicio de los hechos que se relatan en el capítulo referente a la POSESION del inmueble de mayor extensión.  Se trata de título originario”.  

                       Advierte que, “de la existencia del aludido título originario no se dio demostración en el proceso, sin que sea permitido reconocerlo en la posesión extendida en el tiempo con fines de usucapión a que parece referir la demandante, como tampoco sería ese título, la ocupación propiamente dicha, de acuerdo con el art. 685 del C.C., entre tanto estuviera demostrado, lo que no ha ocurrido que el señor Grajales, en el entonces de su ocupación del lote objeto del proceso, incursionó en un terreno baldío introduciendo cultivos o ganados por el término legal”.  

                       Consigna que conforme a los autores chilenos Alessandri y Somarriva, de los títulos constitutivos de dominio, sólo la ocupación y la accesión sirven para adquirir la posesión.  Y que erró el legislador el haber incluido la prescripción entre los justos títulos de posesión, pues aquella supone la posesión previa, ya que ésta le antecede necesariamente y no puede ser causa y efecto de ella.  Para adquirir la posesión de la misma por otro título, sea constitutivo o traslaticio. (Los Bienes y los Derechos Reales, Imprenta Universal, Santiago 1982, pág. 458).  

                       Asevera entonces el fallador, que la sentencia emitida por el Tribunal en el proceso resolutorio promovido por el señor Grajales en contra de los señores Jorge y Gabriel Piedrahita Restrepo y Gabriel Jaime Piedrahita Cardona, obrante entre fls. 82/96 del cuaderno principal, ni la diligencia de entrega que fue consecuencia de ella, pueden tenerse como título de dominio a su favor; si como es claro, las pretensiones del actor en dicho proceso no estaban dirigidas a obtener tal reconocimiento.  

                       Agrega a lo dicho, con fundamento en el certificado del registrador visible a folios 29 y 30 del cuaderno principal (matrícula inmobiliaria No. 001-0207348) lo que sigue: “De allí que las anotaciones relativas a la enajenación efectuadas por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, respecto del cuestionado inmueble, entre ellas las que relacionan el APORTE hecho por JORGE TULIO GRAJALES ATEHORTUA a “AGRICOLA LOS CABLES S.A.”, mediante la escritura 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notaría 10a. de Medellín, se hayan inscrito en la sexta columna, destinada a los títulos que conllevan la llamada ‘FALSA TRADICION’, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”.  

                       Colige entonces, que cuando la codemandante “AGRICOLA LOS CABLES S.A.”, recibió el inmueble por el aporte en sociedad, no adquirió la auténtica propiedad del mismo, porque su tradente carecía de la titularidad, y, por ende, conforme al art. 752 del C.C. no podía transmitirle este derecho.  El socio aportante -dice- sólo se ostenta como un poseedor del bien y ella es, entonces, la calidad que la sociedad adquiere de él; hasta tanto consiga reconocimiento judicial de prescribiente, no podrá llamarse dueño del mismo.  De allí que la citada escritura 4257, contentiva del aporte efectuado por Grajales Atehortúa no constituye título suficiente para acreditar el primer presupuesto axiológico de la reivindicación incoada en este proceso por el nombrado ente jurídico, circunstancia que se traduce en falta de legitimación en la causa por el aspecto activo, razón que sirvió de apoyo a la decisión absolutoria de primera instancia; pronunciamiento que por sustracción de materia hacía innecesario hacer declaración sobre la pretensión principal acumulada que en realidad corresponde a una consecuencial de la primera principal.  

                       En cuanto a la petición subsidiaria de Agrícola Los Cables S.A., que fundamenta en su calidad de poseedora por un lapso mayor de 20 años del inmueble que reclama, agregando a la suya la posesión de su antecesor, el Tribunal estima que esta formula la acción reivindicatoria de carácter especial, otorgada como se dejó anotado, a quien no es propietario del bien.  

                       Pero precisa, que el texto del artículo 951 del C.C., es claro en señalar que dicha acción es prerrogativa de una posesión cualificada, por lo que, quien va a servirse de ella, debe acreditar su condición de poseedor regular.  

                       Explica, que para ser poseedor regular, según el artículo 764 ídem, se requiere justo título y buena fe, y estas condiciones deben obrar “de manera simultánea al momento de la aprehensión material de la cosa”.  

                       Repite lo dicho por el artículo 768 del C.C. y tras copiar la opinión de los tratadistas en otro sitio mencionados, se pregunta, ­podrá decirse que tenga una conciencia reflexiva y firme sobre la legitimidad de su adquisición quien está en conocimiento de que su tradente no tenía facultad de enajenarle el dominio del bien por no ser titular del mismo?. Y responde: la respuesta tiene que ser negativa, porque la persuasión que la ley exige para la adquisición de buena fe, es la de que se le transmite el dominio por quien es legítimo dueño de la cosa; y si como ocurre en el sub judice, según las constancias procesales, y lo informa la propia demandada, la adquirente es y era conocedora de que el aportante sólo ostenta la calidad de poseedor, lo que le significaba saber que de él únicamente recibía la posesión del bien aportado; no puede reconocérsele dicha condición al entrar a ocuparlo.  

                       Es posible -agrega el ad quem- que en la persona del señor Jorge Tulio Grajales concurrieran posesión y transcurso del tiempo, para usucapir el bien por prescripción extraordinaria; pero en Colombia el régimen inmobiliario en cuanto a derechos reales, exige la inscripción, que solamente podrá lograrse después de haber obtenido reconocimiento judicial de tal derecho (Decreto 1250/70, artículo 407 del C. de P.C.); declaración que no obraba cuando se hizo el aporte a la sociedad codemandante.  Por esa razón -sostiene el sentenciador- no le era dado a la representante legal de la entidad, en su condición de abogada, tener la persuasión de estar adquiriendo del verdadero dueño o de quien tuviera facultad de enajenarle el bien, y en consecuencia, estar asistida de buena fe en los términos del artículo 768 inciso 2o. que permita reconocérsele condición de poseedor regular y le autorice el ejercicio de la acción especial consagrada por el artículo 951 del C.C. Por lo que también frente a la pretensión restitutoria de la posesión que de allí se deriva fracasó la sociedad codemandante.  

                       Lo anterior anota, dejando de lado lo insólito que resulta el planteamiento de una acción publiciana por quien dice contar con las condiciones para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.  

                       Concretando luego su estudio, en relación con las súplicas que fueron planteadas por el codemandante Jorge Tulio Grajales, dice el Tribunal que éste formuló la acción reivindicatoria especial, tanto de manera principal como en forma subsidiaria.  

                       En desarrollo de esa consideración explica, que respecto de la primera, peticionó declaración en el sentido de haber poseído por más de 20 años en forma quieta y pacífica y mediante la realización de actos a los que sólo da derecho el dominio, el inmueble que relaciona en el libelo, el cual pide en consecuencia, le sea restituido.  

                       Así las cosas -afirma el ad quem- parecería que el demandante estaba acumulando a la reivindicatoria, la acción de pertenencia, con miras a cumplir con el presupuesto axiológico de la demostración de que es dueño de la cosa a cuya restitución aspira; pretensión que para su formulación habría de ceñirse a las previsiones del artículo 407 del C. de P.C., esto es, con la debida citación de las personas que pudieran tener interés en el bien perseguido, para obtener el reconocimiento de la calidad de dueño erga omnes.  

                       Pero además de que la demanda no se ajusta a las exigencias legales -refiere el Tribunal-, como que ella se dirige exclusivamente contra Corforestal de Antioquia S.A., el propio apoderado del demandante Grajales Atehortúa expresó categóricamente, tanto en el alegato de conclusión para la primera instancia como en esta, que a nombre de aquél sólo se ejercía la acción derivada de la posesión, esto es, la publiciana, y por ende, la pretensión ha de ser analizada en atención a los postulados del artículo 951 del C.C.  

                       En frente a dicha acción -prosigue el ad quem-, valgan las consideraciones hechas cuando se definió la pretensión subsidiaria de la codemandante Agrícola Los Cables S.A., en relación con la legitimación en la causa por activa como prerrogativa exclusiva del poseedor regular; lo cual implica el análisis de la calidad de la posesión que ostenta el señor Grajales Atehortúa.  

                       Recuerda que el actor dice haber poseído el bien por más de 20 años, esto es, por el tiempo señalado por la ley para la prescripción extraordinaria, y que como consecuencia de ello se le debe restituir el inmueble.  

                       Sin embargo, señala que si bien tal especie de prescripción no requiere de título alguno y en ella se presume de derecho la buena fe; no puede entendérsele como una posesión apta para el ejercicio de la acción publiciana, para la cual debe estar acreditada la condición de poseedor regular.  Con base en dicha especie de usucapión -asevera el fallador- una vez consumada puede pretenderse la reivindicación general y no la simple restitución de la posesión, ejerciendo declaración de pertenencia y acción de dominio.  

                       Destaca, que el actor predica haber poseído con justo título y de buena fe, pero de tales calidades de poseedor regular, que de otra parte, le hubieran hecho posible adquirir en solo diez años de posesión, no da cuenta el material probatorio recogido en el proceso.  

                       Y si como se aduce en la pretensión subsidiaria -anota el ad quem-, el demandante está en vía de adquirir por prescripción que no califica, ha debido acreditar que viene poseyendo con justo título y buena fe para ser considerado poseedor regular y en esta forma legitimarse en la reclamación de la posesión que ha perdido.  

