S 060 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-060-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-  

                                

                            Ref: Expediente No. 5138  

       Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el primero (1o.) de junio de 1994 en el proceso de ejecución singular que el BANCO DE LOS TRABAJADORES, hoy denominado BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., adelantó en el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de esa ciudad contra la recurrente, así como también contra  LUIS OSCAR y JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA.  

EL RECURSO DE REVISION  

       1. Mediante demanda admitida a trámite el día trece (13) de diciembre de 1994, la impugnante interpuso recurso de revisión para que, previos los trámites de rigor y la declaratoria de encontrarse plenamente establecidas las causales sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución referido desde la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados, para lo cual solicita la citación de la entidad ejecutante, hoy BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, junto con las otras dos personas naturales igualmente demandadas en dicho proceso, y también de los otros dos demandados  LUCIANO RENDON HERRERA y de ASTRID ELENA BEDOYA RENDON quienes intervinieron en el mismo en su condición de acreedores hipotecarios.  

       Las circunstancias de hecho en que la impugnación se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) La recurrente LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO registró como su dirección personal en el BANCO DE LOS TRABAJADORES, tanto en los documentos de apertura de cuenta corriente como en los de solicitud de crédito y en el pagaré que incorpora la obligación cobrada ejecutivamente, la Calle 47 # 72-92 de Medellín, sitio conocido por el ente crediticio en cuestión puesto que allí le dirigió una comunicación requiriéndole el pago de dicha obligación, y además, citó en otro proceso ejecutivo contra ella misma entablada, como el lugar donde ésta debía ser notificada. b) La demanda en cuya virtud se inició la ejecución procesal objeto de impugnación, fue presentada por la mencionada institución bancaria indicando como dirección común a los tres ejecutados la Calle 50 Nro. 64 B-10 de Medellín que corresponde al sitio donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial denominado “Los Recuerdos” de propiedad de solo dos de ellos, JAIME EMILIO y LUIS OSCAR SALAZAR ZULUAGA. De las gestiones de notificación adelantadas, el empleado judicial a quien correspondió ese cometido dejó constancia de haber remitido por correo certificado copia del aviso fijado en la puerta de entrada del inmueble, remisión sobre la cual la recurrente anota que, según el sello correspondiente, se realizó por correo ordinario, no por certificado, y tuvo como único destinatario a la impugnante LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO quien se sabia no iba a recibirlo puesto que el establecimiento en mención no era ni ha sido nunca su residencia, ni menos aún, el lugar de trabajo donde ella pudiera ser localizada. c) Como ninguno de los demandados concurrió al proceso, se les emplazó en la forma establecida por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil fijándose en la secretaria del Juzgado el correspondiente edicto emplazatorio que fue publicado en el periódico “El Mundo” de Medellín y, se dice en el expediente, que en la emisora “La Voz de la Independencia” el 1o. de septiembre de 1992, pero de ello, apunta la demanda de revisión, no existe constancia “auténtica” del “administrador” de la empresa sobre su transmisión, puesto que la firma de quien la suscribe no fue reconocida ante Notario sino que este simplemente se limitó a dar testimonio de que aquella corresponde con la que de Orlando Vélez tiene registrada, con lo cual dicha certificación notarial solamente tiene el carácter de testimonio fidedigno, pero no le confiere al documento mayor fuerza de la que por si tenga, que de suyo es ninguna; agrega que del citado Orlando Vélez no se conoce el cargo u oficio que desempeñaba en la emisora “La Voz de la Independencia”, lo cual considera es suficiente para sostener que no se cuenta con plena certeza acerca de que la constancia real y efectivamente haya sido firmada por el “administrador” de aquella radiodifusora. d) Aun cuando los hechos así descritos bastan para que se entienda configurada la causal que consagra en su numeral 7º el Art. 380 del Código de Procedimiento Civil, agrega la recurrente que, de conformidad con el numeral 6º de esta misma norma, la entidad bancaria ejecutante incurrió en “colusión y maniobras fraudulentas” en perjuicio suyo, porque a sabiendas y con intención reprochable, el banco acreedor, en contraposición con su propia conducta observada en un primer proceso de ejecución seguido ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín contra la misma LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO, indicó como dirección particular donde esta última podría ser localizada para los fines procesales pertinentes, una donde tenía aquél pleno conocimiento que no correspondía a la residencia o al lugar de trabajo de la ejecutada, viéndose esta por lo tanto “… totalmente imposibilitada para hacer valer la defensa de sus intereses en el proceso …”, constituyéndose así la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. e) Finalmente, en el proceso tramitado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, también tomaron parte, en su condición de acreedores titulares de una garantía hipotecaria sobre uno de los bienes embargados, LUCIANO RENDON HERRERA y ASTRID ELENA BEDOYA RENDON presentando demanda de acumulación en contra del demandado JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA. El trámite de la ejecución se surtió con un curador ad litem designado para representar a los demandados, auxiliar este que no se opuso a la prosperidad de las pretensiones que allí se hicieron valer por los distintos acreedores, y con fecha quince (15) de abril de 1994, se dictó sentencia de prelación de créditos, confirmada el primero (1o.) de junio de 1994 en sede de consulta que tuvo a su cargo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

