S 053 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-053-96

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996).  

                       Ref: Expediente No. 4651  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso ordinario de Myriam Gil contra los herederos de Luis José Acevedo Romero.  

                       I.  Antecedentes  

                       1.         Pidiose en la demanda que se declare que la actora es hija extramatrimonial del finado Luis José Acevedo Romero, con vocación hereditaria para sucederlo, y se ordene la anotación pertinente en el registro del estado civil. Al juicio se convocó a los «herederos presuntos e indeterminados» del referido causante.  

                       2.        Como causa petendi se narró, en síntesis, que fruto de las relaciones sexuales sostenidas entre Margarita Gil y Luis José Acevedo Romero nació la demandante el 18 de septiembre de 1938 en la ciudad de Pamplona, cuya subsistencia y crianza corrió por cuenta de él, así como los gastos atinentes al embarazo y parto de aquélla; en fin se dieron el tratamiento recíproco de padre e hija por más de veinte años. Luis José falleció en Pamplona el 29 de agosto de 1986.  

                       3.        A los herederos indeterminados, previo su emplazamiento, se les designó curador para la litis, quien se notificó el 20 de febrero de 1988 y dio respuesta al libelo; el trámite continuó hasta cuando estando para dictarse la sentencia, Rafael Guillermo Reyes Acevedo otorgó poder (folio 1, cuaderno 2) para que en su nombre se diera «contestación al proceso ordinario de FILIACION NATURAL que en su juzgado viene adelantando mediante apoderado la señora MYRIAM GIL … así mismo para que inicie primeramente un incidente de nulidad». Promovido éste, se decretó la nulidad de lo actuado (auto de 5 de abril de 1989, cuaderno 5) pero sólo a partir del decreto de pruebas.  

                       4.        Por auto de 7 se septiembre de 1990 «se ordena integrar el litisconsorcio necesario», convocándose al premencionado Rafael Guillermo Reyes, a quien se dispuso notificar a través de su apoderado judicial, en razón de haber actuado con anterioridad, acto que se cumplió el 18 de enero de 1991. Descorrió el traslado con oposición a las pretensiones y desconocimiento de los hechos en que se fundan. En cuanto a la de los efectos patrimoniales argumentó lo relativo al bienio dentro del cual pueden ejercitarse.  

                       5.        Con sentencia de 28 de febrero de 1992, dictada por el juzgado promiscuo de familia de Pamplona, culminó la primera instancia con el acogimiento de la paternidad suplicada, además de declarar no probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por la parte demandada.  

                       6.        El Tribunal Superior de Pamplona decidió la apelación interpuesta por Rafael Guillermo Reyes modificando la sentencia del a quo, así: en tanto que confirmó la filiación acogida, revocó lo decidido frente a los efectos patrimoniales, disponiendo en su lugar que sí prospera la excepción de caducidad.  

                       7.        Contra el fallo del ad quem, como se dijo, recurrió en casación la actora.  

         

                       II.  La sentencia del tribunal  

                       Luego de un sucinto recuento procesal y de establecer que son varias las causales de paternidad invocadas, dedicóse a indagar por la suerte probatoria de ellas, concluyendo en que todas estaban configuradas.  

                       Pasó entonces al estudio de los efectos patrimoniales de tal filiación, frente a la preceptiva del art. 10 de la ley 75 de 1968. Y arrancó diciendo que «para la Sala existen dudas sobre la existencia de la notificación por conducta concluyente», la cual, a su juicio, «es esencialmente dentro de un proceso donde ya las partes estén legalmente notificadas personalmente»; de donde «no se puede predicar la conducta concluyente antes de que se entrabe la relación jurídico procesal», pues que la norma, al referirse al sujeto, siempre habla de la «parte», y es claro «que no se es hasta tanto no se comparezca al proceso mediante la notificación personal de la demanda por los medios establecidos en la ley procesal civil, en que obviamente puede ser entre otros medios el de la conducta concluyente, pero cuando por parte de la demandada contra quien se dirige la acción expresamente dice conocer la primera providencia, o sea el auto admisorio de la demanda, o en una audiencia o diligencia así lo manifieste, por cuanto en el mismo acto al manifestarlo está de una vez asumiendo su condición de parte».  

                       Seguidamente expresó que el poder otorgado por Rafael Guillermo Reyes Acevedo (fl. 1, cdo.2) sólo fue «para dar contestación a la demanda, previa la proposición del incidente de nulidad», pero «no se dijo expresamente que lo era para que también recibiera la notificación y traslado en el mismo acto procesal; por ende es un error que se tuviera el poder con una facultad que no rezaba», ni era por entonces presumida por la ley.  

                       En este caso el demandado recibió notificación personal a través de apoderado el 13 de enero de 1991, «cuando apenas se tenía como parte al heredero determinado, RAFAEL GUILLERMO REYES ACEVEDO»; por manera «que es un error de bulto el pretender la juez a quo aplicar la conducta concluyente a una persona que todavía no existía en el mundo del proceso». Estimó el sentenciador que la actora, en vez de resistir y desconocer una nulidad tan clara como fue la aquí peticionada, ha debido adicionar la demanda incluyendo al heredero determinado, con el fin de «ganarle tiempo a la caducidad de la acción que venía corriendo inexorablemente». Por no haber actuado así el apoderado, ordenó el tribunal que se investigara disciplinariamente.  

                       De suerte que si Rafael Guillermo Reyes fue notificado de la demanda luego de transcurridos más de cuatro años de admitida, en su contra no produce aquella filiación efectos patrimoniales, puesto que operó la caducidad mencionada.  

                       III.  La demanda de casación  

                       Seis cargos fueron formulados; mas, como se recuerda, el quinto y el sexto fueron inadmitidos. Se despacharán entonces los primeros cuatro; y en forma conjunta por las razones que se expresarán cuando sea ocasión.  

                       Primer Cargo  

                       Fundado en la violación directa del artículo 402 del código civil, pues esta norma consagra como requisito para que los fallos produzcan efectos erga omnes según el artículo que le precede, el que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; y resulta -apunta la impugnación- que aquí Rafael Guillermo Reyes Acevedo «no ha tenido ni tiene las calidades de LEGITIMARIO, NI ASIGNATARIO LEGITIMO», diciendo traer en apoyo lo que la Corte expuso sobre la «legitimación en la causa» en la sentencia que allí cita.  

                       Además, el tribunal «ha pasado por alto» que Rafael Guillermo fue condenado por el delito de falsedad en documento público, cometido contra el causante. O sea que el magistrado ponente guarda silencio en relación con ese proceso penal «que obra como pruebas plenas, dentro del proceso de filiación natural», amén de que desatiende que según el propio Consejo Superior de la Judicatura él tiene enfrentamientos personales con el apoderado de la demandante; y, sinembargo de ésto, sigue actuando con venganza y perversidad.  

                       Luego de tales observaciones, dice el censor que de ese modo el tribunal desconoció «el contenido de los artículos 403 y 404 del Código Civil, que junto con el artículo 402, forman un tríptico, perfectamente armonizado», tan claro que rechaza las interpretaciones acomodadas del sentenciador de segundo grado, quien viola también, por lo mismo, el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, justamente al desatender el tenor literal de la norma.  

                       Como la denegatoria de los efectos patrimoniales que hizo el tribunal, «carece de solvencia moral y jurídica», se debe casar la sentencia, «para enmendar el error de hecho y de derecho», con lo cual se impide que haya persecución, venganza y retaliación contra el apoderado de la actora.  

                       Las demás líneas las dedico el censor a endilgar conducta dolosa al magistrado ponente.  

                       Segundo Cargo  

                       Denuncia la violación directa del inciso cuarto del artículo 42 de la Constitución Nacional, específicamente en cuanto que los hijos habidos fuera del matrimonio tienen iguales derechos y deberes.  

                       Alégase que si la demandante obtuvo en las instancias el reconocimiento de hija extramatrimonial, «debe tener igual derecho al que podría tener un hijo legítimo del demandado. Y como es sabido y probado, él no dejó descendencia legítima, ni ninguno otro ha sido reconocido como hijo natural o adoptivo, razón por la cual, por ser reconocida como hija natural, y en virtud del inciso constitucional, debe ser amparada con los efectos patrimoniales, del padre natural».  

                       La parte restante de la acusación se dedica a poner de presente que el bien principal que dejó el causante se encuentra injustificadamente en manos de Pablo Ignacio Bautista, uno de los condenados penalmente por uso de documento público falso.  

                       Tercer Cargo  

                       Estima el recurrente que la sentencia «viola flagrantemente el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil».  

                       De acuerdo con tal norma, cuyo contenido es transparente, Rafael Guillermo Reyes Acevedo, «cuando dio poder el día trece (13) de enero de 1988, es decir siete meses, ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS DOS AÑOS, que establece el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, SE DIO POR NOTIFICADO PERSONALMENTE. En forma inequívoca, expresa y tajante, al afirmar: «PARA QUE EN MI NOMBRE Y REPRESENTACION DE CONTESTACION AL PROCESO ORDINARIO DE FILIACION NATURAL».  

                       El otorgamiento del poder en los términos dichos, «era porque conocía la providencia, por medio de la cual se había aceptado la demanda de filiación natural, propuesta por la señora MIRIAM GIL».  

                       Para el impugnante la situación es tan clara que al no haberla visto así el magistrado ponente es porque de su parte existe ensañamiento contra el apoderado de la actora.  

                       Cuarto Cargo  

                       Y tras ese escueto enunciado trae a colación jurisprudencia en relación con la naturaleza facultativa del litisconsorcio que se forma por pasiva cuando, por haber fallecido el presunto padre, se demanda a sus herederos y cónyuge sobreviviente, para de esa manera evidenciar que «tanto el Juzgado ad-quo (sic), como la Sala de Familia del Honorable Tribunal Superior de Pamplona, estuvieron por integrar un LITISCONSORCIO NECESARIO y darle validez, cuando el conducente era el FACULTATIVO O VOLUNTARIO».  

                       De allí pasó a afirmar: «Y, si el Curador ad-litem, contestó dentro del término antes de los dos años, esa NOTIFICACION era suficiente. Pero como todavía, el supuesto heredero determinado Rafael Guillermo Reyes Acevedo, confirió poder el día 13 de enero de 1988, siete meses antes del plazo de los dos años, y ese poder es claro e inequívoco: ‘PARA QUE EN MI NOMBRE Y REPRESENTACION DE CONTESTACION AL PROCESO ORDINARIO DE FILIACION NATURAL’, sin que tenga injerencia el que el poderdante hubiese agregado allí que «primeramente para un incidente de nulidad».  

                       Y tornando a la jurisprudencia sobre la clase de litisconsorcio entonces presentado, reprocha al tribunal por haberla ignorado.  

                       Consideraciones  

                       Los cargos se despachan conjuntamente porque denotan fallas que pugnan con la técnica de casación, y que por igual los hace imprósperos, así:  

                       1.        Visto está que la decisión del tribunal acogió la filiación que recabó la demandante. Solamente que declaró probada la excepción de caducidad respecto de los efectos patrimoniales de ese estado civil, en lo que representa, por lo mismo, el único perjuicio que la sentencia del ad quem irrogó a la actora. pronunciamiento éste que apuntaló en lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, precisamente porque el sentenciador estableció que la demanda incoativa del proceso se notificó a Rafael Guillermo luego de pasado el bienio que consagra tal preceptiva.  

                       Y sin embargo de que ese es el único punto que empece las aspiraciones de la demandante, en ninguno de los cargos se denuncia la transgresión de la norma precitada; reproche que comprende a los cargos tercero y cuarto, si es que se dijera que también vienen formulados al amparo de la primera causal de casación. A este propósito bueno es adelantar que en ninguno de los cargos se menciona la causal; mas en lo que atañe a los dos primeros no es difícil derivar que se trata de aquélla; no así en los dos siguientes, como luego se verá.  

                       Es entendido que si el recurrente no comprende dentro de su ataque la transgresión de esa norma, necesariamente hay que admitir que en el punto conviene con el tribunal, lo cual es de suyo bastante para mantener la sentencia en pie; como se recuerda, la naturaleza extraordinaria de la casación no permite suponer inconformidades en el impugnante, lo que comportaría una inaceptable oficiosidad de la Corte para inquirirlas; o, lo que es decir, en el recurso no hay más objeciones que las que expresamente señale el impugnador, y no más que a ellas se debe aplicar la Corte. Lo que allí no esté se entiende asentido por el recurrente.  

                       2.        Muy seguramente que tal desenfoque generalizado de la acusación, llevó al recurrente a cometer esta otra falencia.  

                       Si, como es cierto, no hay discusión en torno a la filiación en sí -y además no la podría haber en razón a que fue despachada favorablemente y la única recurrente es la actora-, queda sin comprenderse por qué el primer cargo denuncia la violación del artículo 402 del Código Civil, cuya preceptiva refiere estrictamente al aspecto del estado civil, comoquiera que determina cuáles son los requisitos legales para que los fallos judiciales que recaigan sobre esa materia produzcan efectos erga omnes. El legítimo contradictor de que allí se habla es el que concierne, precisa y concretamente, a las acciones de estado civil. Y como se ve, la discusión en este litigio no es si la sentencia, en tanto que reconoce a la actora como hija, tiene efectos relativos o absolutos, cosa que no puede confundirse con lo que sobre el particular se diga acerca de las secuelas patrimoniales propiamente dichas.  

                       Allí no se regulan, pues, aspectos patrimoniales, aunque sean dimanantes del estado civil; resáltase así la impertinencia del argumento formulado por el recurrente.  

                       Todo sin contar con que diciéndose que la violación del precepto ocurrió derechamente, en el desarrollo de la acusación se hace una formulación que no corresponde con dicha vía, puesto que endilga al tribunal errores de tipo probativo; verbi gratia, cuando le achaca pasar por alto que el demandado fue condenado por un ilícito penal, cuya probanza obra en el proceso; de este modo olvidó el recurrente que la violación directa debe plantearse “con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”   (G.J. t. CXLVI, pág. 50)  

                       3.        La acusación contenida en el segundo cargo carece de una verdadera sustentación conforme a las exigencias del recurso extraordinario. Obsérvese que el casacionista se circunscribe a señalar que hoy todos los hijos, quienesquiera sean, por mandato de la Constitución Nacional, tienen iguales derechos y deberes; y que, por consiguiente, la aquí demandante, quien ha sido reconocida judicialmente como extramatrimonial, tiene los mismos derechos que tendría un hijo legítimo.  

                       Con ese escueto planteamiento -pues las demás líneas del cargo las destinó a reprochar la conducta del magistrado ponente-, sin más, pide que sea casada la sentencia.  

                       Mas ocurre que, amén de la deficiencia técnica comúnmente advertida para todos los cargos, en éste no se dice siquiera en qué consiste el tratamiento desigual que supone el recurrente, cosa necesaria desde todo punto de vista, y tanto más si en el sub-lite es casi que imposible que fluya de manifiesto tal cosa si es que sólo la demandante figura como descendiente del causante.  

                       Y si se dijese que la inconformidad estriba en que, frente al art. 42 de la Constitución Nacional, no cabe anteponer la cortapisa consagrada en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, que, como se sabe, condiciona a un preciso marco temporario los efectos patrimoniales del reconocimiento judicial de filiación extramatrimonial, tal planteamiento desconocería que dicho texto legal ha sido declarado exequible, aun de cara a la Constitución de 1991, cual lo hizo esta Corporación en Sentencia del 3 de octubre de 1991, época en la que todavía conservaba competencia para aplicarse a tales asuntos.  

                       Por lo demás, esta Sala se pronunció así en un caso en el que el casacionista planteaba cosa similar:  “Siendo así las cosas, no puede la parte recurrente alegar la inaplicabilidad del último inciso del art. 10 de la ley 75 de 1968 a la luz de la Constitución de 1991, sobre el aserto de ser inconstitucional, porque ya quedó definido, con efectos de cosa juzgada absoluta, que la referida disposición legal se ajusta a la Constitución Nacional”  (Cas. Civ. de 26 de agosto de 1993).  

                       4.        Los cargos tercero y cuarto, como desde atrás se advirtió, denotan en común, además, que no mencionan la causal de casación. Se dirá que tampoco lo hacen los dos primeros, lo cual es exacto; empero, tal omisión sube de punto en aquéllos, toda vez que dicha indeterminación embaraza de tal manera la labor de la Corte, que para despacharlos sería preciso que se ande a tientas por todas las causales de casación y agotar de ese modo todas las hipótesis posibles, tornándose en una tarea que repulsa la impugnación extraordinaria. Así, pese a que se anuncia la violación de preceptos legales, en ninguno de ellos se puntualiza norma que tenga el rango «sustancial», lo que bien pudiera traducir, contrariamente a lo que se piensa al primer golpe de vista, que no se ha invocado la causal primera. Y como las disposiciones que cita (los artículos 330 y 50 del código de procedimiento civil) netamente aluden a un posible yerro de construcción procesal, parecen denunciar es un error in procedendo, de cuyo desarrollo sin embargo no es posible columbrar en cuál de los vicios que consagran las causales de casación quiso ubicarse el impugnante.  

                       Desde que la Corte tenga que abandonar su labor a una cuestión prácticamente de acertijo, el cargo es por sí solo inidóneo.  

                       5.        Total, son muchas las fallas, y de diverso orden, que ostentan los cargos. En consecuencia, no prosperan.  

                       Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en este proceso ordinario de Myriam Gil contra los herederos de Luis José Acevedo Romero.  

                       Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportuna-mente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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