                       En síntesis -concluye el Tribunal- no se tiene demostración de las condiciones de legitimación de la parte actora, para el ejercicio de las acciones reivindicatoria y publiciana; sin que la prueba de ello pueda derivarse de la no asistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, ya que como corresponde a los hechos que configuran dicha condición de la acción, ellos no se refieren a una situación personal de la demandada que permita darla por establecida mediante confesión de ésta.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Contra la sentencia de segundo grado cuyo contenido se deja visto, tanto la sociedad Agrícola Los Cables S.A., como el codemandante Jorge Tulio Grajales, interpusieron recurso de casación.  En la respectiva demanda formulan cuatro cargos, dos por cada uno de los sujetos que integran la parte demandante con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C.  La Corte entra a despachar las censuras en el orden en que han sido presentadas, por corresponder a la lógica de la proposición.  

CARGO PRIMERO  

(PROPUESTO POR AGRICOLA LOS CABLES S.A.)  

   

                       Acúsase la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba.  

                       En la exposición del cargo afirma la censura, que con la sentencia impugnada se quebrantó por la vía indirecta, proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba y por indebida aplicación los artículos 762, 749, 755, 951 y 952 del C.C., los que se infringen a la vez por violación medio y directa de los artículos 176, 252, 264, 258, 251, 262 y 250 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 14, 32 y 70 del Decreto 960 de 1970, Decreto 2163 en su artículo 1o. y artículos 43 y 54 del Decreto 1250 de 1970.  Consecuencialmente, medió falta de aplicación de los artículos 669, 673, 740, 745, 946, 947, 961, 962, 964, 768, 769, 756, 764, 769, 1871, 2531 del mismo Código citado.  

                       Como pruebas demeritadas en su valor el recurrente indica las siguientes:  

                       a) La escritura pública 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notaría Décima de Medellín, la cual a juicio del recurrente, reúne todas las exigencias previstas en el Decreto 960 de 1970, tanto en cuanto a los requisitos de forma, como de fondo.  No obstante dice la objeción, la sentencia le resta valor y fuerza probatoria con el argumento de que en ese título no se hace referencia ninguna acerca del modo como adquirió el aportante, lo que es inexacto, por cuanto que en el título se hace mención al medio legal que le permitió a Jorge Tulio Grajales adquirir el bien inmueble que en ese acto y documento se aporta en sociedad.  

                       b) El certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín, (fl. 29 c.1), que corresponde al folio de matrícula número 001-207348 relativo a la historia en veinte años que corresponde al título o escritura 4257, documento al cual, el fallador no le da el valor que realmente tiene, como de dar fe o constancia de que se operó, de acuerdo a las normas relativas a la organización registral, la tradición del inmueble incluido en el título.  

                       c) La copia de la sentencia originaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín (fls. 82 a 93 del c. 1), mediante la cual este Despacho ordena la cancelación de unas escrituras y su inscripción en la oficina de registro.  Dispone igualmente que le sea entregado materialmente el inmueble al señor Grajales, sentencia que en folio de matrícula inmobiliaria 001-207348 aparece debidamente registrada, título que “constituye la causa legal que le permite a Jorge Tulio Grajales tener el dominio del bien”. (fl. 29 c. Corte).  

                       Esa es su causa inmediata -afirma el Casacionista-, y si bien cabe la discusión, de que si se trata de un título constitutivo o derivado, no se puede negar la calidad, fuerza y valor de que es un título que se deriva de la ley o de la decisión judicial.  Por lo menos, es un título declarativo de dominio y como tal hace las veces de causa justa.  

                       d) El acta del 13 de agosto de 1984 (fl. 00 c.1) mediante la cual la Inspección 16 de Santa Elena hace entrega material del inmueble que se relata en la escritura o título 4257 y en el folio de matrícula antes citado.  

                       El mérito probatorio de estos documentos se reduce en su valor y significado al argumentar la sentencia en términos que no se compadecen con las normas sustantivas referentes a los efectos jurídicos y valor de las declaraciones y disposiciones que se vierten en estos documentos, y en cuanto a la habilidad para otorgar derechos, cuando razona así: “Ahora, la sentencia emitida por el Tribunal en el proceso resolutorio promovido por el señor Grajales en contra de los señores Jorge y Gabriel Piedrahita y Gabriel Jaime Piedrahita Cardona, obrante entre fls. 82/96 del cuaderno ppal. ni la diligencia de entrega que fue consecuencia de ella pueden tenerse como título de dominio a su favor; si como es claro, las pretensiones del actor en dicho proceso no estaban dirigidas a obtener tal reconocimiento”.  

                       e) La suma de posesiones consagrada en los artículos 2521 y 778 del C.C.  

                       En el trámite del proceso reivindicatorio se allegó abundante, suficiente e idónea prueba en orden a demostrar la posesión centenaria del señor Jorge Tulio Grajales, la que evidentemente resultó probada. Posesión que de igual manera le otorga el dominio por usucapión.  

                       Concretando la acusación, dice la censura, que bajo este capítulo, se refiere a todas las que fueron presentadas a nombre de Jorge Tulio con el fin de demostrarla… Que respecto a esas pruebas, que al parecer vio el fallador, en su análisis, le resta o desconoce mérito y fuerza probatoria, cuando en la sentencia menciona la posesión que tiene Grajales, aunque no se refiere, para valorarlas a ninguna prueba en particular, sino globalmente y cuando en la construcción de sus premisas para emitir su fallo razona de la siguiente manera:  

                       “Así las cosas, cuando la codemandante Agrícola Los Cables S.A., recibió el inmueble por el aporte en sociedad no adquirió la auténtica propiedad del mismo, porque su tradente carecía de la titularidad, y, por ende, conforme al art. 752 del C.C., no podía trasmitirle este derecho.  El socio aportante sólo se ostenta como un poseedor del bien y ella es, entonces, la calidad que la sociedad adquiere de él; hasta tanto consiga reconocimiento judicial de prescribiente, no podrá llamarse dueño del mismo”.  

                       Ampliando su exposición, anota la impugnación, que, bajo esta argumentación, por un lado se le niega al aportante la calidad de titular del dominio, y a renglón seguido se le tiene y acepta como un poseedor. Planteamiento que llevaría a pensar, que ante el reconocimiento de poseedor era viable y legítima la suma de posesiones invocada por la reivindicante Agrícola Los Cables, pues ello sería consecuente con la premisa establecida, y en orden a dar vía a la petición subsidiaria que se fundamenta en la primera parte del artículo 951 del C.C., pues, aunque no la requería por cuanto que la posesión del demandado es posterior al registro de la escritura, mediante la cual adquiere Los Cables, si daba solidez, certeza y acierto al fallo que así lo hubiera reconocido.  

                       Más adelante y tras referirse a otras consideraciones expuestas en la sentencia, específicamente al planteamiento que se hace en el sentido siguiente “Sin embargo, de la existencia del aludido título originario no se dio demostración en el proceso, sin que sea permitido reconocerlo en la posesión extendida en el tiempo con fines de usucapión a que parece referir la demandante, como tampoco sería ese título, la ocupación propiamente dicha, de acuerdo con el art. 685 del C.C., entre tanto estuviera demostrado, lo que no ha ocurrido, que el señor Grajales, en el entonces de su ocupación del lote objeto del proceso, incursionó en un terreno baldío introduciendo cultivos o ganados por el término legal”, precisa el recurrente: al valorar la sentencia la prueba demostrativa de la posesión de Jorge Tulio Grajales, le desconoció valor probatorio de posesión por no estar demostrada la ocupación, y por el criterio de que la posesión extendida en el tiempo no daba lugar a originar título alguno.  

                       f) La confesión del demandado e indicios de ella.  

                       Señala el casacionista, que de acuerdo con las normas de procedimiento civil (art. 101), la inasistencia a la audiencia se apreciará como indicio grave a cargo del inasistente en relación con todos aquellos hechos que sean susceptibles de confesión.  A manera de ejemplo, la posesión ilegítima que le enrostran los accionantes, y el carácter violento y vicioso de ella.  La carencia de títulos justos que le den el derecho a permanecer establecida en el artículo 762 en concordancia con el 951 del C.C.  

                       Además, agrega, este indicio grave se respalda con la confesión que se consigna en la respuesta a los hechos de la demanda, en donde se acepta que la posesión irregular del demandado, sólo tiene principio en octubre de 1985, es decir con posterioridad al registro de la escritura, mediante la cual adquiere el reivindicante Agrícola Los Cables S.A.  También -se anota- tiene su soporte en el hecho de que en dicha respuesta el demandado no aduce título de ninguna naturaleza, y menos alega hechos que impliquen excepciones de fondo a su favor.  Por el contrario, asevera, solicita que se declare a los demandantes poseedores de mala fe desde octubre de 1985 hacia atrás.  

                       Estas pruebas, refiere la impugnación, las valora mal la sentencia cuando las tiene sólo en cuenta para deducir que de la no asistencia del demandado a la conciliación no permite establecer la legitimación por activa en los reivindicantes, cuando razona: “…sin que la prueba de ello (la legitimación activa) pueda derivarse de la no asistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, ya que como corresponde a los hechos que configuran dicha condición de la acción, ellos no refieren a una situación personal de la demandada que permita darla por establecida mediante confesión de ésta”.  

                       Expuesto lo anterior, la censura explica como fueron infringidas las normas medio señaladas al comienzo del cargo como la trascendencia de éste.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                       Como aparece del texto de la providencia impugnada, el Tribunal, luego del análisis de los varios elementos de prueba incorporados al proceso, llega a la conclusión, y esa es la primera razón que da para estimar que la sociedad Agrícola Los Cables no tenía la legitimación en la causa para demandar la reivindicación que aquí suplica, que ésta no probó que judicialmente se hubiera reconocido la usucapión alegada y que la respectiva sentencia se hubiera inscrito en la matrícula correspondiente.  

                       Al efecto precisó el Tribunal: la codemandante invocó como título de adquisición del dominio la escritura pública 4257 de 12 de diciembre de 1984 de la Notaría Décima de Medellín, por lo cual Jorge Tulio Grajales hace aporte del inmueble de cuya reivindicación se trata a Agrícola Los Cables S.A., como contraprestación por suscripción de acciones a su nombre en dicho ente jurídico.  Con todo, agrega el ad quem, tal escritura no contiene información sobre la forma de adquisición del derecho de propiedad por el aportante, ni de sus antecesores.  Acerca de esto, sigue diciendo el Tribunal, el libelo demandatorio informa que Grajales adquirió dicho bien, por sentencia del 13 de diciembre de 1983, emanada del Tribunal Superior de Medellín por la cual ordena la restitución del dominio y posesión, y por entrega material que le hizo el Juzgado Once Civil del Circuito en cumplimiento del mentado proveído. Así mismo, en el hecho doce de la demanda se expresa -continúa el Tribunal-, que Jorge Tulio Grajales, adquirió el lote de mayor extensión, del cual se desprende el de Agrícola Los Cables S.A., por una posesión pública y pacífica por un lapso mayor de cincuenta (50) años.  Se trata -expone la demanda- de un “título originario”, declarado en la escritura 3552, registrado en el folio de matrícula 001-0207348, según anotación 001.  

                       Luego de este relato fáctico, remata el Tribunal: de la existencia del aludido título originario no se dio demostración en el proceso, sin que sea permitido reconocerlo en la posesión extendida en el tiempo con fines de usucapión a que parece referir el demandante.  

                       Además, otra razón fundamental esgrimió el ad quem para sustentar su fallo desestimatorio, cual es que las anotaciones relativas a las enajenaciones efectuadas por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto del inmueble cuestionado, entre ellas las que relacionan el aporte hecho por Jorge Tulio Grajales Atehortúa a Agrícola los Cables S.A., mediante la escritura 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notaría Décima de Medellín, se hallan inscritas en la sexta columna, destinada a los títulos que conllevan la llamada “Falsa Tradición”, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio (fl. 37).  

                       El cargo que aquí se estudia, como aparece de la sustentación que hace el recurrente en su demanda de casación, omite absolutamente impugnar las consideraciones respecto al registro de la escritura 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notaría Décima de Medellín, hechas por el Tribunal para llegar a la conclusión negativa que plasma en su sentencia.  

                       Esta consideración jurídica por si sola le sigue prestando suficiente apoyo a la sentencia impugnada, pues, ciertamente, de acuerdo con los artículos 756 del C.C. y 7o. del Decreto 1250 de 1970, la tradición del dominio de bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, y dicha inscripción debe cumplirse en la primera columna, destinada para anotar el propietario del inmueble como fruto del registro del respectivo título de adquisición de propiedad.  

                       Ha sido jurisprudencia constante de la Corte, reiterada ante la exigencia que impone el carácter extraordinario del recurso de casación, que cuando el fallo de instancia se apoya en varias consideraciones de orden jurídico, es deber del recurrente, para la prosperidad de la censura, combatirlas todas, puesto que la no impugnación de uno o algunos de dichos fundamentos sigue prestándole base firme a la sentencia.  

                       Pues bien, esa argumentación la propuso el Tribunal para concluir que la sociedad demandante carecía de un título idóneo para atribuirle el dominio; fundamentación esta, que como ya se anotó, quedó por fuera del panorama de la impugnación, tornando inocuo el examen sobre si se incurrió o no en el error de derecho que se denuncia en el campo de la apreciación probatoria por parte del ad quem. Por consiguiente, el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

                       Acúsase la sentencia del Tribunal de infringir los artículos 669, 673, 740, 745, 756, 764, 765, 768, 769, 770, 771, 772, 774, 946, 947, 950, 956, 961, 962, 964, 2521, del Código Civil; los artículos14, 32 y 79 del Decreto 960 de 1970 y artículos 43 y 54 del Decreto 1250 de 1970, por falta de aplicación.  Los artículos 762, 685, 768, 951 y 952 del mismo Código por indebida aplicación, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación de la prueba.  

                       En el desenvolvimiento del cargo el censor señala que los diferentes medios de prueba que no fueron debidamente apreciados por el Tribunal son los siguientes:  

                       1) La escritura pública 4257 del 13 de diciembre de 1984, mediante la cual la sociedad demandante adquiere el inmueble que es objeto del proceso reivindicatorio.  

                       Respecto a ella la segunda instancia la desvirtúa y la cercena en su contenido real, puesto que le desconoce a esta prueba lo que ella misma reza, de manera palpable y ostensible, cuando expresa la sentencia:  

                       “…A tal efecto, aporta la copia de la escritura en referencia, en la cual NO SE CONTIENE INFORMACION SOBRE LA FORMA DE ADQUISICION DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR EL APORTANTE NI DE SUS ANTECESORES EN EL DOMINIO…”  

                       Es el caso -afirma el casacionista- que la escritura sí contiene la debida y completa información acerca de la forma o medios legales que permitieron al aportante adquirir el derecho de propiedad, así como la posesión misma.  Basta la sola lectura de ella, especialmente a folios 19 del cuaderno principal para hallar allí la más acusada evidencia del error en el que incurre la sentencia en su raciocinio.  Se lee allí, que el aportante se permite hacer las declaraciones relativas a su adquisición, cuya parte pertinente, se extracta así:  

                         “1. Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Jorge Tulio Grajales como vendedor y Jorge Piedrahita Restrepo y otros como compradores constituído por escritura pública No. 3552, del 13 de agosto de 1969 de la Notaría Quinta de Medellín, debidamente registrada.  

                       “2. Ordenar la cancelación de la escritura 3555 (sic) ante la oficina de registro.  

                       “D) En la diligencia practicada por la Inspección de Policía de Santa Elena, comisionada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, recuperó Jorge Tulio Grajales Atehortúa la tenencia del predio ‘Los Cables’, por los linderos descritos en el plano topográfico que se cita.  

                       “F) Se anexa al protocolo notarial de esta escritura, copia del levantamiento topográfico correspondiente a dichos linderos a que alude en los literales D y E, inmediatamente anteriores, en copia autenticada el 22 de mayo de 1984 por el notario noveno del Circuito de Medellín.  Consta también allí que el inmueble es atravesado en altura por una línea de energía eléctrica.  

                       “J) Jorge Tulio Grajales había adquirido antes de la titulación que originó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de este inmueble, una extensión de terreno mucho mayor, de la cual ‘LOS CABLES’ fue desgajada por una PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA proveniente de posesión regular y pacífica de más de cincuenta (50) años.”  

                       Resulta así evidente el error de hecho en que incurre la sentencia.  Es más a folio 24 del cuaderno principal consta que se protocoliza con la citada escritura, también el despacho comisorio 210, originario del Juzgado Once Civil del Circuito, en el que se ordena la cancelación de la escritura 3552 y a folio 26, el acta de la diligencia de entrega del inmueble por parte de la Inspección 16 de Santa Elena.  

                       Finalmente -anota el casacionista- terminan las declaraciones del aportante Jorge Tulio, y el adquirente, con la afirmación de que Agrícola Los Cables, por conducto de los accionistas constituyentes y del Gerente que ha sido designado, declaran recibido el inmueble que a favor de esta compañía ha enajenado Jorge Tulio Grajales Atehortúa, sin que al efecto sea necesaria otra forma de entrega física o jurídica diversa de la tradición del dominio en la Oficina de Registro del Círculo de Medellín.  

                       Olvida la instancia tener en cuenta el criterio jurídico en el sentido de que la ley no define lo que es justo título.  Ha sido la jurisprudencia la que ha llenado el vacío precisando el contenido de lo que ha de entenderse por tal.  

                       2) El certificado de 20 años.  Si bien es cierto que lo tiene en cuenta, le restringe o cercena las otras anotaciones que registra, pues se limita a manifestar:  

                       “Consta en el respectivo registro de la escritura 3552, que se deja indicada en la anotación 001 del presente certificado que JORGE TULIO GRAJALES ATEHORTUA, adquirió este inmueble en mayor extensión por posesión quieta, regular y públicamente en forma pacífica sin ser molestado por nadie, ni reconocer frutos a terceros, posesión que ha venido ejerciendo a justo título y de buena fe por un lapso mayor de 40 años”.  

                       A estas expresiones, que son ciertas, se limitan las apreciaciones que extrae el fallo.  Parcialidad apreciativa que elude tener en cuenta otras anotaciones bien significativas que interesan al razonamiento legal en orden a emitir un fallo ajustado a derecho.  Ellas son:  

                       a) No tiene en cuenta la sentencia que en este certificado se registra la tradición que corresponde al título o escritura 4257, por la cual adquiere Agrícola Los Cables el dominio.  

                       c) No tiene en cuenta igualmente la instancia, que el certificado que corresponde a un período de 20 años, no presenta registro alguno en favor del demandado.  

                       d) Tampoco advierte la sentencia que este folio de matrícula, por su número y por los linderos del bien que se describe, es bien diferente a los que el demandado dice haber adquirido.  

                       e) Tampoco tiene en cuenta el fallo impugnado que también aparece debidamente registrada la sentencia originaria del Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, mediante la cual se declara el dominio.  

                       3) La inspección judicial practicada en el curso de estas diligencias.  

                       Este medio probatorio y sus alcances fue totalmente desconocido por la instancia.  Se solicitó por los reivindicantes, no sólo para los fines de identidad de los inmuebles con los que se reivindicaban y se establecían en la demanda, sino con el propósito también de localizar e identificar aquéllos que, según afirmaciones del demandado, habían adquirido mediante escritura 4268.  

                       Como herramientas auxiliares para la identificación se contó con el plano que se protocoliza en la escritura de adquisición de Agrícola Los Cables, el que igualmente sirvió para la entrega del predio por parte de la Inspección 16, así como con la fotografía aérea que obra en el expediente a folio 104.  

                       Indica el impugnante, que el Despacho deja constancia acerca de la identificación del lote de Agrícola Los Cables como de la posesión del demandado.  

                       Asevera que esta prueba respecto a la posesión del demandado se apoya con igual valor probatorio, o quizás mayor, en la confesión que se constata al dar el demandado respuesta a la demanda.  

                       4) El dictamen de los peritos.  

                       Los peritos designados en el curso del proceso son, uno de ellos Ingeniero Civil y el otro Agrónomo.  Ellos realizaron, con la competencia que les daba sus conocimientos un trabajo profesional, técnico y claro, que de haberlo tenido en cuenta la sentencia, seguramente que hubiese sido una prueba de singular importancia que daría luces, fuerza y justicia a la decisión que acogiera las pretensiones de los reivindicantes.  

                       Ellos, para poder realizar con precisión técnica la identificación de los inmuebles, el que pretende Agrícola Los Cables y el de mayor extensión pretendido por Jorge Tulio Grajales, como el del demandado, se auxiliaron de la plancha del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la cual se remite cada una de las partes.  

                       El dictamen de los peritos, a folio 109 a 116 del cuaderno principal, es preciso y encuentra respaldo en las demás pruebas rituadas en el proceso.  Y en desarrollo del cargo, la censura transcribe en lo que estima pertinente, lo expuesto por los expertos en los capítulos que denominan elementos de juicio y dictamen, destacándose lo dicho por éstos, en relación con la identificación de los lotes 1 y 2 de que trata la escritura 4268.  

                       5) La confesión del demandado.  

                       Esta confesión queda plasmada en la respuesta a la demanda o en el interrogatorio de parte.  Los hechos más significativos que implican confesión del demandado, se refieren:  

                       a) Que sí está en posesión de los inmuebles que se reivindican.  

                       b) Que su posesión tuvo principio en octubre 4 de 1985.  

                       6) Indicios graves.  

                       a) Que los demandantes sí tenían, antes de esta fecha (octubre 4 de 1985), la posesión, ya que una de sus peticiones principales es la de que se declare a los demandantes poseedores de mala fe, con anterioridad a la fecha 4 de octubre de 1985.  

                       b) Que el demandado no exhibe o presenta título alguno en el que fundamente su derecho, ni alega excepción de fondo alguna que permita desvirtuar los hechos alegados por los demandantes.  

                       Observa, que deben tenerse en cuenta los indicios graves acaecidos en la marcha del proceso que obran en contra del demandado, siendo esta prueba también desconocida por la instancia al limitarle su contenido acreditado con las otras pruebas del proceso.  

                       Apunta que las normas de procedimiento civil señalan que la no asistencia a la audiencia de conciliación se tendrá como indicio grave en contra del demandado, y respecto a aquellos hechos que en el curso del proceso son susceptibles de confesión tales como la posesión violenta, irregular, falta de derecho en el demandado y su carencia de título.  

                       No obstante el valor de esta prueba de indicios graves, sigue diciendo el casacionista, que sumada a la confesión incluída en la respuesta a la demanda, destruyen la legitimidad de la posesión del demandado, la instancia la desconoce y como consecuencia da por probados, sin estarlo, los hechos en los que se fundamenta la presunción del artículo 762 del C.C., la que aplicó indebidamente en favor del demandado al absolverlo de los cargos y hechos que le contraponen los reivindicantes.  

                       El demandante, en el texto de la demanda, con fundamento en los artículos 778 y 2521 del C.C., normas violadas indirectamente por falta de aplicación a este caso, solicitó que a su posesión iniciada en la fecha 13 de agosto de 1984, se le sumara la de su antecesor inmediato señor Jorge Tulio Grajales.  

                       Esta tesis se fundamenta en el acervo probatorio relacionado en el primer cargo invocado en favor del señor Jorge Tulio Grajales, por lo que para su demostración se remite a las diferentes pruebas allí detalladas con el fin de no hacer una doble reseña de ellas.  

                       Con fundamento en estas pruebas quedó demostrado que el señor Jorge Tulio Grajales había adquirido el bien de mayor extensión, dentro del cual se halla el de Agrícola Los Cables, por una posesión no interrumpida que tiene principio en el año de 1929, o por lo menos, desde el año de 1950, fecha en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín le hace entrega del inmueble de mayor extensión.  Posesión 19 años anterior a la del demandado.  La sentencia atacada desconoce la existencia de estas pruebas y las recorta en su contenido real, violando indirectamente por falta de aplicación las normas antes citadas.  

                       8) Certificaciones y conceptos técnicos.  

                       A folio 46 del cuaderno principal se aporta el concepto que le mereció a la Personería Municipal de Medellín la exposición de parte de estos de hechos y documentos a raíz de la protección policiva solicitada.  

                       Los apartes de ese concepto son los consignados por la censura en el cargo que se analiza.  

                       A folio 33 a 45 del cuaderno principal, se aporta igualmente copia auténtica de la Resolución 0464, originaria del Instituto de Recursos Forestales Inderena, mediante la cual se da legitimidad a la labor que venía realizando Agrícola Los Cables S.A., en sus predios y en relación a la tala de madera.  El recurrente transcribe apartes de esa Resolución considerada por él fundamental para esta decisión.  

                       9) Sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito.  

                       De folio 82 a 98 del cuaderno principal se adjuntó copia auténtica con la nota original de haber sido registrada la sentencia originaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se resuelve el contrato de compraventa que había realizado el señor Jorge Tulio Grajales.  Sentencia que, conjuntamente con el acta de entrega de 13 de agosto de 1984 de la Inspección 16 de Santa Elena, conforman la causa legal y justa que le permite a Agrícola Los Cables S.A. tener la certeza y seguridad de que se recibe el bien de quien tiene la facultad y la capacidad para transferir el dominio, como que se trata de un documento público que hace plena fe en su contenido.  En la sentencia que es materia de esta casación se limitan o recortan los efectos, alcances y contenido de la prueba, en cuya parte resolutiva se declara que el dominio respecto a ese bien retorna al patrimonio de Jorge Tulio Grajales.  

                       No tiene en cuenta la sentencia, por ejemplo, que en esta diligencia, ni posteriormente, se presentó ningún género de oposición por parte de ocupantes a nombre propio o de otros, pese a que se hizo un recorrido de varias horas en el reconocimiento del terreno y sus linderos y demás accidentes topográficos.  

                       10) Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito.  

                       Con este proceso se pretendió, fundamentalmente, la protección de la posesión.  Allí afirmó el demandante que tenía la posesión regular y que ésta había sido perturbada por Jorge Tulio y por Agrícola Los Cables.  

                       En el fallo de 22 de enero de 1987, correspondiente a este proceso, se absuelve a los demandados de cualquier cargo formulado por Corforestal S.A., con fundamento en que la posesión de esta entidad era precaria, violenta, viciosa e irregular.  Este solo documento tiene la fuerza indispensable para destruir la presunción establecida en el artículo 762 del C.C., la cual dio por demostrada la sentencia sin estarlo.  

                       Tan evidente es que no tuvo en cuenta esta prueba el ad quem, que en el cuaderno de trámite de la casación aparece el oficio del a quo en el que anuncia el envío de la copias del expediente comentado por haberse quedado “enredado” en los anaqueles del Despacho del Juzgado Quinto Civil del Circuito.  

                       En relación con esta prueba -dice el censor- que se remite a la transcripción de los apartes que interesan a este cargo, extractados en el cargo primero a nombre de Jorge Tulio Grajales.  

                       Explicando la trascendencia del cargo expresa el recurrente: al no apreciar el Tribunal las pruebas que se dejan relacionadas, no dio por probados, estándolo, los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, tales como el dominio en el demandante, la posesión irregular del demandado, cosa singular, la identidad del bien entre el que se relaciona en la demanda y el que tiene Corforestal S.A., respecto a los cuales no se produjeron y no podía producirse prueba diferente a las anteriormente determinadas.  

SE CONSIDERA  

                       Exhaustivamente lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición); y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el Tribunal por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba.  

                       Y como para que este error tenga trascendencia en casación se requiere que sea el determinante de tomar decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que no es posible sustentar un ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho, en la apreciación de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la presencia de ellos en el proceso pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces (Cas. civ. 5 de noviembre de 1975 G.J. tomo 147, pág. 106).  

                       En el caso presente el ad quem si tuvo en cuenta las diez pruebas que el recurrente señala como preteridas.  Empero, como encontró que la parte demandante no había aportado al proceso la prueba idónea y eficaz para demostrar el derecho de dominio alegado en su demanda, ya que no adujo prueba de que judicialmente se hubiere reconocido la usucapión, estimó que tales medios probatorios no comprobaban dicha calidad.  

                       Del texto de la providencia se destaca: al emprender el examen de los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria, el Tribunal consideró que “al analizar los varios elementos de prueba incorporados al proceso, emerge el primero y fundamental obstáculo para la prosperidad de la pretensión principal formulada por la sociedad Agrícola Los Cables…”.  Al contemplar la escritura pública número 4257 del 13 de diciembre de 1984, las afirmaciones de la demanda y las anotaciones del certificado del registrador, el ad quem, anotó, que no empece a la existencia del aludido título, no se demostró en el proceso el título originario, “sin que sea permitido reconocerlo en la posesión extendida en el tiempo con fines de usucapión a que parece referir la demandante”.  Al referirse el Tribunal a la sentencia emitida en el proceso ordinario (resolución de contrato), promovido por Grajales contra Piedrahita y otros, y a la actuación seguida (entrega), dice que no puede tenerse como título a su favor, porque la pretensión allí debatida no tenía como objeto tal reconocimiento.  Al aludir al certificado del registrador expone el Tribunal: “De allí que las anotaciones relativas a la enajenación efectuadas por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, respecto del cuestionado inmueble, entre ellas las que relacionan el APORTE hecho por Jorge Tulio Grajales Atehortúa a Agrícola Los Cables S.A., mediante la escritura 4257 del 13 de diciembre de 1984 de la Notaría Décima de Medellín se hayan inscrito en la sexta columna, destinada a los títulos que conllevan la llamada ‘FALSA TRADICION’, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”.  Por último, concluye: “así las cosas, cuando la codemandante Agrícola Los Cables S.A., recibió el inmueble por el aporte en sociedad, no adquirió la auténtica propiedad del mismo, porque su tradente carecía de la titularidad, y, por ende, conforme al art. 752 del C.C. no podía transmitirle este derecho.  El socio aportante sólo se ostenta como un poseedor del bien y ella es, entonces la calidad que la sociedad adquiere de él; hasta tanto consiga reconocimiento judicial de prescribiente, no podrá llamarse dueño del mismo”.  

                       Y si bien es verdad que el ad quem, no hizo ninguna consideración en su sentencia en relación con los elementos probatorios tales como el acta de inspección judicial practicada en el curso del proceso, el dictamen pericial, la confesión del demandado, los indicios graves que se señalan, las certificaciones y conceptos técnicos, las sentencias de los Juzgados Once y Segundo Civiles del Circuito de Medellín, es de rigor aceptar que como los referidos medios probatorios en nada modifican la conclusión del Tribunal, ya que con éstos o sin ellos, no se demuestra el dominio en cabeza de la sociedad demandante del bien que es materia de reivindicación, necesariamente tiene que seguirse que el ad quem implícitamente los consideró en su fallo, porque, “Como lo predica la doctrina jurisprudencial, no se presume la ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando el sentido de la decisión corresponde a lo que de ellas resulta” (Sentencia del 7 de junio de 1968, N.P.).  

                       Adicionalmente a lo dicho cabe agregar:  

                       El ad quem fundó su decisión en las siguientes consideraciones de orden jurídico:  

                       a) No se demostró dentro del proceso que judicialmente se hubiera reconocido la usucapión alegada y que se hubiera registrado la respectiva sentencia.  

                       b) Que las escrituras 3552 y 4257 fueron inscritas en la sexta columna destinada a los títulos que conllevan la llamada falsa tradición.  

                       c) Que la sentencia del Tribunal emitida en el proceso ordinario (resolución de contrato), promovido por Grajales contra Piedrahita (f. 82/96 c.1), y la diligencia de entrega consecuencial no pueden tenerse como título de dominio a su favor, ya que el objeto de dicho proceso no estaba dirigido a obtener tal reconocimiento.  

                       d) Agrícola Los Cables S.A., al recibir el inmueble por el aporte en sociedad, no adquirió la auténtica propiedad del mismo, porque su tradente no era dueño y por ende no podía trasmitirle este derecho.  

                       Tal como ocurrió en tratándose del otro cargo, en este el censor también omite combatir una a una las argumentaciones presentadas por el Tribunal como fundamento de sus conclusiones, pues como se observa en su desarrollo, ninguna réplica especial formula frente a los planteamientos en que el ad quem fundó su decisión. Luego las consideraciones no combatidas por el casacionista mantienen en pie el fallo recurrido.  

                       Síguese de lo dicho que el cargo no se abre paso.  

CARGOS DE JORGE TULIO GRAJALES  

CARGO PRIMERO  

                       Mediante éste se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 762, 764, 765, 769, 770, 771, 772, 773, 774, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2528, 2529, 2531, 3532 por falta de aplicación y los artículos 762, 752, 951, 685 por indebida aplicación, a consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de la prueba.  

                       En el desarrollo del cargo, el censor, tras copiar el texto del artículo 981 del C.C., expresar que el juez puede hallar probado el dominio de una finca por prescripción extraordinaria mediante una serie de indicios, aunque muchos de ellos no se relacionen con el punto si el adquirente ejecutó o no en la finca materia del litigio, actos de los enumerados en el artículo 981 del C.C. (Cas. 22 de abril de 1930, XXXVII, 532), precisa, que en relación con la pretensión de Jorge Tulio Grajales, la que se fundamenta en la posesión centenaria y añeja que le otorga la calidad de titular del dominio de un inmueble de mayor extensión, concurren no sólo la serie de indicios que apuntan todos a demostrar los hechos alegados, sino la probanza material de los actos y hechos señalados en el artículo 981, dice, entonces, que el total de esas pruebas fueron desatendidas, desestimadas e ignoradas de manera ostensible, evidente y notoria, violándose de paso, casi todo el Código Civil.  

                       Destaca el casacionista, que las pruebas desconocidas son:  

                       a) De folios 1 a 32 del cuaderno de pruebas distinguido con el número 2, se aporta en copia auténtica las declaraciones de Julio Giraldo Quintero, Julio Cano Quinchía, Darío Sanín Vásquez, Gabriel Oscar Arenas, Francisco Arbeláez y Darío Antonio García.  

                       Todos, dice, son o fueron empleados de Corforestal.  Todos en sus dichos, son claros en los hechos que refieren, firmes en sus declaraciones, responsivos y seguros en sus afirmaciones y en el sentido de que en los terrenos que estaban invadiendo, o mejor, atropellando existían cerramientos, linderos señalizados por alambrados, construcciones o casas de trabajadores, ganado vacuno y caballar pastando, cultivos de flores, papas, cabuya, hortalizas y árboles de los llamados ciprés y pátula.  Y como confirmación de su dicho, transcribe en lo pertinente lo expuesto por cada uno de los testigos, al cabo de lo cual considera:  Los hechos y actos posesorios de Jorge Tulio Grajales en estos testimonios, que de entrada, en la misma demanda, se enfrentan al demandado, son todos coincidentes y la sinceridad de sus versiones se torna más acentuada y crítica si se tiene en cuenta el carácter de trabajadores o dependientes directos de la entidad demandada.  El sentido común advierte que la primera conducta y actitud del ser humano es la de ser leal, en primer término con la persona que nos permite un trabajo del que se deriva un sustento.  No obstante eran tan vigorosos los hechos, el carácter y la fuerza de ellos, que su conciencia no les permitió ocultar o disimular o desconocer la verdad de bulto y firme que ante sus ojos se presenta en la medida en la que avanzaban en los terrenos con sus propósitos de usurpadores del derecho ajeno y despojadores de la posesión centenaria de Jorge Tulio Grajales. Son, pues, estos testimonios -dice el casacionista- el mejor registro fotográfico.  Presentan y acreditan los actos y hechos posesorios de Jorge Tulio Grajales sobre el inmueble de mayor extensión, así como el proceder  injusto y violento de la entidad demandada que actuaba por intermedio del señor Darío Antonio Sanín.  

                       No media, pues, ninguna consideración legal o juicio que les reste o minimice la fuerza y valor que tienen estas declaraciones obtenidas de la contraparte.  Son convergentes en cuanto que todos son voces que hablan, no sólo de la propiedad y posesión de los terrenos en cabeza de Grajales, sino de la evidencia de su posesión.  

                       b) Se incorporaron al proceso copias auténticas de las diligencias de desembargo del inmueble de mayor extensión (fls. 119 a 122 c. ppal.) originarias del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Medellín, de fecha 10 de noviembre de 1950, fecha en la que aún no había nacido a la vida jurídica Corforestal, ya que según el certificado de la Cámara de Comercio se constituyó el 9 de agosto de 1967. Piezas procesales que corresponden a la sucesión de Juan de J. Grajales, padre de Jorge Tulio, quien también vivió en la misma vereda, donde el doctor Gonzalo Correa, a nombre de otros herederos solicita que se decrete el secuestro del inmueble que se describe; se lleva a cabo la diligencia de secuestro el 23 de noviembre de 1950, en asocio del apoderado de la sucesión, el secuestre y el funcionario comisionado, Inspector de Santa Elena.  Proceden a identificar el inmueble.  En el curso de la diligencia se constatan los hechos siguientes:  

                       “Acto seguido el suscrito inspector por ante su secretario, le hizo notificación personal a los herederos que se hallaban presentes en el acto de la diligencia LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE, y a los COSECHEROS, en la obligación en que están de seguirse entendiendo con el SECUESTRE sobre la participación de la cosecha y demás productos que están en CULTIVO actualmente en dicha finca en materia de esta diligencia, a los QUEMADORES DE CARBON a quienes igualmente quedan en la obligación de arreglar cuentas con el secuestre.  En este estado el suscrito inspector le hace notificación personal de la diligencia a los interesados que se hallaban presentes, con la advertencia de que quedan en la obligación de respetar al secuestre posesionado, el señor Ernesto Saldarriaga V., en la administración y disposición de todos aquellos actos que él considere de utilidad para el bien común de todos y cada uno de los herederos.  No habiendo más de que tratar se le hizo entrega material de que trata la comisión ordenada por el Juez del conocimiento y se le ordenó al señor Jorge Tulio Grajales el respeto y la entrega material de dicho inmueble, quedando así mismo conminado con la multa de doscientos pesos ($200.oo) m.l., para no perturbar las labores del secuestre, ni agredirlo de palabra ni él ni tampoco personas que hasta el momento venían ejerciendo ACTOS DE DOMINIO bajo su dirección y DEPENDENCIA.  En constancia se firma…”.  

                       En este mismo proceso, entonces, solicita el señor Grajales el desembargo con fundamento en la afirmación de que hace mas de cuarenta años posee quieta y pacíficamente el lote de terreno precitado, el cual en ningún momento ha sido propiedad del causante, y que con el secuestro se le están perjudicando sus intereses.  

                       En 6 de diciembre del año de 1950 se levanta el secuestro y no satisfechos los herederos, apelan de la providencia que así lo dispone.  El Tribunal Superior de Medellín, el 24 de abril de 1951, confirma la providencia por encontrarla ajustada a derecho (fl. 21 c. ppal.).  

                       Estas actuaciones judiciales dan testimonio, pues son como una fotografía antigua, acerca del poder o relación de hecho de Jorge Tulio con el bien inmueble de mayor extensión.  Se le ve allí, en este registro de hace 43 años, como señor y dueño en su predio ejerciendo los actos que señala el art. 981 del C.C. y en posesión.  

                       c) Mediante escritura 3618 del 1o. de septiembre de 1950 y bajo la denominación: diligencias de prescripción de dominio, Notaría Segunda del Círculo de Medellín, donde se protocolizan las declaraciones que ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, fueron rendidas por Francisco Restrepo Santamaría, Ernesto H. Ortíz, Wenceslao Jurado, Ernesto Uribe y Onofre Valencia (fl. 123 a 127).  

                       Bajo el imperio de la Ley 40 de 1932 sobre la organización de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vigente en la fecha de la protocolización de las diligencias mencionadas, se indicaba en el art. 22 que la matrícula de un inmueble podría ser también abierta a solicitud del poseedor regular o del que haya obtenido a su favor el fallo que lo declare dueño, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 120 de 1928.  

                       Contaba pues, dice líneas adelante el censor, en esa fecha y año, con un documento que lo habilitaba para solicitar la apertura de la matrícula.  

                       Además señala el art. 22 del decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, que los documentos declarativos de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido.  En estas declaraciones protocolizadas, hábiles e idóneas para solicitar la apertura de matrícula, los declarantes son todos uniformes, claros y coincidentes en el hecho de que, a la fecha de sus versiones judiciales (1950) el señor Jorge Tulio Grajales llevaba más de 40 años poseyendo el inmueble de mayor extensión, lo que precisa, contando hacia atrás este lapso de tiempo, el año de 1920.  No obstante esta prueba tampoco fue tenida en cuenta por el fallador de instancia.  

                       d) En la cadena de antecesores de la escritura 4268, mediante la cual el demandado dice haber adquirido los lotes llamados uno y dos, aportada por los demandantes con la finalidad de dar claridad y certeza a las pretensiones invocadas, figura y le corresponde a la cadena la escritura número 451 de 7 de febrero de 1951, de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín.  En ella textualmente dice la cláusula sexta:  

                       “Cláusula sexta.  Que en la parte alta de la finca se han presentado algunas dificultades con el señor Tulio Grajales quien ocupa una porción de terreno que pertenece a la misma finca, pero los vendedores no responden por el resultado del litigio o de los litigios que pueda haber, así como tampoco de los gastos que éste o éstos puedan ocasionar y dejan al comprador para que discuta con dicho señor”.  

                       El valor probatorio de este documento es incuestionable, por cuanto en el tiempo y en la cadena de antecesores, es la escritura más antigua.  En el tiempo son dos extremos: la 457 de 1951 y la 4268 de 1968.  Entre una y otra, ha transcurrido un lapso de 17 años antes de la adquisición de Corforestal, y ya para esa época se reconocía la posesión que tenía Jorge Tulio Grajales sobre el bien que se sitúa en la parte alta de la montaña o meseta, vereda El Plan, corregimiento de Santa Elena.  

                       En la escritura 4268 de 1968, se reitera la existencia de esta misma ocupación de hecho en virtud de la cual no se le hizo tradición material al comprador, tal como lo reseñó el Tribunal Superior de Medellín con ocasión del interdicto posesorio relacionado en el segundo cargo de Agrícola Los Cables.  

                       No se trata de ninguna perturbación como se le quiso llamar en este documento, por la modalidad y duración. Demuestra también que cuando las partes intervinieron en el otorgamiento y suscripción de la escritura 457, ya venía de tiempo atrás poseyendo Jorge Tulio y ejercitando actos de señor y dueño. Es más aproximadamente como lo denomina la escritura 457: ocupación de hecho.  

                       e) No tuvo en cuenta tampoco el Tribunal, la escritura 332 del 20 de octubre de 1969 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, mediante la cual el señor Grajales constituye servidumbre de energía eléctrica, para el paso por mayor extensión de líneas o cables de alta tensión, a favor de las Empresas Públicas de Medellín, la cual obra en el expediente a folios 385 a 387 del cuaderno principal.  

                       En este documento se declara que Jorge Tulio es propietario del inmueble de mayor extensión que, descrito por sus linderos, corresponde al mismo que le fue entregado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín en la sucesión de Juan de J. Grajales. Este tipo de actos y contratos sólo los realiza quien honestamente se tiene y cree en su conciencia propietario, más tratándose de la seriedad, el cuidado y celo que empresas de este tipo anteponen a la realización de actos que la han de vincular y comprometer de por vida, si se puede decir, puesto que esta modalidad de servidumbre dura por el tiempo de instalación de torres y cables conductores de energía eléctrica.  

                       f) La confesión es otra trascendente e importante prueba, no apreciada, ni tenida en cuenta por la instancia. La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado y señalado que:  

                       “Cuando el demandado en acción de DOMINIO al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito.  La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión.” (Cas. Civ. del 16 de junio de 1982 G.J. CLXV, 125).  

                       Esta prueba relacionada y unida a la prueba de la adquisición del dominio por prescripción por parte de Jorge Tulio, dan cabal cumplimiento a los presupuestos axiológicos necesarios para que prospere la reivindicación.  

                       g) Como prueba trasladada, tanto los demandantes como los demandados, solicitan a la primera instancia copia de todo el proceso que corresponde al interdicto posesorio, formulado y tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. El Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba por cuanto que por razones que no entramos a enjuiciar, el a quo omitió el envío de esta prueba a la segunda instancia, tal como consta en el cuaderno que corresponde a la tramitación de la casación.  

                       Pues bien, allí en esa sentencia, se acepta y reconoce igualmente la posesión que tenía Jorge Tulio Grajales y además se califica y enjuicia la del demandado.  

                       Con esta apreciación de pruebas y hechos valorados por el Tribunal Superior con ocasión de los interdictos posesorios citados, arriba a esta Corte la posesión del demandado.  Apreciación que destruye el iuris tantum, a que alude la sentencia impugnada al aplicar el art. 762 del C. C., norma violada indirectamente por indebida aplicación al no tener en cuenta o desconocer esta importante prueba que permite la aclaración de los hechos (fl. 19 de las copias mencionadas).  

                       h) El dictamen de los peritos corresponde a otra prueba no apreciada en la sentencia. Su importancia está en que los peritos individualizaron y determinaron por sus linderos el lote de mayor extensión, anexando para el efecto plano por ellos diseñado y dibujado de conformidad con las planchas del Instituto Agustín Codazzi y la fotografía aérea.  En este punto se remite a las razones, comentarios y análisis hechos en el cargo segundo de Agrícola Los Cables S.A.  

                       Para demostrar la trascendencia del cargo, expresa la censura:  

                       Si para la aplicación de una justicia equitativa, en el análisis se parte de la consideración hipotética de que ni Jorge Tulio Grajales, ni Corforestal tienen títulos, importaría en estas condiciones definir cuál de las dos posesiones ha de tener preferencia y en consecuencia el amparo y protección de la ley. Bajo esta premisa la conclusión surge sin mayores ejercicios dialécticos. La posesión de Jorge Tulio Grajales, por ser más antigua, ha de preferirse a la de la otra parte, por ser una posesión viciosa y violenta. La posesión del señor Jorge Tulio parte del año de 1929, o por lo menos de 1950; no así la del demandado, pues su principio está en octubre de 1984, como lo confiesa al contestar la demanda.  

                       Una segunda hipótesis podría ser la de que ambas partes tienen títulos, a pesar de que el demandado no aportó ninguno que tenga el carácter de auténtico, más la constancia de su registro, como si lo aporta el demandante en la reconstrucción de la llamada prueba diabólica.  

                       El título que exhibe y esgrime Jorge Tulio es anterior a la posesión del demandado y no es otro diferente al de una posesión mayor de veinte años, lo que le ha permitido ganar el bien por el transcurso del tiempo, es decir, tiene el dominio.  La prescripción es título y modo ha señalado la jurisprudencia.  

                       Al enfrentar los títulos es evidente la conclusión en el sentido de que los inmuebles, en este caso, no provienen del mismo dueño, por lo que habría que preferir a quien si exhiba título anterior al del demandado, o a quien tenga una posesión más antigua.  Se dice que hipotético el enfrentamiento de títulos por cuanto que el demandado no exhibió ninguno.  

                       De haber tenido en cuenta, pues, las pruebas anteriores, el Tribunal seguramente hubiera decidido en otra forma a como decidió y en el sentido de dar por probada, sin estarlo, la posesión regular y pacífica en el demandado.  

                       Al no tener en cuenta estas pruebas, entonces, aplica indebidamente la sentencia el art. 762 y el 951 del C.C., pues admite la existencia de una presunción de dominio que fue totalmente desvirtuada con dichas pruebas.  La legitimidad de la posesión del demandado no fue acreditada o probada en el proceso, sino, por el contrario, tachada de irregular por el Tribunal en la sentencia habida en el interdicto anteriormente comentado dándose ahí la falla del Tribunal porque la presunción del art. 762 no es aplicable a los supuestos fácticos del proceso, o por lo menos, no admitió su destrucción.  

SE CONSIDERA  

                       La acción reivindicatoria gira en torno a dos sujetos legalmente identificados: el titular del derecho real de dominio para el caso (art. 946 C.C.) y el poseedor actual (art. 952 ibídem). El primero sujeto activo de la pretensión y el segundo pasivo, pero correspondiéndole a aquél la carga de la prueba de su atributo patrimonial, además de los otros tres elementos que integran la pretensión en comentario.  

                       Desde luego que el demandante en la acción reivindicatoria puede ser un poseedor con veinte años de posesión, es decir, con el tiempo legal suficiente para alegar la prescripción extraordinaria, como modo para la adquisición del derecho de dominio, porque como desde tiempos ya añejos lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “Del hecho de que los arts. 758 y 2534 del C.C. den el  carácter de título y de la escritura pública a la sentencia registrada que declara una prescripción adquisitiva, no se desprende que no pueda alegarse en juicio la prescripción fundada en los hechos que la generan, ya que la posesión pacífica, pública y no interrumpida por determinado número de años, es el fenómeno que engendra el título y no la decisión judicial. Es injurídico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los arts. 758 y 2534 del C.C.” (Sentencia de 28 de febrero de 1955, G.J. LXXIX, 565).  

                       En otras palabras, quien ostente por veinte años una posesión material idónea para la prescripción extraordinaria de dominio (art. 2531 del C.C.), está legitimado para pretender, como dueño, la reivindicación de la posesión perdida, porque no sólo obra en su favor la presunción de dominio consagrada por el art. 762 del C.C., sino el propio modo señalado, pues la ley acepta como dueño de un bien a quien lo haya poseído materialmente durante el lapso legal, extraordinario para el caso, ya que la sentencia judicial en estos casos se instituye como puramente declarativa, por cuanto se limita a declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado.  Es que, como también lo ha predicado la Corte Suprema de Justicia, para promover la acción reivindicatoria no es necesario que previamente se haya propuesto la acción declarativa de pertenencia por usucapión, porque “Habiéndose consumado la prescripción adquisitiva y habiéndose adquirido por este medio la propiedad del inmueble, la acción reivindicatoria puede ejercitarse prósperamente contra quien alegue una posesión fundada en título posterior al presentado por el actor.  Precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al precribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que sea privado de su posesión (Sentencias de 5 de marzo de 1954 y 30 de septiembre de 1954, G.J.LXXVII, 75 y LXXVIII, 704, respectivamente).  

                       Por supuesto, que quien alegando tal condición pretenda la reivindicación de un bien, debe cumplir con la carga probatoria de todos los requisitos que lo legitiman, que no son otros que los mismos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, amén de los propios de la reivindicación, o sea que debe probar una posesión de veinte años sobre el correspondiente bien, mueble o inmueble (arts. 2518 y 2531, ibídem).  

                       Descendiendo al examen concreto del cargo que ahora estudia la Corte, se ve que, así hubiese incurrido el ad quem en los errores que le enrostran en la apreciación de las pruebas, lo cierto es que estos resultarían intrascendentes porque si por virtud del éxito del recurso de casación, la Corte se situara como Tribunal de instancia, la sentencia seguiría siendo contraria a las pretensiones de los demandantes, porque lo claro es que el proceso no ofrece la prueba de una posesión veintenaria, continua e ininterrumpida del señor Grajales, y sobre todo de la identidad del bien o bienes de cuya reivindicación se trata.  

Es en este último aspecto donde aparece la intrascendencia de los errores enrostrados al Tribunal, ya sea en la modalidad de hecho o de derecho que invoca el recurrente, amén de incurrir en la deficiencia que se advirtió al resolver los cargos de la otra recurrente, porque en este caso también se omitió formular crítica impugnaticia alguna con respecto a las consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal acerca de las condiciones para el ejercicio de la acción publiciana, ya que no alegó ni demostró que fueran otras, ni mucho menos que en el proceso si había prueba que confirmara la calidad de poseedor regular de Jorge Tulio Grajales, ni aún que la falta de esa condición, no trasciende sobre la legitimación en la causa del actor.  De modo que como esas apreciaciones de orden jurídico le prestan suficiente apoyo a la sentencia impugnada, ha de concluirse que el cargo resulta incompleto y por ende no le abre paso a la censura.  

El recurrente denuncia como pruebas no apreciadas o parcialmente cercenadas los testimonios de Julio Giraldo Quintero, Julio Cano Quinchía, Darío Sanín Vásquez, Gabriel Oscar Arenas, Francisco Arbeláez y Antonio García (fls. 1 a 29 -2).  

                       Acerca de estos testimonios, ningún error de apreciación cometió el ad quem, porque de entrada debe advertirse su carencia de valor probatorio en el presente proceso, pues ellos fueron vertidos en proceso penal donde no fue parte la sociedad aquí demandada. De manera que dichas declaraciones, sin haber sido ratificadas en este proceso, no podían obrar como pruebas en su contra, por cuanto no cumplían los requisitos que para la validez y eficacia de la prueba trasladada consagra el art. 187 del C. de P.C.  

                       También se denuncia como prueba no apreciada y demostrativa de la posesión del señor Jorge Tulio Grajales, los documentos contentivos de las diligencias de desembargo del inmueble de mayor extensión (fls.119 a 122 -1), adelantadas en el proceso de sucesión del señor Juan de J. Grajales, padre de Jorge Tulio, el 10 de noviembre de 1950.  

                       Los documentos a los cuales hace referencia la demanda, demuestran que el bien allí identificado fue secuestrado en el proceso de sucesión del señor Juan de J. Grajales, por ser denunciado como de su propiedad. En la identificación del bien se describe como uno de sus linderos con propiedad de Jorge Tulio Grajales (o su esposa). También informan estos documentos, que luego Jorge Tulio Grajales, alegando posesión obtiene el levantamiento del secuestro otorgando fianza, razón por la cual a ello se accede, como claramente lo advirtió el Tribunal al confirmar el auto del juzgado, apelado por el resto de los herederos.  

                       De modo que en esa actuación nunca se debatió el hecho posesorio del señor Jorge Tulio Grajales, porque la razón que el Tribunal adujo para confirmar la decisión del juzgado, no fue otra que la legalmente prevista por el art. 902 del Código Judicial (ley 105 de 1931), o sea porque el señor Jorge Tulio Grajales como interesado en el proceso de sucesión otorgó “caución de asegurar el pago de los perjuicios que se sigan por el levantamiento del secuestro”.  

                       En tratándose de la escritura pública número 3618 del 1º. de septiembre de 1950, protocolizada por los mismos días de la muerte del señor Juan de J. Grajales, la cual contiene las declaraciones extrajuicio de los señores Francisco Restrepo Santamaría, Ernesto H. Ortiz, Wenceslao Jurado, Ernesto Uribe y Onofre Valencia (fls. 123 a 127 -1), valga anotar como la inapreciación de esta prueba ningún error comporta, porque definitivamente su suerte jurídica no era otra, pues si se le tomara como prueba por documentos que es la aspiración del recurrente, a ella no le sería aplicable el ord. 2º. del art. 22 del decreto 2651 de 1991, ya que para el momento de la contestación de la demanda (31 de agosto de 1990), tal disposición no estaba vigente. Ahora, si se le diera el tratamiento de prueba testimonial sumaria, su ratificación en el proceso se hacía indispensable conforme a lo declarado por los arts. 39 y 40 de la ley 153 de 1887 y 229 del C. de P.C. De manera que sea cual sea su linaje, su valor probatorio suponía la declaración en el proceso de los terceros con fines ratificatorios. Si como testimonios por exigirlo las normas antes citadas, si como documento declarativo proveniente de terceros, por establecerlo el art. 277 ord. 2º. del C. de P.C., por ser esta la norma aplicable por no haber estado vigente aún el decreto 2651 de 1991.  

                       La escritura número 332 de 20 de octubre de 1969, por medio de la cual el señor Jorge Tulio Grajales constituyó servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de las Empresas Públicas de Medellín, carece de efectos probatorios en este proceso y por ende de idoneidad para enarbolarse como prueba de la posesión de los demandantes: desde un punto de vista meramente formal, porque se trata de la copia de una escritura pública que debió registrarse, sin que ello haya ocurrido, lo cual la hace inoponible probatoriamente frente a terceros, como lo es aquí la sociedad demandada (art. 256 C. de P.C.); pero, además, con ese acto el señor Jorge Tulio Grajales no podía estar gravando el predio aquí perseguido, porque ese bien, por lo menos en lo ahora poseído por Los Cables S.A., había sido vendido a los señores Piedrahita por escritura pública 3552 de 13 de agosto de 1969, registrada el 18 de septiembre del mismo año, no sobrando anotarse que la resolución de ese contrato sólo vino a darse quince años después.  

                       La prueba trasladada del interdicto posesorio, así genéricamente denunciada, tampoco demuestra la alegada posesión, porque allí no se debatió la posesión del señor Grajales, sino las perturbaciones posesorias de Los Cables S.A. sobre la posesión de Corforestal S.A.  De ahí que la prueba allí recogida conducentemente gire en torno al estado de hecho que sirvió de fundamento a tal pretensión. Por lo demás, las sentencias que con ocasión de ese proceso se dictaron no dejaron por averiguada la posesión de Los Cables o del señor Grajales. Antes, por el contrario, la de primera instancia calificó de perturbadora a Los Cables y la de segunda, si bien es cierto que revocó la del a quo, no lo hizo porque hubiese llegado a una conclusión contraria, sino porque tuvo dudas sobre la determinación de los bienes, razón por la cual entre las alternativas para dirimir el litigio señaló el deslinde y amojonamiento.  

                       En cuanto al dictamen pericial, que es otra de las pruebas tildadas como no apreciadas (fl. 114-2), además de no significar nada sobre la posesión de los demandantes, pues su contenido se refiere a la identificación de los bienes y al avalúo de los frutos, no se caracteriza por la seguridad y certeza en las conclusiones, ya que los peritos en forma expresa dudan de la “correspondencia adecuada” de los planos que les sirvieron de base y de “la configuración y ubicación del lote No. 1”, propiedad de la demandada, la cual, agregaron, “queda muy imprecisa y es difícil de establecer con algún grado de exactitud”. De manera que este elemento probatorio, fuera de no demostrar la posesión, y en todo caso su tiempo no inferior a veinte años, pone en duda el presupuesto de la acción reivindicatoria que toca con la identidad del bien.  

                       En este orden de ideas, la única prueba que daría cuenta de la posesión del señor Grajales sobre área que ahora es de propiedad de la sociedad demandada, pero sin que se conozca su real identidad, sería la que emerge de la cláusula sexta de la escritura pública número 457 de 7 de febrero de 1951 (título antecedente de la sociedad demandada), donde se da cuenta de los problemas que en la parte alta del predio se tenían con el señor Jorge Tulio Grajales. Empero, dicha escritura no señala con exactitud el sector de estas perturbaciones o despojos, dejando en el aire la posibilidad de concretar a partir de ella la identificación del bien para los efectos de este proceso.  

                       La Corte reiteradamente ha venido predicando que en los procesos donde se conoce la pretensión reivindicatoria, la actitud del demandado al proponer la excepción de prescripción adquisitiva (o de no contestar la demanda), permite dejar por demostrados dos de los elementos que configuran la citada pretensión: la posesión del demandado y la identidad de la cosa. (Sentencia de casación civil de 16 de junio de 1982; G.J. CLXV, 125). Pues bien, la parte demandante procura que en este caso se tenga en cuenta la citada doctrina y como consecuencia se estimen probados los elementos indicados. Para tal efecto, el recurrente en casación denuncia como desconocida la confesión del demandado, pues éste al contestar la demanda aceptó ser poseedor.  

                       Al responder la demanda la sociedad demandada aceptó ser poseedora del bien de su propiedad y negó el dominio que Los Cables y Jorge Tulio Grajales se atribuyeron sobre los bienes identificados en los hechos 3º. y 4º. de la demanda. Ahora, si estas manifestaciones se comparan con el contenido de la doctrina de la Corte de ningún modo encuentra éste en ellas realización, y si de ver en ellas una confesión, ésta no podría referirse sino a la propia posesión de la demandada, como hecho actual y expresión de uno de los elementos de la acción reivindicatoria, pero sin que de ello pudiera colegirse la posesión de la parte demandante como situación de facto perpetuada por un período no inferior a los veinte años, como elemento fundamental de esta particular pretensión reivindicatoria. Por lo demás, las declaraciones de la demandada en la contestación de la demanda, hechas con ocasión de la respuesta ofrecida a los hechos 3º. y 4º. no pueden tomarse como confesión, porque aún cuando en ellas aceptó su posesión lo hizo advirtiendo que ésta se ejercía sobre predio de su propiedad, la cual a renglón seguido le negó a los demandantes, para finalmente controvertir la misma identidad de los bienes descritos por los actores, pues en la respuesta al hecho 5º., el cual niega, aclara que el predio que allí identifica no hace parte del lote determinado por Los Cables, como los actores lo pretenden. De modo que antes de aceptar la identidad, arroja un manto de duda sobre ella.  

                       En todo caso la instrascendencia fluye porque aún suprimida la valoración de las pruebas denunciadas, la conclusión seguiría idéntica.  

                       Por lo dicho el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

                       Estima el censor que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 762, 764, 765, 769, 770, 771, 772, 774, 774, 946, 947, 950, 961, 962, 963, 964, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532 del C.C. por falta de aplicación y de los artículos 752, 951, 762 y 685, por aplicación indebida, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal en la interpretación de la demanda.  

                       En el desarrollo del cargo, el recurrente, luego de consignar lo dicho por el ad quem, expresa:  

                       Incurre la instancia en evidente error de hecho en la interpretación de la demanda cuando dice que el demandante formuló la misma acción de manera principal y subsidiaria, lo que no tendría ningún sentido hacerlo de la manera como lo endilga la sentencia, pues sería repetitivo y carente de resultados prácticos desde el punto de vista legal.  

                       Interpreta equivocadamente la demanda por cuanto que la petición principal de Jorge Tulio Grajales se fundamenta en su posesión mayor de veinte años, y el contenido de ésta incluso en el derecho, que se trata de dominio ganado por prescripción.  

                       La jurisprudencia ha señalado que al reivindicante no le es necesario intentar previamente la acción de pertenencia para adquirir el dominio y luego intentar la reivindicación, por cuanto que ésta opera por ministerio de la ley y sin que se precise de la acción de pertenencia previa, puesto que la sentencia en estos procesos es simplemente declarativa y no constitutiva, ya que el derecho se adquiere por el transcurso del tiempo con ánimo de señor y dueño.  

                       La interpretación de la demanda es una labor lógica que debe hacerse teniendo en cuenta todo el cuerpo de ella, tanto los hechos como las peticiones y la orientación dada al debate probatorio.  

                       Una lectura más detenida y juiciosa de los hechos de la demanda, particularmente los hechos 4, 6 y 12 y el capítulo: hechos legales que acreditan la posesión centenaria de Jorge Tulio Grajales sobre el inmueble de mayor extensión; (fl. 215) así como el carácter y naturaleza de las pruebas aportadas y la redacción de la petición misma, permite concluir que los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido por el demandante, se refieren todos a que es el propietario por haber adquirido por el transcurso del tiempo.  

                       El yerro de apreciación de la demanda en que incurre el ad quem -dice la censura- lo induce a desestimar y a no considerar las peticiones de Jorge Tulio Grajales, tanto principales como subsidiarias, puesto que las confunde en la mezcla con apreciaciones jurídicas que no son ciertas.  

SE CONSIDERA  

                       La demanda por ser presupuesto procesal, como que incoa materialmente la acción, mide la tutela jurídica reclamada, y en fin, es un proyecto de sentencia que el demandante presenta al juez, el que a su vez determina los extremos de defensa del demandado, está sujeta a unos requisitos de forma (arts. 75 y ss. del C. de P.C.), que de no cumplirse la hacen inepta. Sin embargo, cuando al fin del proceso, se enfrenta una demanda ambigua, oscura o dudosa, el juez con el fin de hacer eficaz la jurisdicción, debe interpretarla desentrañando la realidad de sus hechos y pretensiones, para así por contera no sacrificar el derecho sustancial.  La interpretación, empero, debe hacerse en forma sistemática, razonada y lógica, respetándose en todo caso el principio dispositivo con el fin de no caer en la incongruencia por la suposición de hechos o pretensiones, según lo dicho por la Corte en sentencias de 26 de junio de 1986 y 28 de febrero de 1992, sin publicar.  

                       Ahora bien, para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que sea manifiesto, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación “cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre las varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional”. (Sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar).  

                       En el caso de este proceso, consta en autos, que en la audiencia del 24 de febrero de 1993, (fl. 19 c. Trib.) el apoderado judicial de la parte demandante consignó entre otros planteamientos, el siguiente: “significa que la empresa que representa suma a su posesión la de su antecesor, persona esta que ejerce la acción publiciana…”  

                       De la misma manera, en el escrito de folio 21 (c. Trib.), el mismo apoderado se expresa de la siguiente manera:  

                       “En el carácter de representante de dos demandantes diferentes, quienes tienen intereses conjuntos y comunes, se planteó en su nombre la acción conocida como reivindicación cuando se fundamenta en el dominio de las cosas y la publiciana que se fundamenta en la posesión.  

                       “A nombre de Los Cables se plantea la reivindicación que tiene origen en el dominio de las cosas, o sea el derecho de propiedad, y a nombre de la persona natural, Jorge Tulio Grajales, la fundamenta en una posesión centenaria y de muchos años antes de que apareciera en el escenario del demandado”.  

                       El ad quem en la sentencia que se combate interpretó la demanda, tal y como se lo señaló la parte demandante en las dos actuaciones que se dejan reseñadas, y como no encontró cumplidos los requisitos que son necesarios para la prosperidad de la acción publiciana estimó que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, para proponer tal pretensión.  De modo que no pudo incurrir en error de hecho en la interpretación de la demanda, cuando fue fiel a las orientaciones que le trazó la propia parte demandante, y en desarrollo de éstas, llegó a la conclusión que hoy es objeto de censura.  

                       En el supuesto de no ser válido lo anterior, y aceptarse entonces el yerro de hecho en la interpretación de la demanda, la intrascendencia vuelve a refulgir, porque entendiendo propuesta al lado de la acción publiciana, como principal la acción reivindicatoria del dueño, la conclusión del Tribunal permanecería incólume, pues el raciocinio vuelve y se tropieza con las deficiencias probatorias en torno a la identidad del bien perseguido y el plazo posesorio. Al respecto pertinente resulta la remisión a las consideraciones expuestas por la Corte para despachar el cargo precedente.  

                       Por tanto, este cargo tampoco está llamado a prosperar.  

DECISION  

                       Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de marzo de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario que promovieron Agrícola Los Cables S.A. y Jorge Tulio Grajales Atehortúa contra la Sociedad Forestal de Antioquia S.A. Corforestal S.A.  

                       Costas a cargo de los demandantes recurrentes.  Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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