Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-071-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas.
Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Referencia: Expediente Nº 5724.
Decide la Corte sobre la solicitud de EXEQUATUR de la sentencia proferida el 3 de marzo de 1989 por el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio de BEATRIZ ALONSO PEDROSO Y JOSE GUSTAVO ADOLFO GIRALDO GIRALDO.
ANTECEDENTES:
I.- Mediante demanda presentada conjuntamente por BEATRIZ ALONSO PEDROSO Y JOSE GUSTAVO ADOLFO GIRALDO GIRALDO, quienes satisfacen el derecho de postulación por conducto del mismo vocero judicial, solicitan se conceda el exequatur a la sentencia proferida el 3 de marzo de 1989 por el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio instaurado por ellos por mutuo acuerdo.
II.- La petición de exequatur se apuntala en los hechos que a continuación se sintetizan:
a.-) Los demandantes, ciudadanos colombiano y norteamericana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en los Estados Unidos de Norteamérica, el que fue inscrito conforme a las leyes de allí y de Colombia en la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá el 11 de julio de 1984, registro que pone en evidencia que dicho matrimonio produce efectos en la República de Colombia.
b.-) El día 3 de marzo de 1989, el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, decretó el divorcio solicitado de común acuerdo por los demandantes “y teniendo en cuenta que actualmente esta causal de divorcio es válida tanto en la Legislación Colombiana como en la legislación Norte Americana, se da aquí la RECIPROCIDAD LEGISLATIVA, y por tanto no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público”.
c.-) La sentencia de divorcio en cuestión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes situados dentro del territorio de Colombia y, además, por mandato legal los matrimonios celebrados en el exterior se entienden separados de bienes y así ocurre en este caso.
d.-) Durante el tiempo que estuvo vigente la sociedad conyugal de los citados esposos no adquirieron ninguna clase de bienes ni tampoco fueron procreados hijos.
e.-) La señora BEATRIZ ALONSO PEDROZO no pretende que JOSE GUSTAVO ADOLFO GIRALDO GIRALDO le reconozca ninguna pensión de divorcio.
III.- La demanda fue admitida por auto de 15 de septiembre de 1995 y de ella y sus anexos se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Civil, quien en tiempo oportuno interviene manifestando que los hechos no le constan por lo que deben probarse, solicitando pruebas y expresando, respecto de las pretensiones, que se atiene a lo que se demuestre en el curso del proceso.
IV.- Perfeccionado el trámite procesal señalado por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Corte a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES:
1.- Como excepción al principio de la soberanía del Estado, que impone la vigencia exclusiva de las leyes colombianas y las providencias de sus jueces, las sentencias judiciales extranjeras y las decisiones que tengan ese carácter, dictadas en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, lo mismo que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, tienen, a términos del artículo 693 del C. de P. C., efectos jurídicos en Colombia cuando se demuestra respecto de ellas la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa, siempre que, además, se observaren los requisitos del artículo 694 ibidem.
La reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el País de donde proviene la decisión judicial objeto del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio.
La reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur.
2.- La actividad del actor del exequatur debe estar orientada, pues a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del Estatuto Procedimental Civil que impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Si se cumplen esas exigencias el exequatur deberá otorgarse siempre que se den, además, los restantes requisitos previstos en el artículo 694 de la misma obra, requisitos cuyo sentido general no es otro que el de establecer la regularidad internacional de la sentencia, sin entrar a calificar la justicia intrínseca de la primera decisión jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada.
3.- Se examinará, pues, si en el caso presente se satisfacen, en primer lugar, las exigencias previstas en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, para si ello es así, pasar seguidamente a abordar el estudio de los requisitos que consagra el artículo 694 ib.
4.- Claramente se desprende del material probatorio recaudado durante la presente tramitación que aquí no está acreditada la reciprocidad diplomática entre el Estado colombiano y los Estados Unidos de Norteamérica frente “a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas en el extranjero”, como lo certifica a folio 18 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
5.- No existiendo la reciprocidad diplomática, es preciso acudir a la verificación de la existencia de la reciprocidad legislativa entre ambos países. La carga de la prueba, se reitera, le corresponde a los promotores del exequatur, quienes en el caso presente están actuando de manera conjunta.
Con el fin de demostrar la reciprocidad legislativa se realizó la siguiente actividad probatoria:
a.-) El Consulado de Colombia en Washington D. C., atendiendo comisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, decidió el 3 de noviembre de 1995 “solicitar al Señor David Bralove, Abogado del Consulado para que rinda un concepto del trámite que se debe seguir para dar cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte. Allegado el concepto remítanse las diligencias al Juez del conocimiento”, folio 24.
b.-) El abogado David H. Bralove, el 29 de noviembre de 1995, rinde el concepto solicitado por el Consulado de Colombia en Washington D. C, el que no aparece firmado por ninguna persona, folios 26 y 27. Tampoco esa dependencia oficial de la República le dio algún otro trámite adicional al concepto, con la sola excepción de remitirlo al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que éste, a su vez, lo devolviera a la Corte, folio 28.
Examinada en detalle la prueba recaudada, folios 22 a 28, debe concluirse que no es apta para acreditar en forma debida la reciprocidad legislativa en ausencia, tal como quedó destacado en su momento, de la reciprocidad diplomática. En efecto.
a.-) No se trata de copia hábil de la ley extranjera ni mucho menos puede predicarse que se haya incorporado a los autos con el lleno de los requisitos mínimos exigidos por los artículos 188, inciso 2º. y 259 del Código de Procedimiento Civil.
b.-) Tampoco puede equipararse a ley extranjera no escrita, puesto que ni obran los dos testimonios de dos o más abogados del país de origen, artículo 188, inciso final, ibidem, ni se cumplen ninguno de los requisitos alternativos del artículo 193 del mismo Estatuto Procedimental.
Dedúcese, consecuentemente, que tan precaria información no acredita la reciprocidad brindada por dicho Estado extranjero a las decisiones judiciales de Colombia, que permita o autorice, como fundamento subsidiario, el pronunciamiento del exequatur solicitado.
Denota lo hasta aquí discurrido, que los actores no cumplieron con la carga probatoria que les incumbía y, por lo consiguiente, se impone negar el exequatur.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia proferida el 3 de marzo de 1989 por el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio de BEATRIZ ALONSO PEDROSO Y JOSE GUSTAVO ADOLFO GIRALDO GIRALDO.
Sin costas.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE
JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS