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S-016-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha noviembre 26 de 1991 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin en segunda instancia a este proceso ordinario promovido por FELIX AMIRO GUTIERREZ en contra de la sucesión intestada del señor JULIO VICENTE ORTIZ COBOS, representada por sus herederos reconocidos Julio Cesar, Piedad Rocío, Yaneth Patricia, Nury Raquel y Marlén Alexander Ortíz Nieto, todos menores de edad y quienes a su vez están representados por sus respectivas madres, a saber: Rosa Elvira Nieto Gutiérrez de los dos primeros, y Aura Rosario Nieto Viuda de Ortíz de los tres últimos.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda ordinaria que se tramitara en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (fls. 11 al 15, c.1) el actor solicitó se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas en contra de los demandados:
“PRIMERA: Que pertenece a la comunidad formada por los señores FELIX AMIRO GUTIERREZ, RAFAEL URIBE PERALTA y PEDRO PABLO MORENO SEGURA, el inmueble que a continuación se individualiza, que hace parte de otro de mayor extensión situado en la carrera 52A-Sur de esta ciudad y que está distinguido con el número 42-A-00, antes con el número 42-A-10 Sur de la nomenclatura urbana de Bogotá, demarcado así: Por el Norte en 33 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad: Por el Sur con el lote No. 7 de la manzana A hoy calle 42 B Sur en 37 metros aproximadamente: Por el Oriente, en 12 metros aproximadamente, con la Avenida 68 o carrera 52 de Bogotá y por el Occidente en 12 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condena (sic) a los demandados a RESTITUIR, cinco días después de la ejecutoria de la sentencia, el inmueble que se deja determinado en el punto anterior, con todas sus anexidades que el (sic) pertenecen. TERCERA: Declarar que la comunidad formada por FELIX AMIRO GUTIERREZ, RAFAEL URIBE PERALTA y PEDRO PABLO MORENO SEGURA no está obligada a reconocer a los demandados las mejoras que hayan puesto sobre el inmueble, ya que son POSEEDORES DE MALA FE. CUARTA: Condenar a los demandados a pagar a la comunidad que represento todos los frutos civiles y naturales que haya producido la cosa y no solamente los percibidos sino los que hubiere podido percibir la comunidad con mediana diligencia y cuidado, todo desde la fecha en que entraron a poseer de mala fé. QUINTA: Condenar a los demandados al pago de las costas que se cuasen (sic) con ocasión de este proceso”.
2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuación:
2.1. Mediante escritura No. 640 del 26 de febrero de 1981 RAFAEL URIBE PERALTA transfirió a favor de FELIX AMIRO GUTIERREZ y PEDRO PABLO MORENO SEGURA el equivalente al sesenta por ciento (60%) de los derechos de propiedad que tenía respecto de “Un globo de terreno que forma parte de otro de mayor extensión identificado con el número 42-A-10 Sur de la carrera 52 -A-, hoy con el número 42 -A- 00 de la carrera 52 -A- Sur, cuyos linderos especiales son: Norte, en longitud aproximada de 82.50 metros con propiedades del mismo vendedor y que fueron enajenadas a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”: Por el sur, en longitud de 78.52 aproximadamente con el lote número siete de la manzana “A” hoy calle 42-B-Sur: Por el occidente en 37.00 metros aproximadamente con la Avenida Barranquilla o carrera 52-A- y por el Oriente, en longitud aproximadamente 37.00 metros con la carrera 52 y la llamada Avenida 68”.
2.2. Rafael Uribe Peralta adquirió el inmueble por compra que hiciera a Justo Gabriel Zubieta Sarmiento mediante escritura No. 6566 de noviembre de 1979 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá; Zubieta Sarmiento lo compró a Hernán Uribe Peralta por escritura No. 4688 del 2 de agosto de 1974 de la Notaría Quinta de Bogotá y éste último lo adquirió por compra que hiciera a la Nacional de Ingenieros “NALCO LTDA” mediante escritura No. 3262 corrida el 5 de diciembre de 1956 en la Notaría Sexta. Los anteriores títulos son invocados para todos los efectos por la parte actora y los cuales comprenden un lapso superior a los veinte (20) años.
2.3. JULIO VICENTE ORTIZ COBOS entró, según el demandante, de mala fe a poseer el inmueble objeto de la litis, a mediados de 1968, época desde la cual lo usufructuó hasta el momento de su muerte, pasando posteriormente la posesión a los herederos demandados.
3. Notificada del auto admisorio de la demanda ROSA ELVIRA NIETO GUTIERREZ en representación de los menores JULIO CESAR y PIEDAD ROCIO (fl. 19 v. c.1), ésta por intermedio de apoderado judicial dio contestación (fls. 24 y 25 id.), oponiéndose a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos dijo no constarle el 1o. y el 2o.; respecto del 3o. aseveró que no era cierto como estaba relatado y que debía probarse; en cuanto al 4o. y 5o. manifestó que no tenían la calidad de hechos. De otra parte propuso como excepción de fondo la que denominó “Falta de identidad física del predio materia de la reivindicación”, argumentando que en la petición de la demanda se alindera otro inmueble diferente del que se refiere el hecho primero del libelo, y que en consecuencia no se sabe cuál es la parte que se pretende reivindicar “si la del lote alinderado en la petición primera de la demanda o una parte del indicado en el hecho primero de la misma”.
4. Por su parte, AURA ROSARIO NIETO VDA DE ORTIZ (fl. 34, c.1), una vez notificada del auto admisorio, en representación de los menores Yaneth Patricia, Nury Raquel y Alexander, también dio respuesta a la demanda, por intermedio de apoderado judicial (fls. 39 al 41, id.), oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó: al 1o., 2o. y 5o. que no le constaban; al 3o. “Es cierto pero solo parcialmente. Aclaro y Agrego: Julio Vicente Ortíz Cobos entró en posesión pacífica, tranquila, pública y reiterada del inmueble situado en la carrera 52 (avenida 68) # 42B- 21 sur, Bogotá, a fines de 1959, la cual ejerció, sin contradicción ni oposición de nadie hasta su muerte. La posesión sobre tal predio ha continuado en cabeza de sus herederos.
“El inmueble tiene la siguiente alinderación: Norte, en 37 m aproximadamente, con predio que es o fué de Ernesto Padilla; Sur, en 40 m aproximadamente, con la calle 43 sur; Oriente, en 13 m aproximadamente, con la carrera 52 (avenida 68); Occidente, en línea quebrada, en 5 metros aproximadamente, con propiedad que es o fué de Argemiro Murillo, y en 8 m aproximadamente con propiedad que es o fué de Lisandro Benavides”. Respecto al hecho 4o. dijo que se trataba de un punto de derecho.
5. Los apoderados judiciales de los demandados, de otro lado, propusieron las excepciones previas de Indebida representación del demandante (fls. 1 y 2, c.2), y de Prescripción extintiva de dominio (fls. 3 y 4, id.), las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante proveído del 24 de octubre de 1985 (fls. 80 al 82, ib).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El dos (2) de febrero de 1990 el Juzgado del conocimiento le puso término a la primera instancia del proceso mediante decisión desestimatoria de las pretensiones del actor, con apoyo en el siguiente argumento: “Al hacerse evidente la falta de identidad entre el predio reclamado en la demanda y el inspeccionado dentro del proceso como el poseído por los demandados queda claramente advertido que faltan los presupuestos esenciales requeridos para el ejercicio de la acción reivindicatoria pues el inmueble objeto de la demanda al no corresponder al poseído por los demandados se evidencia ausente la prueba del dominio, que conlleva la falta de posesión de los demandados; por ende, no se establece la identidad, faltando así, por último, la identificación de la cosa reivindicable”, (fls. 171 al 175, c.1).
EL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la apeló, argumentando inicialmente que es contradictorio el fallo del a- quo, pues pese a haber encontrado en principio demostrado el primer elemento estructural de la acción reivindicatoria, luego concluye de manera absurda que la ausencia de la prueba de la posesión de los demandados conlleva la inexistencia del dominio. Puntualizado lo anterior se dedica el recurrente a analizar a espacio las pruebas que según él demuestran la existencia de los elementos axiológicos de dicha acción, para concluir solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda (fls. 179 al 190, c.1).
Dicho recurso de apelación fue desatado por una Sala Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante proveído del 26 de noviembre de 1991 (fls. 90 al 97, c.3), por el que se confirmó la decisión del a-quo, toda vez que el Tribunal consideró que efectivamente no existía la prueba suficiente que diera certeza sobre la identidad del predio objeto de la reivindicación.
Interpuesto contra el fallo de segunda instancia el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, la Corte por sentencia de 26 de abril de 1994 (fls. 95 al 160, c. Corte) lo casó, toda vez que consideró que efectivamente el ad-quem incurrió en el yerro de facto que le achacó la censura, al haber estimado que no estaba acreditada la identidad del inmueble objeto de la reivindicación con el poseído por los demandados, no obstante que las pruebas demostraban lo contrario.
Practicadas las pruebas de oficio decretadas en la sentencia que casó la del Tribunal, procede ahora proferir sentencia de mérito, por cuanto están presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.
CONSIDERACIONES
Como quiera que en la sentencia de casación se analizaron a espacio los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, así como las excepciones, la Corte se encuentra relevada de volver sobre tales temas, y en consecuencia se limitará a proveer lo referente a las prestaciones mutuas.
1. En cuanto toca con tal materia, los demandados se deben considerar como poseedores de buena fe, habida cuenta que como quiera que existe una presunción general al respecto (artículo 769 del C. C.), el demandante tenía la carga de probar la mala fe del poseedor inicial, señor JULIO VICENTE ORTIZ COBOS y de sus herederos, lo cual no hizo, puesto que no presentó ninguna prueba al respecto, sino que se limitó a afirmar en la demanda: “… el señor JULIO VICENTE ORTIZ COBOS entró a poseer el inmueble, de mala fe, pues lo hizo sin justo titulo y en forma abusiva…”, afirmación que aparece huérfana de prueba, pues el demandante ni siquiera indicó en qué consistía la “forma abusiva” y, por lo tanto resulta insuficiente para deducir la condición mencionada, ya que la jurisprudencia tiene decantado que la falta de título no es indicativa necesariamente de dicha condición, pues aún sin tenerlo se puede ser poseedor de buena fe.
2. Así las cosas, siendo los demandados poseedores de buena fe, no están obligados a la restitución de los frutos percibidos antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y en cuanto a los percibidos después, lo están respecto de no solamente los realmente percibidos, sino, también de los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, y en el evento que tales frutos no existan a la fecha de la condena, deben el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción (artículo 964 del C. C.).
3. En el asunto sub judice, únicamente se adeudarían por concepto de frutos civiles, cánones de arrendamiento, para cuya tasación esta Corporación decretó oficiosamente un peritaje, el cual una vez practicado (fls. 179 al 192) y ampliado a instancia de la Corte (fls. 202 al 206), fue objetado por error grave, por la parte demandada (fls. 208 al 211), con fundamento en las siguientes razones:
3.2. En segundo lugar se objeta la experticia, por cuanto, según el apoderado de los demandados, se están computando doblemente los cánones de arrendamiento de 138 meses, ya que en el primer cuadro se incluyeron la totalidad de los frutos civiles, es decir desde la fecha en que el demandado entró en posesión (diciembre 1o. de 1959) hasta la de la experticia (junio 30 de 1994), y, en el segundo, se tasaron a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda (diciembre 18 de 1992). Según el objetante, deben liquidarse de la siguiente manera: “desde el 1o. de diciembre de 1959 al año de 1982, posterirmente (sic) o a continuación desde el 1o. de Enero de 1983 al 30 de junio de 1994”.
3.3. En tercer lugar se achaca error grave a los expertos por haber calculado los frutos civiles incluyendo los que se derivan de las mejoras efectuadas al inmueble por los demandados antes de la presentación de la demanda, pues según el apoderado de éstos no vale lo mismo el arriendo de un lote que el de una bodega y unos locales comerciales.
3.4. Finalmente se afirma que incurrieron en error los peritos al determinar el incremento de los cánones de arrendamiento con base en el porcentaje de inflación anual, y sin haber tenido en cuenta factores tales como: calidad y antigüedad de la construcción, ubicación, comercialización y servicios públicos del inmueble, además que según el inconforme: “… no se establece con base en que estadísticas o estudio de propiedad raíz se pudo fijar el valor de los cánones de los años 1959 y subsiguientes, más grave aún es el error del dictamen cuando establece el valor de los locales ‘NORORIENTAL, SURORIENTAL, MEZZANINE, BODEGA’ cuando el inmueble (lote) careció entre los años de 1959 y 1968 de construcción alguna”.
4. Surtido el traslado de la anterior objeción, el mismo fue descorrido por la apoderada del demandante, mediante escrito visible a folios 212 y subsiguientes de este cuaderno, en el que se solicitó en primer lugar, que se rechazara la objeción, por cuanto el objetante no había dado cumplimiento a lo previsto en el inciso 2o. del artículo 239 del C. de P. C.; y en segundo lugar, se refirió a la objeción de la siguiente manera:
4.1. En cuanto al primer reparo afirmó que efectivamente el local nororiental había sido construído hacía algunos meses por el ingeniero RENE FERNANDO LOPEZ y que en consecuencia los demandados adeudaban por concepto de ese inmueble solamente la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), y que en lo que respecta al local suroriental, era cierto que desde el año de 1980, aproximadamente, se posesionó del mismo el señor PEDRO PABLO MORENO, y que por lo tanto desde dicha época los demandados no estaban obligados a pagar los frutos a los demandantes por tal concepto.
4.2. En lo referente al segundo reparo, dijo que no lo aceptaba, pues los peritos no contabilizaron doblemente los frutos, sino que hicieron distintas apreciaciones de acuerdo con lo mandado por esta Corporación, es decir que se tasaron unos frutos desde la ocupación del inmueble por parte de los demandados y otros desde la notificación de la demanda, a fin de conocer los distintos valores, lo que resulta necesario para la orden de restitución frente a la buena o mala fe de los demandados.
4.3. En lo que hace relación a los otros hechos que sirvieron de sustento a la objeción, manifestó que se oponía ya que se refieren a la metodología empleada por los peritos, mas no a apreciaciones erradas de los mismos.
5. Dentro de la oportunidad legal la Corte ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte objetante (fls. 215 al 217), las que no se pudieron obtener por razones ajenas a esta Corporación como consta a folios 218 y 220 de este cuaderno.
6. Posteriormente se dispuso que los peritos ampliaran el dictamen inicialmente presentado, teniendo en cuenta los hechos aceptados por la apoderada de la parte demandante al descorrer el traslado de la objeción, orden que en efecto fue cumplida mediante el escrito visible a folios 229 y 230 id., en el cual los expertos descontaron del valor de los frutos civiles inicialmente tasados los cánones de arrendamiento que por concepto de los locales no adeudan los demandados, de acuerdo a lo aceptado por la misma parte demandante.
7. Para resolver la objeción se considera:
7.1. Inicialmente hay que anotar que no procede la solicitud formulada en primer término por la apoderada de la parte demandante, respecto a que se rechace de plano la objeción, habida cuenta que el objetante no cumplió con lo ordenado por el inciso 2o. del artículo 239 del C. de P. C., respecto al pago de los honorarios, ya que dicha sanción desapareció de la legislación procedimental civil, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989, modificación No. 111.
7.2. En cuanto toca al primer aspecto de la objeción, éste no se abre paso, en atención a que, si bien es cierto, al parecer los peritos inicialmente incurrieron en algunos errores, al haber tenido en cuenta unos cánones de arrendamiento que en realidad nunca percibieron los demandados, conforme con los hechos antes anotados; también lo es, que tales yerros fueron rectificados por los expertos en la ampliación de su trabajo (fls. 229 al 230, c. Corte), corrección que se hizo con apoyo en lo manifestado por la parte actora, al descorrer el traslado de la objeción en comento.
7.3. En lo referente al segundo punto de inconformismo del objetante, se advierte sin hesitación alguna que no existe el error que se achaca a los expertos, pues no es cierto que se hubiesen contabilizado doblemente unos cánones de arrendamiento, ya que lo ocurrido fue que los auxiliares, siguiendo las instrucciones impartidas por esta Corporación en la sentencia que casó el fallo del Tribunal, al decretar la prueba de oficio, estimaron los frutos civiles (cánones de arrendamiento) a partir de cada una de las dos fechas fijadas para el efecto. Es por ello que aparecen dos cuadros distintos, y uno de ellos involucra todo el período del otro, lo que es lógico dado los mojones temporales que se tuvieron en cuenta. Naturalmente que ello no implica que al momento de hacer el reconocimiento de los frutos se haga de manera doble porque el fallador en su momento escogerá y aplicará el pertinente para lo cual tendrá en cuenta como lo exige la ley, la buena o la mala fe de la parte poseedora obligada a restituirlos y pagarlos. Siendo así las cosas no le asiste la razón en éste aspecto al objetante.
7.4. Respecto al tercer motivo en que se funda la objeción, tampoco existe el yerro que se le enrostra a los expertos, pues, si bien es cierto, es punto pacífico en el proceso, que cuando JULIO VICENTE ORTIZ COBOS entró en posesión del inmueble materia de la reivindicación, éste consistía en un simple lote de terreno, en el cual no había edificación alguna, y que las que existen en la actualidad fueron construídas por el causante y un inquilino, también lo es, que en virtud de la accesión dichas mejoras pasan a ser propiedad del dueño del terreno y en tal virtud los frutos civiles que éstas produzcan también son de su propiedad. En consecuencia, mal podrían haber calculado los expertos tales frutos haciendo abstracción de aquéllas, máxime cuando el poseedor de buena fe que ha sido vencido, después de la contestación de la demanda esta obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder, y es muy razonable colegir que si el demandante hubiese tenido el predio en su poder, con una mediana inteligencia y actividad, también habría construído en él y por ende obtenido mayor rendimiento o incremento de los frutos civiles. Además, no puede perderse de vista que al poseedor se le reconocen y pagan las mejoras plantadas en el lote por su valor actual y no el de la época o fecha de su construcción, lo que fatalmente restablece el equilibrio y equidad de las prestaciones. Luego por éste aspecto tampoco se abre paso la objeción.
7.5. En cuanto al último punto en que se funda la objeción, el inconforme simplemente se limitó a anteponer su criterio al de los expertos, respecto al método utilizado por éstos para hacer su trabajo, pero no presentó ni solicitó prueba alguna, que ponga en evidencia la existencia de un error grave.
En lo que respecta al valor de los cánones de arrendamiento calculados entre los años de 1959 a 1968, pese a que en el lote no existía ninguna construcción para dicha época, si bien es cierto que al parecer existe el error, el mismo resulta intrascendente puesto que para proferir la condena, no es necesario tener en cuenta para nada dicha parte del trabajo, por la potísima razón de que la restitución solamente se le impondrá al poseedor, quien es de buena fe, a partir del 18 de diciembre de 1982, esto es desde la notificación del auto admisorio del libelo introductor.
Por lo tanto la Corte acogerá el dictamen en mención, según el cual los demandados, por ser poseedores de buena fe adeudan a los demandantes, por concepto de frutos civiles, durante el periodo comprendido entre la notificación del auto admisorio de la demanda (18 de diciembre de 1982), hasta la fecha que se terminó de elaborar la experticia (30 de junio de 1994), la suma de sesenta y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos ($66.640.000.oo). A dicha cantidad hay que agregarle la de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000.oo), que corresponde al valor de los frutos civiles del segundo semestre de 1994, los cuales fueron calculados siguiendo el mismo sistema de los peritos, y el valor de los cánones correspondientes a los doce meses de 1995, para cuyo efecto se debe tomar el valor de los de 1994 e incrementarlos con el índice de inflación, conforme al sistema señalado por los expertos, y así sucesivamente hasta la fecha en que se efectúe el pago.
En el asunto sub judice, aparecen probadas como mejoras útiles las construcciones plantadas en el lote objeto de la reivindicación, consistentes en una bodega, dos locales, uno nor-oriental y otro sur-oriental y una oficina construída en el mezzanine que se encuentra sobre este último local. Ahora bien, no todas estas construcciones fueron efectuadas por los demandados, pues según lo declararon RODOLFO GIACOMETTO DEL REAL y JAIME CUERVO SARMIENTO (fls. 75 y 78, c.1) y lo dictaminaron los expertos en su trabajo (fls. 187 al 191, c. Corte), las mejoras plantadas por el señor JULIO VICENTE ORTIZ COBOS, están constituídas por la bodega y el local sur-oriental, puesto que el local nor-oriental y la oficina que se encuentra ubicada en el mezzanine del local sur-oriental, fueron hechas por el ingeniero FERNANDO LOPEZ, quien no es parte en este proceso, punto que no fue discutido por la parte demandante, y, que en consecuencia, como se dijo con antelación se considera pacífico.
Por lo tanto, como los demandados son de buena fe, tienen derecho a que se les reconozca el valor de la bodega y del local sur-oriental, ya que tales mejoras son útiles y fueron plantadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, como que se hicieron en vida del señor JULIO VICENTE ORTIZ COBOS.
Al efecto hay que anotar que, pese a que el principio general es que la condena debe hacerse en concreto (artículo 307 del C. de P. C.), toda vez que según el inciso 3o. del artículo 966 del C. C., el reivindicador tiene la facultad de elegir “entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo”, la Corte ha precisado que, como quiera, que se trata de una obligación alternativa, según la cual el reivindicante puede optar por uno u otro de los valores mencionados, se debe tramitar un incidente, como excepción a la regla general, con posterioridad al fallo, en los términos del artículo 339 del C. de P. C., pues, solo así, el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva.
En este orden de ideas, se condenará al demandante a abonarle a los demandados, de la manera alternativa prevista por la ley, el valor de las mejoras señaladas, cuya cuantificación y elección pertinentes se tramitarán mediante el incidente previsto en el artículo 339 del C. de P. C., y se les reconocerá a los demandados el derecho de retención, hasta que se efectué el pago de las mismas.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCASE el fallo de primera instancia de fecha febrero 2 de 1990, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO: Declárase no probada la excepción propuesta por los demandados, denominada “FALTA DE IDENTIDAD FISICA DEL PREDIO MATERIA DE LA REIVINDICACION”.
TERCERO: Declárase que pertenece en dominio pleno y absoluto a la comunidad conformada por FELIX AMIRO GUTIERREZ, RAFAEL URIBE PERALTA Y PEDRO PABLO MORENO SEGURA el inmueble, que hace parte de otro de mayor extensión, ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá en la carrera 52A-Sur, distinguido con el número 42-A-00, antes con el número 42-A-10 sur, cuyos linderos son los siguientes:
“Por el Norte en 33 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad: Por el Sur con el lote No. 7 de la manzana A hoy calle 42 B Sur en 37 metros aproximadamente: Por el Oriente, en 12 metros aproximadamente, con la Avenida 68 o carrera 52 de Bogotá y por el Occidente en 12 metros aproximadamente, con propiedades de la misma comunidad”.
CUARTO: Condénase a los herederos reconocidos de JULIO VICENTE ORTIZ COBOS, señores JULIO CESAR, PIEDAD ROCIO, YANETH PATRICIA, NURY RAQUEL y MARLEN ALEXANDER ORTIZ NIETO, a restituir a la comunidad demandante, el predio determinado en el numeral anterior, pero teniendo en cuenta que se concede en favor de éstos el derecho de retención del mismo mientras se les paga el valor que corresponda por las mejoras que aquí se reconocen.
QUINTO: Condénase a los demandados a pagar a la comunidad demandante los frutos que hubiese podido producir el inmueble a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y cuya estimación al 31 de diciembre de 1994 asciende a setenta millones ciento veinte mil pesos ($70.120.000.oo), suma a la que debe agregarse el valor de los cánones correspondientes a los doce meses de 1995, para cuyo efecto se debe tomar el valor de los de 1994 más el índice de inflación que certifique el DANE, conforme al sistema empleado por los expertos, y así sucesivamente hasta la fecha en que se efectúe el pago. En el punto se declara no probado el error grave, materia de la objeción al dictamen pericial.
SEXTO: Reconócese como mejora realizada por los demandados en el inmueble en litigio la construcción de una bodega para uso industrial y comercial, y el local sur-oriental. La estimación del valor que por tal concepto deberá abonarles el demandante se sujetará al trámite incidental previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. El reivindicante podrá elegir el objeto de su obligación en la forma dispuesta por el artículo 966 del C.C., una vez en firme la respectiva liquidación, la cual deberá comprender las dos formas de cancelar el valor de las mejoras, prevista en dicha norma.
SEPTIMO: Autorízase a las partes para efectuar las compensaciones a que haya lugar de acuerdo con la ley. Y en el evento en que el valor del derecho por mejoras supere el de los frutos adeudados, para los efectos del artículo 339 del C.P.C. el demandante sólo estará obligado a consignar la diferencia a favor del demandante.
OCTAVO: Condénase a los demandados al pago de las costas del presente proceso en sus dos instancias en favor de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO