S 075 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-075-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)  

                               Referencia: Expediente No. 5490  

                       Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por RAFAEL ALVAREZ BUSTILLO contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, en el proceso ejecutivo promovido por MAURICIO CHEYNE BONILLA contra el recurrente.  

ANTECEDENTES  

                       Mediante demanda presentada el 20 de abril de 1995 el recurrente en revisión solicita que con audiencia del señor MAURICIO CHEYNE BONILLA y con fundamento en la causal contemplada por el art. 380 num. 8o. del C. de P.C., se declare que existe nulidad en la sentencia recurrida, consecuencialmente se invalide dicho fallo, a fin de que el sentenciador de segundo grado profiera la sentencia que en derecho corresponda, y, se adopten las medidas inherentes a tal declaración.  

                       Las peticiones formuladas se hicieron descansar en los hechos que seguidamente se compendian.  

                       1.        Ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, MAURICIO CHAYNE BONILLA formuló demanda ejecutiva en contra de RAFAEL ALVAREZ BUSTILLO en la cual solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra del demandado por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo), más los intereses corrientes de dicha suma desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se produzca su pago.  

                       2.        Como título ejecutivo presentó un pagaré otorgado por el demandado a la orden de William Eduardo Díaz, por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo), con vencimiento el día 23 de julio de 1.992, el cual fue endosado por el beneficiario a favor del demandante, en fecha posterior a la de su vencimiento, como quedó demostrado dentro del proceso.  

                       3.        El demandante a su vez lo endosó en procuración al Dr. Alfonso Clavijo Ardila, quien en tal calidad presentó la demanda ejecutiva.  

                       4.        De conformidad con lo establecido por el art. 660 del C. de Co., el endoso efectuado con posterioridad al vencimiento del título produce los efectos de una cesión ordinaria, la cual, al tenor de los arts. 1.959 y ss. del C.C. no produce efectos contra el deudor hasta tanto no le haya sido notificada por el cesionario, y en consecuencia, el endosatario no podía cobrar el importe del título al deudor hasta que no lo enterara de la cesión efectuada en su favor, para adquirir así la calidad de endosatario.  

                       5.        Como MAURICIO CHAYNE BONILLA no adquirió la calidad de endosatario, no podía endosar dicho título, ni siquiera en procuración, pues él no era un tenedor legítimo de tal instrumento, ya que para tal efecto se requiere una cadena ininterrumpida de endosos, y en este caso tal cadena se interrumpió cuando el demandante no adquirió la calidad de endosatario, de manera que el Dr. Alfonso Clavijo Ardila no podía formular la demanda ejecutiva, pues carecía de personería adjetiva -falta de poder- como consecuencia de que el endoso que se le hizo no le confirió la calidad de tenedor legítimo del mentado instrumento.  

                       6.        Así las cosas, el titular del derecho incorporado en el pagaré mencionado no es el demandante, sino William Eduardo Díaz Guerrero, pues el endoso efectuado por éste no tuvo efectividad por no haberse realizado con el lleno de las exigencias contempladas por las normas señaladas, lo cual determina que el ejecutante no podía obtener sentencia acorde con las pretensiones que formuló.  

                       7.        Constituye deber del fallador examinar en primer lugar la concurrencia de los presupuestos procesales, y en el caso sub-lite sólo se aprecia la estructuración del atinente a la competencia del juzgador, por lo cual, la afirmación del Tribunal sobre que ellos estaban dados carece de soporte procesal. Lo anterior, porque la exigencia consagrada por el art. 77 del C. de P.C., acerca del anexo del poder con que actúa el abogado, no fue satisfecha, ya que el Dr. Alfonso Calvijo Ardila gestionó con base en un endoso carente de efectividad, como se puntualizó en párrafo anterior, y por ello carecía de personería adjetiva o de poder para demandar, por lo cual no se estructura el presupuesto procesal de demanda en forma, cuya ausencia impedía el proferimiento de decisión de mérito. Como el demandante no es titular del derecho reclamado, por no haberse efectuado la notificación de la cesión del título al deudor, carecía de capacidad para ser parte, así como de capacidad procesal.  

                       8.        Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá promovió incidente de nulidad con apoyo en la causal contemplada en el num. 7o. del art. 140 del C. de P.C., dada la carencia total de poder del Dr. Alfonso Clavijo Ardila, pero el tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular, con lo cual infringió el art. 137 num. 4o. ejúsdem que prohibe dictar sentencia mientras se encuentre pendiente de resolución algún incidente.  

                       9.        La sentencia pronunciada con las informalidades referenciadas está por tanto afectada de nulidad.  

         

                       De la demanda así presentada se dio traslado a MAURICIO CHAYNE BONILLA quien en oportunidad se pronunció sobre ella oponiéndose a su prosperidad. Sobre el motivo aducido por el recurrente en revisión expresó que ya ante el Tribunal se había promovido incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos que ahora se alegan, el cual fue negado por el ad-quem, amén de que los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia advirtieron en sus fallos la inexistencia de motivos de nulidad que viciaran la actuación surtida dentro del proceso.  

                       Agotado como se encuentra el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión.  

CONSIDERACIONES  

                       1.        Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, el recurso de revisión es un medio impugnaticio de carácter extraordinario por el cual se establece un límite indiscutible a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, y permite combatir decisiones judiciales que resultan contrarias a la justicia y al derecho en orden a que se produzca una decisión con arreglo a la ley.  

                       Dado su carácter extraordinario, su campo de aplicación resulta restingido, y es por ello que no procede sino respecto de determinadas providencias, por los motivos expresamente señalados por el legislador, sin que puedan enmendarse a través de él toda clase de errores o de omisiones que se hayan cometido en el curso de las instancias y que hubieran podido subsanarse con la oportuna y adecuada intervención de los interesados.  

                       Por eso tiene dicho la Corte que, “basta leer las nueve causales erigidas por el art. 380 del C. de P.C. como motivos de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…” (Sentencia de 24 de abril de 1.980).  

                       2.        La causal de revisión invocada por el recurrente es la contemplada por el num. 8o. del art. 340 del C. de P.C., que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.  

                       Como resulta del tenor de dicho precepto, la estructuración del motivo que él consagra requiere de la concurrencia de dos presupuestos a saber:  

                       a)        Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida.  

                       b)        Que contra el fallo así pronunciado no proceda recurso alguno.  

                       3.        En relación con el primero ha precisado la Corte que, “….no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7o. del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso”. (Sentencia 18 de julio de 1.974)  

                       4.        En primer lugar debe hacerse notar que al recurrente le precluyó la oportunidad para alegar la causa de nulidad que propone, trasladándola eso sí a la sentencia para ubicarse en la citada causal 8ª. del art. 381 del C. de P.C., porque habiéndose presentado los hechos o circunstancias que propone para configurarla, desde el propio comienzo del proceso, entonces el ahora recurrente dejó pasar en vano el término de la excepción previa para haberla alegado como tal (art. 97 ords. 5 y 7 C. de P.C.), lo cual apareja, como ya se anotó, la pérdida de la oportunidad para alegarla posteriormente según lo consagra expresamente el art. 143 inc. 1º. ibídem.  

                       Así las cosas, al rompe se advierte la improcedencia de la causal en estudio, porque además, no es cierto que la sentencia de segunda instancia se haya dictado estando pendiente la resolución de un incidente de nulidad procesal con fundamento en la causal que ahora se debate como motivo de revisión, que es argumento traído a colación por el recurrente para configurar, de conformidad con el ord. 4º. del art. 137 del C. de P.C., una causa de suspensión del proceso y con ella dibujar la razón de la revisión.  

                       Al respecto basta hacer notar que la parte demandada en el proceso ejecutivo no provocó incidente alguno en el curso de la segunda instancia. Simplemente al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, alrededor de los argumentos sustanciales, expuso el procesal de la nulidad, el cual originó la respuesta del Tribunal que antes se transcribió, para desconocer la pretendida nulidad.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

                       1o.        Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por RAFAEL HUMBERTO ALVAREZ BUSTILLO contra la sentencia 16 de diciembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, en el proceso ejecutivo promovido por MAURICIO CHEYNE BONILLA contra el recurrente.  

                       2o.        Condenar al recurrente a pagar los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se efectuará con la caución prestada. Los primeros se liquidarán mediante incidente.  

3o. Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se profirió la sentencia materia de revisión, a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de la presente sentencia.  

4o. Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación.  

COPIESE Y NOTIFIQUESE  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

(Excusa con incapacidad)  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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