S 073 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-073-96

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).  

                       Ref. Expediente No. 5641  

                       Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfonso Bedoya Alzate contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario que aquél adelantara frente al señor JOSE IGNACIO HURTADO MARTINEZ.  

                       I.  ANTECEDENTES:  

                       1.-        Ante el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Cartago (Valle), se trabó la litis en la que el demandante Alfonso Bedoya Alzate pidió de manera principal se declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre él y Francisco Hurtado Arango, contenido en la escritura pública No. 528 de 23 de mayo de 1993, otorgada en la Notaría 1a. de dicha ciudad; de manera subsidiaria, en su orden, pidió se declarase la nulidad relativa y la resolución del mismo contrato, deprecando, en todos los casos, las restituciones de rigor.  

                       2.-        La base fundamental en que se apoyaron los anteriores pedimentos se hizo consistir, según narra la demanda de revisión, en que en el contrato de compraventa, cuyo objeto fue la mitad de un inmueble rural denominado “La Nube” descrito en la demanda y donde intervino Alfonso Bedoya Alzate como vendedor y Francisco Hurtado Arango como comprador, “…se pactó una condición positiva, casual, suspensiva e indeterminada para la entrega de la finca y el pago del saldo del precio, consistente en que la entrega al comprador del 50% solo tendría lugar cuando el inicial vendedor José Inocencio Hurtado Martínez, hijo del comprador, hiciera, a su vez entrega del predio al Sr. Alfonso Bedoya Alzate, y que el pago del saldo del precio tendría vigencia cuando ello aconteciera. Que el Sr. José Inocencio Hurtado Martínez nunca hizo entrega de esa finca al Sr. Alfonso Bedoya Alzate, y que éste la recibió, solo más de diez años después, por entrega judicial, luego de tramitar y ganar un dilatado proceso de lanzamiento de esos aparceros, así como de haber afrontado exitosamente un proceso de expropiación de esa finca que incoó el Incora. Que esa condición resultó fallida. Que el comprador falleció y su derecho en el predio aludido fue adjudicado…al señor José Ignacio Hurtado Martínez, también hijo suyo,…”  

                       3.-        La primera instancia culminó con la sentencia proferida el 12 de abril de 1989, con desestimación de las pretensiones; el Tribunal al desatar la apelación de la parte demandante confirmó la decisión del a quo pero basado en que la mentada condición resultó fallida, situación que, según estimó, jurídicamente no genera como consecuencia la nulidad ni la resolución del contrato de compraventa, demandadas principal y subsidiariamente, sino que otorga acción de repetición de lo dado o pagado anticipadamente.  

                       4.-        El demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se formularon dos cargos por la vía directa: el primero, destinado a sustentar jurídicamente la tesis según la cual el efecto de la condición fallida es el mismo de la nulidad, cuando antes de saberse el resultado de la condición se han empezado a ejecutar las obligaciones sujetas a condición; y el segundo orientado a sentar la tesis de que para destruir los efectos que ha producido el contrato condicionado, debe abrirse paso la resolución del contrato como figura asimilable para volver las cosas al estado inicial advirtiendo, de antemano, que ni la Corte misma podía ya modificar el estado de fallida de la mentada condición, dado que esa conclusión no fue materia de impugnación.  

                       5.-        La Corte despachó desfavorablemente los cargos en la sentencia que es ahora objeto de revisión: respecto del primero prohijó el argumento jurídico del sentenciador, relativo a que los efectos de la condición fallida no produce la nulidad del contrato; y en relación con el segundo cargo la Corte, a partir de que estimó que el recurrente “pretende sacar indebida ventaja de un notorio error sobre la cuestión de hecho en que cayó el ad quem al suponer fallida una condición cumplida”, intención que brota del acudimiento a la vía directa con la advertencia del recurrente sobre la inmodificabilidad de la conclusión del Tribunal, afirmó que si bien es cierto que ésta es una “premisa no modificable del fallo por ausencia de impugnación eficaz…, ello no implica de suyo la demostración de que el juicio jurisdiccional contenido en dicha providencia y por mérito del cual vino a ser desestimada la acción resolutoria incoada, sea contrario a la ley por errores jurídicos concretos que la demanda de casación describe”; entrando a explicar a continuación por qué, según las demostraciones que obran en el proceso, encuentra cumplida la condición discutida. De ese modo, decidió no casar la sentencia del Tribunal.  

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION  

                       1.- El recurrente presentó demanda incoativa del presente recurso de revisión en orden a obtener la anulación del fallo de casación impugnado, y a que, subsecuentemente, la Corte dicte de nuevo sentencia que dirima el recurso de casación otrora interpuesto por la parte demandante, con fundamento en la causal 8a. del artículo 380 del C. de P.C. : “Existir nulidad de la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”…  

                       Afirma el recurrente que si bien la Corte al despachar el segundo cargo aceptó que la consecuencia jurídica de la condición suspensiva fallida era asimilable a la resolución contractual con prestaciones mutuas, añadió indebidamente que la realidad procesal no era indicativa de que la condición de la que se trata hubiera sido fallida, sino cumplida; proceder con el cual se apartó de oficio de la apreciación del ad quem, sin que mediara impugnación sobre el punto y entrando a examinar arbitrariamente las pruebas aducidas en el proceso, no obstante la firmeza con efectos de cosa juzgada de la calificación de ser fallida la condición.  

                       2.        Aduce el impugnante, en primer lugar, la falta de competencia (artículo 140-2 C. de P.C.), cuyos fundamentos se resumen así: la Sala de Casación Civil no tenía competencia para adentrarse de oficio en el examen de la prueba y arribar a una conclusión fáctica distinta de la declarada por el Tribunal, como quiera que ninguna de las partes impugnó esa apreciación judicial, la cual adquiere la firmeza de la cosa juzgada; la única competencia atribuida a aquélla era respecto del examen de los cargos formulados en casación frente a las consideraciones estrictamente jurídicas del sentenciador, toda vez que las estimaciones probatorias no fueron impugnadas.  

                       3.-        Invoca, en segundo lugar, la nulidad del fallo impugnado en revisión porque procedió contra decisión ejecutoriada de una sentencia y por qué revivió un trámite concluido mediante ésta (Artículo 140-3 C. de P.C.). En resumen, señala que esta nulidad se produce porque en la sentencia del ad quem impugnada en casación se declaró fallida la condición antes referida, y esa determinación no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo cual adquirió firmeza y valor de cosa juzgada; y porque con esa decisión en firme no era válido revivir un debate probatorio que ya había concluido legalmente.  

                       4.        Por último, el impugnante señala que en la sentencia objeto de revisión, se incurrió también en nulidad o transgresión constitucional, por los motivos que se compendian así:  

                       a)        Porque al Sr. Alfonso Bedoya Alzate se le infringió el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de que la Corte, sin tener competencia para ello, se apartó de la decisión firme antes comentada; b) se le quebrantó el derecho fundamental a que no se le hiciera más gravosa la decisión sólo recurrida por él; c) igualmente, el derecho a que se diera prelación al derecho sustancial y a la defensa de su patrimonio: la condición pactada se declaró judicialmente fallida por no haberse casado la sentencia del Tribunal, pero esa declaración no produce ningún efecto sustancial en favor de quien se hizo esa declaración, pues “ningún juzgador se atreverá, salvo el ejercicio de una eventual acción de tutela, a apartarse de las consideraciones de esa Corporación”; la sentencia nada dijo sobre el ostensible incumplimiento contractual del pago del precio restante, no obstante las pruebas y circunstancias demostradas en el proceso; y si la Corte, ex ofició, desestimó la calidad de fallida de la condición, debió entonces examinar la resolución del contrato por falta de pago, so pena, por cuanto no lo hizo, de agravar injustamente la situación de la parte demandante, con lo cual violó el principio de la igualdad de las partes; y d) por último, señala el impugnante, el fallo de casación, so pretexto de evitar que el Sr. Bedoya Alzate pudiera sacar indebida ventaja de un error sobre la cuestión de hecho en que cayó el Tribunal al suponer fallida una condición cumplida, omitió el mal mayor en que consiste la exacción patrimonial de que finalmente fue objeto el demandante; “o sea que, quien se aprovechó de los yerros judiciales fue el demandado, no el demandante”; no es necesario advertir, añade el recurrente, que el demandante no obtuvo la entrega del inmueble sino después de afrontar dispendiosos y largos trámites judiciales, y que los hermanos José Ignacio y José Inocencio Hurtado se confabularon contra el demandante en el proceso ejecutivo con título hipotecario, con el fin de dejarlo sin la finca.  

                       5.        El demandado en revisión se opuso a la demanda diciendo que la Corte no rebasó de ningún modo la competencia cuando resolvió el recurso de casación, y, en general, negó los hechos que describe el recurrente para apuntalar la nulidad de la sentencia impugnada.  

                       6.        En el trámite del recurso de revisión a la demandante se le otorgó amparo de pobreza.  

                       7.        Agotado el trámite de la impugnación extraordinaria, le corresponde a la Corte decidirla.  

                       1.        Toda sentencia judicial que resuelve el fondo del litigio, una vez se halle en firme o ejecutoriada produce los efectos de cosa juzgada, lo que significa que se torna inmutable y definitiva; ello en verdad otorga seguridad jurídica a las partes y hace que el proceso sea un eficaz instrumento de solución pacífica de los conflictos de intereses. Empero, la ley ha consagrado el recurso extraordinario de revisión a fin de despojar de aquél atributo a las sentencias inicuas o a las que hayan sido dictadas con desmedro del derecho de defensa, cuya prosperidad exige la alegación y demostración de una de las causales taxativamente consideradas en el artículo 380 del C. de P.C. – principio de la especificidad -, las que por su naturaleza excepcional excluye que tal impugnación pueda ser medio reemplazante o sustituto de otras formas de impugnación, o instrumento propicio para debatir de nuevo la cuestión litigiosa – como si se tratase de una instancia más del proceso -, o para combatir los razonamientos que para decidir hayan sido considerados por los juzgadores de instancia o por la Corte al desatar el recurso de casación.  

                       2.        La especificidad de los motivos de revisión viene a ser así una nota característica que impide orientar la impugnación para cumplir propósitos diferentes según sea el antojo del impugnante, en tanto que el recurso en los términos en que legalmente está concebido, apunta a eliminar en casos especialísimos los efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. En esa misma medida, precisa decir que cuando se invoca la causal 8a.de revisión del artículo 380 del C. de P.C. consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, debe señalarse un hecho de orden formal que constituya uno de los vicios procesales de los que enlista el artículo 140 del C. de P.C. y que se origine sólo en la sentencia, lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de nulidad, y por ende de revisión, el error jurídico o fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisión, o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan ser – aquí como se verá no lo son -, amén de que quedan en el campo de la divagación o de la mera conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que inficione el proceso.  

                       3.        Dícese lo anterior porque el motivo de revisión, del que ahora se ocupa la Corte, se halla dirigido a opugnar las consideraciones que hizo la Sala de Casación Civil para despachar desfavorablemente el segundo cargo contenido en la respectiva demanda de casación, atribuyéndole a la Corporación falta de competencia no obstante que es a ésta a quien le está atribuido conocer de los recursos de casación (artículo 25-1o. del C. de P.C.); y además incriminándola porque supuestamente modificó la conclusión del ad quem de ser fallida una condición suspensiva que afecta el contrato de compraventa objeto de litigio, a pesar de que ello no sucedió de manera definitoria en tanto que la Sala de Casación Civil no quebró la decisión del Tribunal.  

                       4.        Desde esa perspectiva el recurso de revisión carece de todo fundamento, tanto más cuando el recurrente  acude a la invalidación de la sentencia apoyado en la mera conjetura o en la especulación sobre los efectos perversos que hipotéticamente hacia el futuro se puedan derivar de dichas motivaciones frente a otras autoridades judiciales, soslayando el impugnante, cuando no tergiversando, el verdadero efecto jurídico de la decisión pronunciada en casación. Hay que recordar, con énfasis, que las consideraciones que hiciera la Sala al momento de resolver sobre el recurso de casación, en ejercicio de su competencia, estuvieron enmarcadas dentro del contexto que tal impugnación ofrecía y se hicieron para despachar negativamente el segundo cargo, pues fue con apoyo en las mismas que decidió no casar la sentencia del Tribunal; y como es al amparo de ésta que quiere precaverse el recurrente, justamente por su firmeza resulta inocua la impugnación extraordinaria aquí propuesta.  

                       5.        De otra parte, si la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado decidió como le correspondía y según su entendimiento el recurso de casación del demandante, no se ve, ni siquiera por asomo, que aquél haya procedido contra decisión ejecutoriada del Superior, toda vez que en tal proceso fungió como tal; ni se advierte de qué manera haya podido revivir un proceso legalmente concluido, siempre que el recurso de casación hace parte del trámite del mismo; situaciones fácticas que fueron alegadas como nulidad originada en la sentencia de casación, con apoyo en el artículo 140-3 del C. de P.C., y que parten del equivocado supuesto de que la Corte varió la sentencia del Tribunal.  

                       6.        Por consiguiente, si la queja fundamental del impugnante proviene de que existen algunas de las nulidades invocadas porque estima que la Sala modificó puntos pacíficos, que no fueron materia de impugnación en casación, dicha acusación cae de inmediato en el vacío puesto que la sentencia del Tribunal, como se dijo, no fue casada; y porque, en todo caso, en las consideraciones del fallo de casación, la Sala advirtió que el aserto sobre la existencia de la condición fallida no podía ser objeto de modificación por ausencia de impugnación eficaz, agregando que “ello no implica de suyo la demostración de que el juicio jurisdiccional contenido en dicha providencia [la del Tribunal] y por mérito del cual vino a ser desestimada la acción resolutoria incoada, sea contrario a la ley por efecto de los errores jurídicos concretos que la demanda de casación describe” (página 28, sentencia de Casación); lo cual pone de presente que el análisis de la Corte versó exclusivamente sobre el despacho del cargo segundo y que lo hizo en ejercicio de su competencia funcional.  

                       7.        Por idénticas razones, tampoco se observa ninguna violación al derecho de defensa o de algún otro derecho fundamental de orden constitucional, cuya infracción, como es sabido, debe manifestarse para los efectos del recurso de revisión en uno de los eventos legales de nulidad considerados para los procesos civiles en el artículo 140 del C. de P.C., y resulta claro que los hechos invocados no estructuran ninguno de ellos.  

                       8.        Dadas las razones anteriormente expuestas, sobra hacer cualquier comentario respecto de los hechos y del derecho tales como fueron abordados en las instancias y en el recurso de casación, por lo que resulta irrelevante que la Corte se refiera al cúmulo de argumentos y pruebas traídos a propósito del presente recurso de revisión que tocan con la cuestión litigiosa definida en juicio.  

                       9.        En consecuencia, el presente recurso de revisión deviene infundado y así lo declarará la Sala a continuación.  

                       DECISION:  

                       En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

                       1o.        Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfonso Bedoya Alzate contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario que aquél adelantó frente al señor JOSE IGNACIO HURTADO MARTINEZ.  

                       2o.        No se impone al recurrente condena al pago de costas por cuanto se le otorgó amparo de pobreza. Empero, se le condena al pago de perjuicios, cuya liquidación se hará mediante incidente (Artículos 163 y 384 del C. de P.C.)  

                       3o.        Se ordena levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda de revisión. Por la Secretaría, líbrese oficio respectivo.  

                       4º.        Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa incorporación al mismo de copia de esta sentencia expedida por la Secretaría.  

                       5º.        Cumplido lo anterior, por la Secretaría  archívese la actuación surtida con ocasión del presente recurso.  

Cópiese y notifíquese  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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