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S-034-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Santafé de Bogotá, D.C.,treinta (30) de mayo de mil novecientos novengta y sesis (1996)
Referencia: Expediente No.4689
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por TERESITA DE JESUS CAMPO VARGAS contra ELIDA SOTOMAYOR DE CAMPO y JOSE ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el 5 de marzo de 1991, TERESITA DE JESUS CAMPO VARGAS entabló demanda ordinaria contra ELIDA ROSA SOTOMAYOR DE CAMPO, en calidad de cónyuge sobreviviente de José Alejandro Campo Sevilla, y JOSE ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR, en calidad de hijo adoptivo de aquél y representado por la primera, para que se declare que es hija extramatrimonial de José Alejandro Campo Sevilla y, en consecuencia, se ordene a la Parroquia y a la Notaría correspondientes hacer la inscripción y corrección del Registro civil de Nacimiento; así mismo solicitó que, de acuerdo con lo anterior, se determine que la demandante tiene vocación hereditaria para suceder a José Alejandro Campo Sevilla en concurrencia con JOSÉ ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR, por partes iguales, y se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.
2. Como fundamento de la acción de reclamación de estado así incoada, se señalan en la demanda los siguientes hechos: a) Desde 1937 hasta 1941 José Alejandro Campo Sevilla mantuvo relaciones sexuales públicas y notorias con Carmen María Vargas, con quien cohabitó en la misma casa ubicada en el corregimiento de la Arena, Municipio de Sincelejo, y durante todo ese tiempo la trató como su mujer, le pagó alimentación y vestido y asumió los gastos de embarazo y parto de la hija que concibieron. Fueron pues, tanto las relaciones como la paternidad de la menor, conocidas por los vecinos del lugar; b) Cuando más o menos contaba con un año de nacida TERESITA DE JESUS CAMPO VARGAS, su padre la llevó a Sincelejo a casa de una de sus hermanas María Teresa Campo Sevilla donde ha vivido desde entonces; c) A partir de 1939, por más de veinte (20) años, José Alejandro Campo Sevilla trató a la demandante como su hija extramatrimonial, asumiendo todos los gastos necesarios para su crianza y establecimiento, y presentándola ante sus parientes y amigos como tal. d) Este último contrajo matrimonio con ELIDA SOTOMAYOR y en conjunto con ella adoptó un hijo a quien le pusieron el nombre de JOSE ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR, demandado también en este proceso como sucesor a título universal del presunto padre.
3. Notificado el auto admisorio de la demanda luego de algunas dificultades, los demandados la contestaron oponiéndose a las súplicas en ella contenidas, proponiendo como excepción la ilegitimidad de la personería por pasiva dado que no se citó a los herederos indeterminados, citación esta que mediando el respectivo emplazamiento, se cumplió con posterioridad, surtiéndose el traslado del caso con intervención de curador ad litem quien también dió respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
4. La sentencia del veinticinco (25) de marzo de 1993, dictada por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, denegó la excepción propuesta; declaró la paternidad reclamada y a esta declaración le reconoció efectos patrimoniales a favor de la actora y en contra de ELIDA ROSA SOTOMAYOR DE CAMPO, cónyuge supérstite, JOSÉ ALEJANDRO CAMPO SOTOMAYOR y demás herederos indeterminados de José Alejandro Campo Sevilla; en consecuencia, declaró que la demandante tiene vocación hereditaria para suceder al causante en igualdad de derechos con los otros legitimarios y, por lo tanto, determinó que en el proceso sucesorio de José Alejandro Campo Sevilla se le adjudicara a la demandante la cuota hereditaria a que tiene derecho. Así mismo, declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación que hubieren tenido lugar en dicha mortuoria, o que se llegaren a realizar en favor de otros herederos, y condenó a los demandados a restituir en favor de la sucesión ilíquida, o a la demandante, la posesión material de los bienes que deben integrar la cuota hereditaria de esta última, con todos sus aumentos civiles y naturales percibidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la restitución o, en su defecto, al pago de los valores correspondientes a dichos incrementos. En fin, ordenó oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo para que inscriba la sentencia y corrija el acta de nacimiento de la actora, imponiéndole a los opositores demandados la obligación de pagar costas.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION:
1. Inicia el Tribunal sus consideraciones poniendo de presente que es acertada la actitud asumida por el juez de primera instancia al citar de oficio a los herederos indeterminados del causante señalado como padre de la demandante y, por consiguiente, bien denegada la excepción propuesta por los opositores, efectuando a continuación un pormenorizado estudio sobre el tema del litisconsorcio pasivo en las acciones de reclamación de la paternidad extramatrimonial en caso de muerte de aquél a quien se le atribuye la progenitura, concluyendo que en esta materia, el Decreto 2282 de 1989 en tanto reformó el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, introdujo a la vez sensibles cambios en la regulación que de esa clase de acciones y en particular sobre el tema indicado, trae la Ley 75 de 1968.
2. Más adelante, pasando al estudio del fondo del asunto, hace referencia a las presunciones 4a., 5a, y 6a. del artículo 6o. de la Ley recién mencionada por cuanto a ellas se concreta la demanda inicial. Y así, en primer lugar señala el ad quem que las relaciones sexuales se encuentran suficientemente probadas con las declaraciones allegadas al proceso que califica de explícitas, precisas y responsivas; por ello, dice el sentenciador, globalmente tomadas las deposiciones obrantes en el plenario, y en particular las que rindieron Julián Campo Seña, Angela de Barón, Víctor Campo Vergara y Mercedes Fuentes, emerge la convicción de que la cohabitación de José Alejandro y Carmen María fue de carácter marital, pública y prolongada durante un lapso aproximado de tres a cuatro años, comprendido entre 1937 y 1941″, época ésta durante la cual ocurrió la concepción de TERESITA DE JESUS nacida el 23 de agosto de 1939, por lo cual, agrega el sentenciador, «no habiéndose propuesto ni demostrado la exceptio plurium concubentium o alguna imposibilidad de engendrar por parte del sediciente padre, la Sala considera demostrados plenamente los supuestos de hecho exigidos por el ordinal 4o. del artículo 4o. de la Ley 45/36 modificado por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968».
3. Aunque el Tribunal estimó que lo anterior suministra base suficiente para tener por demostrada la paternidad objeto de investigación, pasó sin embargo a estudiar las otras dos presunciones aducidas por la demandante apuntando, en primer lugar, que los testigos Julián Campo Seña, Víctor Campo Vergara y Mercedes Fuentes de Campo también apreciados en su conjunto, son concordantes y reiterativos en dar fe del trato que José Alejandro Campo Sevilla prodigó a Carmen María Vargas durante el embarazo y que, como su único marido, fue él quien sufragó los gastos del parto, y añade que «pudiendo contrarestarse la causal revisada (….) los demandados no propusieron, ni aparece prueba alguna en el expediente para acreditarlas, las excepciones de pluralidad de relaciones sexuales o de impotencia o infertilidad». En fin, la sentencia se ocupa de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, estimando que los tres elementos que la configuran están suficientemente establecidos tal como emerge «del dicho claro, responsivo y serio de varios deponentes» cuyo testimonio debe apreciarse globalmente conforme a la regla del Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, declaraciones estas de las que cita en concreto apartes relevantes de las rendidas en instancia por Angela Campo, Angela Mercedes Barón, Julian Campo Seña, Víctor Rafael Campo Vergara, Eulogio Barón Cárdenas, Petra Gómez Campo, Guillermo Arenas Herrera y Amanda María Ortega.
4. Finalmente, con relación a los efectos patrimoniales de la declaración de filiación realizada por el a quo y que el Tribunal confirma, hace ver la sentencia que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, fueron reconocidos por el a quo conforme a la ley, pero sostiene que carecen de base legal, por el contrario, las declaraciones relativas a la sucesión de Campo Sevilla por cuanto, «en la demanda no fue deprecada la pretensión de petición de herencia, lo que hace inconsistente el fallo, por extra petita; y, en segundo término, por cuanto en la hipótesis de haberse acumulado dicha pretensión, tampoco se hallan acreditados los supuestos básicos para declararla», puesto que, al decir de la colegiatura sentenciadora, es requisito de procedibilidad de la pretensión restitutoria de la herencia, o de una cuota parte en ella, el que haya sido liquidada la mortuoria, pues de lo contrario esa clase de pretensión resulta extemporánea por prematura, lo que conduce entonces a revocar las determinaciones contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la parte dispositiva de la sentencia apelada.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos cargos formula el recurrente contra dicha sentencia, ambos acudiendo a la primera de las causales que hacen viable el recurso de casación, cargos que la Corte estudiará y despachará en el mismo orden en que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO
Invocando la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de los ordinales 4o., 5o., y 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, norma que dice el recurrente, fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Sincelejo, en su Sala de Familia, «procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho de las pruebas testimoniales rendidas por Julián Campo, Angela de Barón, Víctor Campo, Mercedes Fuentes, Eulogio Barón, Petra Gómez y Guillermo Arenas», por cuanto estima que tales declaraciones son incompletas y, por lo tanto, no tienen fuerza de plena prueba capaz de demostrar la paternidad de José Alejandro Campo Sevilla evidenciada por las relaciones sexuales sostenidas en la época de la concepción de la actora, el trato social y personal dado por el pretenso padre, ni menos aún, por la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial.
Para explicar su tesis, el recurrente se refiere por separado a cada uno de los siguientes testimonios: a) Con relación a la declaración de Julián Campo Seña, sostiene que no expone nada sobre las circunstancias de tiempo en que pudo ser concebida la demandante, y que se trata de un testimonio vago, impreciso y por demás incompleto ya que en ningún momento permite colegir plenamente el hecho de las citadas relaciones sexuales, ni da prueba alguna de las circunstancias del parto. b) Frente al testimonio de Angela Campo de Barón afirma que tampoco es plena prueba de las relaciones sexuales ni del trato íntimo entre Carmen y José Alejandro, ni de las circunstancias en que tuvo lugar la concepción, calificando tal declaración de incompleta, no concordante con los hechos de la demanda que, según dice, afirman otra época de ocurrencia del trato carnal, estima también que no da la razón del hecho y no afirma que el causante «haya tratado con hechos fidedignos indicativos de la paternidad a la madre de la demandante durante el embarazo y el parto», y añade que tampoco se ven probados con esta declaración los hechos expresos e indubitables que acrediten la posesión notoria del estado de hijo. c) Sobre el deponente Eulogio Barón también señala que se trata de testimonio incompleto y sin ninguna razón del hecho que dice declarar y asevera que no se refiere a las presuntas relaciones, ni al nacimiento de la actora, pues la conoció en 1942. d) Dice que Petra Gómez en su declaración es imprecisa y contradictoria y «divaga en la fantasía tratando de impresionar como si conociera detalles de la familia Campo», y conceptúa que es absurdo pensar que por el solo hecho de que José Alejandro «tratara bonito» a TERESITA DE JESUS se puede inferir su condición de hija de aquél. e) Por último afirma que el testimonio rendido por Guillermo Arenas también es una declaración incompleta y vaga, toda vez que de ella no se pueden colegir las relaciones sexuales, ni la posesión notoria deprecada; el deponente no sabe, destaca la censura, si el pretenso padre atendía las necesidades de la actora ni si la presentaba como su hija, solo que la tenían en la casa de María Teresa Campo Sevilla.
Se considera:
1. Frente a impugnaciones con el contenido de la que acaba de reseñarse y aún cuando parezca necia repetición de nociones suficientemente sabidas, menester es reiterar una vez más que, tratándose del recurso de casación por violación de la ley, de la entidad misma de este instituto forma parte el principio de la intangibilidad de los hechos fijados en instancia, entendido como elemento delimitante del campo posible de argumentación eficaz en este ámbito, ello en estrecha consonancia desde luego con la que se ha convenido en denominar «… finalidad nomofiláctica» de dicho recurso que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil destaca al concebirlo como un instrumento destinado a procurar, en guarda del precepto constitucional que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional tratamiento igualitario ante la ley, uniformidad doctrinaria en la interpretación y aplicación judicial del Derecho objetivo en los distintos procesos. Dicho en otras palabras, la Corte en cuanto se desempeña como tribunal de casación y por lo que a los juicios de hecho realizados por los juzgadores de instancia concierne, cuenta apenas con poderes que de suyo son restringidos, habida consideración que es a esos organismos a los que «… ordinaria y normalmente …» (G.J.Tomo CLXXIII, pág. 67) les compete la función de analizar las pruebas en orden a fijar las bases fácticas de su decisión, cometido éste en cumplimiento del cual tienen entonces un margen incuestionable de amplitud que queda dentro del fuero que a su prudente juicio le es otorgado por el ordenamiento positivo (G.J. Tomo XLV, pág. 431) y cuyo preciso alcance ha definido de modo constante la jurisprudencia de esta corporación al señalar que «… la sentencia de instancia sube a la Corte amparada por la presunción de acierto; y que como el tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en el recurso de casación, mientras que por el impugnante no se demuestre que aquél, al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado en los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios …» (G.J. Tomos CIX, pág. 102, y CXI, pág. 172, entre otras tantas).
Y si han de entenderse así las cosas, si el ejercicio de las facultades de los jueces de mérito en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casación sino en los eventos específicos de errores de derecho o de hecho evidentes, «… bien porque desconocieran la índole del medio según la organización legal de las pruebas, o porque, sin rozar esta materia, no atinaran a ver lo que objetivamente y sin esfuerzo no escapa a la percepción del buen sentido …» (G.J. Tomo CII, pág. 75), resulta fuera de toda duda que al segundo inciso del numeral 1o del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contra lo que acontece con mucha frecuencia, no puede tomársele como una invitación a los litigantes para que con libertad absoluta expongan sus críticas frente a las conclusiones fácticas en cuestión, pues lo que bajo tal concepto terminaría por dirimirse en últimas, no sería la legalidad de la sentencia impugnada sino la prevalencia del criterio valorativo del recurrente por encima del expuesto por el juez para justificar su decisión, y asimismo se llegaría, gracias a este anómalo sistema, a tener por erróneos juicios que, lejos de mostrarse como efecto directo de la infracción de las leyes reguladoras de la prueba o de intolerable descuido en la observación de la evidencia aducida, tan sólo aparecerían discrepantes con los esgrimidos por parte interesada en defensa de sus intereses, cosa que en manera alguna es suficiente para determinar la infirmación de la providencia que contiene aquellas conclusiones.
2. Sentadas, pues, las premisas conceptuales de tipo general que anteceden y ubicado el análisis en el campo del error de hecho en el que se dice incurrió el fallador de instancia al escrutar la prueba testimonial producida, obligado es insistir en que al recurrente le incumbe individualizar uno a uno los medios que juzga mal apreciados y, además, mostrar respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que al tribunal le imputa, desacierto que por ende, «… debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda …» (G.J. Tomo CXLVII, pág. 52) y ha de tener la virtud de poner al descubierto, mediante un simple cotejo objetivo de resultados y no de simples opiniones interpretativas más o menos aceptables, que las proposiciones en cuanto a los hechos sentadas en la sentencia adolecen de contraevidencia o degeneran en rotunda arbitrariedad, por no haber visto pruebas que obran en los autos o por haber supuesto las que allí no existen, hipótesis que naturalmente pueden comprender también la tergiversación de material probatorio por adición o por cercenamiento. En consecuencia, si el tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonomía de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes actas en las cuales consta el dicho de los testigos y, por lo tanto, tiene por demostrados una serie de hechos relevantes para la composición de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse «… porque el yerro de esta clase -se repite- ha de ser evidente, y esa evidencia no se da cuando la interpretación del tribunal no es ilógica ni arbitraria …» (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 130).
En la especie que hoy ocupa la atención de la Corte, es cierto que la censura se atiene al primero de los requisitos señalados en el párrafo precedente, toda vez que el escrito sustentatorio del recurso en estudio identifica con precisión las pruebas que por desfiguración condujeron a suponer falsamente, según la manera de ver las cosas que muestra el casacionista en dicho escrito, la existencia de unas relaciones sexuales coincidentes con la época en que tuvo lugar la concepción de la demandante, de un trato recibido del presunto padre por la madre durante el embarazo y parto y en fin, de una posesión del estado de hija extramatrimonial que a juicio de la censura son fruto de la imaginación de los dos sentenciadores de instancia, pero verdad es igualmente que la segunda de aquellas exigencias no se cumple y debido a eso el cargo está destinado al fracaso.
En efecto, respecto de los elementos demostrativos en que se funda la sentencia y que la impugnación cita, es pertinente advertir que, contra lo que la segunda pretende hacer ver, el Tribunal Superior de Sincelejo pesó y trajo a cuento los testimonios producidos durante el transcurso de la primera instancia, de suerte entonces que no es que los alterara de modo que parcialmente los haya pasado por alto o los desoyera en su contenido integral, incurriendo así en el despropósito de entresacar de esas declaraciones lo que mejor pudiera acomodarse a un caprichoso empeño de resolver en favor de la demandante, acogiendo la acción de reclamación de estado por ella incoada y que también el juzgador de primer grado consideró fundada. Lo que aconteció sin duda alguna es que en la balanza en la cual las aludidas declaraciones se colocaron en el ánimo decisorio del fallador ad quem en orden a formar su íntima convicción, optó éste último por resolver en el sentido en que con mayor fuerza vino a inclinarse su criterio al encontrar, y así lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia, que después de apreciar en su conjunto esas pruebas, quedaron establecidos una serie de actos directos, positivos, inequívocos y no disimulados ante terceros susceptibles de producir razonable certeza de que entre el finado José Alejandro Campo Sevilla y Carmen María Vargas existieron relaciones sexuales por la época en que por ministerio de la ley ha de presumirse tuvo ocurrencia la concepción de la actora, que entre ambos progenitores, durante el embarazo de la madre y el alumbramiento posterior, en efecto se dió un trato personal con características suficientemente indicadoras de la paternidad que se investiga y, en fin, que por tiempo superior al que exige el Artículo 398 del Código Civil, José Alejandro Campo Sevilla, a su turno, le dió a la actora la clase de trato familiar que requiere el Artículo 6o de la Ley 45 de 1936, todo lo cual conduce a concluir que la acción entablada no encierra una atribución de paternidad extramatrimonial errónea o mendaz.
Se trata, en síntesis, de una situación por completo ajustada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que, por sabido se tiene, le abrió ancho campo de acción al sistema de la persuasión racional en lo que toca con la valoración de las pruebas en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a efectuar nuevas y distintas proposiciones de hecho que sustituyan a las de instancia que no degeneran en ostensible contraevidencia, todo porque la parte demandada, ahora recurrente en casación, al ensayar un análisis sutil, fragmentario y severo en grado superlativo de la prueba testimonial recaudada, termina por no comulgar con el método empleado para el mismo fin por el Tribunal sentenciador para concluir que la pretensión deducida, al encontrarse probatoriamente confirmada a cabalidad en el plenario, cuenta con la necesaria eficacia fáctica para ser acogida según los términos para tal fin señalados en los numerales 4, 5 y 6 del Artículo 6o de la Ley 75 de 1968.
Se rechaza, pues, el primer cargo formulado.
CARGO SEGUNDO
Invocando también la causal primera de casación, acusa la sentencia de infringir la Ley 75 de 1968, artículo 6o. numerales 4o., 5o. y 6o., por existir indebida aplicación de dicha norma proveniente de error de derecho respecto de la apreciación de los testimonios de Víctor Rafael Campo y Mercedes Fuentes de Campo, en la medida en que los mismos fueron recibidos con desconocimiento de expresas normas del Código de Procedimiento Civil.
Para desarrollar su tesis explica el censor que tales pruebas fueron recepcionadas en flagrante violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil pues el juez comisionado para el efecto identificó al testigo e inmediatamente le formuló el interrogatorio que venía inserto en la demanda, sin cumplir con la obligación de informar al testigo en forma breve acerca de los hechos sobre los que va a versar su testimonio solicitándole que haga un relato espontáneo de cuanto le conste. Agrega el recurrente que, además, dicho juez tomó una actitud pasiva en el interrogatorio, incumpliendo con su deber de poner especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo exigiendo al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho.
Se considera:
Pero, no solo es deber del recurrente desvirtuar en su integridad los argumentos en que se fundamenta la sentencia, sino que frente a cada uno de ellos, debe asimismo combatir la totalidad de las pruebas con las que el ad quem dió por acreditados los hechos relevantes, pues si alguna de ellas no es contrarrestada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y no puede infirmarse en sede de casación, resultando completamente intrascedente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le imputa a la apreciación de otras pruebas. Así lo ha sostenido la Corte en múltiples providencias en las cuales se afirma que «la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión». (G. J. t. CXLIII, pág. 146).
2. En casos con planteamientos más o menos semejantes al que hoy se hace, la Corte ha reiterado: «entre los principios que deben consultarse en la recepción de la prueba testimonial, se encuentra el de que el juez le ‘ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración’. Y si bien es principio normativo el de que el juzgador deberá poner empeño en que la prueba se reciba con sujeción a todas las exigencias legales, en igual forma a las partes, en razón de los principios como los de publicidad y contradicción, les corresponde vigilar igualmente la producción de la prueba. Precisamente, en el punto que se viene analizando, tiene declarado la Corte que lo ‘ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta a los lineamientos legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque solo les consta lo que contiene al pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta». (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987 y 25 de julio de 1990).
3. Aplicando lo anterior al cargo propuesto, la Sala advierte que en lo que hace al análisis testimonial por parte del juzgador, el hecho de que un declarante omita el relato espontáneo previo al interrogatorio no le resta de manera automática e inexorable todo valor a la prueba, por lo cual no puede afirmarse categóricamente que, frente a tal eventualidad, constituya error de derecho el tenerla en cuenta para llegar a la decisión de un proceso judicial. Pero no obstante lo anterior, resulta suficiente para rechazar la presente censura el advertir que el ataque formulado solo cubre dos de los testimonios tenidos en cuenta por el fallador para declarar la filiación extramatrimonial pretendida, por lo cual, en el evento de prosperar las denuncias formuladas, la resolución del Tribunal seguiría sosteniéndose en las restantes pruebas referidas en la sentencia recurrida, que no fueron siquiera combatidas en esta oportunidad, desatendiéndose así preceptos básicos de la técnica del recurso de casación que no pueden ser desconocidos sin llevar irremediablemente al fracaso el ataque formulado.
Por lo anterior, este cargo cae al vacío.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para ponerle fin al proceso de la referencia.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA