S 074 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-074-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)  

Referencia: Expediente No. R-5284  

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA contra la sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio incoado por FIDEL DE JESUS GALINDO PEÑA contra el recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y luego, ante la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el señor FIDEL DE JESUS GALINDO PEÑA convocó a proceso ordinario al prenombrado JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA, para que, previos los trámites de rigor, se condene a éste a restituir el inmueble situado en la carrera 16 No. 29-19 de la precitada ciudad, que posee materialmente, respecto del cual es titular del derecho de dominio pleno, exclusivo y absoluto (fols. 2 a 5, cuad. 1).  

Señaló en la demanda que el aludido inmueble lo adquirió de la señora  MARIA ROSA ELENA GALINDO PEÑA según escritura pública No. 2667 del 15 de octubre de 1986, otorgada en la Notaría Segunda de Tunja, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 27 del mismo mes y año, en el folio de matricula No. 070-0050705; a su vez ella lo adquirió en mayor extensión a los señores MARCO TULIO GALINDO MARTINEZ y ABIGAIL PEÑA DE GALINDO, mediante escritura pública No. 233 del 10 de marzo de 1969, debidamente registrada.  

2.- Oportunamente el demandado se opuso a las pretensiones deducidas argumentando que el título escriturario presentado por el actor es simulado. Opuso por tal motivo las excepciones de nulidad por causa ilícita y objeto ilícito, respecto del contrato de compraventa esgrimido como fundamento de la acción de dominio, lo mismo que la de falta de legitimación por activa, a consecuencia de la simulación. Aclara, sin embargo, que no formula demanda de reconvención por cuanto el juez que inicialmente conoció del proceso no era competente para conocer de dicha acción “pero promoverá acciones judiciales ante los funcionarios competentes para demostrar la simulación y el fraude” (fols. 11 a 14, cuad. 1).  

3.- El a-quo mediante sentencia de abril 1o. de 1993 (fols. 135 a 146) declaró “no probadas las excepciones de mérito” y acogió las pretensiones de la demanda al encontrar estructurados los requisitos axiológicos de la acción de dominio o reivindicatoria, excluyendo de suyo la falta de legitimación en el actor alegada por la parte demandada.  

Señaló en relación con las otras defensas propuestas que al analizar el título traslaticio de dominio y el “certificado de libertad del inmueble materia del litigio, no se encontró que éste estuviera fuera del comercio, menos aún que se hallara embargado por orden judicial o que afectara derechos y privilegios intransferibles, razón por la cual el objeto ilícito queda desvirtuado”. A la misma conclusión arribó sobre la nulidad por causa ilícita debido a que “no está prohibido por la ley la celebración de contratos bilaterales, de carácter oneroso entre personas naturales, respecto de bienes privados, máxime cuando estos no atentan contra las buenas costumbres como en el caso concreto”.  

4.- La parte demandada apeló la anterior sentencia y solicitó del Tribunal su revocatoria por las siguientes razones: a) no está identificado plenamente el inmueble pretendido; b) es ostensible en grado sumo la simulación de la venta en que se sustenta la reivindicación, precisamente por la existencia del parentesco entre los contratantes (hermanos), el precio irrisorio (inferior incluso al avalúo catastral), la falta de prueba del pago del precio y la dejadez del comprador en solicitar la entrega del bien; y, c) son manifiestos los móviles ilegales de los simuladores al reclamarse el bien frente a un poseedor de buena fe (prometiente comprador), porque tal fue precisamente la causa simulandi, esto es, la razón, el móvil de la simulación (fols. 12 a 18, cuad. 6).  

4.1.- El Tribunal, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, confirmó en todas sus partes la del a-quo, por cuanto, en primer lugar, el inmueble si fue plenamente identificado a tal punto que el demandado “aceptó estar en posesión…con ánimo de señor y dueño haciendo emanar su derecho del contrato de promesa de compraventa celebrado entre él y María Rosa Galindo Peña”, pidiendo, además, en la sustentación de la alzada, se declare la prescripción adquisitiva del dominio, razón por la cual no hay duda acerca de la identidad del inmueble reclamado y el poseído por el demandado.  

4.2.- Señaló el ad-quem en relación con la promesa de contrato de compraventa opuesta por el demandado a la pretensión del actor, que como ésta sólo genera obligaciones personales entre los contratantes, sin que tenga la virtud de transferir el derecho de dominio en cabeza del prometiente comprador, el título del demandante y su registro (modo), prevalece sobre el de aquél. La posesión material alegada por el demandado, agrega, la adquirió a partir de 1981, mientras que el título del demandante data de 1969, pues aunó al de él el de su vendedora, amén de no haberse hecho valer como acción ni como excepción, razón por la cual no tiene la virtud de enervar la pretensión.  

4.3.- Hace suyas las razones esbozadas por el a-quo para declarar infundadas las excepciones perentorias, sólo que en relación con la simulación agrega que “ninguna prueba presentó”.   

EL RECURSO DE REVISION  

1.- En la demanda incoativa del recurso se invoca como causal de revisión la prevista en el art. 380, numeral 6o. del C. de P. C., esto es, “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.  

2.- En respaldo de dicha causal, el impugnante aduce como hechos los mismos que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (fols. 80 a 96 y 105 a 119, cuad. Corte), los cuales, considera, ilustran las conductas dolosas, fraudulentas e ilegales cometidas por el actor, el apoderado judicial de éste, la señora María Rosa Helena Galindo Peña, el Notario Segundo de la ciudad de Tunja y los juzgadores de instancia, con el propósito de arrebatarle el inmueble.  

2..1. Tales hechos se reducen a los ya compendiados y que sirvieron de fundamento para oponerse a la pretensión reivindicatoria; pero, además, en síntesis, a los siguientes:  

2.1.2.- En el hecho quinto de la demanda ordinaria se afirma que la posesión material del inmueble la ostenta JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA, desde hace nueve años, sin título alguno, pero se engaña al juez ocultando la existencia de la promesa de compraventa firmada desde diciembre de 1980.  

2.1.3.- En las sentencias de instancia al demandado se le considera poseedor material de buena fe, razón por la cual se le reconoce como mejoras “la instalación de agua potable, la red de energía eléctrica, la construcción de un baño y otras adecuaciones que hizo en la casa”. Sin embargo, en la escritura pública de compraventa la señora María Rosa Helena Galindo Peña dijo venderle a su hermano una casa “con la instalación de servicio de agua y energía”, significando con esto que se “vendió cosa ajena”.  

2.1.4.- En la referida escritura pública la vendedora manifestó, y así lo aceptó el comprador, que hacía entrega material de lo vendido al comprador con las acciones legales consiguientes; empero, posiblemente se incurrió en los delitos de falsedad y fraude procesal debido a que en el hecho quinto de la demanda se ratifica que el demandante no ha podido entrar en posesión del bien porque éste no le fue entregado materialmente. Esto implica que el proceso que ha debido iniciarse es el de la entrega material del tradente al adquirente.  

2.1.5.- En la promesa de contrato de compraventa no aparece que la señora MARIA ROSA HELENA GALINDO PEÑA haya entregado la posesión material del inmueble al demandado JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA, razón por la cual a éste no ha debido demandarse como poseedor material, y si así se hizo  tan sólo fue una maniobra dolosa del demandante y su apoderado, dado que doctrina y jurisprudencia reconocen que si en la promesa no se pacta expresamente que se entrega la posesión material, debe tenerse al prometiente comprador como un simple tenedor del prometiente vendedor.  

2.2.- Aparte de lo anterior, los juzgadores de instancia “burlaron sus deberes y obligaciones” por las siguientes razones:  

2.2.1.- Incurrieron en posible prevaricato al no poner en conocimiento de la autoridad competente las maniobras dolosas y fraudulentas cometidas para arrebatarle el inmueble; además, por no haber adecuado el trámite al proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente y, en últimas, por no haber citado a la verdadera poseedora material del bien, señora María Rosa Helena Galindo Peña, pues, como se advirtió, el recurrente es un simple tenedor a nombre de ella, para de tal manera resolver en el fondo la excepción de simulación.   

2.2.2.- Incurrieron en posible falsedad al emitir una sentencia “totalmente errada y contraria a derecho” al dejar sentado que el inmueble pretendido es el mismo a que se refiere la escritura pública de compraventa, cuando en realidad ello no es cierto dado que en tal documento no se identificó el inmueble por el costado oriental.  

2.3.- De otro lado, el Notario Segundo del Círculo de Tunja admitió la celebración de la escritura pública por un valor inferior al avalúo catastral del inmueble, contraviniendo con ello lo previsto en el decreto 339 de 1983 que prohibe a los notarios autorizar escrituras sobre inmuebles cuyo precio de enajenación sea inferior al avalúo catastral vigente. A pesar de ello los juzgadores de instancia descartaron el objeto ilícito en la tantas veces mencionada enajenación.  

3.- Surtida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar y vencido el término para el efecto, durante el cual se presentaron las alegaciones pertinentes, corresponde ahora a la Corte decidir lo que sea del caso.    

CONSIDERACIONES  

1.- Es bien sabido que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de la cosa juzgada material. Podría pensarse que su consagración positiva es un atentado contra el principio de la seguridad jurídica que tiene como uno de sus pilares la necesaria firmeza de las providencias judiciales; sin embargo, ello no puede ni debe ser así porque la mutabilidad de la cosa juzgada material tiene aplicación en la forma restrictiva  establecida  por  el  legislador,  con  el  fin  de   retirar  del ordenamiento, por la propia jurisdicción, sentencias inicuas, producto de hechos ilícitos o de violación del derecho de defensa.  

En efecto, la ley, en casos excepcionales que en materia civil están consagrados taxativamente en el art. 380 del C. de P. C., permite la revisión de los fallos dotados de la fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando se demuestre que se encuentran sustentados en una realidad procesal contraria a la verdad, normalmente por causas exógenas que han actuado en el proceso para distorsionar esa verdad en perjuicio de una de las partes.  

Esa causal es precisamente la aducida en el caso sub-judice ante el acaecimiento de una serie de supuestos hechos ilícitos narrados a espacio. Empero, para su prosperidad se requiere “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes”1.  

Por eso la colusión a que alude la referida causal de revisión “en su acepción más clara, comporta un acuerdo en daño de un tercero”2; mientras que maniobra fraudulenta “viene a significar todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin”3. Quien invoque, pues, esos hechos ilícitos como motivos de un recurso extraordinario de revisión, tiene sobre sí la carga de demostrar un acuerdo realizado en el proceso tendiente a ocasionar un resultado dañino, ya sea por las partes en perjuicio de un tercero, o por los apoderados en detrimento de una de las partes o de una persona extraña al proceso; o la existencia de maquinaciones, ardides o conductas engañosas como medio para llegar al fraude y obtener de esa manera una sentencia contraria a derecho.  

3.- En el caso concreto el impugnante no hizo esfuerzo alguno para demostrar la colusión o fraude que predica existió entre FIDEL DE JESUS y MARIA ROSA HELENA GALINDO PEÑA, concretada, según él, en la celebración de un contrato de compraventa con el propósito dañino de despojarlo del bien disputado, esto es, el ubicado en la carrera 16 No. 29-19 de la ciudad de Tunja. Ninguna prueba pidió el impugnante distinta de la actuación judicial surtida en el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, en orden a establecer el proceder malintencionado imputado a dichos contratantes.  

3.1.- Desde esa perspectiva no puede deducirse, como lo pretende el recurrente, que vendedor y comprador actuaron en connivencia con la finalidad ilícita de perjudicarlo, mucho menos aduciendo temas que fueron objeto de controversia y decisión en cada una de las instancias, como es el relativo a la ausencia de causa y objeto ilícitos en la celebración del contrato de compraventa y a la falta de prueba sobre la simulación alegada, conclusión a la que arribaron uniformemente cada uno de los falladores de instancia. Lo pretendido por el recurrente no es cosa distinta que replantear un tema litigioso que dejó de serlo en virtud de la sentencia en firme que lo decidió y que, por ende, cejó, al menos para el caso concreto, en su incertidumbre, superando aspectos probatorios relacionados con la títularidad del dominio y con la identificación del inmueble, ajenos desde luego al objeto preciso y directo del presente recurso.  

En efecto, se ha dicho que el recurso de revisión no es una tercera instancia, razón por la cual con su interposición no puede el recurrente “enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende”4, como quiera que no es el medio para replantear los temas litigados y decididos en el proceso, ni es la vía normal para corregir los errores jurídicos o probatorios en que se haya podido incurrir en dicho proceso por tratarse de aspectos para cuya corrección se han consagrado precisamente otros recursos.  

Cuestionar la posesión, proponerse como nuevo tenedor porque el origen de la detentación del bien estuvo en la entrega material que como cláusula especial se adicionó a un contrato de promesa de compraventa, como corolario controvertir el trámite procesal, insistir en la simulación del título del demandante en el proceso ordinario, son todos elementos que integraron o debieron integrar el tema conocido en el referido proceso y decididos en la sentencia objeto de impugnación, que al invocarse como fundamento del recurso extraordinario de revisión no sólo implica que el demandante se sustrae a la reserva legal que configura la causal de revisión aducida, sino tratar de remediar las deficiencias que al interior del proceso pudieron suceder, algunas por incuria de la misma parte que ahora se presenta como recurrente.  

Por lo demás, aunque ciertamente la parte demandante no adujo con su libelo el contrato de promesa que el demandado invoca para justificar su posesión (o mera tenencia conforme a la argumentación de ahora), lo cierto que si esto se pudiera considerar como maniobra fraudulenta, según el entender del recurrente, esta idea se disipa al inicio mismo del proceso, porque la parte demandada hoy recurrente al contestar la demanda trajo a colación la referida promesa de compraventa y allegó prueba de la misma, lo cual ameritó la respectiva controversia y desde luego la apreciación por parte del Tribunal, acerca de la cual hizo las consideraciones que aparecen en el número 4.2. de los antecedentes de esta providencia.  

4.- Lo dicho es suficiente para declarar infundado el recurso de revisión; sin embargo, como el recurrente se encuentra amparado por pobre no debe condenarse a pagar las costas causadas.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;  

RESUELVE  

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA contra la sentencia del 16 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio incoado por FIDEL DE JESUS GALINDO PEÑA contra el recurrente.  

Segundo: Condenar al recurrente a pagar los perjuicios irrogados con ocasión del presente recurso. Liquídense mediante incidente.  

Tercero: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se profirió la sentencia materia de revisión, a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de la presente sentencia.  

Cuarto: Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación.  

COPIESE Y NOTIFIQUESE  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

(Excusa con incapacidad)  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1Sentencia de revisión de 11 de octubre de 1990.    

2Sentencia de 6 de septiembre de 1983, no publicada.    

3G. J. Tomo CLXV, num. 2406, pág. 36.    

4G. J. Tomo CXLVIII, pág. 46.      

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