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S-017-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, que data del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por ELISA PERALTA DE SALAZAR y MIGUEL ANGEL PERALTA en frente de LUIS CARLOS GONZALEZ.
A N T E C E D E N T E S.
i.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tol.), los demandantes ya nombrados, quienes dijeron actuar para la sucesión de la señora MARIA DOLORES PERALTA OVIEDO, presentaron demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario que deberá surtirse con citación y audiencia del demandado, también citado, se dicte sentencia en la que se declarase la nulidad absoluta, por causa ilícita, del remate realizado el 16 de marzo de 1988, aprobado el 12 de abril siguiente, en los juicios ejecutivos acumulados, seguidos por Luis Carlos González, contra la señorita María Dolores Peralta Oviedo hoy su sucesión, en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, remate cumplido sobre los bienes que se discriminan e individualizan en la petición primera de la demanda. Y, subsecuentemente, se ordene: a) la cancelación de los registros de los bienes rematados, a partir de la fecha del registro del remate aludido; b) al demandado la restitución de los bienes rematados, a la sucesión demandante, con sus frutos civiles y naturales.
ii.- La anterior pretensión se apoyó en los hechos que se resumen a continuación.
a) El 6 de julio de 1981, Luis Carlos González inició en contra de María Dolores Peralta Oviedo, un proceso ejecutivo con base en seis cheques, y el 13 de agosto siguiente, promovió un segundo proceso con fundamento en otros dos cheques, de cuyos mandamientos ejecutivos la demandada recibió la correspondiente notificación.
El 19 de enero de 1982, María Dolores Peralta formuló denuncia penal por la falsificación de los ocho cheques, los cuales no los había girado por las sumas en ellos expresadas; y, además, porque no había hecho ningún negocio con Luis Carlos González.
Ante la tramitación de la denuncia penal, el Juez Civil del Circuito de Chaparral aceptó la prejudicialidad y ordenó la suspensión de los dos juicios, uno el 9 de marzo de 1982, y el otro el 5 de mayo siguiente.
El 18 de marzo de 1985, el demandante solicitó la reanudación del primer proceso ejecutivo, sin acompañar las copias del proceso penal, como lo dispone el artículo 171 del C de P. C., lo que el Juzgado ordenó en auto del 21 de marzo de 1985, mas sin pedir informe sobre el estado del proceso penal.
El 16 de septiembre de 1987, por petición de Luis Carlos González, se ordenó la acumulación de los dos procesos ejecutivos.
El 9 de julio de 1987, en sentencia confirmada por el Tribunal de Ibagué, Luis Carlos González y José Ignacio Peralta Jiménez fueron condenados por los delitos de falsedad y estafa.
El 16 de marzo de 1988, mientras se surtía el recurso de casación interpuesto contra el fallo penal -recurso que no prosperó, González consiguió que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral rematara, con fundamento en los cheques falsos, los bienes de propiedad de la sucesión de María Dolores Peralta Oviedo que se detallan.
El fallo penal condenatorio contra González y Peralta, confirmado por el Tribunal y no casado por la Corte, «no produjo ningún efecto en los procesos civiles adelantados con los cheques falsos, porque todavía está en actividad dicho proceso, y se ha solicitado secuestro de nuevos bienes, para ser rematados y cubrir los saldos insolutos de la liquidación realizada por la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, por capital, intereses y honorarios profesionales», siendo inexplicable que hasta la fecha no se hayan hecho llegar las copias de los fallos penales, ni por los apoderados de las partes, ni por orden del Juez Penal que produjo el fallo condenatorio.
iii.- Por medio de mandatario debidamente constituído, el demandado dio respuesta a la demanda acabada de reseñar, oponiéndose a la pretensión correspondiente, para lo cual argumentó, en síntesis, que los herederos de María Dolores Peralta Oviedo ya habían propuesto como excepción de mérito la causa ilícita, basada también en la ilicitud por falsedad de los títulos ejecutivos, excepción que fue declarada infundada en sentencia del 4 de agosto de 1987, ejecutoriada el 21 siguiente. En el otro ejecutivo acumulado, el 16 de octubre de 1986 igualmente, se dictó sentencia de llevar adelante la ejecución, quedando ejecutoriada el 25 de los mismo mes y año. De modo que ambas sentencias y el remate de bienes en ellas ordenado, tienen fuerza de cosa juzgada y no es posible invocar los mismos hechos exceptivos como causa de pretensiones en un proceso ordinario posterior. La única vía que tenía la parte demandada era el recurso extraordinario de revisión, el que uno de los herederos de la demandada interpusiera contra las sentencias aludidas, ante el Tribunal de Ibagué mas este inadmitió.
Así las cosas, dice el demandado, las sentencias civiles son inmutables y definitivas, como inmutable y definitiva es también la sentencia condenatoria proferida en contra de González, con las consecuencias que advienen en uno y otro caso. En cuanto a los hechos, manifestó, en general, atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso.
Como excepciones de mérito propuso la de «cosa juzgada», y la que denominó «carencia de efectos invalidatorios de la sentencia que puso fin al proceso penal, respecto de las sentencias que fallaron las excepciones y ordenaron continuar la ejecución y el remate de bienes, porque estas últimas ya habían hecho tránsito a cosa juzgada».
iv.- Entablado el litigio en los términos descritos e impulsada la actuación propia de la primera instancia, el a-quo le puso fin declarando probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negando las pretensiones de la demanda.
LA DECISION Y LAS RAZONES DEL TRIBUNAL.
i.- El ad-quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reformó el fallo anterior en el sentido de revocar lo dispuesto en el numeral primero, esto es la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada confirmándolo en lo restante.
Con el propósito de adoptar la medida sobredicha, expuso las consideraciones que a continuación se sintetizan.
ii.- Encuentra que concurren los presupuestos procesales sin que se observe causal de nulidad. Recuerda qué es lo que pide la parte demandante. Transcribe el artículo 1524 del C. Civil. Copia jurisprudencia de la Corte relacionada con el vocablo «causa», al igual que definición de la doctrina. Cita el artículo 1741 del C. civil.
iii.- Aborda luego el tema del remate de bienes diciendo que es un acto híbrido, combinado o complejo de disposición de bienes, ya que, debido a su doble cariz, es un acto jurídico sustancial de compraventa y al unísono, un acto procesal, citando jurisprudencia de la Corte en torno al punto.
Trae a cuento un concepto doctrinal acerca de la naturaleza del remate, señalando que en él «la voluntad del juez proviene de un mandato legal, consagrado en los artículos 507 inciso 2º, 510, literal e) del numeral 2º, 523, 527 y 530 del C. P. C.», añadiendo a continuación, que no es el funcionario judicial «quien por puro prurito o capricho ordena el remate, ya que como se ve, se deben satisfacer necesariamente ciertas condiciones previas hasta llegar a la venta forzada en mención».
iv.- Vuelve su atención sobre el «efecto esencial de la nulidad» para señalar que este reside en «retrotraer las cosas al (estado) anterior en que se hallarían si no se hubiese celebrado el contrato», recordando que existe excepción por razón del objeto ilícito.
v.- Se refiere a los antecedentes del presente caso y expresa que al examinar la actuación surtida previamente al remate, «se llega a la definitiva certeza legal de que el señor juez de la época en que se realizó la subasta y su consiguiente aprobación, obró de manera acertada, ya que no desatendió mandato sustancial y procesal en absoluto, a excepción de la suspensión temporal del proceso (s) que en la especial circunstancia decretara, pues ella era improcedente debido ciertamente a que dentro de la coyuntura para presentar mecanismos de enervación -excepciones-, el ejecutado tiene la preciosa… prerrogativa de presentar la tacha de falsedad de los títulos valores -cheques-… Tacha de falsedad que no fue propuesta en debida forma, faltó técnica en el escrito contentivo de la misma, y, además, no acudió a la prueba ideal para su demostración -dictamen grafológico- dejando en la más manifiesta orfandad probatoria la tacha propuesta, lo que generó una decisión adversa al ejecutado, que no fue objeto del recurso instituído por la ley a favor del afectado con la determinación judicial…».
Afirma que la extinta María Dolores Peralta Oviedo o sus sucesores, tuvieron una doble oportunidad para demostrar la falsedad pero que no lograron desvirtuar en tiempo, el mérito de la autenticidad de los cheques, por lo que al juez no le quedaba otra alternativa que ordenar el remate de los bienes.
Destaca cómo el fallo penal se produjo con posterioridad a la sentencia que resolvió las excepciones y la tacha de falsedad de manera negativa, lo mismo que después del remate, y cómo el recurso de revisión se inadmitió por haber sido formulado de manera extemporánea.
Le atribuye la responsabilidad de lo ocurrido a la parte demandante, advirtiendo que el proceso ordinario no es «procedimiento para corregir y enmendar errores, o equivocaciones de las partes, y menos aún de sentencias en las circunstancias advertidas».
Ello, por tanto, lo conduce a concluír que la decisión de primera instancia debe ser reformada en el sentido de revocar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada.
LA DEMANDA DE CASACION
i.- En un solo cargo, elevado al amparo -aun cuando no lo dice expresamente- de la causal primera del artículo 368 del C. de p. c.-, se acusa la sentencia por la violación directa del artículo 1741 del C. C.
ii.- Al fundamentarlo, el recurrente transcribe el artículo 1741 que, dice, fue transgredido por la sentencia comentando, a su modo de ver, el alcance del mismo.
Sostiene que el Tribunal le otorgó «validez y firmeza» a un remate que tiene causa ilícita, confundiendo la causa con la forma, porque el remate fue la vía para que el procesado y condenado González llevara a su patrimonio bienes ajenos, «y precisamente por la causa ilícita que generó el remate fue procesado y condenado».
iii.- Insiste en que el remate tenía causa ilícita, constituída por los cheques falsificados, por lo cual debería «hacerse extinguir con la declaratoria de nulidad absoluta», por lo que debió aplicarse el artículo 1741 del C.C., cuyo contenido mostró desconocer el fallador.
Dice, luego, que el artículo 1524 del C. C., citado por el Tribunal, no es norma de derecho sustancial y, en definitiva, tampoco fue base para la decisión. La norma realmente aplicable, anota en párrafo posterior, era el artículo 1741 ib., «norma de derecho sustancial que reconoce la causa ilícita para sancionarla con nulidad absoluta».
S E C O N S I D E R A
i.- Bien sabido es, como desde antiguo lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, que la casación, por su propia naturaleza y función, no es una instancia adicional del proceso en la cual se puedan replantear sin limitaciones, las cuestiones que las partes venían controvirtiendo.
Por razón de su propia naturaleza, en el recurso de casación el debate adelantado en las instancias del proceso, cambia de faz y, por tanto, la que resulta enjuiciada es la sentencia, por causa de los errores, in procedendo o in iudicando, en que su autor hubiere podido incurrir al proferirla, errores que dan pié a las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C. de P.C.
Subsecuentemente, el recurrente, según sea la clase de error que le adjudique al juzgador, dentro de la esfera de la causal que escoja, deberá ciertamente combatir la sentencia pero no de cualquier manera, o mejor, no de un modo por cuya virtud se limite a exponer su propio punto de vista sobre la cuestión disputada, sino con sujeción a las exigencias propias del recurso. Así, si de la causal primera se trata, ya sea que se acuda a la vía directa o a la indirecta, es imprescindible que el recurrente señale la norma de derecho sustancial que considere infringida por el ad-quem, señalamiento este que por ser de la esencia de tal causal, además de ineludible, ha de ser acertado.
Es evidente que en el asunto sub-iudice el recurrente acusa al Tribunal de haber quebrantado lo dispuesto por el artículo 1741 del Código Civil, al no haber decretado la nulidad absoluta que había deprecado en la demanda genitora del proceso, absteniéndose, en todo caso, de señalar como violado el artículo 2° de la ley 50 de 1936, precepto éste que de manera permanente, reiterada e invariable ha considerado la Corte como la norma que consagra la facultad de impetrar peticiones de tal especie, omisión que, de cara a lo previsto por el artículo 51 del Decreto Especial No. 2651 de 1991, se hace protuberante e insalvable.
En efecto, dispone el aludido precepto que: » Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: …1. Será suficiente señalar las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Es decir, que cuando una determinada situación dependa de varias normas de índole sustancial que se combinan entre sí, es suficiente con que se denuncie la violación de alguna o alguna de ellas, sin que, por consiguiente, sea indispensable la configuración de la que había sido denominada «proposición jurídica completa».
No obstante, de ningún modo puede deducirse que el recurrente hubiese quedado facultado para señalar de manera caprichosa las normas que considere violadas, o que la Corte, motu-proprio, pueda examinar las que realmente correspondan cuando aquel no atine a particularizar las que de hecho gobiernan o deban gobernar el litigio; por supuesto que razonamientos de tal especie son contrarios a la naturaleza propia del recurso extraordinario de casación, el cual, esencialmente, no permite abordar el tratamiento de los aspectos que le son propios de manera similar a lo que es procedente en las instancias o en el ejercicio de los recursos ordinarios.
Analizando un caso similar afirmó la Corte que:
«Entonces, si la casación ostenta y debe ostentar unos perfiles propios, y si estos han de ser delineados a partir de observar que por la misma lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia (o en la casación per-saltum, la de primera) como thema decissum para, entre otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial, se ha de volver sobre lo antes señalado, o sea, que esa averiguación -a cumplirse mediante una confrontación entre la sentencia y la ley sustancial-, no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiera ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de la casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en esta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador.
» … Ahora bien, las reglas originales del Código (arts. 368 y 371), al igual que las anteriores desde que la casación se instituyó legislativamente en Colombia, exigían irrestrictamente al recurrente que determinara las normas de naturaleza sustancial con las cuales debía cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgredía, siendo en tal exigencia donde residía la razón de ser de la proposición jurídica completa, desde luego que se advertía la presencia de casos en los que la expresión legal del derecho que se decía conculcado por el fallo depende de mas de un precepto sustancial.
» Hoy, a términos del numeral 1 del artículo 51 del Dt. 2651, esa exigencia ha sido atenuada, mas no suprimida. Es decir, sobre el recurrente continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera; eso está determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral. En consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes del caso.
» … Traído a este punto el problema, corresponde elucidar cuándo el recurrente no atina de un modo radical o absoluto en el señalamiento de las normas sustanciales tenidas como transgredidas.
» Dejando de lado aquellas hipótesis perfectamente obvias, debe advertirse que la pauta esclarecedora de la cuestión se halla en el propio ordinal 1 cuando alude a las normas que constituyen «base esencial del fallo», o que deben serlo, y que a juicio del recurrente, cualquiera de ellas haya sido violada.
«Así, pues, si la base esencial del fallo está -o debe estar- constituída por varias normas sustanciales, al recurrente le basta con denunciar la transgresión de cualquiera de ellas.
» Mas lo que el impugnador no puede perder de vista es que, cuando son varias, debe incluír en la denuncia por lo menos una de las reglas que constituyan -o deban constituír- la base esencial del fallo, pues de ello no lo exoneró el legislador de 1991. Y, por supuesto, mal podía exonerarlo sin desvirtuar la naturaleza propia de la casación y su raigambre constitucional.
» … Pero si bien las cosas pueden ocurrir como se acaba de anotar, tampoco es posible desconocer la existencia de casos en los cuales la base esencial de los fallos la constituyen ciertos preceptos que, por su grado de abstracción totalizadora, su inclusión dentro de las normas tenidas como violadas resulta insoslayable y, por lo mismo, irreemplazable. O sea, son normas que por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jurídica no pueden ser reemplazadas por otras, siendo entonces esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infracción, si es que aspira a exponerlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo en su fondo.
» A guisa de ejemplo, pueden mencionarse estas hipótesis en las que es advertible la presencia de tal clase de normas: Dentro de un proceso de resolución de un contrato bilateral por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, constituye «base esencial» del mismo, y por ende, no podría dejar de ser incluido dentro del elenco de las normas cuya transgresión por la sentencia se denuncia, el artículo 1546 del C.C., o, en su caso, el artículo 870 del C. de Co. O dentro de uno de declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, el artículo 2 de la ley 50 de 1936. Dentro de uno de petición de herencia, el artículo 1321 del C.C. Dentro de uno de reivindicación, …el artículo 946 del C.C. (Se subraya).
» En cualquiera de los supuestos anteriores, el recurrente, por mas que alegue el quebrantamiento de preceptos mas o menos aledaños a los citados, si no incluye el que corresponde según el caso, no se habrá acoplado a las exigencias de la ley puesto que habrá omitido señalar la regla que, sin ningún genero de dudas, representa -o debe representar- el soporte esencial del fallo.» (Casación del 7 de marzo de 1994).
ii.- Como ha quedado dicho, para el caso sub-judice el recurrente señaló como única norma de carácter sustancial supuestamente quebrantada por el Tribunal, el artículo 1741 del Código Civil, precepto este que en cuanto dispone en su último inciso que «…Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato», es norma de derecho sustancial, por supuesto que de esta forma atribuye la ley la facultad de impetrar la rescisión de todo contrato por nulidad relativa, no obstante, es lo cierto, que en los demás incisos del aludido artículo no existe disposición alguna que pueda considerarse de esa misma naturaleza.
Evidentemente, reza el primer párrafo del artículo en comento que: «La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas». Y Luego, continúa: «Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces».
Como fácilmente puede percibirse, se trata de la enunciación de los supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta del acto o contrato, caso en el cual, como de antaño y de manera invariable lo tiene sentado la doctrina de la Corte, la norma jurídica con esos alcances y connotaciones no puede considerarse como de índole sustancial, razón por la cual, y concretamente en cuanto atañe a la pretensión de nulidad absoluta de un contrato, sobre el artículo 1741 del Código Civil, no puede apuntalarse un cargo por la causal primera en casación, puesto que no es esta la norma que atribuye la facultad para impetrar tal especie de irregularidad negocial, calidad que de modo excluyente solo puede predicarse del artículo 2° de la ley 50 de 1936, cuyo señalamiento resulta imprescindible para los fines que se acaban de anotar.
Y si bien se ha concluido que el tercer inciso de la mencionada norma tiene naturaleza sustancial, ha de inferirse sin hesitación de ninguna especie, que no es el precepto que gobierna el caso.
Así las cosas, la deficiencia del cargo es ostensible.
iii. Pero no es esta la única falencia de ese talante que evidencia la demanda de casación. Ciertamente, se ha dicho constantemente que si se acude a la vía directa, como aquí acontece, es menester que el recurrente coincida plenamente con el Tribunal en la apreciación de la sustancia fáctica del litigio, razón por la cual la prosperidad del cargo no puede depender de un replanteamiento de los supuestos de hecho que el fallador tuvo en cuenta en su decisión.
En el presente caso es bien claro cómo el ad-quem estimó que la parte demandada, por su propia negligencia, no logró demostrar en el proceso ejecutivo, la tacha de falsedad enderezada en contra de los cheques con que se la estaba ejecutando. Apreció, asimismo, cómo la sentencia condenatoria proferida por la justicia penal, se produjo con posterioridad al fallo que decidió negativamente tanto las excepciones como la tacha de falsedad, sin que en tales circunstancias se pudiera afectar la actuación surtida con anterioridad. E, igualmente, observó cómo fue inadmitido el recurso de revisión que uno de los herederos de la ejecutada había introducido en contra de las sentencias dictadas dentro de los procesos ejecutivos. Todo lo cual lo llevó a concluír que la situación indicada por el actor no era utilizable como soporte fáctico para dar al traste con las providencias que tienen el sello de ejecutoria.
Si los hechos o, mejor, si las omisiones de tal modo advertidas, condujeron al Tribunal a tomar la decisión desestimatoria, era de allí de donde el impugnante ha debido partir. Porque lo que el Tribunal quiso dar a comprender fue que la parte demandante no podía, a estas alturas, alegar la invalidez de un acto cuando dejó pasar tantas oportunidades para establecer el fundamento en que dice apoyarla. Sin embargo, el recurrente, pasando de largo ante tal planteamiento, se redujo a insistir en la posición inicialmente consignada en la demanda, lo cual no puede ser tomado en el sentido de que se estaba de acuerdo con el Tribunal en el entendimiento de los hechos porque, antes que una coincidencia, la posición del recurrente lo único que revela es que pretendió soslayar lo observado por aquel. A este propósito, nótese la disparidad existente entre la posición del juzgador y la del recurrente: cuando para el primero la decisión condenatoria proferida en contra del aquí demandado por el punible de falsedad documentaria, pasó a un segundo plano ante la incuria o dejadez de la parte demandante, para el segundo, en cambio, esa medida sigue teniendo toda su importancia y es en ella en la que hace descansar toda su argumentación.
Si la vía escogida por el censor fue la directa, hubiera podido, por ejemplo, intentar demostrar que la conducta enrostrada a la parte demandante carecía de toda relevancia en la configuración de la nulidad alegada. O, por la vía indirecta, probando que el Tribunal se equivocó manifiestamente al apreciar las pruebas tomadas en cuenta para decir que su comportamiento fue negligente.
De lo discurrido se colige que la decisión del ad-quem continúa inimpugnada en su fundamentación.
«La sentencia -ha expuesto la Corte-, ya del Tribunal, ya del juez del circuito civil cuando se trata del recurso de casación per saltum, es el objeto propio y exclusivo a que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. Y como esta presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunción de certeza, pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en la que la Corte pudiera, ad libitum, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes, todas las materias comprendidas en las pretensiones del demandante y en las defensas del opositor» (Cas. civ. 4 de septiembre de 1975, sin publ.).
El cargo, por lo tanto, no se abre paso.
D E C I S I O N
En mérito de lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de febrero de 1993, dentro del proceso ordinario de ELISA PERALTA DE SALAZAR Y MIGUEL ANGEL PERALTA en frente de LUIS CARLOS GONZALEZ.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese y notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Referencia: Expediente No. 4413
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO