S 042 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-042-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)  

                       Referencia: Expediente 4662  

                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 30 de julio de 1993, en el proceso ordinario iniciado por ALIX MARINA QUIÑONES ACEROS en su propio nombre y como representante legal de su hija menor LIZETH KARINA NIÑO QUIÑONES y por PEDRO QUIÑONES GOMEZ contra la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN- y JESUS MARIA JAIMES.  

       I.- ANTECEDENTES  

                       1.- Mediante demanda que obra a folios 55 a 61 del cuaderno No. 1,    ALIX MARINA QUIÑONES ACEROS,    en su propio nombre y como representante legal de su hija LIZETH KARINA NIÑO QUIÑONES y PEDRO QUIÑONES GOMEZ, convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN- y a JESUS MARIA JAIMES, para que surtida su tramitación, se declarase a los demandados «civilmente responsables en forma solidaria», por la muerte de Edelberto Niño Granados, y las lesiones personales sufridas por Pedro Quiñones Gómez, como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 27 de junio de 1986, en el cual el vehículo de placas XK-5842, de propiedad del segundo de los demandados y afiliado a la empresa referida, atropelló a los señores Edelberto Niño Granados y Pedro Quiñones Gómez. Impetran además los demandantes que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados a Alix Marina Quiñones y a Lizeth Karina Niño Quiñones, en cuantía de $7’000.000 por lucro cesante y daño emergente y, a pagar a Pedro Quiñones Gómez, por perjuicios morales la suma de $800.000, más la corrección monetaria a que hubiere lugar sobre las cantidades que fueren condenados a pagar los demandados a la parte actora.  

                       2.- En resumen, como fundamentos fácticos de las pretensiones referidas, se expusieron por los demandantes los siguientes:  

                       2.1.- El 27 de junio de 1986, aproximadamente a las diez y media de la mañana, transitaban en dirección sur a norte por la autopista que de Floridablanca conduce a Bucaramanga, los señores Edelberto Niño Granados y Pedro Quiñones Gómez, quienes se desplazaban sobre el carril izquierdo en una motocicleta Kawazaky 175 modelo 1980, de placas PCN-03, cuando en forma intempestiva fueron atropellados por detrás, por el bus de placas XK-5842, afiliado a la empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-,  que se desplazaba a gran velocidad, a consecuencia de lo cual el conductor de la motocicleta mencionada, Edelberto Niño Granados falleció allí mismo, luego de ser arrastrado aproximadamente 25 metros y el pasajero Pedro Quiñones Gómez sufrió heridas de gravedad.  

                       2.2.- El conductor del bus causante del accidente fue condenado por el Juzgado Quinto Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de octubre de 1988, por el homicidio causado en la persona de Edelberto Niño Granados y las lesiones personales de que fue víctima Pedro Quiñones Gómez y, además, se le impusieron las sanciones correspondientes por las autoridades de tránsito.  

                   2.3.- Al momento de su muerte Edelberto Niño Granados tenía la edad de 31 años, cinco meses y seis días, pues había nacido el 21 de enero de 1955; se encontraba casado con Alix Marina Quiñones Aceros; era el padre de Lizeth Karina Niño Quiñones, nacida el 12 de abril de 1985 y se desempeñaba como empleado de la Empresa Electrificadora de Santander, en el cargo de operador de subestación, categoría C-9 del escalafón interno de esa empresa.                                  

                 2.4.- A raíz del fallecimiento inesperado de Edelberto Niño Granados su esposa y su hija ya mencionadas, han sido privadas de las prestaciones económicas y del apoyo moral y social que en vida les prodigaba el de cujus. Por ello, los perjuicios morales a ellas causados por ese hecho, se calculan en la suma de $2’000.000.  

                       2.5.- El valor de los perjuicios materiales sufridos por Pedro Quiñones Gómez en el accidente de tránsito aludido, le fue pagado a éste «por la Empresa donde laboraba», razón por la cual en este proceso solamente reclama el pago de los perjuicios morales por la parte demandada.  

                       3.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, la Empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, le dio contestación en escrito visible a folios 74 a 76 del cuaderno No. 1, en el cual se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones, afirma no constarle algunos hechos y pide que se prueben los restantes. Además propone como excepciones de mérito las que denomina «culpa exclusiva del conductor de la motocicleta», «inexistencia de la obligación», «petición de modo indebido», pretensión de «doble indemnización» y «enriquecimiento sin causa».  

                       4.-  Por su parte el demandado Jesús María Jaimes, le dio contestación a la demanda, también con oposición a las pretensiones de la parte actora y respecto de los hechos, afirmó que el accidente fue causado por culpa exclusiva del  conductor de la motocicleta, señor Edelberto Niño Granados, quien en forma imprudente, al tratar de sobrepasar a una camioneta que también transitaba por la vía se atravesó de un momento a otro al bus de placas XK-5842, afiliado a Copetrán.  

                       5.- Igualmente como quiera que el demandado Jesús María Jaimes efectuó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., en escrito separado y al momento de darle contestación a la demanda (fls. 1 y 2, C-3), aceptado éste, la citada compañía le dio contestación, como aparece a folios 10 y 11 del mismo cuaderno. En él, acepta la ocurrencia del accidente y ser aseguradora de la responsabilidad civil en que pudiere incurrirse en el desarrollo de la actividad  transportadora con el vehículo de placas XK-5842,  pero manifiesta que en caso de que la parte demandada fuere condenada conforme a lo pedido, se tenga en cuenta que Colseguros S.A. solamente se encuentra «obligada a pagar hasta la concurrencia de las sumas estipuladas en la póliza de seguro respectiva», sin que pueda ser sujeto de otras condenas.  

                       5.- Cumplida la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia el 9 de diciembre de 1992 (fls. 149 a 167, C-1), en la que declaró civilmente responsables a los demandados «de los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Edelberto Niño Granados y de las lesiones al señor Pedro Quiñones Gómez», en el accidente de que da cuenta la demanda y, en virtud de ello los condena, en forma solidaria a pagar a la menor Lizeth Karina Niño Quiñones, la suma de 6’657.491 «por lucro cesante» y $1’000.000 «por perjuicio moral subjetivo»; la suma de $1’000.000 por perjuicios de la misma índole causados a Alix Marina Quinoñes y la de $800.000 por el mismo concepto a Pedro Quiñones Gómez. Además, condena a Colseguros S.A. a reembolsar a Jesús María Jaimes, la suma de $1’800.000, en virtud del llamamiento en garantía a que fue objeto. Así mismo, denegó las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados.  

                       6.- Inconformes las partes y la sociedad llamada en garantía, todos apelaron del fallo de primer grado, como puede observarse a folios 168, 170, 171 a 177, y 178 a 179 del cuaderno No. 1.  

                       7.- El Tribunal, en sentencia de 30 de julio de 1993, que aparece a folios 62 a 89 del cuaderno respectivo, desató las apelaciones interpuestas, en el sentido de confirmar la declaración de haber incurrido los demandados en responsabilidad civil para con los demandantes en virtud del accidente de tránsito de que da cuenta la demanda, y la modificó en cuanto hace referencia a las condenas impuestas, las que impone a favor de la parte actora así: a) a favor de la menor Lizeth Karina Niño Quiñones, la suma de $21’760.799 por lucro cesante consolidado, la suma de $14’579.386.89, por concepto de «lucro cesante futuro», y la cantidad de $1’000.000 por «perjuicios morales subjetivos»; a favor de la señora Alix María Quiñones las sumas de $20’583.657, «por lucro cesante consolidado»; $20’724.885,37 «por lucro cesante futuro» y $1’000.000 «por perjuicios morales subjetivos»; a favor de Pedro Quiñones Gómez, la suma de $800.000, «por perjuicios morales». Además, condenó a Colseguros S.A. a reembolsar a Jesús María (sic) Jaimes la suma de $1’800.000, como llamada que fue en garantía y confirmó el fallo del primer grado en todo lo demás.  

                       8.- Inconformes los demandados con el fallo del Tribunal, interpusieron entonces el recurso extraordinario de casación, en memorial visible a folio 92 del cuaderno respectivo, recurso éste de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.  

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                        1.- Inicia su fallo el Tribunal con una síntesis de las pretensiones de la parte actora, de los hechos en que ellas se fundan y de la posición asumida frente a la demanda inicial por la parte demandada (fls. 62 a 68, cdno. Tribunal), luego de lo cual, por considerar que no existe causal de invalidez de lo actuado y que están reunidos los presupuestos procesales, se dicta sentencia de mérito.  

                       2.- A continuación expresa el sentenciador de segundo grado, que los testimonios rendidos por Humberto Ojeda Moreno, Raúl Toledo Heredia, José Anacleto Vera y Luis Eduardo Jaimes, no le merecen credibilidad, en cuanto en forma coincidente expresan que el accidente fue causado por una maniobra imprudente y temeraria del conductor de la motocicleta, Edelberto Niño Granados, lo que resulta abiertamente en contradicción con lo declarado por los demás testigos entre ellos Heriberto Barragán Ballesteros, Hugo Serrano Rojas, y Crisóstomo Martínez Anteliz, así como con el informe de las autoridades de tránsito denominado «planilla de seguridad», distinguida con el número 0229, que obra a folio 1 del cuaderno No. 1, pruebas éstas de las cuales se deduce que el accidente fue causado por exceso de velocidad del vehículo de placas XK-5842, afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, sin que hubiere mediado imprudencia del conductor de la motocicleta atropellada por aquél (fls. 69 a 73, cdno. Tribunal).  

                       3.- Pasa luego el Tribunal a analizar la compensación de culpas en actividad peligrosa que alega en su favor la parte demandada y, sobre ella expresa que, aun cuando los dos vehículos se encontraban en movimiento, a ninguno de los dos le era dado transgredir las leyes de tránsito y que, lo que se encuentra demostrado en el proceso es que el bus afiliado a la Empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán- iba a gran velocidad y por el mismo carril en que se desplazaba el vehículo atropellado, sin guardar la distancia necesaria, por lo que no puede darse cabida a la compensación de culpas, conclusión que apoya en un somero análisis de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil (fl. 74, cdno Corte).  

                       4.- En cuanto al perjuicio moral cuyo resarcimiento reclama el demandante Pedro Quiñones Gómez, expresa el Tribunal que, conforme aparece en el expediente para el juez de primer grado ese perjuicio se tasó en la suma de $800.000,oo        cuantía que habrá de pagarse por los demandados, con valor actualizado o «indexado» entre el 9 de diciembre de 1992 «y el día en que efectivamente se lo cubra…» (fls. 75 y 76, cdno. Corte).  

                       6.- Por lo que hace referencia al lucro cesante consolidado a 9 de diciembre de 1992, para Alix María Quiñones, manifiesta el Tribunal que para su determinación no era necesario conocer la edad de la demandante mencionada al momento de ocurrir el accidente, sino simplemente aplicar las tablas de supervivencia probable para el fallecido señor Niño y «para su esposa», lo que no hizo por el juez que conoció del proceso en primera instancia, siendo claro que la supervivencia probable de aquél era de 506 meses, lo que habrá de ser tenido en cuenta para la fijación de la indemnización por este aspecto.  

                       7.-  De la misma manera habría de tenerse en cuenta que, en relación con la menor Lizeth Karina Niño Quiñones, el período total de sostenimiento económico a cargo de su padre se extendía a 17 años, 9 meses y 15 días desde la fecha del accidente, esto es, hasta que ella hubiere cumplido 18 años de edad (fls. 80 y 81, cdno. Corte).  

                       8.- Asevera luego el Tribunal que para calcular el lucro cesante consolidado, ha de tenerse en cuenta no solo el salario devengado al momento del accidente por Edelberto Niño Granados, sino también el «aumento salarial mínimo», conforme ha venido «ocurriendo en el país» en los últimos años, suma ésta a la cual «habrá que aumentarle un interés legal del 6% anual (fl. 81, cdno. Corte), premisas éstas con las cuales, luego de las operaciones aritméticas correspondientes (fl. 82, cdno. Corte),  concluye el Tribunal que por este concepto corresponde a Alix María Quiñones la suma de $20’583.657 y a Lizeth Karina Niño Quiñones, la suma de $21’760.799 (fl. 83, cdno. Corte).  

                       9.- Seguidamente procede el Tribunal a calcular el valor del lucro cesante futuro reclamado por la parte demandante y, al efecto expresa que, como la cónyuge supérstite y la hija del señor Edelberto Niño, tenían todavía un derecho a percibir ayuda económica de su esposo y padre, por 425 y 132 meses, respectivamente, esta circunstancia habrá de ser tenida en cuenta para ordenar la indemnización por este concepto mediante «el pago anticipado de un capital» al cual habrá de deducirse «un interés puro lucrativo del 6% anual», razones por las cuales, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se llega a la conclusión de que a Alix Marina Quiñones le corresponde por este concepto la suma de $20’724.885,37 y a Lizeth Karina Niño Quiñones la suma de $14’579.386,09 (fls. 84, cdno. Corte).  

                       10.- De otro lado, el sentenciador expresa que para calcular el lucro cesante anticipado, han sido descontados los valores pagados a las demandantes Alix Marina Quiñones y Lizeth Karina Niño Quiñones por el Instituto de Seguros Sociales -Santander, que equivalen a $117.764 y $151.145, en su orden.      

                       11.- En cuanto a la alegación de que la demandante se encontraría incursa en un enriquecimiento sin causa por el cobro de una doble indemnización por el mismo hecho, en virtud del pago de un seguro de vida constituído a su favor por el causante, manifiesta el Tribunal que, tal cual lo expresó el sentenciador de primer grado, ese supuesto enriquecimiento sin causa no existe en este caso, dado que la suma pagada por concepto del seguro aludido, tiene su fuente en un contrato celebrado para el efecto y la indemnización reclamada en este proceso tiene origen en la responsabilidad extracontractual que se imputa a la parte demandada por el accidente  de tránsito a que se refiere la demanda (fl. 85, cdno. Tribunal).  

                       12.- Así mismo, advierte el Tribunal que, en razón de haber sido llamada en garantía por Jesús María Jaimes la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., habrá de mantenerse la decisión que le impone a ésta la obligación de reembolsar al primero la suma que aquél deba pagar a los demandantes, hasta la cuantía señalada en el contrato de seguro respectivo.  

                       13.- Por último, asevera el sentenciador de segundo grado que, analizadas las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por la parte demandada, no existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, razón por la cual procede a resolver el litigio confirmando parcialmente lo decidido por el a-quo, con las modificaciones a que anteriormente se hizo mención (fls. 87 a 89, cdno. Tribunal).  

       LAS DEMANDAS DE CASACION  

                       La Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. y el señor Jesús María Jaimes, en demandas que obran a folios 8 a 38 y 41 a 46 del cuaderno de la Corte, respectivamente, sustentaron los recursos extraordinarios de casación por ellos interpuestos contra la sentencia proferida el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, en este proceso.  

                       En la primera de las demandas mencionadas, se formulan tres cargos contra la sentencia impugnada, el primero por violación directa de normas sustanciales y los dos últimos por violación indirecta de normas de esta índole, atribuída a errores de hecho en la apreciación probatoria.  

                       En la segunda demanda de casación se formula contra la sentencia recurrida un cargo único, por violación indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de haberse incurrido por el Tribunal, a juicio del censor, en error de hecho en la apreciación probatoria.  

                       La Corte, en atención a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, procederá al análisis de los cargos de ambas demandas, por cuanto respecto de los mismos se expondrán algunas consideraciones comunes.  

       CARGO PRIMERO – PRIMERA DEMANDA  

                       Con fundamento en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, la sentencia recurrida, «de ser violatoria, en forma directa, de los artículos 411, 420, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341, 2343, 2344, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil» (fl. 15, cdno. Corte).  

                       Para sustentar la acusación así formulada, expresa la recurrente que la no concurrencia de uno cualquiera de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual (culpa, daño y nexo causal), es suficiente para que no prospere la pretensión que pretenda que ésta se declare, requisitos éstos que han de acreditarse plenamente cuando  «otras personas, herederas o no de la víctima directa, alegan haber sufrido perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales», derivados de la muerte de otra persona, pues en este caso se trata de «una acción directa», para cuya prosperidad es necesaria la concurrencia de los tres elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, ya mencionados.  

                       En cuanto hace referencia al daño causado, expresa la recurrente que la indemnización reclamada con fundamento en él, puede incluir tanto los perjuicios morales como los materiales, los cuales no se presumen, salvo disposición legal en contrario.  

                       En ese orden de ideas si los perjuicios materiales se hacen consistir «en la supresión de la ayuda o beneficio económico que sufre el actor, como consecuencia de la muerte de la víctima del hecho imputado», tales perjuicios no pueden «presumirse, ni dentro de la órbita general del artículo 2341 del Código Civil, ni dentro de la específica del 2356 ibídem, ni con apoyo adicional en el precepto 411 del mismo ordenamiento», pues las dos primeras normas citadas no contienen presunción alguna sobre la existencia del daño y la tercera «no permite obtener una conclusión positiva en ese sentido, ya que el carácter abstracto de alimentario no otorga, por sí mismo, el derecho a percibir alimentos», pues es indispensable además acreditar la necesidad de percibirlos por el alimentario (fls. 16 y 17, cdno. Corte).  

                       En el caso de autos, afirma el censor que el Tribunal «hizo consistir los perjuicios materiales reclamados por las actoras en la pérdida de la ayuda económica que les proporcionaba la persona fallecida» porque, según el sentenciador, en virtud de encontrarse demostrado que Alix Marina Quiñones era la cónyuge y Lizeth Karina Niño hija de Edelberto  

Niño Granados, se » presume que la víctima entregaba los dineros que devengaba para la subsistencia de las demandantes precitadas», quienes ocurrido el fallecimiento de su esposo y padre se vieron privadas de la ayuda económica que para ese efecto aquél les suministraba mensualmente. Ello equivale a presumir el perjuicio material reclamado, con lo cual se violaron por el fallador de segundo grado los artículos 2341, 2356 y 411 del Código Civil, pues en este proceso se resolvió acoger las pretensiones como si la legislación hubiere consagrado la «presunción de existencia del daño acogida por el Tribunal», lo que no es cierto,  pues es indispensable demostrar que, además, del carácter de alimentario se tiene por el reclamante «dependencia efectiva de subsistencia», conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, según cita de algunos apartes que de ella se hace (fl. 18, cdno. Corte).  

                       En consecuencia, concluye el censor que por el fallador de segundo grado se violaron los «preceptos sustanciales» mencionados al enunciar el cargo, por lo que solicita a la Corte «casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento y condena en materia de perjuicios materiales, de modo que, convertida en Tribunal de instancia, despache desfavorablemente las pretensiones resarcitorias» impetradas por la parte actora (fl. 19, cdno. Corte).  

          CARGO SEGUNDO – PRIMERA DEMANDA  

                       Invoca la recurrente para proponer este cargo la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, en él acusa las sentencia recurrida de «ser violatoria de los artículos 1613, 1614. 2341, 2356 y 2357 del Código Civil, y de los artículos 135 y 136, numeral 7o. del Decreto 1344 de 1970 -vigentes al tiempo de los hechos- como consecuencia de los graves y evidentes errores de hecho en que incurrió por equivocada apreciación de la planilla de seguridad e informe de accidente y levantamiento del croquis realizado por la Seccional de Tránsito y Transporte de Santander, y de los testimonios de Hugo Serrano Rojas, Crisóstomo Martínez Anteliz, Heriberto Barragán Ballesteros, Humberto Ojeda Moreno, Raúl Toledo Heredia, José Anacleto Vera, Luis Eduardo Jaimes y Luis Alberto Martínez, al igual que por preterición de la declaración de Pedro Quiñones Gómez (fl. 19, cdno. Corte).  

                       En la argumentación expuesta para sustentar este cargo, manifiesta la recurrente que, en el caso sub-lite ha de tenerse en cuenta que el litigio se sitúa en el campo de la «colisión o concurrencia de actividades peligrosas», pues tanto Edelberto Niño Granados, que conducía una motocicleta, como la parte demandada, desarrollaban al momento del accidente una conducta peligrosa, evento éste en el cual «ambas partes quedan sujetas, en principio, a la presunción de culpa que acompaña a quien desplegando una actividad de este tipo participa en la causación de un perjuicio», conforme lo tiene señalado la jurisprudencia en relación con lo dispuesto por el artículo 2356 del Código Civil.  

                       El Tribunal, en este proceso, según aparece en la sentencia impugnada, «encontró probado que la causa del accidente entre el bus de propiedad de Jesús María Jaimes y afiliado a Copetrán, y la moto en que transitaban el fallecido Edelberto Niño Granados y el lesionado Pedro Quiñones Gómez, obedeció a la culpa exclusiva del primero de los citados, por cuanto, en su sentir, no guardó la distancia trasera de ley respecto de la moto que iba adelante, y por cuanto rodaba a exceso de velocidad» (fl. 20, cdno. Corte), conclusión ésta del fallador que resulta equivocada en materia grave y trascendente, pues el accidente en que perdió la vida Edelberto Niño Granados y fue herido Pedro Quiñones Gómez, no solo se debió a la conducta asumida por el conductor del bus de placas XK-5842, afiliado a Copetrán, sino también a «imprudencia del conductor de la moto» en que viajaban aquellos, por lo que el Tribunal quebrantó, «por falta de aplicación, el artículo 2357 del Código Civil» (fl. 21, cdno. Corte).  

                       A continuación, acomete el recurrente la labor de demostración de los errores de hecho que endilga a la sentencia y, al efecto expresa que de las declaraciones rendidas por Humberto Ojeda Moreno y Luis Eduardo Jaimes, el primero pasajero del bus accidentado y el segundo colaborador o «ayudante» del conductor de éste, aparece que los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron cuando el bus de placas XK-5842 intentaba sobrepasar en la carretera a una camioneta y a la motocicleta en que viajaban las víctimas, momento en el cual, al decir del primero, «el bus pitó y frenó al instante porque la moto se le había atravesado al bus como a pasar la camioneta que iba adelante»; y, al decir del segundo, el bus, dio aviso a los ocupantes de la moto con un «cornetaso», pese a lo cual «la moto se salió como a ganarle al bus» y, entonces, se produjo el accidente (fls. 22 y 23, cdno. Corte).  

                       En el mismo sentido declaró José Anacleto Vera, quien transitaba por la misma vía en sentido contrario en una motocicleta, aproximadamente a 80 o 100 metros del sitio del accidente, testigo éste que afirmó que luego de escuchar la bocina del bus, vio «que salió una moto detrás de una camioneta», la primera de las cuales fue arrollada por el bus (fls. 23 y 24, cdno. Corte).  

                       En cuanto al testimonio de Luis Alberto Martínez Osorio, manifiesta la empresa recurrente en casación que no es verdad como dice la sentencia impugnada, que el declarante hubiere afirmado «que fue la motocicleta quien golpeó al bus», por cuanto lo que el testigo aseveró fue que la motocicleta hizo un zig zag «al pasar la camioneta» y, en ese momento, «se golpeó contra el bus, porque el bus iba pasando», es decir, que «el de la moto quiso pasar el camión, o sea que ocupó el carril del bus» y luego se produjo el contacto de los dos vehículos, lo que ocasionó la muerte del conductor de la motocicleta y las lesiones sufridas por el pasajero de  la misma.  

                       De esta suerte, es claro entonces que el Tribunal incurre en grave error de hecho al apreciar las pruebas testificales mencionadas, sin que le asista la razón en la aseveración que hace para desestimar esos testimonios de que ellos no fueron relacionados en el informe del accidente levantados por las autoridades de Tránsito.  

                       Por otra parte, -agrega la censura-, el Tribunal también se equivoca en la atestación de que riñen con «la lógica, la secuencia fáctica y los rastros dejados por el accidente, la manifestación hecha por los testigos Humberto Ojeda Moreno, Luis Eduardo Jaimes, Raúl Toledo Heredia, José Anacleto vera y Luis Alberto Martínez, en cuanto a la realización de una maniobra súbita e imprudente del conductor de la moto al pretender adelantar a otro vehículo por el carril izquierdo cuando el bus allegaba por el mismo carril y con iguales pretensiones» (fl. 25, cdno. Corte). En efecto, ninguno de estos testigos niega «de manera expresa esa situación narrada por los viajantes de la camioneta» sino que, afirman haber visto que la camioneta se «atravesó» al bus, cuando intentó «ganarle» al camión por la vía por donde venía el bus, para lo cual se le «adelantó» al vehículo que le antecedía, ocupando «el carril izquierdo por el que el bus pretendía sobrepasar a la moto y a la camioneta», nada de lo cual resulta contraevidente o absurdo, como lo pretende el Tribunal (fl. 25, cdno. Corte).  

                       Por otra parte, la recurrente manifiesta que para la época del accidente los artículos 135 y 136, numeral 7o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor regulaban con precisión la conducta que debía seguirse por los conductores de vehículos en movimiento para adelantar o sobrepasar a otro, y luego de una transcripción de esos textos legales, afirma que en el caso concreto la normatividad vigente obligaba al conductor de la motocicleta a tomar previamente unas medidas de diligencia y cuidado, tales como verificar que ningún otro vehículo «posterior hubiere iniciado una labor similar»; calcular el espacio libre para realizar el adelantamiento o sobrepaso a otro vehículo, teniendo en cuenta su propia velocidad y la de los vehículos que pretendía adelantar y, además, avisar a los demás conductores esa intención de adelantamiento, haciendo uso de los medios adecuados para el efecto, como el encendido de las luces direccionales o la indicación con señales manuales, para evitar que la maniobra ofreciere peligro. Ello significa, que el Tribunal, tratándose de actividad peligrosa «tuvo que suponer la prueba de la diligencia que le correspondía a los autores, pues en el expediente no consta -ni aún con los testigos en que apoya su fallo-de haber adoptado el conductor de la moto todas y cada una de esas medidas de prudencia y cuidado que de manera concreta señala el artículo 135 citado, con lo cual, palmariamente erró de hecho», máxime si se tiene en cuenta que «no solo no está desvirtuada la presunción de culpa mediante la prueba de la realización de las maniobras prudentes exigidas por la ley, sino que reposa prueba que acredita todo lo contrario», como puede observarse con las declaraciones  testimoniales de Humberto Ojeda Moreno, Luis Eduardo Jaimes, Raúl Toledo Heredia, José Anacleto Vera y Luis Eduardo Martínez (fls. 26 y 27, cdno. Corte).  

                       De la misma manera, afirma la censura que también incurrió en error de hecho el Tribunal por falta de apreciación de la declaración rendida por Pedro Quiñones Gómez, rendida ante el Juzgado Trece de Instrucción Criminal de Bucaramanga el día 10 de julio de 1986, en la cual éste afirmó, como pasajero que era de la motocicleta accidentada, que el vehículo en que él y el fallecido Edelberto Niño Granados viajaban al momento del accidente, iba por el «centro de la vía para pasar la camioneta» (fl. 28, cdno. Corte), todo lo cual indica, sin duda de ninguna naturaleza que al momento de la colisión de los vehículos en mención la motocicleta «iba al lado derecho del bus». Es decir, que el accidente no se produjo, como lo entendió el sentenciador de segunda instancia, por el arrollamiento de la motocicleta por el bus «en su parte trasera» y a consecuencia del exceso de velocidad de este último, «sino por el lado derecho delantero del primero con la parte izquierda posterior de la segunda», hecho éste de gran trascendencia para la fijación de la concurrencia de culpas, que ha debido tenerse en cuenta para decidir el litigio y que el Tribunal ignoró, para dar probada en cambio la culpa exclusiva de la parte demandada.  

                       Analiza luego la recurrente en casación los testimonios de Hugo Serrano Rojas, Heriberto Barragán Ballesteros y Crisóstomo Martínez Anteliz (fls. 29 a 32, cdno. Corte), para concluir que existen entre ellos contradicciones sustanciales sobre las circunstancias fácticas fundamentales que se debaten en el proceso, no obstante lo cual el Tribunal las pasó por alto y afirmó que tales declaraciones son verosímiles, coincidentes y dignas de credibilidad para fundar en ellas la decisión que se combate.  

                       Finalmente, concluye la parte recurrente en casación que, de no haberse cometido por el Tribunal los errores de hecho denunciados, «habría visto no solo que la presunción de culpa por actividad peligrosa desplegada por la moto -artículo 2537 C.C.- no aparece desvirtuada en el proceso, sino que reposa prueba contundente de que el conductor de la misma se expuso imprudentemente al accidente», por cuanto el conductor de ese vehículo entró a ocupar «tardía y repentinamente» el carril izquierdo que con antelación venía empleando el otro vehículo, «con violación de las normas de prevención que disponía el Código Nacional de Tránsito Terrestre Automotor -Art. 135 y 136, numeral 7o.-«, todo lo cual condujo al sentenciador a dejar sin aplicación el artículo 2537 del Código Civil, por lo que ha de casarse entonces parcialmente el fallo recurrido y, en sede de instancia la Corte habrá de «reducir el monto de la condena indemnizatoria teniendo en cuenta la culpa de las víctimas en el accidente, extendible a toda la parte actora» (fls. 32 y 33, cdno. Corte).  

       CARGO TERCERO – PRIMERA DEMANDA  

                       Con invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa en este cargo la sentencia de segundo grado, «ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 2341, 2343, 2344, 2349 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de los evidentes errores de hecho cometidos en la apreciación del dictamen pericial practicado durante la segunda instancia (fls. 50 a 54 del cuaderno del Tribunal), de las tablas de mortalidad presentadas como anexo de la demanda (fl. 38 a 39, C-1), del registro civil de nacimiento de la demandante Alix María Quiñones (fl. 38, cdno. Tribunal), de la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a las demandantes (fl. 5, cdno. Tribunal), y del escrito contentivo de la demanda, particularmente en los hechos relacionados con la destinación de la ayuda económica supuestamente dispensado por el occiso Edelberto Niño Granados a las demandantes (fls. 55 a 61, C-1)» (fl. 33, cdno. Corte).  

                       En desarrollo de la argumentación para demostrar la existencia de los errores de hecho que en la apreciación de las pruebas mencionadas se le endilga al Tribunal haber cometido, expresa la recurrente en casación que en el dictamen pericial decretado como prueba durante el trámite de la segunda instancia, se dijo por los peritos «que la pensión de sobreviviente se reconoce a la viuda hasta el fin de sus días» y a la menor hija de éste «hasta los 23 años si existe dependencia permanente de la familia, y entre tanto conserve el estado de soltería», como aparece a folio 50 del cuaderno respectivo (fl. 35, cdno. Corte).  

                       En cuanto se refiere a la cuantificación del lucro cesante consolidado, expresa la recurrente en casación que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho al fijar el monto establecido por ese concepto, pues lo «estimó con base en el valor actualizado -a 1993- de los ingresos que recibía el occiso, sin tener en cuenta que los montos recibidos del ISS por las demandantes, durante ese mismo lapso (desde el accidente hasta la sentencia), fueron cancelados periódicamente en dicho término», razón esta que, a juicio de la censura «imponía, para evitar inequidades manifiestas, actualizar su cuantía a la misma época de la liquidación» (fls. 36 y 37, cdno. Corte).        De esta manera, el Tribunal incurrió en yerro fáctico al apreciar el dictamen pericial en el que apoyó su decisión, pues no vió que en él se «indicaba la cifra que se reconoció cada año entre 1987 y 1993 (fl. 51 del cuaderno de la apelación)», sin parar mientes en que ello «equivale a aceptar la existencia de un perjuicio en un monto superior al efectivamente causado a quien no esgrime» (fl. 37, cdno. Corte).  

                       De otra parte, -prosigue la recurrente-, el sentenciador también incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda y, singularmente en lo aseverado «en el numeral 13 de la misma», pues «a partir del reconocimiento expreso de la destinación de los recursos económicos devengados por la víctima del accidente», no puede deducirse «la generación de rendimientos financieros, pues, si con los ingresos obtenidos por Edelberto Niño Granados éste proveía a los gastos necesarios para su sostenimiento y el de su esposa e hija, es claro que «su consumo inmediato descarta la posibilidad de Producción de los mencionados rendimientos», lo que constituye grave y trascendente error de hecho por el juez colegiado (fl. 37, cdno. Corte).  

                       En razón de lo expuesto,  concluye este cargo con la solicitud de que se case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto al monto de las condenas impuestas en materia de perjuicios materiales en los literales A y B del ordinal primero de su parte resolutiva», para que, en sede de instancia, se reduzcan luego las condenas por ese concepto, «a lo que en derecho corresponda» (fl. 38, cdno. Corte).  

       CARGO UNICO – SEGUNDA DEMANDA  

                       Acusa el recurrente Jesús María Jaimes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 30 de julio de 1993 en este proceso,  «de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 411, 420, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341, 2356 y 2357 del Código Civil, como consecuencia del grave y trascendente error de hecho en que incurrió por suposición de la prueba de la ayuda económica por parte del occiso Edelberto Niño Granados a su esposa, la demandante Alix Marina Quiñones» (fl. 43, cdno. Corte).  

                        En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico que le enrostra, por cuanto en el expediente no existe «una sola prueba que acredite que la demandante Alix Marina Quiñones recibía ayuda económica por parte de su esposo antes de ocurrir el accidente donde éste perdiera la vida», sin que pueda aceptarse que «la simple demostración de la calidad de cónyuge del difunto» sea prueba suficiente para el efecto (fl. 44, cdno. Corte).  

                       Además, tampoco se demostró en el proceso la necesidad de la demandante Alix Marina Quiñones de recibir ayuda económica de su esposo con destino a su subsistencia como cónyuge de éste (fl. 45, cdno. Corte), por lo que resulta evidente que las normas tenidas en cuenta para imponer la condena a perjuicios materiales por lucro cesante y a favor de Alix Marina Quiñones, no eran aplicables en este proceso, por la «ausencia de prueba de su existencia y certeza», razón por la cual habrá de casarse la sentencia en cuanto a este punto y, en sede de instancia, revocarse la condena mencionada (fls. 45 y 46, cdno. Corte).  

       CONSIDERACIONES  

                       1.- Tal cual lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando como consecuencia de  una actividad peligrosa se causare un daño a una persona, quien realiza o se beneficia con aquella incurre en responsabilidad de carácter civil, por lo que ha de reparar a la víctima el daño causado (art.2356 del C.C.).  

                       1.1.- También es bien sabido que en caso de fallecimiento de una persona, además de esta otras personas, puede sufrir daño en su persona, como sucede con el daño moral, o en su patrimonio, como puede acontecer con la pérdida de tipo económico que se experimenta como daño emergente por tal insuceso (arts. 2341,2342 y 2343 C.C.), tal como sucede con los gastos que ocasiona la mortuoria y la no obtención de las sumas o elementos patrimoniales que le suministraba el difunto. Y sobre este último es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que habiendo un lazo conyugal o de parentesco próximo, entre unas personas con el fallecido, que les otorgaba el derecho legal de alimentos (art.411 C.C.) y que existiendo el principio general de que las personas obran  conforme a la ley y que, por lo tanto, ordinariamente se entiende que cumplen sus obligaciones; no puede menos que afirmarse que en este evento tales personas, al estar gozando y disfrutando de su derecho de alimentos del causante, el fallecimiento de este último, al suprimirle la capacidad de ingreso patrimonial, también le afecta ese derecho por la imposibilidad consecuencial para obtener su satisfacción. De allí que se encuentren legitimados activamente para reclamar dicha indemnización, debiendo demostrar los supuestos de hecho que sirvan de sustento al derecho lesionado y la capacidad de sostenimiento del fallecido. Por ello corresponde a quien  desconoce tal legitimación la demostración no solo del hecho del incumplimiento de los alimentos sino también de la extinción futura de dicho  derecho o la imposibilidad absoluta de su satisfacción. Por tal virtud reitera la Corte que  “Tratándose de perjuicios materiales, algunos de ellos, como ‘los gastos de entierro y otros de notoria evidencia’, que surgen como consecuencia ordinaria del fallecimiento, se demuestran genéricamente con la prueba del parentesco y la defunción, siendo por lo tanto suficiente para justificar y fundar una condena en abstracto, como lo admitiera esta Corporación en sentencia del 5 de septiembre de 1978 (G.J. Tomo CLVIII, Págs. 197 y 198). Y en cuanto toca con el daño material genérico, consistente en el perjuicio económico sufrido por la muerte de quien dependía económicamente , su prueba queda suficientemente establecida con la demostración de la relación jurídica pertinente que unía al recurrente con el causante y la infracción de la misma con su muerte, lo que se cumple satisfactoriamente, en caso de ciertos familiares, de un lado, con las pruebas pertinentes de la relación familiar (estado civil de hijo, padre o madres, etc.) que otorga el derecho legal y genérico a alimentos frente al difunto y de la capacidad económica y dependencia efectiva de subsistencia de este último, que demuestran genéricamente un derecho de subsistencia; y del otro, con la prueba del fallecimiento, que por sí mismo afecta y pone fin a dicho derecho, dado su carácter personalísimo, con el consecuencial detrimento económico para la citada subsistencia personal. Con ello queda demostrado genéricamente el referido daño material, sin perjuicio de ser desvirtuada su existencia por el victimario (vgr. Por inexistencia real de los alimentos o de dependencia económica del difunto); para luego ser concretado o determinado en su extensión mínima, menor o mayor en el procedimiento liquidatorio posterior, con base en las pruebas de su cuantía que sean del caso. Es la demostración de la lesión en abstracto ‘de un derecho surgido de una relación de interés con la víctima’ (Sentencia del 18 de octubre de 1967)” (Sentencia 282 del 8 de agosto de 1988).  

                       1.2.- Así mismo, reitera la Corte que si bien la responsabilidad civil por actividad peligrosa permite su exoneración en casos de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un elemento extraño (G.J. Tomo CLII, pág. 108), no lo es menos que la legislación también admite su reducción.  

                       En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 2357 del Código Civil, la indemnización para la reparación del daño causado, ha de reducirse cuando quien lo sufrió «se expuso a él imprudentemente». Ello significa que, por razones superiores de equidad -que es la justicia del caso concreto-,  cuando quiera que concurran la culpa de la víctima y la culpa del autor del daño, la indemnización a cargo de éste ha de disminuirse en relación directa con la culpa de aquél, pues, existe en tal evento coautoría del daño y, por consiguiente, la responsabilidad, de suyo, ha de ser distribuída entre ellos.  

                       2.- En el ejercicio de la función jurisdiccional, el legislador atribuye a los juzgadores de instancia el realizar en virtud de la soberanía del Estado una actividad de control jurídico para decidir mediante sentencia si la conducta de los particulares se ajusta o no a lo dispuesto por el derecho objetivo y, en consecuencia,  decidir conforme a los preceptos de éste el litigio surgido entre las partes, lo que, necesariamente impone que la labor de los jueces, tanto de primero como de segundo grado, ha de realizarse examinando y ponderando las pruebas que para el establecimiento de la cuestión fáctica obren en el expediente, asunto éste que la ley confía a la «discreta autonomía» de aquellos.  

                       2.1.- Esa es la razón por la cual las sentencias recurridas en casación, llegan a la Corte revestidas de las presunciones de legalidad y acierto, de manera tal que al impugnador lo grava la ley con la carga de destruirlas, para la prosperidad de las acusaciones que contra ella erija.  

                       2.2.- En sistemas eclécticos como el nuestro, el legislador autorizó como causal de casación la transgresión de normas de derecho sustancial por la vía indirecta, esto es, cuando ella se produzca como consecuencia de incurrir el fallador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, conforme a lo preceptuado por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil.  

                       2.3.- Si el recurrente opta por acusar la sentencia que combate por la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas en que se apoya la resolución judicial impugnada, la acusación, al decir de esta Corporación, «se ve exigida en mayor grado en orden a técnica y fuerza convictiva, ya que, a mas de la infracción final, han de señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos» y, además, «comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión, adoptada en virtud de tales trastornos». Por ello, -prosigue la Corte- «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra  por sí sola error de hecho», para fundar en ella la casación de la sentencia recurrida. Es más, para ello no basta ni siquiera la existencia del error de esta clase, sino que se requiere que éste sea manifiesto, protuberante, es decir que surja al primer golpe de vista, que se imponga a la mente con la sola comparación entre la sentencia objeto del recurso extraordinario y lo que aparece en el expediente, pues, en doctrina reiterada se tiene por sentado que el yerro de este linaje «como antecedente de la transgresión legal, no se presenta, entonces, sino cuando la única apreciación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta. Por manera que, la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la mas probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha con otras pruebas del proceso, según el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para que analice con objetividad los hechos traídos al plenario y de cuenta de la manera como formó su concepto» (G.J. T. CXXIV, pág. 95).  

                       3.- Aplicadas las nociones anteriormente expuestas a los cargos que ahora se analizan, encuentra la Corte que ninguno de ellos puede prosperar, por las razones que van expresarse:  

                       3.1.- En primer lugar, advierte la Sala el desacierto en que incurren el primer cargo de la primera demanda y el cargo único de la segunda demanda, en los que censuran la existencia del daño sufrido por los demandantes.  

                       3.1.1.- En efecto, cuando en la primera demanda, y concretamente en el primer cargo, se impugna la sentencia del tribunal por haber quebrantado directamente las normas de derecho sustancial al presumir que el cónyuge y el hijo del causante sufren un daño indemnizable como consecuencia del fallecimiento de este último, desacierta la censura en el entendimiento y aplicación de la normatividad relativa al daño (arts.2356, 2341 y 2342 C.C.). Porque si el daño comprende todo deterioro o pérdida de un derecho del cual se era efectivamente titular, es lógico entender que quien siendo titular de un derecho legal de alimentos del cual se disfrutaba (dentro de lo que ordinariamente sucede, como arriba se dijo) y luego se impide un disfrute por efecto (la pérdida de ingresos y suministro alimenticio) de dicho fallecimiento, sufre una pérdida efectiva en ese derecho, esto es, sufre un daño. Por lo que, entonces, no se equivoca el tribunal al darle el alcance y aplicación mencionada, lo que,  por tanto, deja sin éxito el cargo citado.  

                       3.1.2.- A la misma conclusión llega la Sala con relación al único cargo erigido contra la sentencia de segundo grado por la segunda de las demandas de casación. En efecto, en síntesis, este cargo se apoya en que no se encuentra demostrada la dependencia económica y la necesidad de percibir alimentos la demandante Alix Marina Quiñones de su fallecido esposo, Edelberto Niño Granados (fls. 45 y 46, cdno. Corte), por lo que, a juicio del censor falta la prueba del daño material a ella causado y, por lo mismo, no ha debido imponerse condena al pago del lucro cesante a su favor, como se hizo en la sentencia recurrida.  

                       Sin embargo, en el proceso se encuentra demostrado que la demandante Alix Marina Quiñones Aceros contrajo matrimonio el 28 de abril de 1984 con Edelberto Niño Granados (fl. 44, C-1); y, en la demanda con la cual se inició este proceso, se afirma, además, que con los ingresos obtenidos por éste, como trabajador que fue de la Electrificadora de Santander S.A. se proveía lo necesario para el sostenimiento suyo, de su esposa y de su hija (hecho 13 de la demanda, fl. 58, C-1). Luego, siendo ello así, y por cuanto no aparece prueba alguna tendiente a demostrar que el fallecido Edelberto Niño Granados incumplía con sus familiares, ha de estarse a lo contrario, como normalmente acontece y como lo afirmaron las demandantes sin controversia alguna al respecto durante el proceso. Por ello, no asiste razón a la afirmación del único cargo de la segunda de las demandas de casación que ahora se estudia, pues, ni existe el error de hecho que endilga a la sentencia, ni mucho menos la evidencia y trascendencia del mismo, por sustracción de materia.  

                       3.2.- En el segundo de los cargos formulados contra la sentencia impugnada en la primera demanda,  como ya se vio, se solicita la casación parcial de ésta para que luego, en sede de instancia se reduzca el monto de la condena impuesta a la parte demandada, por cuanto, a juicio de la recurrente existe concurrencia de culpas y de responsabilidad entre las víctimas del accidente y el conductor del bus de placas XK-5842, pues el insuceso en que perdió la vida Edelberto Niño Granados y resultó lesionado Pedro Quiñones Gómez, no solo se causó por la actividad peligrosa desarrollada por aquél, sino, también, por imprudencia del conductor de la motocicleta PCN-03 y violación de reglamentos de tránsito por parte de este último, no tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria (fls. 19 a 33, cdno. Corte).                                                                                                                       

                       3.2.1.- Si bien es verdad, como lo afirma el censor, que el Tribunal en la sentencia impugnada «desechó por completo los testimonios de Humberto Ojeda Moreno, Luis Eduardo Jaimes, Raúl Toledo Heredia, José Anacleto Vera y Luis Alberto Martínez (fl. 22, cdno. Corte), también lo es que acogió para despachar favorablemente las pretensiones de la parte actora, en cuanto hace a la ocurrencia y la circunstancias concretas en que sucedió el accidente de tránsito que dio origen a este proceso, los testimonios rendidos por Hugo Serrano Rojas, Crisóstomo Martínez Anteliz y Heriberto Barragán Ballesteros (fls. 72 y 73, cdno. Tribunal), lo que significa, entonces, que el sentenciador, frente a la existencia de dos grupos de testigos acogió lo dicho por uno de ellos, que, a su juicio, le mereció mayor credibilidad, es decir, ejerció la función de apreciación de las pruebas para formar su convicción sobre lo debatido en el proceso seleccionando del acervo probatorio aquellos medios que, en su concepto, son mayormente convincentes, lo que descarta la existencia de un error de hecho pues, como lo ha dicho la Corte «cuando exista duda acerca de una cuestión de hecho originadas de las pruebas mismas que se han aducido, no puede decirse que el Tribunal incurra en error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas al aceptar unas de ellas para resolver la cuestión» (G.J. T. XLV, pág. 233).  

                       3.2.2.- De otra parte, observa la Corte que el testigo Hugo Serrano Rojas manifiesta en su declaración que viajaba por la misma vía en que ocurrió el accidente en una camioneta, que al momento de la ocurrencia de aquel era sobrepasada por una motocicleta, momento en el cual «al mismo tiempo oí el sonido de una trompeta de un vehículo», que resultó ser el bus XK-5842, el cual «envistió a la moto», con tal fuerza que «el parrillero salió hacia un lado», en tanto que el bus «arrastraba al señor que conducía la moto» (fl. 1, C-3). Agregó, además,  que tanto la motocicleta como el bus mencionados se desplazaban por el carril «izquierdo», sin que el accidente pudiera evitarse por la velocidad de este último.  

                       El señor Crisóstomo Martínez Anteliz, quien también viajaba por la misma vía, en otra motocicleta, expresó que fue sobrepasado cuando se dirigía hacia Bucaramanga, por un «bus de Copetrán», que «iba muy rápido; y, añadió que por encontrarse en esa vía y a corta distancia pudo darse cuenta de que el bus mencionado golpeó a los ocupantes de la «moto» en que viajaban las víctimas del accidente, entre otras circunstancias porque iba «detrás de ellos», momento en que los atropellados «cayeron al carril derecho y el de la camioneta frenó» (folio 3, C-3).  

                       El testigo Heriberto Barragán Ballesteros, por su parte expresó que viajaba en una camioneta hacia Bucaramanga y que fue sobrepasado por un «bus de Copetrán» que iba «como a cien de velocidad», y expresó que, por los motivos expresados pudo darse cuenta de que el bus se fue «encima» del «motociclista» (fl. 4, C-3).  

                       3.2.3.- De manera pues que, no resulta contraria a la razón la afirmación del Tribunal de que lo declarado por los testigos mencionados es «verosímil» y que tales testimonios concuerdan sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente (fl. 71 y 72, cdno. Tribunal), pues, en carretera, lo normal es que los vehículos se desplacen unos detrás de otros y, por ello no pugna al entendimiento la posibilidad de que quien va detrás de otro, pueda golpearlo, especialmente si se avanza a gran velocidad, lo que puede evitarse dándole cumplimiento a las reglas de tránsito y asumiendo los comportamientos que recomienden la conducción responsable.  

                       3.2.4.- A mas de lo anterior, la conclusión probatoria del Tribunal, viene también apoyada en la «planilla de seguridad informe de accidentes No. 0229, (fl. 3, C-1), en cuyo reverso aparece un «croquis del accidente», en el que se indica que respecto del fallecido Edelberto Niño Granados se produjo un «arrastre» de «25 mts.»; de lo cual se desprende el exceso de velocidad mencionado con el incremento del riesgo propio de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos, tanto mas cuanto se trataba de la velocidad excesiva de un  “bus” frente a una  “motocicleta”.  

                       3.3.- En el tercero de los cargos propuestos en la primera demanda de casación (fls. 33 a 38, cdno. Corte), se solicita casar la sentencia y disminuir luego, en sede de instancia «el monto de las condenas impuestas en materia de perjuicios materiales en los literales A y B del ordinal 1o. de su parte resolutiva», por cuanto el Tribunal, «no vio, estando cabalmente acreditado en el proceso, el carácter vitalicio de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante Alix Marina Quiñones», ni tampoco que el valor de esta prestación igualmente le fue reconocido en la proporción legal a la menor Lizeth Karina Niño Quiñones, hija de Edelberto Niño Granados.  

                       De la misma manera, el Tribunal, según el censor, incurrió en error de hecho al calcular el monto del lucro cesante consolidado a favor de las demandantes referidas, por cuanto procedió a ello teniendo en cuenta «el valor actualizado -a 1993- de los ingresos que recibía el occiso», sin ver que el Instituto de los Seguros Sociales canceló a las demandantes «durante ese mismo lapso» la prestación que se les debía como sobrevivientes «desde el accidente», lo que imponía a su turno, para evitar inequidades manifiestas, actualizar su cuantía a la misma época de la liquidación (fls. 36 y 37, cdno. Corte), además de que si esa prestación periódica estaba destinada a la subsistencia de la esposa y la hija de Edelberto Niño Granados, «su consumo inmediato» descarta la posibilidad de su rendimiento financiero (fl. 37, cdno. Corte), todo lo cual constituye, a su juicio grave error de hecho.  

                       3.3.1.- Tal cual aparece demostrado en el expediente, a la fecha del fallecimiento de Edelberto Niño Granados (27 de junio de 1986), éste era trabajador al servicio de la Electrificadora  de Santander S.A., y, en consecuencia, al momento de su muerte, con las condiciones y el lleno de los requisitos legales para el efecto, su cónyuge Alix Marina Quiñones y su hija Lizeth Karina Niño Quiñones, adquirieron el derecho a devengar la suma correspondiente a la pensión de sobrevivientes, que tiene su origen en la relación de índole laboral que ligaba al de cujus con la empresa mencionada y en su carácter de afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, prestación ésta que es por completo independiente del derecho que asiste a las demandantes a ser indemnizadas por la responsabilidad civil extracontractual cuya declaración solicitaron al iniciar este proceso contra los recurrentes en casación, como quiera que esta indemnización tiene origen en el accidente causado por el vehículo XK-5842, afiliado a la Empresa Copetrán Ltda., en desarrollo de una actividad peligrosa. De suerte que, siendo independiente la causa de estas prestaciones a favor de la viuda y la hija de Edelberto Niño Granados, mal podría aceptarse que la parte demandada pudiese descontar del monto de la indemnización por ella debida, el valor de las sumas pagadas a las demandantes en virtud de la relación laboral que su esposo y padre tenía con una empresa diferente y, como trabajador afiliado al ISS, pues, en tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultaría obteniendo un beneficio de lo que las leyes de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa en contrario, y, siendo ello así,  a expensas de lo que paga el Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización a cargo de la parte demandada, por el daño ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que, vendría a lucrarse por el hecho de que la víctima del accidente estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social. No hay pues, pese a lo afirmado en el tercero de los cargos de la primera demanda de casación una doble indemnización.  

                       3.3.2.- En cuanto hace referencia a los supuestos errores de hecho en el cálculo del monto del lucro cesante consolidado, a cuyo pago fue condenada la parte demandada, ha de observarse que ellos no surgen a simple vista, pues el establecer si tales sumas de dinero han debido calcularse teniendo como base el «valor actualizado -a 1993- de los ingresos que recibía el occiso», o el afirmar que «para evitar iniquidades manifiestas», era imperativo tener en cuenta los valores recibidos del ISS por las demandantes para entonces, y, luego de ello fijar el monto definitivo de ese lucro cesante, exigen un complejo razonamiento que, por lo mismo, descarta la existencia de la evidencia del yerro y,  por tal razón, aún si él hubiere ocurrido, no sería suficiente para quebrar la sentencia atacada, pues no es manifiesto, no aparece como tal a simple comparación entre lo que se afirme en la sentencia y las pruebas que obran en el expediente, sino que, en el fondo implican una discrepancia sobre el criterio jurídico tenido en cuenta por el Tribunal para la fijación del monto de los perjuicios materiales por este concepto.  

                       3.3.3.-  De la misma manera, tampoco aparece a primera vista la existencia de yerro fáctico del Tribunal en la apreciación de la prueba al reconocer rendimientos financieros a las sumas destinadas al sostenimiento de la viuda y la hija de Edelberto Niño Granados, pues, la discrepancia planteada al respecto por la recurrente se sitúa en el terreno de la inteligencia de las normas al respecto, y no en cuanto a las pruebas en sí mismas consideradas, lo que, por ello,  descarta por este aspecto la prosperidad del segundo de los cargos formulados en la primera demanda de casación contra la sentencia impugnada.  

                       4.- Viene entonces de lo dicho, que no prosperan todos los cargos de la primera y segunda demanda de casación.  

       IV – DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 30 de julio de 1993, en el proceso ordinario promovido por ALIX MARINA QUIÑONES en su propio nombre y como representante legal de su hija menor LIZETH KARINA NIÑO QUIÑONES y por PEDRO QUIÑONES GOMEZ, contra la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN-  y contra JESUS MARIA JAIMES.  

                       Costas en casación a cargo de los recurrentes. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

Santafé de Bogotá, D.C.,veintivuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).  

El doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  no suscribe la presente providencia por estar separado legalmente de su conocimiento por aceptación de su impedimento (art. 54, ley 270 de 1996)  

Lina María Torres González  

Secretaria              

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