       2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, se encontró admisible el recurso interpuesto y, por esta razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda se ordenó correr traslados individuales a los demandados. Los hermanos SALAZAR ZULUAGA hicieron uso de dicho traslado para simplemente afirmar que la dirección donde fue citada la recurrente no corresponde a su residencia y que no es su propósito “terciar” en el litigio; el curador ad litem que lleva la representación de ASTRID ELENA BEDOYA RENDON, designado para ese fin por cuanto habiendo sido emplazada no se logró su comparecencia al proceso, se opuso a la impugnación aduciendo la inexistencia de las causales 6a. y 7a. de revisión y denunciando, por el contrario, mala fe y fraude procesal imputables a la recurrente, ello para concluir que sea cual fuere la suerte del recurso extraordinario interpuesto, el resultado de este no puede afectar en nada la acción real hipotecaria acumulada que hizo valer su representada; por último, el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., también se opuso a la  revisión, sosteniendo en el escrito visible a folios 70 a 79 del cuaderno principal de este expediente, que no se configura la irregularidad denunciada en el emplazamiento, por cuanto la misma ejecutada, hoy recurrente en revisión, había dado a conocer como el lugar donde podía ser ubicada, la dirección en la ciudad de Medellín donde se intentó citarla personalmente, tal como consta en las declaraciones de renta que ella misma entregó a la entidad financiera como parte de la información comercial que usualmente los clientes ponen a disposición de los bancos para todos los fines operativos a que pueda haber lugar, dirección en la cual fue también citada en otros procesos judiciales que contra ella se han entablado, y a donde acudió el notificador en el proceso que se cuestiona, recibiendo de quien allí se hallaba el informe de que “ninguno de los sres mencionados se encuentra y no se sabe cuando regresan y que no tienen hora fija para encontrarsen (sic) en este lugar”, lo que permite confirmar que en dicha dirección sí podía ser notificada la demandada a la que se viene aludiendo. Así, pues, en cuanto a la regularidad del emplazamiento, afirma la entidad financiera opositora que en la práctica de la notificación glosada se cumplió  el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no solo por lo ya señalado, sino porque la ley se limita a exigir que el aviso sea enviado por correo sin aludir expresamente a la certificación. Del mismo modo señala el banco en su escrito de oposición, que la constancia de la publicación radial efectivamente fue autenticada ante Notario y para el efecto no se exige diligencia de reconocimiento notarial del texto, constancia esta que por lo demás, debe ser suscrita por el “administrador”, no por el representante legal, como lo insinúa la recurrente, para afirmar por último, que hubo mala fe y fraude procesal por parte de ella quien, en otras oportunidades, había considerado como propia la dirección que hoy pretende descalificar, llegando incluso a alegar nulidad por el mismo motivo en procesos donde, por el contrario, se le intentó notificar en dicha dirección, es decir en la que ahora estima conveniente decir que siempre ha sido la suya.  

       3. El ciclo probatorio transcurrió normalmente y es de advertir que ambas partes tuvieron ocasión de presentar sus alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso únicamente la recurrente en forma oportuna.  

       En este orden de ideas, y en atención a que la relación procesal se ha constituido regularmente y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que en tanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación en este proceso al Art. 145 del Código de Procedimiento Civil, entra la Corte a resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto y para el efecto bastan las siguientes  

               Consideraciones:  

       1. Por tratarse de un medio extraordinario de impugnación en el sentido estricto que a esta expresión le imprime la doctrina científica contemporánea, bien sabido es que el éxito de un recurso de revisión está condicionado a que, oportunamente, se alegue y se demuestre, desde luego por quien se encuentre legitimado para hacerlo según el caso, la existencia de alguna de las causales previstas con evidente sentido limitativo para tal fin por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causales que en verdad tienen distinto origen y su naturaleza por ende es diferente pues como tantas veces lo ha reiterado la Corte con apoyo en el propio texto legal recién citado, “… este recurso extraordinario no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir de las obtenidas con claro quebranto de la justicia   (nums. 1o. a 6o. del artículo 380), sino que busca también el imperio del derecho de defensa (Art. 380, num. 7o. y 8o.), o la tutela del principio de la cosa juzgada (Num. 9o. del art. 380 …”) (G.J. Tomo CLII, pág. 191).  

       Entendidas las cosas dentro de este marco general que es de necesaria referencia, el legislador señala, dentro de la enumeración taxativa de los motivos de revisión de una sentencia que ostenta el sello de la cosa juzgada material,  el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados por la codificación procesal civil en el capítulo de las nulidades adjetivas en los numerales 7, 8 y 9 del Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma que por cierto guarda estrecha concordancia con el artículo 142 ibídem en cuanto dice éste último, en su inciso tercero, que “… la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma podrá también alegarse (..) mediante el recurso de revisión…”.  

       3. Examinando las pruebas allegadas a este trámite, la Corte encuentra que, remitida a este despacho copia íntegra del proceso de ejecución con título hipotecario adelantado por Conrado Correa Ramírez en contra de la aquí recurrente LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, consta allí que la primera actuación personal de la demandada tuvo lugar el veintidós (22) de noviembre de 1991 cuando otorgó poder especial para ser representada en él (folio 221, cuaderno 3 de la Corte), fecha en la cual su apoderada solicitó en su nombre nulidad de todo el proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda, alegando indebida notificación y emplazamiento. En la actuación surtida, ya con presencia activa de la hoy recurrente, el día cinco (5) de junio de 1992 fue recibido el oficio No. 396 proveniente del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, que obra a folio 76 del cuaderno No. 3 de la Corte -conformado por el ya citado proceso- y cuya copia se puede leer en el folio 27 A del cuaderno 2 del expediente que contiene la sentencia que se pretende aquí invalidar, oficio en el cual se comunica al citado Juzgado Octavo que “en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO DE LOS TRABAJADORES en contra de los señores LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO, JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA y LUIS OSCAR SALAZAR ZULUAGA, mediante auto de mayo diecinueve (19) del presente año, se decretó el embargo de remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar en proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por el señor Conrado Correa Ramírez en contra de la señora LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO el cual cursa ante ese Despacho”, comunicación sobre la que el juzgado destinatario por auto del veinticuatro (24) de julio de 1992 dictado dentro del último proceso mencionado -notificado por estado el veintiocho siguiente-, dijo: “No se tiene en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Once Civil del Circuito en el presente oficio, ya que se encuentran embargados por el Juzgado Décimo Civil Municipal. Ofíciese”. (folio 76 v. cuad No. 3 de la Corte), oficio que en efecto fue recibido por el juzgado embargante y allegado al expediente el trece (13) de agosto de 1992 (folio 34 del cuaderno No. 2 del proceso).  

         

       Ante la contundencia de este hecho que respalda prueba documental incontrastable, no puede negar la recurrente que tuvo conocimiento de la ejecución singular abierta y seguida en su contra en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín pues estando aún éste en la etapa de medidas previas, antes de haber sido solicitada la notificación del mandamiento ejecutivo  el seis (6) julio 1992 ( folio 13 del cuaderno principal) fue recibido y allegado al proceso cursante en el Juzgado Octavo, proceso en el que ella por ese entonces se había apersonado en su condición de demandada, un oficio en el que se daba cuenta fidedigna de la existencia de la ejecución de marras y que el Juzgado atendió del modo que estimó pertinente de acuerdo con la ley, dictando la correspondiente providencia que se notificó a las partes mediante anotación en el estado.  

       Por lo anterior, sea cual fuere la razón por la cual la recurrente se abstuvo de hacerse parte en una ejecución procesal por ese entonces naciente en contra de ella y de otras dos personas suscriptoras también del instrumento presentado por el acreedor ejecutante como base de recaudo, teniendo la oportunidad para hacerlo, lo cierto es que ello constituye una conducta omisiva que debe ser tenida en cuenta para dar por establecido que no existe indefensión legalmente relevante y, por ende, que es forzoso tener por saneada la supuesta nulidad existente, toda vez que proceder en sentido contrario equivale en últimas a rendirle homenaje, si no a la deslealtad que reprocha el Art. 71 del Código de Procedimiento Civil, sí por lo menos a un visible descuido del que se pretende ahora sacar ventaja en interés de quien se afirma afectado, ello aparte de que aun haciendo de lado estas circunstancias y aceptando en gracia de discusión que no es posible tener por saneada la alegada nulidad, debe tenerse en cuenta entonces que el proceso de ejecución en el que se produjo la sentencia impugnada no ha terminado y es allí donde esa cuestión ha debido ser planteada, resultando a todas luces improcedente intentar hacerlo por conducto de un recurso cuya operancia, se insiste, es en verdad excepcional (G.J. Ts. CXCII, pág. 21, y CXCVI, pág. 29).  

        Resumiendo, en el caso presente y en mérito de cuanto queda dicho en las consideraciones que anteceden, no hay lugar a reconocerle fundamento a la causal de revisión aducida con base en el numeral 7° del Art. 380 del Código de Procedimiento Civil.  

       4. La causal que tipifica el Art. 380 numeral 6° de esa misma codificación, exige para que sea dado tenerla por configurada, que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello “su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilización siempre que haya causado perjuicios al recurrente. (..)” (Sent. 6 de diciembre de 1991), luego para que prospere la causal en referencia se requiere “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación  que falsee  en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes. (..) Resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse probados para su prosperidad (art. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Sent. octubre 11 de 1990 sin publicar).  

        Síguese de lo anterior, entonces, que la prosperidad de la causal sexta de revisión presupone prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conducirá a que la Corte declare infundada la  impugnación.  

       Vistas las cosas con esta perspectiva que es la impuesta por la ley de acuerdo con reiterada interpretación jurisprudencial (G.J. T. CXLVI pág. 179), en el asunto que aquí se estudia, en el peor de los casos y en gracia también de mera hipótesis, si en efecto se hubieran presentado deficiencias en la citación y emplazamiento de LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO, ellas son apenas y en su rigurosa objetividad, irregularidades procesales constitutivas quizá de contravenciones a las formalidades impuestas por la ley para que la notificación al demandado del auto que admite una demanda entablada en su contra, pueda reputarse efectuada del modo debido, origen en consecuencia de eventual nulidad que como ya se dijo líneas atrás, carece por completo de relevancia; pero aquellas deficiencias no son de suyo indicadoras de maniobras fraudulentas que, según se dejó dicho, requieren de un ingrediente subjetivo de mayor trascendencia, equiparable a la intención malévola, a la asechanza oculta, engañosa y falaz dirigida a mal fin, del cual no existe certeza en este asunto, y muy por el contrario, las pruebas allegadas crean más que una duda razonable acerca de su verdadera existencia.  

       En efecto, quedó establecido que la dirección en la que se intentó localizar a la recurrente para procurar su comparecencia al proceso en el cual se profirió la sentencia materia de impugnación, no le era ajena por cuanto ella misma la hizo figurar como propia en las declaraciones de renta en poder del Banco y aportadas también por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl. 73 y s s. del cuaderno No. 2 de la Corte), sin que pueda aceptarse que ello obedece al mero capricho, como sugiere la recurrente, por cuanto allí funciona un local denominado “ Los Recuerdos – Grill – Restaurante – Parqueadero – “Salazarez & Cía S.C.A” ” en el cual había tenido participación que enajenó con anterioridad a un embargo que fue decretado sobre las correspondientes acciones (fl. 126 cuad. 2 de la Corte), y vino a ser ratificada su vinculación con dicho lugar con el mismo informe bajo juramento rendido en el proceso por  el notificador de la oficina judicial de Medellín el veintinueve (29) de julio de 1992 en el que dice que en el sitio donde concurrió a notificar a los demandados, LUIS OSCAR y JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA junto con LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO, identificado con el No. 64 B 10 de la Calle 50 de Medellín, se encontró a la señora Luz Elena Castaño Escobar “quien me informó que ninguno de los sres mencionados se encuentran y no se sabe cuando regresan ya que no tienen hora fija para entrarsen (sic) en este lugar. Motivo por el cual procedí a dejarle copia del aviso, quien me firmó y se identificó con C.C. # 32’ 813.728 de Medellín” (folio 16 cuaderno principal), constancia suficientemente explícita en poner de manifiesto que LUZ MARINA SALAZAR frecuentaba el lugar y que es coincidente con el informe a su turno rendido por el notificador en el proceso hipotecario que contra ella adelantó Conrado Correa  en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín (folio 25 v. cuad No. 3 de la Corte), informe este último en el que, acudiendo a la misma dirección, se expresa que quien atendió al funcionario judicial diciendo ser empleado del restaurante, señaló que “ella”, es decir LUZ MARINA SALAZAR, se encontraba en el otro local, elementos de juicio estos de los cuales cabe deducir que en verdad es poco verosímil que pudiera pasar del todo desapercibida para la recurrente una citación judicial que se le cursó en un lugar donde era distinguida personalmente y donde no solo se fijó el aviso que ordena la ley, sino que se le envió copia por correo.  

       Y aparte de lo anterior, para evitar hacerle el juego a engañosas apariencias que tienden a desvanecer patentes realidades fácticas que muestran los autos, imperioso resulta hacer énfasis en que en el otro proceso ya mencionado, ventilado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, después de insistirse en la notificación en la dirección que la impugnante ahora señala como la de su residencia, tampoco se pudo lograr el efecto procesal buscado con la citación hecha, con el agravante de que allí, donde las direcciones figuraron cruzadas con las indicadas en este recurso, también propuso LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO nulidad por defectuoso emplazamiento (fl. 171 cuad, 3 de la Corte) apoyándose en que no pudo conocer la notificación por no encontrarse para recibir el aviso aunque, como se dijo, se hizo en la misma dirección donde hoy la impugnante afirma debió haberse surtido igualmente la notificación del nuevo proceso, dando cuenta también en esa oportunidad de presuntas irregularidades similares a las que aquí denuncia, trámite aquel dominado además por exceso de inoficiosos memoriales y proveídos judiciales confusos que en esa oportunidad merecieron certeros reparos por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (autos del 28 de enero y 14 de febrero de 1994 visibles a folios 391 y 404 del cuad. 3 de la Corte).  

       Así, pues, en la medida en que no existe evidencia de las maniobras fraudulentas denunciadas por la hoy recurrente, la Corte debe también desestimar la segunda de las causales de revisión invocada por LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO para sustentar el recurso extraordinario por ella interpuesto, recurso que por consiguiente ha de declararse infundado.  

DECISION  

       En mérito de lo expuesto  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:  

       PRIMERO: – Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por LUZ MARINA SALAZAR RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín  el primero (1o.) de junio de 1994 proferida en consulta dentro del proceso  que el BANCO DE LOS TRABAJADORES adelantó contra la recurrente y LUIS OSCAR  y JAIME EMILIO SALAZAR ZULUAGA.  

       SEGUNDO: Condenar a la recurrente al resarcimiento de los perjuicios para cuyo pago y el de las costas habrá de tenerse en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente.  

       Así mismo, se condena a la recurrente a pagar las costas causadas en favor del BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA  S.A, antes denominado BANCO DE LOS TRABAJADORES, y de ASTRID ELENA BEDOYA RENDON en su condición de demandados opositores. Por Secretaría tásense con la debida separación.  

       TERCERO: De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la compañía de seguros que otorgó la caución. Ofíciese.  

       CUARTO: Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.            

       Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.  

       COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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