S 023 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-023-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).  

Referencia: Expediente No. 4665  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 27 de julio de 1993,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia- en el proceso especial  de Adriana Enith Rodríguez contra Alberto Navarro Gutiérrez.  

       I. Antecedentes  

                       Para ello se fundamentó en que Elizabeth Rodríguez, madre de la actora, manifestó que,  cuando tomaba un curso de guitarra en la Casa de la Cultura del Guamo, conoció al demandado, relacionándose amorosamente; luego, a mediados del mes de febrero de 1985, sostuvieron relaciones sexuales, las cuales «se prolongaron hasta cuando la señora RODRIGUEZ le manifestó al señor NAVARRO que se encontraba en embarazo y este no volvió a visitarla».  Así que,  el 2 de noviembre de 1985, nació la niña que luego se llamó Adriana Enith.  

                       2. El demandado se opuso a las pretensiones y negó que hubiese conocido a Elizabeth desde comienzos del año 1985,  ya que esto ocurrió tan solo el 6 de mayo de tal año, «en las oficinas de Telecom, del Guamo Tolima,  por presentación que le hiciera su compañero de trabajo ENRIQUE CAMARGO»;  por tanto  -dice-, no es cierto que haya tenido relaciones sexuales con ella a mediados de febrero.  

                       3. El juzgado promiscuo de familia del Guamo, al que finalmente correspondió conocer del asunto, pronunció sentencia estimatoria el 20 de noviembre de 1992.  Y apelada por el demandado,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, cuya decisión,  como arriba se dijo, recurrió luego en casación la misma parte.  

       II.  La sentencia del tribunal  

                       Cumplido el recuento procesal de rigor, abordó delanteramente lo relativo a la nulidad que la parte demandada avistó al tiempo que impugnaba la sentencia, basada en el hecho de que la juez, no obstante haberse declarado impedida, y sin cumplir con la remisión que ordenó del expediente,  avocó el conocimiento aduciendo el desaparecimiento de la causal.  

                       Dijo al respecto el sentenciador que si bien fue anómalo el citado proceder, de cualquier modo la nulidad estaba saneada por no haberse alegado en oportunidad.  

                       Así que, disponiéndose a penetrar al fondo del asunto, fue del parecer de que en este juicio hubo un desgaste inútil, pues «mediando circunstancias tales como la contestación extemporánea de la demanda y la confesión de las relaciones sexuales, el otrora juez de conocimiento tenía el camino expedito para formar un proceso (sic)  sin necesidad de someterlo al camino tortuoso que evidencia la realidad procesal».  

                       El demandado  -expuso-  confesó desde un comienzo que tuvo relaciones sexuales con Elizabeth el 6 de mayo de 1985, o sea «dentro» del término que se presume la concepción, «toda vez que, haciendo los cómputos a partir del nacimiento de la menor, esta fecha estuvo comprendida entre el ocho de enero y el siete de mayo de mi novecientos ochenta cinco (sic)».  

                       Añadiendo:  

                       «Por manera que,  la confesión en referencia reúne las exigencias del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil».  

                       Dijo luego que el testimonio de Saturia Rivas Alcali «no puede pasar inadvertido»,  porque «tiene conocimiento directo del romance que hubo entre la pareja ya conocida,  a tal punto que, los acompañaba en sus encuentros y se enteró personalmente del trato prodigado entre aquéllos, dando cuenta de que la relación amorosa tuvo su comienzo en febrero de 1985, calenda que encaja dentro del ciclo de la concepción».  

                       Además,  las versiones testificales de Enrique Humberto Camargo Patarroyo,  Mariano de Jesús Doria Giraldo y Faustino Silvano Quintero Mosquera,  a despecho de que están orientados a demostrar que Elizabeth apareció «súbita y fugazmente» en la mesa que compartían con Alberto Navarro el 6 de mayo de 1985, lo que hacen es corroborar la confesión,  «pues esta calenda sigue concordando con la época de la multicitada concepción».  Afirmaron adicionalmente que el miércoles de ceniza no es día de asueto en el colegio en el que todos ellos y el demandado son docentes.  

                       Y pese a que el examen de genética no es plena prueba, sí se torna como medio corroborante de la paternidad:  «En ese orden de ideas  -prosiguió- ,  el experticio visible al folio 77 del cuaderno principal puesto en conocimiento de las partes por auto del 21 de noviembre de 1989 sin que expresaran objeción alguna, se torna en un elemento contundente e indicador de la paternidad del demandado».  

       III.  La demanda de casación  

                       Dos cargos contiene ella, y serán despachados en el orden propuesto, toda vez que el primero, viniendo montado en la causal quinta de casación, se basa en un yerro in procedendo.  El segundo se edifica en la causal primera.  

       Primer cargo  

                       Considérase que la actuación está viciada por haberse incurrido en la causal quinta de nulidad del art.140 del C. de P. C., pues que la juez del conocimiento se declaró impedida por auto debidamente ejecutoriado, sinembargo de lo cual,  alegando  el desaparecimiento del motivo y que aún no se había remitido el expediente, decidió avocar de nuevo el conocimiento, «sin ni siquiera haber declarado inexistente o nulo el auto de 27 se septiembre de 1991». Opina el recurrente, además,  que no es cierto que la causal de impedimento desapareció por el simple hecho de que la juzgadora hubiese revocado el poder al mandatario que también lo era del demandado, pues que era de rigor que el apoderado renunciara también a ejercer el mandato de dicha parte.  

                       En conclusión,  la juzgadora reinició la actuación sin haber remitido el expediente al tribunal para que designara un fallador ad- hoc, por lo que la censura aspira a que esto se haga como resultado del éxito del cargo.  

       Consideraciones  

                       1.  Fluye del expediente que la juzgadora de primera instancia se declaró impedida por auto de 27 de septiembre de 1991, aduciendo la causal quinta del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,  justamente porque el abogado que llevaba su representación judicial en el proceso que allí mencionó, fue designado por el demandado como su mandatario en este juicio ordinario.  Al propio tiempo ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Ibagué para que designara el funcionario que debía asumir el conocimiento del mismo.  

                       Sinembargo,  en el siguiente proveído, calendado el 11 de octubre, basándose en que la causal de impedimento había desaparecido por cuanto le revocó el poder a dicho profesional del derecho, y en que aún no se había enviado el expediente, esa misma juzgadora resolvió avocar nuevamente el conocimiento del asunto.  

                       2.  Uno de los efectos de la declaración de impedimento,  ciertamente es el de que a partir  de allí se suspende la actuación (art. 154 del C. de P. C.) hasta tanto no se decida en definitiva quién debe continuar conociendo del juicio.  Y bien es verdad que el desacato a este mandamiento vicia de nulidad la actuación, según lo previene el numeral 5 del art. 140 in fine.  

                       La causal de nulidad se presenta,  entonces,  cuando a pesar de subsistir la declaratoria del impedimento y, por lo tanto,  sin que todavía se haya resuelto sobre el particular, el impedido actúa en el proceso.  Por supuesto que en ese caso hay pugna irreconciliable entre la posición de impedido que se tiene y el hecho de seguir actuando como si nada hubiese pasado.  

                       3.  Haciendo un paralelo entre lo anteriormente explicado y la situación fáctica que brota de este proceso, débese convenir en que,  en rigor de verdad, la causa anulatoria que específicamente se aduce aquí no se configuró,  fundamentalmente porque ninguna actuación posterior coexistió con la declaración del impedimento.  Bien claro ha de quedar que si bien esa declaratoria existió,  a renglón seguido consideró el fallador que la causal se había extinguido y por ahí mismo reasumió el conocimiento;  por manera que de allí en adelante actuó sin considerarse impedido.  

                       Es decir, que actuó inmediatamente después, con el objeto definido de manifestar que el impedimento ya no existía.  Y, en estas condiciones, mal podía entenderse suspendido el proceso, porque,  repítese, la parálisis procesal supone forzosamente la subsistencia de la declaración del impedimento;  además, si la suspensión permanece hasta cuando se defina de una vez por todas cuál funcionario debe continuar conociendo del proceso, aquí no cabía esperar nada,  sencillamente porque ya no había funcionario que se abstuviera del conocimiento.  

                       4. Por lo demás, por ninguna parte fluye que ese proceder haya violado el derecho de defensa, por lo que en últimas estaría saneada la eventual irregularidad, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.  

                       5.  En suma, no se generó la nulidad aducida;  y,  en último extremo, estaría ella saneada, lo que de por sí impide que se estructure la causal quinta de casación.  

                       No prospera, pues,  el cargo.  

       Segundo cargo  

                       Denúnciase la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 92 del código civil, 6 (num.4) y 7, «en concordancia» con los 13, 14, 16 y 17 de la ley 75 de 1968; violación que dimana de errores fácticos «por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».  

                       Así, fue defectuosa la apreciación del testimonio de Saturia Rivas Alcali, «al ampliar su contenido»;  pues se dejó de lado que el conocimiento del noviazgo lo basa en la información que le suministró Elizabeth,  y que, además, dio un relato similar al de ésta, «poniendo indudablemente al descubierto la preparación previa de la actora de amiga testigo, en punto de la declaración».  

                       Señálase igualmente que las versiones de Enrique Humberto Camargo, Mariano Doria y Silvano Quintero fueron «ampliadas», «porque de ninguna manera reafirman la existencia de relaciones sexuales entre demandante y demandado».  

                       Ignoró,  en cambio, los testimonios de Sixto Meneses Rodríguez, quien negó que el demandado le hubiese ofrecido dinero para rendir declaración, y de Gabriel Ramírez Bonilla, quien desdijo también a la actora sobre un posible reconocimiento de paternidad que habría hecho Luis Alberto en su presencia.  

                       Los interrogatorios de parte fueron asimismo ampliados, al deducirse de ellos los supuestos fácticos del numeral 4 del art.6 de la ley 75 de 1968.  

                       El examen de genética fue apreciado defectuosamente, pues «no podía servir de medio corroborante de la paternidad, por cuanto el gran conjunto probatorio en su integridad ponía de presente situación muy diferente a la reclamada paternidad,  y el sólo se erigía como elemento insular».  

                       Pretermitió la certificación del párroco del Guamo que dejaba sin piso la aseveración de la madre de la demandante,  en torno a unas supuestas relaciones sexuales para el miércoles de ceniza.  

                       De otra parte, el trato carnal que confesó el demandado queda temporalmente por fuera del período en que se presume la concepción de la actora;  pues si ésta nació el 2 de noviembre de 1985, su concepción no pudo ocurrir antes de los 180 días cabales contados hacia atrás en la forma consagrada en el artículo 92 del Código Civil,  y resulta que el 6 de mayo (fecha confesada) sería el día 179 dentro de dicho cómputo.  Recuerda la censura,  al efecto,  que el día del nacimiento no se computa, error que cometió el sentenciador.  

                       El tiempo de la relación sexual confesada no  coincide con la que de su parte señala la demandante -mediados de febrero-;  con el agregado de que en el expediente no hay prueba de que la criatura nacida en noviembre hubiese sido prematura, lo que habría demandado un tratamiento y cuidado especiales.  

                       Todos esos errores,  en conclusión, trajeron consigo la declaratoria de paternidad en cabeza del demandado,»con notorio perjuicio para sus intereses, para su vida personal y social,  traducidos, naturalmente en el fallo que se impugna».  

       Consideraciones  

                       1.  Bien presente se ha de tener que el sentenciador fundó su decisión antes que todo en la confesión que encontró en el demandado, alusiva al trato carnal que éste admitió haber tenido con Elizabeth el 6 de mayo de 1985. Así dimana del breviario de la sentencia que atrás se consignó;  tanto,  que él fue del parecer de que, frente a dicha confesión, aunada a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, «se tenía el camino expedito para formar un proceso (sic) sin necesidad de someterlo al camino tortuoso que evidencia la realidad procesal».  

                       Así que el principal puntal a debelar en casación era precisamente el que tiene que ver con la susodicha prueba de confesión.  Mas resulta que el ataque no deviene certero en este caso.  

                       Ocurre que se achaca al tribunal la comisión de yerro fáctico en el punto,  exactamente porque, a juicio del casacionista, apreció defectuosamente ese medio persuasivo, lo que generó «que se ampliaran los alcances de la confesión del demandado sobre la existencia de relaciones sexuales». Al desarrollar la idea, partiendo el recurrente de lo consagrado en el artículo 92 del Código Civil, dice que el tribunal se equivocó en el cómputo del término correspondiente, dado que allí incluyó el día del nacimiento, lo que en su parecer no es jurídico.  Eso hizo, agrega,  que erróneamente se tuviera el 6 de mayo (fecha del hecho confesado) como dentro del término de concepción de la menor demandante.  

                       Visto lo cual, cabe afirmar que la discusión gira en torno a saber cómo manda el artículo 92 del código civil a computar el término del cual se pueda inferir la época de la concepción.  Pálpase,  así, una confrontación teórica.  

                       Planteamiento de esta índole no dice relación con el error de hecho;  porque como es fácil detectarlo, la censura no controvierte aspecto fáctico y probatorio alguno, y se contrae más bien a disputarle al tribunal el verdadero sentido y entendimiento de la norma en cuestión. En efecto, recurrente y tribunal no disienten en cuanto al aspecto objetivo de la prueba, pues que ambos parten del mismo supuesto fáctico, vale decir, que el demandado sostuvo relaciones sexuales con Elizabeth el día 6 de mayo de 1985;  y,  viendo exactamente lo mismo, lo que quiere el recurrente es connotación jurídica diversa,  porque discrepa es en cuanto a la verdadera inteligencia de la norma,  más precisamente si en el cómputo de los 180 días se incluye o no el día del alumbramiento.  

                       En síntesis, se trata de una disputa meramente jurídica. Mal puede hablarse,  entonces,  de que el tribunal apreció defectuosamente tal prueba,  si,  como queda demostrado,  la vio en forma idéntica a como la ve el impugnante.  No se deduce, así, en manera alguna, cómo pudo estructurarse el yerro de hecho que se denuncia, dado que el planteamiento de la acusación ni siquera roza con la materialidad misma de la probanza,  situación ésta que,  como es bien sabido, es de la esencia de tal género de error, dado que su configuración sólo se da cuando el sentenciador, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia, «haya supuesto una prueba que no obra en el proceso o ignorado la que existe en él, hipótesis que comprenden la adulteración de un medio de convicción, bien por habérsele hecho decir lo que no expresa o bien por habérsele cercenado su real contenido» (Sentencias de  8 de mayo de 1972, 6 de mayo de 1975 y 21 de septiembre de 1977, no publicadas).  

                       2.  Como corolario de lo anterior, el ataque en casación,  en lo que respecta a ese específico punto, no se aviene con la técnica de casación,  lo que de suyo lo hace inane.  Y si, como se dijo, ese fue el pilastre mismo de la sentencia, conclúyese que ésta debe permanecer en pie.  

                       3.  Por si poco fuese, obsérvase que los desatinos,  igualmente fácticos, enrostrados en lo que hace a la declaración de Saturia Rivas Alcali, elemento probatorio que el tribunal, bueno es precisarlo, apenas sí tuvo como corroborante, no resultan ciertos ni demostrados. Lo primero,  porque en ninguna parte expresó la testigo que el conocimiento acerca del noviazgo entre Alberto y Elizabeth le llegó por boca de ésta;  antes bien,  relató que lo sabía porque él iba a esperarla a la salida de un curso de guitarra que ambas realizaban en el Guamo.  Y, lo segundo, habida cuenta que no se ha demostrado, y con el carácter apodíctico que es menester en casación, que la testigo esté mintiendo, o que, como lo dice el recurrente, se trata de un testimonio preparado, por el mero hecho de que coincida con la madre de la demandante en lo fundamental de la narración de los hechos, quedando como una simple apreciación subjetiva del recurrente, lo que no es suficiente en este recurso extraordinario,  en donde se exige que el yerro sea evidente. De que sean contestes dos versiones jamás se ha derivado, sin más, falta de credibilidad de sus autores.  

                       4.  Por lo demás,  no hay que olvidar que para el tribunal también influyó la no contestación oportuna de la demanda, pues que de entrada se refirió a ésto, junto con la confesión,  sugiriendo incluso,  rememórase, que una y otra cosas eran suficientes para declarar la paternidad averiguada;  elemento probatorio que dicho sea de paso no está comprendido en la acusación.  

                       5.  Finalmente, cumple decir que el tribunal enfatizó que el examen de genética era una prueba que complementaba su convicción;  para el impugnante carece de ese valor en este proceso porque los demás elementos de prueba lo desvanece. Sin embargo, la censura,  dados los resultados de los anteriores yerros analizados, está llamada a fracasar, toda vez que la base esencial del fallo sale indemne en casación.  

                       6.  En suma, ninguno de los medios de persuasión que tuvo en cuenta el tribunal han sido arruinados en el valor demostrativo que resultó asignándoles,  cada uno de ellos por los motivos que en su momento se explicaron. En tales condiciones,  el cargo no puede alcanzar éxito.  

                       7. Con todo, no puede pasarse por alto lo siguiente.  

                       En lo que puntualmente hace a la confesión, débese notar que el tribunal dijo que el 6 de mayo quedaba de todos modos comprendido dentro del lapso en que según la ley debió concebirse a la demandante;  mas como se trata de una conclusión que no es cierta, acaso debida a un mal entendimiento del artículo 92 del Código Civil, cosa que,  se recuerda,  advirtió el casacionista pero por conducto de un planteamiento equivocado,  conviene puntualizar:  

                       Ante la dificultad de establecer con absoluta certeza el momento mismo de la concepción, el ordenamiento jurídico hizo acopio de lo que ordinariamente acontece con la duración del embarazo y estableció una presunción que identifica la época dentro de la cual es perfectamente presumible que aconteció tal hecho.  Puntualizó, en efecto, y  -de conformidad con la legislación  hoy  vigente-  sin  manera  de  probar en contrario, que la concepción no pudo preceder al nacimiento en menos de 180 días ni en más de 300.  

                       Significa que en el interregno entre esos dos límites tuvo que producirse la concepción;  ni más, ni menos.  

                       Y lo que es más de destacar para este preciso caso, fue la misma ley la que previó la manera como se efectúa dicho cómputo, al señalar que se cuenta hacia atrás «desde la media noche en que principie el día del nacimiento»;  dijo,  además,  que los días son «cabales».  

                       Traduce que teniéndose noticia exacta del nacimiento,  el cálculo arranca,  hacia atrás, desde el momento en que empezó el día mismo del alumbramiento;  o, lo que es lo mismo, desde el momento en que termina el día anterior, pues se habla justamente de la media noche en que suceden ambas cosas, esto es,  cuando el fenecimiento de un día da paso al siguiente.  Y, como los días a computar son completos,  debe irse sucesivamente de media noche en media noche;  aclarándose,  quepa repetirlo una vez más, que la primera media noche que sirve de punto de partida para el cálculo es precisamente aquella que significó el advenimiento del día del nacimiento.  Quiere decir esto,  en últimas, que el día del alumbramiento no se incluye en aquel cómputo.  

                       En la ocurrencia de autos,  entonces,  sabiéndose que la demandante nació el 2 de noviembre de 1985, la cuenta hacia atrás parte desde la propia noche en que comenzó ese día,  la misma en que feneció el 1o. de noviembre;  así las cosas, establecido el cómputo respectivo, los 180 días van desde allí hasta la media noche en que,  terminando el 5 de mayo,  comenzaba simultáneamente el 6.  Dicho de otro modo,  el día número 180 va desde la media noche en que terminó el 6 de mayo,  hacia atrás, hasta la media noche en que terminó el 5 anterior.  

                       De conformidad con todo lo anterior, la época probable de la concepción de la aquí demandante empieza,  para hablar del mínimum, cuando terminó completamente el día 180, o sea desde la media noche en que terminó el 5 de mayo hacia atrás;  y no más allá de trescientos días,  hablándose ahora del máximum.  

                       Consecuentemente,  el ayuntamiento que confesó el demandado no quedó dentro de ese interregno y mal podía considerárselo como idóneo en la concepción de la demandante.  El tribunal, pues, estuvo desacertado en el aspecto analizado,  creyendo acaso que el día del nacimiento se computaba para esos efectos.  

                       En consecuencia, tampoco prospera este cargo.  

       IV.  Decisión  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  no casa la sentencia que en este proceso dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, calendada el 27 de julio de 1993,  materia del recurso extraordinario.  

                       Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de origen.  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

    

   

      

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