S 035 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-035-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).  

Referencia: Expediente No 4676          

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 1993,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Luis Guillermo Gómez Pinzón contra Liliana,  Luz Nercyn y Luis David Gómez López.  

       I.  Antecedentes  

                       1. Pidió el actor que se declaren absolutamente simulados los siguientes contratos:  el de cesión de interés social que él como cedente celebró con Luis David y Luz Nercyn Gómez López, según la escritura pública número 867 de 22 de marzo de 1989 de la notaría séptima de Cali;  el de compraventa contenido en la escritura pública 1747 de 8 de marzo de 1989,  corrida en la notaría Décima de Cali,  en la que él figura como vendedor del 50% del inmueble allí especificado, y como compradora Luz Nercyn Gómez López;  y,  por último,  el de compraventa que celebró con Liliana Gómez López por medio del acto escriturario 1117 de 17 de abril de 1989, de la notaría séptima de Cali,  en la que él aparece vendiéndole un inmueble ubicado en el barrio San Fernando de Cali.  

                       Solicita,  en consecuencia, que se ordenen las cancelaciones de las escrituras relacionadas y se condene a los demandados a restituir, dado que pertenecen a su patrimonio, los correspondientes bienes, junto con los rendimientos de las cuotas de interés social y los frutos de los inmuebles.  

                       Recabó en subsidio que se declaren absolutamente nulas tales convenciones, por ausencia de consentimiento y de causa, y se hagan los pronunciamientos consecuentes.  

                       2.  La causa petendi, sintetizada,  es como sigue:  

                       a) El actor contrajo matrimonio canónico con Nercyn López de Gómez el 27 de mayo de 1961, procreando a los aquí demandados;  ella sabedora de que él se encontraba casado con Sonia Espadajón,  aunque separado de hecho desde 1957.  

                       Acaecida la desavenencia conyugal entre Guillermo y Nercyn,  ésta le hizo creer  «que su primera esposa había contratado un profesional del derecho para demandarlo y embargarle los bienes que estuvieran en cabeza de él»,  por lo que entonces de consuno decidieron traspasarlos simuladamente a los hijos comunes,  para así favorecer el patrimonio conseguido con el esfuerzo de ambos.  

                       Guillermo «no tenía necesidad de enajenar o gravar sus bienes, y solo por la maniobra de su cónyuge procedió de confianza a enajenar sus bienes a sus hijos»; existe, pues, el indicio del parentesco.  Como también concurren los atinentes a que los demandados carecían de suficientes medios económicos para la adquisición y el acuerdo de un precio bajo.  

                       3.  La demanda se adicionó (fl. 58, cdo. principal), solicitando el actor se tuviera «como prueba la copia auténtica de la Escritura Pública No. 2023 del 10 de julio de 1989, de la Notaría Séptima de Cali», a lo que se accedió.  

                       4.  Por auto de 18 de diciembre de 1989 se dispuso agregar al expediente  «La anterior contestación a la demanda presentada en tiempo oportuno por los demandados».  En ella hicieron expresa oposición a las pretensiones;  respecto a los supuestos fácticos dijeron que no es cierto que la cónyuge del actor le hubiese hecho creer sobre posibles conflictos con la anterior esposa; y señalaron que las adquisiciones que hicieron fueron verdaderas, cancelando al actor por ellas más dinero que el que aparece en los diversos actos escriturarios;  que incluso hay prueba documental que muestra la intención inequívoca del demandante de separarse de la sociedad.  

                       5. La primera instancia culminó con sentencia que profirió el juzgado noveno civil del circuito de Cali el 29 de noviembre de 1991, denegatoria de las pretensiones.  

                       6.  El Tribunal Superior de Cali conoció de la apelación interpuesta por el demandante, confirmando la decisión.  

                       7.  Como arriba se dijo, contra el fallo de segundo grado interpuso la misma parte recurso de casación.  

       II.  La sentencia del tribunal  

                       No sin antes historiar el litigio, y de  explicar el fenómeno de la simulación,  destacando lo que por ella se ha entendido y cómo en el punto opera la presunción de la veracidad negocial,  el sentenciador expresó que requería análisis especial la petición simulatoria del contrato ajustado entre el demandante y Luis David Gómez López,  alusivo a la cesión de 125 cuotas «correspondientes al 25% de su interés social en el CENTRO PROFESIONAL DE ESTUDIOS TECNICOS Y FINANCIERON (sic) LIMITADA, mediante escritura número 867 de marzo 22 de 1.989»,  dado que ellos mismos «resolvieron» dicho contrato,  según consta en la escritura 2023 de 10 de julio de 1989,  de la misma notaría,  la cual adjuntó el propio demandante al adicionar la demanda,  en las cuales cláusulas manifestó Luis David que la venta relacionada en aquélla ‘fue elaborada exclusivamente de confianza por cuanto por parte mía no hubo ánimo de comprar las cuotas de interés social de mi padre,  como tampoco éste tuvo ánimo de vender o ceder sus derechos’.  

                       Al establecer el juzgador que esa «abrogación» del contrato ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda genitora de este proceso, consideró que «no puede ser el señor LUIS DAVID GOMEZ LOPEZ sujeto pasivo de una pretensión, cuando la venta que se pretende se declare simulada ya se resolvió por voluntad de las partes contratantes,  sin que exista negocio jurídico entre los mismos respecto del cual deba estudiarse su eficacia o no».  

                       Por otra parte,  afirmó que las manifestaciones que el mismo Luis David hizo luego en escritura pública 2906 de agosto de 1991,  Notaría trece de Cali,  en el sentido de que ni él ni sus hermanas son dueños de parte alguna de los bienes que les transfirió su padre;  que dicho traspaso fue temporal y que ‘ni entonces ni ahora (…) han tenido solvencia económica para realizar operaciones de compra o venta …’,  no perjudican a las otras demandadas.  

                       Pasó, así, al estudio de la simulación frente a las restantes demandadas, poniendo al descubierto,  de entrada,  que la prueba documental aportada con la contestación de la demanda (fls. 63 a 68) muestra que el motivo del actor para haber transferido los bienes no es el que afirmó en la demanda, vale decir, que su cónyuge le hizo creer que la anterior le perseguía el patrimonio, habida cuenta que en tales documentos él manifestó  «la decisión inmodificable de retirarme»;  «yo no deseo continuar en asuntos de colegios»;  «si no llegamos algún acuerdo,  en el mes de diciembre próximo,  bien sea por mutuo acuerdo o por intermedio de la Cámara de Comercio solicitaré liquidación y pago de utilidades o liquidación legal de la sociedad»;  «se pondrán a la venta las propiedades de la 7a. y 10a.,  se pagarán las hipotecas que pesan sobre ellas y el resto se dividirá en partes iguales»;  «mientras esta negociación se prepara y se realiza yo continuaré ejerciendo mis derechos de socio y Director General».  

                       También en misiva que dirigió a Nercyn, manifestó que «puedes hacerme una propuesta que se ajuste a la realidad comercial de las cosas,  yo las estudio y cuando estemos de acuerdo se concreta la transacción o las transacciones».  

                       Al contador Marino Cabrera le escribió que «cree es el momento que el destino me depara para dedicarme de lleno a otra empresa y otra labor que tiene todos mis afectos»;  razón por la que «requiero que se me dé en corto tiempo el dato del valor comercial sobre varios rubros … propiedad de la 7a., propiedades de la 10, la empresa comercial Centro Profesional de Estudios Técnicos y Financieros … estaré dispuesto a escuchar propuestas razonables para la cesión de mis derechos sobre todo lo que constituye el centro profesional …».  

                       Del mismo modo,  «en el comprobante de egreso visible al folio 63 del cuaderno principal consta el ‘V/r. préstamo como abono a venta de derechos sociales del Centro Profesional de Estudios (Saldo $4.700.000.oo) $300.000.oo'».  

                       Documentos todos suscritos por el demandante,  según el resultado de grafología,  así como él lo admitió en interrogatorio de parte.  Por lo demás, Luz Esmeralda Orlas Atehortúa,  quien dijo convivir con el actor,  expresó que «por lo que yo he hablado con él, sí tenía él deseo de retirarse de la institución y dedicarse a otras cosas»,  y que había dicho:  «si alguien me compra por lo que yo pido me retiro»;  cuestión que coincide con lo aseverado por Nercyn en interrogatorio que absolvió,  al señalar que su padre manifestaba que ya había cumplido su ciclo y quería dedicarse a otra profesión,  motivo por el cual le informó a su madre el deseo de vender todas sus propiedades;  por su parte,  Liliana,  también en interrogatorio,  precisó que discutió con su padre el precio de las compraventas y que ella se hizo cargo de una hipoteca sobre el bien.  Por último,  de la declaración vertida por la esposa de aquél, «tampoco se deduce que efectivamente ella fue la que urdió todo el proceso simulatorio»  ya que esta declarante insiste en que Guillermo Gómez le manifestó su deseo de vender.  

                       Luego de lo cual,  el sentenciador trajo a colación otros elementos persuasivos así:  

                       b) Azael Obregón Orobio dice que por la época lo llamó el demandante para formularle una consulta tributaria,  consistente ‘en que él estaba vendiendo sus bienes que poseía dentro de la sociedad que si le podía decir cuanto valían esos bienes en ese momento’.  

                       c) Marta Valencia,  secretaria tanto del demandante como de su cónyuge,  sabe también de la negociación,  ya que por entonces debió llamar,  y para esos efectos,  a los hijos de él y al señor Marino Cabrera  ‘que era el contador del colegio’.  

                       d) Herney Hoyos Garcés,  quien por varios años fue arrendatario de la persona que a la postre resultó ser suegra de Liliana,  hija ésta del matrimonio implicado en el pleito,  supo del deseo que Gómez tenía en el año 1988 de vender los derechos suyos vinculados al establecimiento educativo;  y ante la preocupación de los hijos de que la negociación se ajustase con terceras personas,  el testigo les dejó ver la conveniencia de que fuesen ellos mismos los negociadores.  

                       Acerca del mérito del declarante precisóse que si bien obra un memorial dirigido a la procuraduría para la eventual investigación del declarante por falsedad y perjurio,  lo cierto es que no se ha aportado el resultado de ello,  «debiéndose entonces aceptar que las manifestaciones hechas por el declarante,  están amparadas por la presunción de ser ciertas».  

                       Luego de todo ello,  el ad quem señaló en trasunto:  

                       «De la prueba testimonial y documental aportada no se establece que las ventas tuvieron como causa o motivo,  las que se afirman en el libelo, por el contrario,  resulta evidente que el señor LUIS GUILLERMO GOMEZ PINZON quería vender sus bienes,  porque ya no estaba  interesado en continuar desarrollando las actividades que había desempeñado durante mucho tiempo y la escogencia de sus compradores fue libre y espontánea,  no la consecuencia de una imposición de una farsa,  en la cual el contratante que acciona,  tomó parte y sus cómplices fueron sus hijos que ahora se niegan a devolver lo que les vendió».  

                       A renglón seguido,  en vista de que se cuestionaba la capacidad económica de los demandados para la época de las adquisiciones,  entregóse el tribunal al análisis pertinente,  encontrando que ellos sí gozaban de medios pecuniarios al efecto,  a través principalmente de ahorros y préstamos.  En apoyo de su aserto recordó que Liliana dijo que su mamá le pagaba un sueldo;  que no tenía cuentas corrientes, pero su esposo sí;  que se había hecho cargo de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.  Amén de que su suegra  -Adiela García de Bolaños-  declaró que le facilitó la suma de tres millones de pesos,  con la firma de un pagaré siguiendo el consejo del doctor Herney,  por cuyo concepto recibe intereses.  

                       Luz Nercyn habló igualmente de la orientación que al respecto les suministro «el Dr. Herney Hoyos actual magistrado»,  aconsejándolos para que adquirieran los bienes,  y «que lo hiciéramos así para que patrimonio (sic) no saliera de la familia,  por ello,  yo no me puse a averiguar a cuánto ascendía lo que iba a comprar, sino que mi papá fijó un precio y en el precio que él fijó se negoció».  A dicho propósito su progenitora le prestó $300.000.oo;  de otro lado, según las declaraciones de renta que aportó, Luz Nercyn poseía efectivos por sumas mayores a dos millones de pesos.  

                       Manuel Omar Toro,  quien conoce a los cónyuges porque les ha facilitado dineros en préstamo,  expresó que en el mes de septiembre de 1988 les dio en préstamo a las demandadas la suma de dos millones de pesos, pero al haberles exigido que el documento se los firmara cualquiera de los padres,  ante la manifestación de ellas de que el papá no por cuanto precisamente éste era el destinatario del dinero,  firmó entonces su señora madre.  

                       Por último,  el avalúo que se obtuvo de los bienes en el juicio,  no da muestras de que el precio pactado haya sido irrisorio o ínfimo,  «si se tiene en cuenta que el señor Luis Guillermo Gómez no estaba vendiendo sus bienes a extraños,  sino a personas cercanas a sus afectos».  

                       Reiteró entonces,  como conclusión, que el actor,  a quien correspondía la carga probatoria,  no demostró el concierto simulatorio.  

                       Y respecto de las pretensiones subsidiarias, explicó lo mismo que allí en relación con el demandado Luis David Gómez,  a quien no puede tenerse como  «legítimo contradictor»,  si es que cuando se instauró la demanda  «el contrato de cesión contenido en la escritura 867 de marzo 22 de 1.989,  ya se encontraba resuelto por voluntad expresa de las partes contratantes».  En cuanto a las demandadas,  expresó:  

                       «Respecto a las otras dos demandadas es de anotar que en la demanda no se relata un solo hecho constitutivo de incapacidad absoluta de alguna de las partes para contratar,  o la ilicitud del objeto o de la causa,  o la omisión de requisitos o formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato.  Además de que no se invocó ningún supuesto de hecho que configurara alguna causal de nulidad absoluta de los contratos celebrados entre las partes de este proceso,  tampoco encuentra la Sala ninguna que pueda declararse oficiosamente».  

         

       III. La demanda de casación  

                       Tres cargos se formulan en ella,  todos al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  a cuyo despacho se aplica la Corte.  

       Primer cargo  

                       Denúnciase la violación indirecta de los artículos 6, 87, 89, 95, 118, 120, 174, 180, 183, 187, 218, 237, 250, 280, 361 y 402 del Código de Procedimiento Civil, 1524, 1740, 1766 y 1849 del Código Civil,  por falta de aplicación,  debida a la comisión de errores de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y en la prueba indiciaria.  

                       Opina el recurrente que la conclusión del tribunal en el sentido de que la parte actora no demostró en forma completa y segura el concierto simulatorio, es fruto del  «errado manejo probatorio que le dió a los actos procesales señalados»,  porque  la decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (arts. 174 y 183 del C. de P. C.). Y ocurre que cuando  el tribunal  «confirmó la sentencia del Juez de Instancia,  amparado en las pruebas a favor de Liliana Gómez López,  cometió gran error de facto,  pues no se percató que las mismas fueron solicitadas en forma extemporanea (sic),  ya que ellas no debieron ser admitidas por cuanto la contestación para los sujetos pasivos LUIS DAVID y LILIANA GOMEZ LOPEZ,  para el 11 de Diciembre de 1989,  había precluído el término del traslado para contestarla;  error de hecho, además de manifiesto,  como quiera que la simple lectura del proceso lo pone de bulto,  pues de haber tenido encuenta (sic) dicha preclusión procesal,  la conducta de los demandados era un indicio grave que analizada en conjunto con las demás pruebas de pronto la decisión seria contraria a la adaptada (sic) y ahora censurada».  

                       Tanto el juez como las partes han de observar plenamente las normas procesales;  y resulta que frente a los demandados Luis David y Liliana Gómez López apreció erróneamente el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil,  pues surge  «con fuerza propia y como indicadores,  en conjunto,  de que existe simulación en las compraventas realizadas por Liliana Gómez López mediante la Escritura Pública N. 1117 del 17 de Abril de 1989 de la Notaría Séptima del Círculo de Cali y en la Escritura Pública N. 867 del 22 de marzo de 1989 de la Notaría Séptima de Cali,  como consecuencia el Tribunal dejó de aplicar,  a raíz del mal manejo de las piezas procesales anotados (sic) los artículos relativos a las pretensiones como el 1766 y 1524 del Código Civil».  

                       Pide entonces casar la sentencia y en su lugar despachar favorablemente las súplicas de la demanda.  

         

       Consideraciones  

                       Para empezar,  obsérvese que el impugnante se limitó a cuestionar las pruebas que,  traídas por la parte demandada, dan cuenta,  a juicio del tribunal,  de la veracidad de los negocios celebrados entre el actor y las demandadas:  las tilda de extemporáneas (si bien en su momento no alegó cosa semejante).  

                       Lejos estuvo,  así,  de hacer un planteamiento adecuado en casación,  pues que dejó de lado la tarea de indicar cuál el acervo probatorio que en su sentir demuestra paladinamente lo contrario de lo que concluyó el tribunal,  esto es,  que tales negocios son fingidos.  Sin duda alguna,  se quedó corto en la acusación;  no le bastaba al efecto con censurar de intempestivas las probanzas que descartan el fenómeno simulatorio;  acaso cuadraba más a su interés el puntualizar cuáles son las que soportan el fingimiento negocial,  para de esa manera enervar la presunción de veracidad que en principio cobija a los negocios jurídicos.  

                       Tal como está planteado el ataque,  en efecto,  da la idea de que son los demandados en acción de simulación los llamados a demostrar la seriedad de los contratos;  y que,  por ahí mismo,  en la medida en que se desvirtúen las pruebas que ellos traigan en pos de dicho cometido,  sale avante la posición de quien demandó la simulación.  Lo cual es inexacto;  quien eleve pretensión semejante tiene encima la carga de probar que las partes dirigieron de consuno sus voluntades a crear una ficción total o parcial;  porque,  repítese,  lo que en la materia se presume es que los sujetos de derecho se conducen seriamente en la vida jurídica.  

                       Aspecto ese que se pone más de relieve cuando la sentencia desestimatoria de la pretensión se impugna a través del recurso de casación,  en donde,  como es obvio,  el recurrente tendrá que demostrar que, pese a darse la prueba concluyente de la simulación, ésta no fue declarada finalmente,  denunciando los desatinos probativos que en el punto cometió el sentenciador.  Naturalmente que dicha labor implica también la singularización de los precisos medios persuasivos en los que se presentó la equivocación del juzgador.  

                       El olvido del censor aparece con trazos indelebles cuando aspira a que el indicio grave que,  de su parte,  deriva de la no contestación oportuna de la demanda,  se analice «en conjunto con las demás pruebas»,  sin que en modo alguno determine siquiera cuáles son esas «demás pruebas».  

                       2.  De otro lado,  si,  como es averiguado,  el error de hecho debe tener en casación la connotación especial de que sea influyente en la decisión adoptada,  a tal extremo que sin su presencia el fallo hubiese sido diferente,  cosa que ha de detectarse sin ningún tipo de vacilación,  aflora evidente que carece de tal virtud el que a los propios ojos del impugnador apenas sí revela una probabilidad de injerencia determinante en el fallo.  Esto lo que acontece acá,  pues el pasaje pertinente del cargo expresa que sin aquéllos desaciertos «de pronto» la decisión sería contraria a la adoptada y ahora censurada.  

                       Por consiguiente,  el cargo no se abre paso.  

   

       Segundo cargo  

                 

                       Censúrase la violación directa de los artículos 6, 87, 89, 95, 118, 120, 174, 180, 183, 187, 218, 237, 250, 280, 361 y 402 del Código de Procedimiento Civil, y 1524, 1740, 1766, 1849 y 1852 del Código Civil «por falta de aplicación en relación con la pretensión principal y subsidiaria».  

                       Sostiene el impugnante que, «Sin desconocer el juicio fáctico del sentenciador de segundo grado»,  éste se equivoca al concluir,  amparándose en la escritura pública número 2023 de 10 de julio de 1989 de la notaría séptima de Cali,  que el demandado Luis David Gómez  ‘no puede ser sujeto pasivo’  de las pretensiones;  y quebrantó las normas citadas al creer que ello era así sólo porque la rescisión que vio en dicho acto escriturario es anterior a la fecha en que se instauró esta demanda,  con lo cual  «desconoció lo que la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando sobre el interés jurídico»,  precisando así la jurisprudencia  «quiénes lo tienen y dentro de qué circunstancias puede alegarse».  

                       Y es claro  -prosigue-  que aquí  «La simulación del contrato de venta de Luis Guillermo Gómez Pinzón a Luis David Gómez López causó perjuicio,  el cual estaba latente al momento de presentar la demanda,  y que lo sigue siendo al punto que no se puede evitar sino pidiendo la declaración de prevalencia,  por cuanto la escritura pública No. 2023  del 10 de Julio de 1989 no alcanza a desbaratar los efectos del acto simulatorio pretendido en la escritura No. 867».  

                       A renglón seguido asegura que en el sub lite,  la demanda propuesta por Guillermo Gómez Pinzón contra el Litisconsorte facultativo,  con la finalidad principal de que declarase que el contrato de cesión de interés social contenido en la escritura pública No. 867 del 22 de marzo de 1989 de la Notaría Décima del círculo de Cali,  por medio de la cual Luis Guillermo Gómez Pinzón cedió a Luis David Gómez López 125 cuotas de interes social en el Centro Profesional de Estudios Técnicos y Financieros Ltda.,  no tiene valor legal por ser simulado,  y subsidiariamente que el mismo contrato es nulo por falta de consentimiento y ausencia de causa y como consecuencia debe comunicarse tanto a la Cámara de Comercio,  como a la Notaria Séptima lugar donde se celebró el contrato,  no puede excluirse como sujeto pasivo de la pretensión como lo calificó el Tribunal».                         

                               Consideraciones  

                       1. Aquí el ataque es parcial;  sólo en cuanto concierne al aspecto material que vincula al actor con el demandado Luis David Gómez López.  

                       Empero,  obsérvese que si el impugnante,  como expresamente lo anuncia,  no cuestiona el aspecto fáctico tenido en cuenta por el sentenciador,  lo cual justamente acompasa con la violación directa que se formula,  está admitiendo,  entre otras cosas más,  el contenido y alcance que el juzgador otorgó a la manifestación de voluntad plasmada en la escritura pública 2023 de 10 de julio de 1989,  corrida en la notaría séptima de Cali,  documento público que,  bueno es puntualizarlo,  fue el mismo demandante quien pidió tenerlo como prueba.  

                       Quiere decir que no sólo está aceptando que el actor y el demandado Luis David expresaron a la sazón que el negocio por ellos celebrado había sido simulado,  sino lo que es muy de notar,  también admite que allí mismo se añadió:  

                       «Como consecuencia de lo anterior y por no haber existido una venta real en la escritura pública número 867 del 22 de marzo de 1.989,  procede por este instrumento público a rescindir,  es decir,  a anular, privar de su eficacia posterior el contrato contenido en la escritura pública 867 la cual tendrá efectos retroactivos,  referentes a las cuotas de interés social equivalentes a 125 cuotas»  (Resalta la Corte).  

                       En semejantes condiciones,  ciertamente no se ve cómo podría tener buen suceso el cargo.  

                       Porque es patente que a través de esa manifestación concertada,  las partes hicieron prevalecer extrajudicialmente la voluntad interna por la que quisieron regir sus relaciones,  destruyendo de paso la aparente que días atrás habían hecho figurar en la escritura pública 867 de 22 de marzo de 1989,  de la misma oficina notarial.  Hicieron caer el velo simulatorio,  y salió a la superficie,  a la luz pública, la realidad:  que en verdad no habían contratado.  Y que no habían contratado de ningún modo;  por supuesto que tras de la voluntad declarada no había nada.  Además, explícitamente hablaron de dejar sin eficacia la anterior escritura,  lo que de suyo constituye una cancelación voluntaria de la misma,  aspecto que rigen los artículos 45 y siguientes del Decreto 960 de 1970.  

                       Si,  como se dijo,  el impugnador da asenso a todo ello,  necesariamente sigue incólume el pensamiento del  tribunal,  especialmente en cuanto que  -según explicó-  ya no existe el contrato que otrora aparentaron celebrar el actor y Luis David (cesión de 125 cuotas de interés social),  y que,  en ese orden de ideas,  no tenía sobre qué pronunciarse.  Aceptando ésto el recurrente,  ¿cómo insistir en que haya un pronunciamiento que acoja la simulación?  E igualmente,  ¿cómo hacer ver el perjuicio que todo accionante en simulación debe aducir?.  

                       Así que,  en trasunto,  es casi imposible que,  sin remover la conclusión que el tribunal extrajo de la escritura 2023,  se abra paso la acusación.  Pero fluye apodíctico que la remoción de aquello no se conciliaría con la vía directa aquí propuesta,  pues implica sin duda alguna un aspecto fáctico y probatorio.  Acaso fue por esto que para el recurrente resultó forzoso anunciar en el cargo la violación de numerosas normas de orden probativo,  si bien en el desarrollo del mismo no lo elucidó.  

                       No prospera,  así,  el cargo.  

       Tercer cargo  

                       Repróchase la transgresión indirecta de los artículos 1766,  1524,  1740,  1852 y 1458 del código civil, y 6,  92,  398,  87,  89,  95,  118,  120,  174,  177,  179,  180,  183,  187,  217,  218,  228,  237,  250,  280,  361,  267,  241,  248,  249,  232 y 268 del Código de Procedimiento Civil,  todas por falta de aplicación,  «como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la apreciación probatoria»,  precisando luego en cuáles probanzas recayeron.  

                       Después de transcribir algunos apartes del fallo acusado,  individualizó tales yerros así:  

                       a) Señala que el sentenciador no tomó nota de la confesión de Liliana Gómez López, quien afirmó que para los meses de marzo y abril de 1989 dependía económicamente del trabajo de su esposo (respuesta a la quinta pregunta del interrogatorio que absolvió  -fl. 18 v., cdo.2-,  ni tampoco la de la otra demandada,  Luz Nercyn,  quien,  respecto del mismo punto,  aseveró que su progenitora  «es la que la sostiene económicamente en todo» -fl. 2 v., cdo. 2-.  

                       b) Suministró  «una eficacia probatoria que no le corresponde»  a las declaraciones de renta aportadas con la contestación de la demanda -fls. 69 a 74-,  pues no se percató que fueron presentadas al Banco Ganadero  «mucho después de la fecha de presentación de la demanda».  

                       c) Sin existir prueba escrita sobre el particular,  el tribunal supuso ahorros de las demandadas que les permitía adquirir bienes.  

                       d) Respecto de los créditos obtenidos por las demandadas,  «no se percató que la prueba invocada a favor de Liliana Gómez López se solicitó en forma extemporánea violando por error de hecho el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 174 del mismo texto».  Los documentos de dichos préstamos,  «provenientes de la señora Adiela García de Bolaños (Suegra) y Manuel Omar Toro,  no fueron aportados ni siquiera en fotocopia,  lo que configura un grave indicio de la inexistencia de los contratos de mutuo de acuerdo con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil,  en armonía con el 277 y 280 del mismo texto para verificar su fecha cierta».  

                       e) El ad quem admite,  con arreglo al avalúo pericial,  «que el verdadero precio de los inmuebles es superior al citado en cada uno de las escrituras públicas, pero no vacila en decir  ‘que comparativamente no puede asegurarse que el precio fue irrisorio’.  Valoró mal esta circunstancia,  al no ver que es un «indicio configurativo de la simulación,  demostrado con el avalúo que la diferencia que resulta con los señalados en los títulos escriturarios es significativamente apreciable».  

                       f) Los peritos no avaluaron las cuotas de interés social,  como se lo había ordenado el tribunal (sólo fueron tasados al determinarse el valor del interés para recurrir en casación),  «infringiéndose por parte del Tribunal los artículos en este punto números 174, 179, 180, 183 del Código de Procedimiento Civil,  en concordancia con el artículo 233 y 237 del mismo texto».  

                       g) No se tuvo en cuenta que los demandados «dependían económicamente de sus padres,  hasta el punto que Luz Nercyn y David Gómez residen en el mismo inmueble motivo de la simulación;  y en cuanto a Liliana Gómez,  como antes se dijo,  lo confesó en el interrogatorio de parte ya citado».  

                       h) Indicio del parentesco entre los contratantes,  «donde el vendedor y los compradores son padre e hijos»,  de donde se infiere que en los negocios cuestionados no hubo voluntad verdadera de los contratantes.  

                       i) Indicio de ausencia de cuentas corrientes o de ahorros,  lo cual confesaron las demandadas Liliana y Luz Nercyn.  

                       j) No valoró en conjunto el testimonio de Marino Cabrera,  pues éste manifestó que el dinero del cheque girado al actor por $300.000.oo,  como abono a la compra de los derechos sociales,  «salió de la cuenta del Colegio y lo firmó don Guillermo y doña Nercyn»,  lo cual «no desvanece la simulación sino que la confirma,  y no aparece en autos el respectivo cheque que demuestre lo contrario».  

                       k) El testigo Azael Obregón  «se refiere únicamente a una consulta de carácter tributario,  haciendo afirmaciones generales sin dar un dato concreto»,  como tampoco lo dio la testigo Martha Valencia.  

                       l)  No se presentó el pagaré que la testigo Adiela García de Bolaños dice le fue girado por Liliana y su señora madre,  violando los artículos 183 y 187 del C. de P. C.,  «ya que el Tribunal no se percató que esta prueba fue pedida extemporáneamente en la contestación de la demanda que hiciera Liliana Gómez López,  en Diciembre 10 de 1989,  lo que hace que carezca de valor».  

                       m) Frente al testimonio de Omar Toro,  el sentenciador  «dejó de aplicar el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil,  pues al no haberse presentado la letra que según el testigo le firmaron las demandadas Liliana y Luz Nercyn Gómez López junto con su madre Luz Nercyn López de Gómez,  no desaparece el acto simulatorio sino que lo confirma».  

                       n) En el análisis de los testimonios de Adiela García y Marino Cabrera,  inaplicó el Tribunal el art. 217 del C. de P. C.,  «que son personas sospechosas para declarar debido a los antecedentes personales y el parentezco (sic),  que lo llevaba a favorecer a la parte demandada,  aunque la sospecha se planteó,  en el alegato de segunda instancia,  el Tribunal ni siquiera en la Sentencia que se ataca mencionó estos elementos de sospecha».  

                       El tribunal,  entonces,  «desconoció las reglas de la sana crítica»,  pues los testimonios de la parte demandada «no merecían la más mínima credibilidad por no estar conformes con las demás pruebas indiciarias, razón por la cual eran ineficaces para desvirtuar los indicios graves,  precisos y convergentes que concurren a demostrar la existencia de la simulación (…) apreciándolas cuando fueron pedidas extemporáneamente para los sujetos pasivos Liliana y Luis David Gómez López».  

                       Y los artículos 1852 y 1458 del código civil no se aplicaron;  debiendo serlo,  «en orden a declarar que los contratos celebrados entre el demandante y sus hijos no fue una compraventa,  por falta de ausencia de causa legítima,  o la omisión de requisitos o formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato».  Puntualizó sobre el particular que la doctrina ha establecido  «que la compraventa celebrada entre uno de los padres,  con todos sus hijos compradores,  en el fondo lo que está es anticipando la repartición o distribución de los bienes».  

       Consideraciones  

                       Se duele el casacionista,  en general,  de que se hayan valorado las probanzas arrimadas con la contestación de la demanda,  no obstante lo extemporáneas que fueron,  dado que  -dice-  los demandados Luis David y Liliana no descorrieron oportunamente el traslado de la demanda.  

                       Sin embargo,  de la actuación procesal se destaca que,  por proveído de 18 de diciembre de 1989,  dispuso el juzgado:  

               «La anterior contestación a la demanda presentada en tiempo oportuno por los demandados mediante apoderado judicial,  agréguese a los autos para que conste y sea tenida en cuenta en su oportunidad legal» (fl. 81, cdo.1).   

                       Determinación esa que anduvo el proceso sin miramiento de parte alguna;  de ahí que tampoco hubiese sido protestado el auto que decretó las pruebas.  Al contrario:  el mismo actor actuó conforme a ese estado de cosas,  al afirmar en el alegato de conclusión de primera instancia,  justamente cuando se aplicó a sintetizar el proceso: «informados los demandados descorrieron el traslado a través de abogado,  oponiéndose a las pretensiones de mi demanda».  Y se refirió a las pruebas del adversario sin el reparo dicho, al señalar,  por ejemplo, que «los testimonios de la parte demandada buscaron demostrar la venta real».  

                       Otro tanto sucede con el cargo de sospecha que formula contra los testigos Adiela García y Marino Cabrera,  como que,  contrariamente a lo que afirma la censura,  no es cierto que en el alegato de segunda instancia hizo el cuestionamiento respectivo;  por supuesto que la realidad procesal muestra que el apelante no alegó en dicha instancia,  según la constancia que aparece al folio 16 del cuaderno correspondiente.  

                       En suma,  el reparo de extemporaneidad probatoria es de ahora;  vale decir,  en las instancias no sólo hubo aquietamiento al respecto, lo que de suyo entraña aceptación tácita,  sino que,  como antes se ha dicho,  también existió aceptación implícita al cuestionarse las probanzas de la parte demandada, pero no por su forma sino por su contenido.  Y la casación,  bien se sabe,  no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario,  sobre la base de considerarse,  entre otras razones,  que «se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces,  la contraparte habría podido defender su causa.  Pero promovidos ya cerrado el proceso,  la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos,  equivaldría a la pretermisión de las instancias,  de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio» (LXXXIII, núm. 2169, p.76).  

                       Esto sin contar con que si todos los demandados contestaron la demanda unísonamente y a través de un único acto procesal,  quedaría sin explicar cómo el impugnador puede afirmar con certeza que las pruebas allí mencionadas han sido solicitadas por Liliana y no por aquélla demandada que en su sentir sí contestó en tiempo hábil la demanda,  o sea Luz Nercyn Gómez López.  

                       2.  Harto conocida es la distinción que separa irreductiblemente a las dos clases de yerros probatorios que caracterizan a la violación indirecta de la ley sustancial.  Mientras el de hecho,  en efecto,  dice relación con el aspecto material de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jurídico de la misma;  cosas que, como se advierte al rompe,  no pueden siquiera rozarse,  y por ahí mismo es irremisible confundirlas.  

                       Recuérdese en el punto que ha sido jurisprudencia constante la de que  «al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso,  por creer el sentenciador que existe cuando falta,  o que falta cuando existe,  y debido a ella da por probado o no probado el hecho,  el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega,  en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas»  (LXXVIII, p. 313).  

                       Tráese a capítulo lo anterior,  debido a que el acá recurrente se equivoca al señalar como errores de hecho lo que en esencia serían de derecho.  Así cuando denuncia la violación del art. 183 del Código de Procedimiento Civil,  al dársele mérito a pruebas que a su juicio fueron intempestivas;  y también cuando en forma concreta alude a que los documentos emanados de Adiela García y Manuel Omar Toro  «no fueron aportados ni siquiera en fotocopia,  lo que configura un grave indicio de la inexistencia de los contratos de mutuo», considerando por ello infringidos los artículos 232 y 277 ejusdem,  que tratan precisamente,  en su orden,  de una regla probatoria que tiene que ver con la limitación a la eficacia del testimonio,  y con el valor demostrativo de los documentos provenientes de terceros.  

                       3.  A más de todo, también peca la acusación por no ser cabal.  Como se memora,  para el tribunal fue determinante el no haber hallado la prueba de la causa simulatoria expresada por el actor en su demanda,  consistente  -según expresó-  en que se vio precisado a simular en vista de la mendacidad de su cónyuge,  al haberle hecho creer que su primera esposa le demandaría y embargaría los bienes.   

                       Pese a lo cual,  en el ataque que se despacha no hace el recurrente nada por demostrar tal causa,  endilgándole al sentenciador,  si es el caso,  los correspondientes desaciertos probatorios.  

                       Las precitadas falencias arrojan la conclusión de que el cargo carece de aptitud para dar al traste con la sentencia acusada.  Pues es claro que si la mayoría de consideraciones probatorias salen ilesas del reproche ensayado por el casacionista,  el cual resultó ser en ocasiones un medio nuevo y en otras equivocado en su planteamiento en cuanto a la clase de yerro denunciado,  amén de lo incompleto que se verificó,  tiene que decirse que la seriedad que el Tribunal encontró en relación con las negociaciones celebradas entre el actor y las dos hijas demandadas,  cuestión que además es presumida,  se mantiene en pie.  

                       No debe perderse de vista que aun en el extremo de que fueran ciertos los reparos que el actor lanza contra los medios persuasivos traídos por la parte demandada,  de todos modos continuaría viva la consideración del juzgador en el sentido de que no halló la causa simulandi aducida de comienzo por el actor.  

                       En consecuencia,  tampoco prospera el cargo.  

       Decisión  

                       A mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  no casa la sentencia que en este proceso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  calendada el 4 de marzo de 1993,  materia del recurso extraordinario.  

                       Costas en casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

      

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