S 014 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-014-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA  

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)  

Referencia: Expediente No.4751                          

                       Decídese el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, proferida el 19 de octubre de 1993, en el proceso ordinarIo promovido por JORGE ENRIQUE PIZARRO TORO contra ANA CECILIA TORO GONZALEZ (o de Pizarro) y «MARIA ALICIA GONZALEZ Y CIA. S. en C.» y la Sociedad Inversiones Torkin Ltda.  

                       I – ANTECEDENTES  

                       1.- Mediante demanda formulada el 5 de diciembre de 1989, que por reparto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, la parte demandante convocó a la demandada, para que, en proceso ordinario, se acogieran las siguientes pretensiones principales:  

                               1.1.- Que por objeto y causa ilícita y omisión de formalidades, se declare la nulidad absoluta de la renuncia de gananciales, como de la supuesta liquidación de la sociedad conyugal, hecha por los cónyuges Jorge Enrique Pizarro Toro y Ana Cecilia Toro González contenida en la escritura pública 6.100 del 31 de octubre de 1983, otorgada ante la Notaría Quince del Círculo de Medellín; y, como consecuencia de lo anterior, se declare que dicha sociedad conyugal no ha sido liquidada hasta la fecha y que a ella pertenecen los bienes que conforme a la ley son de los cónyuges, tal como las 21.600 cuotas sociales en la sociedad de Industrias Jeans Ltda. (por valor de $21’600.000.00). Para ello se solicita se ordene librar los oficios correspondientes a la Notaría, a la Cámara de Comercio de Medellín y al gerente de la citada sociedad Inversiones Jeans Ltda.  

                               1.2.- Que son simulados, «de simula­ción absoluta, por utilización de interpuesta persona», la cesión de las cuotas sociales comanditarias en la sociedad María Alicia González & Cía. S. en C., contenida en las escrituras públicas Nos. 2247 de 4 de agosto de 1983 y 3560 del 7 de diciembre del mismo año, ambas de la Notaría Séptima de Medellín, en virtud de las cuales la señora Ana Cecilia Toro González dijo ceder dichas cuotas a Inversiones Tortín Ltda. y luego esta sociedad dijo ceder las mismas cuotas a la sociedad María Alicia González & Cía. S.en C.. Que por tal razón, se declara que dichas cuotas sociales son de propiedad única y exclusiva de la señora Ana Cecilia Toro González, que dichas cuotas sociales con sus utilidades, dividendos y demás accesorios, pertenecen real y efectivamente al haber de la aludida sociedad conyugal ilíquida, y que, en consecuencia, se condene a Ana Cecilia Toro González a restituírlas a dicha sociedad conyugal ilíquida, con sus intereses a la mayor tasa autorizada entre comerciantes, y que además, como sanción por el ocultamiento, se le condene a la pérdida de todos sus derechos sobre dichas cuotas y rendimientos, incrementados en el duplo de su valor, (estimados en 500 millones de pesos). Así mismo, se solicita ordenar oficiar a la citada notaría, a la Cámara de Comercio de Medellín y al socio gestor de María Alicia González y Cía. S.en C., para los fines pertinen­tes.  

                       2.- Como fundamentos de las pretensiones formuladas en la demanda, se adujeron los siguientes hechos, que en resumen son:  

                               2.1.- Que dentro de la sociedad conyugal de Jorge Enrique Pizarro Toro y Ana Cecilia Toro González, nacida con el matrimonio del 4 de diciembre de 1975, se constituyó el 8 de septiembre de 1977 (escritura pública No.1104 de la Notaría 12 de Medellín) la sociedad «María Alicia González y Cía. S.en C..», constituída por Ana Cecilia Toro González (con 210 cuotas) y el señor Gustavo Toro Quintero (con 1.400 cuotas sociales), con el objeto de hacer inversiones de capital en toda clase de bienes y administración, etc., sociedad esta última que es, a su vez, socia del 10% de «Almacenes Exito S.A.».  

                               2.2.- Que, estando vigente la sociedad conyugal mencionada, la señora Ana Cecilia Toro González, mediante escritura pública No.455 de la Notaría Séptima de Medellín (26 de febrero de 1981), vendió a la sociedad Giraldo Alzate y Cía. Ltda. un apartamento y un garaje, reservándose el derecho a subrogar el precio de ese bien propio en otro. Luego, el 28 de julio de 1981, mediante escritura No.2040 de la misma Notaría Séptima de Medellín, la señora Ana Cecilia Toro González adquirió de María Alicia González de Toro un apartamento y un garaje, indicando su pago con el precio de la venta anterior, todo con el fin de burlar las normas sobre sociedad conyugal y negarle el derecho al cónyuge.  

                               2.3.- Que, a instancia de un abogado y con el propósito de facilitar el manejo de la sociedad «Inversiones Torkin Ltda.» y luego de haber solicitado plazo para su meditación (que le fuera concedido por 5 días máximo, so pena de presentarse demanda en su contra), el accionante aceptó la propuesta de la minuta, proce­diendo a firmar la escritura pública No.6.100 del 31 de octubre de 1983, por medio de la cual se declaró disuelta la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges renunció a los gananciales para que cada uno de ellos quedara como dueño de los bienes y titular de las obligaciones que figuraban a su nombre, con la circunstancia de que ninguno estaba en posesión de los bienes, que asumían la solidaridad frente a terceros y que le daban al acuerdo el alcance de transacción renunciando los cónyuges a cualquier pretensión referente a la sociedad conyugal, salvo la de cumplimiento de lo pactado.  

                               2.5.- Que la mencionada renuncia de gananciales por parte del actor, señor Jorge Enrique Pizarro Toro, además de no encontrarse autorizada por el Código Civil carecía de objeto (por no haber derecho de gananciales, fruto del ocultamiento), lo que, a su turno,  conducía a que «no podía transigir».  

                               2.6.- Que la citada renuncia de gananciales es contraria al orden público a las buenas costumbres, a la moral y resulta fraudulenta por su evidente dolo para ocultar la real sustracción del activo mas valioso de la sociedad conyugal Pizarro-Toro.  

                               2.7.- Que en las ventas hechas anteriormente hubo alteraciones de la verdad y que «Inversiones Torkin Ltda.» se prestó como testaferro para figurar como supuesta propietaria de las cuotas sociales y su rendimiento.  

                       3.-        Admitida la demanda, los demandados en la oportunidad correspondiente, aceptaron unos hechos, rechazaron otros y finalmente se remitieron a lo que fuera objeto de prueba en el presente proceso.  

                       4.-        Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Medellín, a quien por competencia pasó el conocimiento del proceso, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.  

                       5.-  Apelada la sentencia de primer grado por la parte actora, el tribunal la confirmó en todas sus partes, la adicionó con el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las cuotas sociales y condenó en costas a la parte apelante.  

                       6.-        Contra esta sentencia la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa ahora la Corte.  

                       II – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL                                 TRIBUNAL  

                         

                       El tribunal, tras de hacer un recuento del litigio y de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, precisa que la demanda solicita la declara­ción de nulidad por objeto y causa ilícitos y falta de requisitos formales del acuerdo contenido en la escritura 6.100 de 1983, por medio de la cual se disolvió la sociedad de gananciales; y que, además, se solicita la declaración de simulación de los actos contenidos en la escritura pública 2247 del 4 de agosto de 1983 por medio de la cual la cónyuge codemandada cedió a Inversiones Torkín Ltda. 210 cuotas comanditarias, y también los actos de la escritura 3.560 de 1983 por medio de la cual esta última volvió a ceder a la enajenante las aludidas cuotas.  

                       Luego de hacer algunas precisiones teóricas sobre el nacimiento y el patrimonio de la sociedad conyugal, precisa el sentenciador que en «la renuncia de gananciales… una sola parte se obliga independientemente de la otra» donde uno ofrece y el otro acepta la renuncia, lo cual importa para establecer lo referente al objeto, causa, formalidades y demás elemen­tos, que seguidamente expone en forma abstracta.  

                       Descendiendo al caso sub-examine observa el sentenciador de segundo grado que la renuncia de gananciales efectuada no encierra objeto ilícito, porque no es física, moral ni jurídicamente contraria a la ley y a las buenas costumbres (artículos 1838 del C.C. y 16 de la Ley 153 de 1887), ni causa daño social ni personal alguno,  mas cuando  «si el demandante se consideró engañado o lesionado tiempo suficiente tuvo para pedir la rescisión de dicho acto lo cual no hizo en su oportuni­dad». También dice esta Corporación judicial que no existe causa ilícita porque, de una parte, los actos jurídicos impugnados y demás (como los de divorcio, separación de cuerpos, separación de bienes, renuncia de gananciales y liquidación de sociedad conyugal) no solo se encuentran autorizados por la ley sino que efectiva­mente no contrarían las buenas costumbres; y, de la otra, «porque los móviles determinantes para la celebración de dicho acto no son contrarios a la ley». Agrega que «si el demandante renunció a gananciales creyendo que su cónyuge no tenía bienes, fuera cual fuera el origen de esta creencia, es decir el conocimiento directo y personal o el producto de maniobras hechas por esta para él llegar a dicha creencia, tal móvil no es ilícito y de la misma manera si el cónyuge demandado renunció a gananciales debido a que por actos simulados como afirma el actor había ocultado el mas valioso activo de la sociedad conyugal tal móvil tampoco es ilícito es decir de haber sido así indudablemente hay que afirmar que se tendió a defraudar al cónyuge accionante, pero ese solo hecho no conlleva a afirmar que la causa de dicha renuncia fué ilícita porque no atenta contra expresa previsión legal, ni contra las buenas costumbres, ni contra el orden público…», pues así como se permite las capitulaciones (artículo 1771 del C. C.), «los artículos 1837 y 1838 ibidem permite que los cónyuges renuncien a los ganancia­les que a favor de cada uno de ellos puede resultar de la disolución de la sociedad conyugal». Por otra parte, agrega el tribunal que «en realidad el actor alega que fue engañado pues por medio de maniobras realizada por la cónyuge demandada» tendió «a ocultar el mas valioso activo», lo que en realidad no genera «objeto y causa ilícitos» sino «vicio del consentimiento que podría acarrear nulidad relativa y daría derecho a la rescisión de dicho acto» (artículos 1741 del C.C. y 1838 ibidem, en su inciso 2o.); pero concluye el tribunal que «no fue la rescisión de la renuncia de gananciales lo que se impetró sino su nulidad absoluta» porque habría sido procedente la excepción de prescripción alegada sobre aquella. Luego, continúa el tribunal hay que atenerse a la nulidad absoluta alegada.  

                       Seguidamente, el sentenciador de segundo grado, después de citar el artículo 1741 del C.C. y hacer algunas precisiones doctrinales sobre las formalidades de los actos jurídicos, así como la de la inutilidad práctica de la diferencia entre nulidad absoluta e inexistencia, señala que cuando el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976 la incorporación del inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación, no se trata de un imperativo, por cuanto «no es necesario cuando en realidad no hay liquidación, entendida esta como la elaboración de inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable la sociedad conyugal». Luego, asevera el ad-quem, que solo es necesario el inventario de bienes y deudas cuando simultáneamente ha de hacerse la liquidación para la partición y adjudicación de bienes y deudas sociales correspondientes, de tal manera que si «no van ha hacer partición ni adjudicación, el inventario no es requisito que se exija para la validez de dicho acto», para lo cual se apoya en el criterio del profesor Arturo Valencia Zea, quien afirma que «se justifica la mutua renuncia de cada cónyuge a los gananciales del otro, a fin de evitar la suma de ambas masas, el inventario y otras diligencias y hacer que automáticamente los gananciales de cada cónyuge adquiera la calidad de bienes propios…».  

                       Finalmente aborda el tribunal de la pretensión segunda principal sobre simulación y encuentra que, habiendo renunciado el actor válidamente a los gananciales que lo legitimaban para impetrar la declara­toria de simulación, carece de interés jurídico para demandarla, razón por la cual «sin interés jurídico no hay acción» y, por lo tanto, se rechaza dicha pretensión. Así mismo, por último, por omisión de fallo del primera instancia, el tribunal provee sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro adoptada con relación a las cuotas sociales en litigio.  

                       III – DEMANDA DE CASACION  

                       CARGO UNICO  

                       Se acusa la sentencia de segundo grado, invocándose la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de ser «violatoria de la ley sustan­cial, por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1494, 1518, 1519, 1523, 1524, 1741 y 1838 del Código Civil; art. 25, num. 5o. de la Ley 1a. de 1976, que reemplazó el artículo 1820 del Código Civil, Ley 28 de 1932 artículos 1o. y 4o. y Decreto-ley 2820 de 1974, artículos 61 y 64, que reemplazaron en su orden los artículos 1755 y 1837 del Código Civil. Y por falta de aplicación se pretermitieron los artículos 6o., 16, 1495, 1498, 1501, 1781, num.5o., 1746, 1821, 1824, 1823, 1826, 1930 y 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedi­miento Civil».     

                       A fin de sustentar su acusación, dice el recurrente que el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976, numeral 5o., es «el que autoriza la disolución por mutuo consenso y que repite el artículo 1821 del Código Civil, como paso inmediato a la disolución, en armonía con el mandato también público de la Ley 28 de 1932, en sus artículos 1o. y 4o.»… y agrega, que «esta fue la informalidad, que aquí se cometió, es decir de tener la renuncia, como instrumento liquidatorio» porque, «para el sentenciador, la renuncia, es un vehículo idóneo para subsumir, inventario, partición y liquidación».  

                       Mas adelante aduce el impugnante que la renuncia autorizada por la ley (art. 61 del Decreto 2820 de 1974), que se instituyó en el artículo 1775 del Código Civil,  «toca es con los gananciales que resulten de la disolución, y jamás con los bienes anteriores, y mucho menos los que se ocultaban por uno de los cónyuges, de allí que igualmente haya infringido el artículo 1838 del Código Civil,  por equivocada interpretación. De allí que, a su juicio, en las circunstancias del litigio «no cabe la renuncia-liquidación y mucho menos evadir la indispensable necesidad del inventario, la partición y la liquidación consiguiente, que aquí se obvió olímpicamente y que la sentencia avaló con la exótica doctrina de su  “innecesariedad». Siendo así las cosas, concluye el casacionista que «se contraviene expresa prohibición legal que ostenta causa ilícita indiscutible por el mismo motivo». Además, censura al tribunal cuando, a su juicio, indica que el ocultamiento y la defraudación respecto de bienes sociales, son asuntos de resorte interno, pues dan lugar al abuso y patente de corso al dolo para que cada uno corra su suerte, contra­riando así la sentencia de la Corte de abril de 1991, que transcribe en alguno de sus apartes. Por todo lo ante­rior, concluye en la existencia de objeto y causa ilícitos que violan la disposición citada y particular­mente el artículo 1824 del Código Civil, por lo que debe casarse la sentencia en este aspecto y, consecuencialmen­te, avocar el estudio de la segunda pretensión principal, la de simulación, por tener el censor interés jurídico en incoarla contrariamente a lo expuesto por el ad-quem.  

                       CONSIDERACIONES  

                               1.1.- Sea lo primero destacar que el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976, subrogatorio del artículo 1820 del Código Civil, abrió la posibilidad jurídica de la intervención directa de los cónyuges estatuyendo la institución de la disolución y liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, sin perjuicio de las disposiciones complementarias correspondientes.  

                                        1.1.1.- En efecto, se trata del reconocimiento jurídico a la autonomía privada que se le otorga a los cónyuges para la intervención mediante acuerdo en la extinción de la sociedad conyugal y determinación de sus efectos, por contraste al régimen tradicional del Código Civil de regulación imperativa y excluyente de dicho fenómeno. Por lo tanto, en virtud de la libertad negocial pertinente pueden los cónyuges, a partir de esta ley, celebrar los negocios jurídi­cos tanto de disolución como de partición, pero sujetos a los límites normativos especiales, así como a las demás reglas pertinentes.  

                                        1.1.2.- Ciertamente se trata de dos negocios jurídicos que, como tales, deben reunir en términos generales los elementos básicos que los estructu­ran relativos a la capacidad, a la voluntad, al objeto, a la causa y a la legitimación correspondiente. Sin embargo, ellos en concreto son diferentes porque tienen elementos esenciales que los distinguen unos de otros.  

                               1.2.- En efecto, el negocio jurídico de disolución de la sociedad conyugal no solo es autónomo por los elementos que lo conforman,  sino también por sus respectivas consecuencias.  

                                         1.2.1.- Dicha autonomía se encuentra determinada fundamentalmente por su objeto, consistente en la disolución de la sociedad conyugal preexistente, esto es, en la terminación, finalización o extinción de un régimen de sociedad conyugal que, por ausencia de capitulaciones o ratificación en esta, se había establecido desde el momento del matrimonio. Ello se encuentra establecido en forma clara cuando se dispone de manera expresa que «la sociedad conyugal se disuelve: 5o. por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública» (art.1820 del Código Civil, en la redacción del artículo 25 de la Ley 1a. de 1976). Y ello es así no solo por la intención del citado artículo, sino también por la función natural y obvia que tiene el negocio disolutorio de cualquier tipo de sociedad, constituída voluntaria o legalmente. De allí que las circunstancias de que el mismo precepto autorice que en la misma escritura pública pueda incorporarse el inventa­rio de bienes y deudas sociales y su liquidación, no significa en manera alguna que se trate de una segunda parte del objeto del acuerdo disolutorio, porque, de un lado, no se trata de un asunto relativo a la disolución sino a la partición, y, del otro, porque se trata de un fenómeno partitivo que supone ineludiblemente la perfec­ción previa en otro acto, recogido en otro documento o en el mismo, del llamado negocio disolutorio, que, por ser necesariamente su presupuesto, no puede contenerlo. La disolución es la causa para que la partición pueda llevarse a efecto. Luego, en este evento no se trata entonces sino de la posibili­dad legal contemplada expresamente en el texto, de que también en la misma escritura pública de disolu­ción de la sociedad conyugal, se pueda recoger igualmente la partición, la cual cumple la función importante de evitar cualquier tipo de controversia relativa a esa posibili­dad. Es decir, dicho texto permite inferir claramente que la partición de gananciales no solo es posible hacerla de manera judicial sino también en forma voluntaria, y en este último caso puede hacerse no solamente en forma separada al acto previo de disolución, sino que también puede recogerse en el mismo documento tanto la disolución voluntaria como la partición voluntaria correspondiente.  

         

                                1.2.2.- Ahora bien, este negocio jurídico disolutorio de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, produce por si solo, los siguientes efectos: De una parte, la extinción de la sociedad conyugal y su régimen, permite a los cónyuges recobrar de ahí en adelante el régimen de separación de bienes; y, de la otra, también surge la eventual creación de una masa indivisa de gananciales compuesta por bienes, deudas y demás elementos indicados en la ley, que, como universalidad jurídica, genera en favor de ambos cónyuges el derecho a la participación en ella, llamados derechos universales de gananciales. Ahora bien, este último efecto es meramente eventual porque se encuentra sujeto a la reunión de los elementos patrimoniales (vgr. como bienes, deudas sociales, etc.), que integren esa masa indivisa de gananciales y den lugar en consecuencia a los derechos sobre ella en favor de los cónyuges, pues, de lo contrario, la ausencia de aquella conlleva la ausencia de los otros. Además, se trata de un efecto positivo o negativo de la existencia o inexistencia de universalidad jurídica de gananciales y consecuenciales derechos, que se produce de pleno derecho desde el mismo momento de la perfección del negocio jurídico disolutorio, porque se trata de un efecto de «la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal» (art. 1o. Ley 28 de 1932). Y ello encuentra su justificación en la naturaleza universal y real que se produce tanto de la masa indivisa de gananciales, estimada como una real universalidad jurídica indivisa,  caracterizada por unos derechos universales de gananciales, que recaen sobre una real comunidad universal de gananciales. Pues uno y otro efecto constituyen categorías jurídicas abstractas que no requieren una concreción previa. De allí que para el nacimiento estricto de uno u otro fenómeno no se requiera inventario alguno y mucho menos partición.  

                                        Si ello es así, es decir, que por el hecho de la disolución perfecta de la sociedad conyugal se genera la universalidad indivisa de ganancia­les y el derecho sobre ella en favor de cada uno de los cónyuges, de la misma manera debe decirse para renuncia de los gananciales en el sentido de que para su ejercicio no se requiere la preexistencia de inventarios y avalúos de bienes y deudas, y mucho menos de partición, porque, además de no exigirlo la ley, resultaría absolutamente imposible e inútil en el campo jurídico: lo primero, porque si la ley permite la renuncia de gananciales por parte de los cónyuges, tanto mujer como varón, desde el mismo momento en que nace el derecho, esto es, desde la perfección de la disolución social (arts.1837 y 15 del C.C.), cuando aún material y jurídicamente no se ha hecho el inventario y partición, que necesariamente ha de ser posterior (art. 1821 del C.C.), lógicamente se desprende  la imposibilidad jurídica de exigir que esto último constituya un requisito para que los cónyuges puedan renunciar a los gananciales. Lo segundo, porque si el objeto de la disposición mediante el negocio de renuncia es el derecho a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de la sociedad de gananciales, porque no se recae en forma individual y concreta sobre cada uno de los bienes, se concluye que así como para que existan los gananciales no solo resulta innecesario el inventario de avalúo y la partición, de la misma manera igualmente sería inútil e impertinen­te tal exigencia para la disposición de dichos derechos mediante la renuncia, tal como ocurre igualmente con la repudiación de los derechos hereditarios (arts. 1832 y 1282 del C.C.). Sin embargo, la renuncia de gananciales, como negocio jurídico unilateral, es formal porque, al igual que el acto que le da origen real y concreto al derecho de gananciales objeto de la renuncia, debe recogerse en escritu­ra pública (artícu­lo 1820, num.5, C.C. en la redacc. de la Ley 1a. de 1976) o bien puede perfeccionarse en las formas como se disponen en los procedimien­tos judicia­les y disposiciones legales pertinentes.  Pero tal negocio de renuncia debe reunir, además,  los requisitos relativos a la capacidad, al consentimiento, al objeto, a la causa y a la legitima­ción. Pues, al igual que la repudiación de derechos sucesorales, la renuncia de los derechos sociales de gananciales es irrevocable, sin perjuicio de la posibilidad de su rescisión cuando se probare «que la mujer (hoy también el marido) o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales», caso en el cual la acción rescisoria procedente solamente puede instaurarse dentro de los cuatro años siguientes a la disolución de la sociedad (art. 1838 del C.C.).  

                               1.3.- Entonces, encuentra la Sala, que distinto de lo anterior es el negocio jurídico partitivo voluntario.  

                                        1.3.1.- En efecto, se trata de aquél negocio jurídico que, a diferencia del negocio jurídico disolutorio, no tiene por objeto disolver la sociedad conyugal para darle existencia concreta y real a la masa de ganaciales, sino otro completamente distinto, consistente en poner fin a esa masa indivisa de gananciales y darle satisfacción a los derechos sobre ella surgidos desde la disolución, mediante la correspondiente partición, la cual, no solamente comprende «el inventario de bienes y deudas sociales», sino también «su liquida­ción» (incluye liquidación y adjudicación), tal como lo señala la parte final del numeral 5o. del art. 1820 del Código Civil. Luego, tal como se dejó visto, se trata de un negocio jurídico no solamente distinto a la disolu­ción, sino que esta última constituye un presupuesto de aquel.  

                                        1.3.2..- Viene de todo lo dicho que si para la renuncia de gananciales no se requiere que previamente se haya elaborado inventario y avalúo, ni mucho menos que se hayan liquidado y adjudicado los bienes, tampoco puede exigirse como requisito para que pueda resultar procedente dicha renuncia que se encuentre perfeccionada la correspondiente partición. Porque para la mencionada renuncia de gananciales no se requiere que previamente se haya partido la sociedad conyugal indivisa disuelta precedentemente: de un lado, porque la ley así no lo exige; y, del otro, por sustracción de materia. En efecto: Lo primero obedece,  a que la ley en ninguna parte exige que previamente se haya inventariado y partido la sociedad conyugal; solamente se limita a autorizar la renuncia de los gananciales (art. 1837 del C.C. con la modificación de la Ley 1a. de 1976 citada) y no prescribe nada sobre la renuncia a los bienes sociales, ni mucho menos la  que tenga que ver con los bienes adjudicados en la correspondiente partición. Además, tal hipótesis de renuncia después de la partición sería jurídicamente imposible, puesto que no habría derechos de gananciales que renunciar. Porque si solamente se puede renunciar a los derechos de gananciales mientras estos subsistan,  y estos solamente tienen existencia entre el momento de su nacimiento con la disolución de la sociedad conyugal y el momento de la partición, en que los derechos se satisfacen con las adjudicaciones individualizadas; es preciso concluír en la viabilidad de la renuncia durante ese período, no antes de la iniciación (con la disolución) de este período (Cap. VI, Tit. XXII, libro 4o., art. 1837 C.C.), ni después de su conclusión con la adjudicación (arts. 1832 y 1401 C.C.). Esto último obedece a que si con la partición de gananciales los antiguos derechos univer­sales de gananciales son sustituídos por derechos individuales adjudicados, generalmente en propiedad, ello significa que, al igual que los adjudicatorios por  derechos heredita­rios, el cónyuge adjudicatario por gananciales  se reputa sucesor en el dominio o en el derecho adjudicado en el anterior titular (arts. 1832 y 1401 del C.C.), momento para el cual si ya no se tiene derecho de gananciales sobre esos bienes; luego,  siendo así las cosas, mal puede hablarse de renuncia de unos derechos de gananciales después de una partición que los ha extinguido satisfaciéndolos mediante las adjudicaciones correspondientes.  

                       2.-        Pasa ahora la Corte al estudio del cargo sub-examine.  

                               2.1.- La acusación censura la sentencia impugnada de ser violatoria directa de la ley sustancial por interpretación errónea de aquella, en cuanto, al decir de censor, el tribunal se equivocó en el establecimiento del sentido de la disolución, inventario y avalúo, liquidación y renuncia de gananciales, ya que estimó erróneamente que el cónyuge varón no podía renunciar a gananciales, que podía hacerlo aún motivado por engaño y que podía perfeccionarse sin previo inventa­rio y avalúo, con lo cual, agrega el casacionista, se violó directamente las normas sustanciales que, de acuerdo con su exacto sentido, indicaban que dicha renuncia de gananciales contenía objeto y causa ilícitos, así como ausencias de la formalidad de dicho inventario.  

                               2.2.- Siendo así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.  

                                        2.2.1.- En efecto, si como se dijo atrás,  la renuncia de gananciales, como negocio jurídico unilateral accesorio al negocio disolu­torio social, no se encuentra condicionado al sexo que tenga el cónyuge renunciante, ni tampoco a la preexisten­cia de una relación o inventario de bienes, ni a que exista divulga­ción de todos y cada uno de los bienes existentes, ni que se haya llevado a cabo la liquidación y adjudicación en la correspondiente partición, se concluye fácilmente que, contrariamente a lo que dice el recurrente, la ley, al no establecer expresamente tales condicionamientos para derivarle la consecuencia de su invalidez, es preciso entenderla no solo conforme a su letra sino también conforme con su intención que no tienen este carácter. Lo cual, aún en caso de duda, sería así, pues sería la interpretación que mas de acomodaría al principio general restrictivo del sentido de las normas consagratorias de las nulidades (art.31 del C.C.), así como a la igualdad de que hoy día gozan los cónyuges en relación con los derechos dentro del matrimonio y a su disolución, a la igualdad que ellos tienen para ejercer libremente ese derecho de renuncia asumiendo los beneficios y riesgo correspondiente y en la libertad de que gozan para evaluar las conveniencias y motivaciones que se ajusten a derecho. Por lo tanto, si conforme a la referida inter­pretación cualquiera de los cónyuges se encontraba facultado para poder renunciar, y el negocio jurídico de renuncia de gananciales se encuentra sujeto a una celebración libre en su regulación y motivación, sin los condicionamientos antes mencionados y que, además, tampoco requiere del mencionado inventario y avalúo de bienes; concluye fácilmente la Sala la no estructuración de los defectos que aduce el casacionista como causantes de nulidad absoluta.  

                                 2.2.2.- Resulta de lo anterior el desacierto de la acusación mencionada, que, por lo demás, como lo afirma el propio sentenciador de segundo grado, se trata de un proceso que, por no haber podido ser alegado como nulidad relativa fundada en el dolo, debido a que para la presentación de la demanda ya había prescrito la acción correspondiente, se acudió entonces a la acción de nulidad absoluta, para, aprovechándose del mayor tiempo dado a la prescripción de esta última, pudieran plantearse aquellos fenómenos en una forma diferente, lo que no se ajusta aún en un todo a la lealtad procesal.  

                       3.-        En consecuencia, se desestima el cargo formulado.  

                       IV – DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis­trando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, proferida el 19 de octubre de 1993, en el proceso ordinario iniciado por Jorge Enrique Pizarro Toro contra Ana Cecilia Toro González (o de Pizarro), la Sociedad María Alicia González Cía. S.en C. y la Sociedad Inversiones Torkín Ltda..  

                       Costas a cargo de la parte recurrente en casación. Tásense y liquídense.  

                       Notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

                         

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

      

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