Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-052-1996 [4522]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
Rad.- Expediente No. 4522.-
Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, que data del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida dentro del proceso ordinario de revisión instaurado por el señor JOSE ISRAEL MARTINEZ MONROY en frente de la menor MARISOL PORTELA, representada por su madre MARTHA HELENA PORTELA.
A N T E C E D E N T E S
ii.- Tal pretensión la hizo descansar el actor en los hechos que se resumen del siguiente modo:
a) Demandado el actor José Israel Martínez Monroy, ante la autoridad ya mencionada como padre de la menor Marisol Portela, el Juzgado, en sentencia del 20 de junio de 1990, despachó favorablemente esa pretensión.
b) Martínez Monroy, tanto en la respuesta de la demanda como en el interrogatorio que absolvió, manifestó no ser el padre de Marisol, pues demostró no haber tenido relaciones sexuales con la madre de la menor Marisol.
c) “…La prueba testimonial presentada por la parte actora no era suficiente para hacer las declaraciones solicitadas pues son contradictorias, vagas, de oídas y sin fundamento…”.
d) El Juzgado de Menores, al hacer el análisis de las pruebas, partió del supuesto falso de considerar que José Israel Martínez era el padre de Marisol, lo que le impidió examinar con objetividad el conjunto de la prueba.
e) Los testimonios recaudados demuestran que no existió trato sexual entre José Israel y Martha Helena.
iii.- Notificada la madre de la menor demandada del auto admisorio del anterior escrito incoativo, lo respondió oponiéndose a la pretensión en él deducida para lo cual, en síntesis, insistió en que entre ella y el aquí demandante sí existieron relaciones sexuales durante la época en que pudo tener lugar la concepción de Marisol.
Trabado el debate, el Juzgado remitió el asunto a la jurisdicción de familia como de su competencia.
Asumido el conocimiento por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, este, en la debida oportunidad, dio término a la primera instancia con decisión desestimatoria de la pretensión del actor, quien interpuso recurso de apelación, el cual, a su vez, le fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal, como quiera que allí se confirmó la sentencia de primera instancia.
LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL.
i.- La resolución adoptada por el ad-quem se sustentó en las razones que a continuación se compendian.
Empieza por recordar que la acción, a términos del artículo 18 de la ley 75 de 1968, se ejerce ante el juez civil competente y siempre que se intente dentro del término allí indicado.
Recuerda que a partir del 1º de febrero de 1990, fecha en que entró en vigor el Dto. 2272 de 1989, los jueces de menores pasaron a serlo de familia, y que desde tal época la investigación de la paternidad natural establecida en la ley 75 de 1968, pasó a ser asunto de primera instancia “con sujeción a los recursos de ley establecidos para esta clase de acciones, lo que significa que con esta nueva legislación desapareció la acción de revisión consagrada en el art. 18 de la ley 75”.
ii.- Después, en abono de su punto de vista, trae a cuento jurisprudencia del extinto Tribunal Disciplinario y concepto doctrinal, lo que entonces lo conduce a afirmar que “la sentencia sometida a revisión mediante la acción ordinaria, no tiene prosperidad, porque a la fecha de ella (junio 20/90), ya no existía esta acción por haber quedado derogado el art. 18 de la ley 75 de 1968 con la expedición del Dec. 2272/89…”, derogatoria que, señala luego, fue de carácter tácito, “sometiendo el juicio de investigación a las dos instancias”, por lo que, concluye, al haberse proferido la sentencia objeto de revisión en vigencia del decreto citado, ella “quedó sujeta a las dos instancias, caso contrario, si se hubiese dictado antes de regir el mismo”.
iii.- Tras anunciar que esas son las razones que lo conducen a confirmar lo decidido en la primera instancia, arguye que su criterio encuentra respaldo en lo dicho por la Corte en auto fechado el 28 de julio de 1992, donde se recordó que organizada la jurisdicción de familia por el Decreto 2272 de 1989, “a la vez que se determinaron los asuntos de familia que correspondían a su dominio, se eliminó la posibilidad de revisar aquellas providencias a través de la mencionada acción…”.
LA DEMANDA DE CASACION
i.- Contiene un solo cargo, formulado con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c. En él, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, se acusa la sentencia por la violación de las siguientes reglas legales: Art. 18 de la ley 75 de 1968; 16-11 del C. de p. c.; 17 del Dto. 2272 de 1989; 4º y 5º del mismo Dto. 2272; 1º de la ley 45 de 1936 (nums. 4º y 5º, sic.); 10, 11, 13, 14 y 16 de la ley 75 de 1968.
ii.- Al desarrollar el cargo, la parte recurrente empieza por destacar el mecanismo previsto por el artículo 17 del decreto 2272 de 1989 para realizar el tránsito del campo civil al de familia en relación con los asuntos asignados a esta, una vez fuera puesta en funcionamiento.
Sobre tal base, argumenta que “si al entrar en vigor el citado decreto 2272 venía rigiendo el artículo 18 de la ley 75 de 1968 que consagraba la acción de revisión ante los Jueces civiles del circuito, de las sentencias de paternidad natural pronunciadas por los Jueces de menores, síguese que no obstante la vigencia del decreto apuntado, en el específico caso del fallo de paternidad dictado por el Juez segundo de menores de Espinal, no quedó abolido el mencionado artículo 18 de la ley 75 de 1968 y que, por tanto, la acción ordinaria de revisión seguía siendo procedente ante el Juez civil del circuito del Guamo, pues sólo en octubre de 1990 entraron en funcionamiento los nuevos despachos judiciales creados, desde luego que, como lo expresa el artículo 17 precitado, en ‘el entretanto’ seguía conociendo el Juez competente, de acuerdo con las respectivas disposiciones legales vigentes al momento de entrar a regir el decreto 2272” (Dest. el rec.).
iii.- Expresa que, cometiendo evidente error de hecho, el Tribunal no vió que únicamente mediante auto del 4 de marzo de 1991 (fl. 29, c. 1), el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, dispuso enviar el proceso al señor Juez de familia, y que también dejó de ver que según auto del 16 de abril siguiente, el Juzgado de familia asumió el conocimiento, y el certificado (fl. 12, c. 2) del Presidente de la Sala de Familia, relativo a que esta sólo se integró el 27 de septiembre de 1990, iniciando labores el 1º de octubre del mismo año.
iv.- Infiere que si el sentenciador no hubiera ignorado las anteriores pruebas, habría concluído que como en el Distrito judicial de Ibagué la jurisdicción de familia sólo empezó a funcionar después del 1º de octubre de 1990, el competente para conocer de la acción de revisión de la sentencia del Juzgado 2º de menores de Espinal, en el entretanto que transcurrió del 1º de febrero de 1990 al mencionado 1º de octubre, era el Juez Civil del Circuito del Guamo, “quien por expreso mandato del artículo 17 del decreto 2272 de 1989, debía seguir conociendo ‘de acuerdo con las respectivas disposiciones vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto’”.
Tras insistir en la competencia del Juzgado Civil del Circuito del Guamo para conocer de la acción de revisión, reproduce lo dicho en el fallo de primera instancia en el sentido de que “‘…cuando se autorizó la remisión de los expedientes (al Juez de familia), estaba el actor en el goce y término para promover el juicio ante el señor Juez civil, toda vez que no lo fué inmediatamente se promulgó el reparto (sic) el 1º de febrero de 1990, y competía aún al citado funcionario conocer del asunto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16-11 del C. de P. Civil’ ”.
El razonamiento anterior lo lleva a inferir, con apoyo en el artículo 17 del decreto 2272 de 1989, en armonía con el artículo 18 de la ley 75 de 1968, que “en la especie de este litigio y por haber entrado a funcionar el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo después del 1º de octubre de 1990, sí era procedente la acción de revisión contra el fallo del Juez segundo de menores de Espinal” (Dest. el rec.).
Por eso, añade, si el ad-quem hubiera tenido en cuenta las pruebas ya mencionadas, habría admitido la viabilidad de la acción de revisión y no la hubiera declarado improcedente, con lo que violó el artículo 18 de la ley 75. Tampoco habría dejado incólume el fallo del Juzgado de menores, con lo que no hubiera transgredido las normas que cita de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968.
v.- Concluyendo, afirma que “si el Tribunal hubiera aceptado la procedencia de la acción de revisión, habría procedido al estudio en conjunto de todas las probanzas, tanto de las que se adujeron ante el Juez de menores como las aducidas aquí, lo que está permitido plenamente…, ya que la acción de revisión del art. 18 de la ley 75 de 1968, permitía replantear en el nuevo proceso la cuestión debatida ante el Juez de menores, aduciendo nuevas pruebas, sin quedar limitado a las ya practicadas”.
Por eso, termina con la petición de que se case el fallo del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, revoque el de primer grado y revise el del Juzgado de menores.
i.- Si, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, las normas de derecho sustancial son aquellas que, sobre el supuesto de hecho previsto en las mismas, crean, modifican o extinguen una relación jurídica, no se puede negar que el artículo 18 de la ley 75 de 1968, era un precepto de esa clase, como quiera que le daba a quienes habían sido partes en el proceso de investigación de la paternidad natural adelantado en única instancia por los extintos jueces civiles de menores con base en la ley 75 de 1968, la facultad de impetrar la revisión de lo que estos hubiesen decidido, ante los jueces civiles del circuito, dentro de los plazos señalados en la regla legal.
ii.- Empero, a raíz de la creación de la jurisdicción de familia por el Decreto 2272 de 1989, ese derecho desapareció en vista de que, por una parte, el artículo 5º de dicho estatuto atribuyó el conocimiento en primera instancia del antecitado asunto a los jueces de familia, y, por la otra, el artículo 9º ib. determinó de manera expresa que “además de los casos, en que conforme al Código de procedimiento civil proceden los recursos extraordinarios de casación y revisión, también son susceptibles de los mismos, las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 de la ley 75 de 1968” (Se destaca por la Sala).
Así, pues, la segunda instancia y el ulterior recurso de casación vinieron a reemplazar la acción de revisión prevista en el artículo 18 de la ley 75, el cual, subsecuentemente, quedó derogado en forma tácita pero clara.
iii.- En el anterior orden de ideas, la perspectiva que ofrece el caso hoy sometido al juicio de la Sala, es muy diferente de la que el impugnante brinda en el cargo, puesto que él parte de estimar que era titular del derecho a impetrar la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Espinal, cuando, de modo cabal, el punto básico reside en definir si en verdad la ley todavía le permitía plantear un debate de tal naturaleza.
La piedra de toque de la cuestión se encuentra al notar cómo la sentencia cuya revisión se ha pretendido por medio de este proceso, aparece dictada el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990), fecha para la cual ya había comenzado a regir el decreto 2272 de 1989, lo que sucedió desde el 1º de febrero de 1990, conforme al artículo 17 del referido Decreto.
Es claro, entonces, que la sentencia así proferida, quedó cobijada por el nuevo régimen. Por tanto, el aquí recurrente y a la sazón demandado, en vez de acudir a una inexistente acción de revisión, tenía el camino amplio y expedito para interponer los recursos que el susodicho reglamento le otorgaba, entre ellos, obviamente el de apelación, sin que el hecho consistente en que la Sala de Familia del Tribunal de Ibagué únicamente hubiese entrado en funcionamiento el 1º. de octubre de 1990, se convirtiese en un escollo que incidiera en la tramitación de la alzada puesto que, por virtud de la competencia residual que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le asigna a la “jurisdicción” civil, le habría correspondido al órgano competente de ésta despachar la eventual apelación de la sentencia.
iv. Y es que, por lo restante, no se puede olvidar que, de conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
v.- Resulta de lo expuesto que al Tribunal, a términos del análisis precedente, le bastaba con haber señalado, como lo hizo, que la acción de revisión prevista en el artículo 18 de la ley 75, desapareció del mundo jurídico, motivo por el cual es patente que no cometió los yerros de apreciación probatoria que en el cargo se le imputan y, subsecuentemente, no violó las normas legales allí mismo citadas.
El cargo, entonces, no se abre paso.
D E C I S I O N
En mérito de lo discurrido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, el 11 de mayo de 1993, proferida dentro del proceso ordinario de reviisión de JOSE ISRAEL MARTINEZ MONROY en frente de la menor MARISOL PORTELA, representada por su madre MARTHA HELENA PORTELA.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Referencia: Expediente No. 4522
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS