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S-068-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Referencia: Expediente Nº 5329
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM Y JOSEFINA CARRERO PRATO, quienes actúan en calidad de herederas de EVELIA PRATO DE CARRERO, contra la sentencia de 30 de noviembre de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por CECILIA MENDEZ CAMACHO frente a Evelia Prato de Carrero y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES:
I.- En demanda presentada el 14 de diciembre de 1994, invocando la causal 7a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM Y JOSEFINA CARRERO PRATO solicitaron que con citación de CECILIA MENDEZ CAMACHO Y PERSONAS INDETERMINADAS, se declare, en relación con la sentencia objeto de revisión, la nulidad de todo lo actuado.
II.- Las recurrentes sustentan su pretensión de revisión en los hechos que seguidamente se sintetizan:
a.-) CECILIA MENDEZ CAMACHO promovió demanda de declaración de pertenencia de un bien inmueble urbano contra EVELIA PRATO DE CARRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS «afirmando que desconocía la residencia y el lugar de trabajo de la demandada y que ésta no figuraba en el directorio telefónico».
b.-) El Juzgado del conocimiento admitió el libelo por auto de 22 de noviembre de 1991 en el que se ordenó el emplazamiento tanto de la demandada conocida como de los demandados desconocidos, de acuerdo a los artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el día 26 de los mismos mes y año se fijó el edicto emplazatorio que fue desfijado el 17 de enero de 1992 y al expediente se agregaron las publicaciones respectivas.
c.-) A los demandados se les designó curador ad litem, quien intervino haciendo el pronunciamiento de rigor, razón por la cual el despacho del conocimiento, mediante auto del 3 de abril de 1992, aceptó su intervención a nombre «de las personas indeterminadas emplazadas en este proceso».
d.-) Que La demanda de declaración de pertenencia debe dirigirse contra las personas titulares de derechos reales principales y, además, al proceso deben ser citadas todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de usucapión, esto es, «uno es el DEMANDADO (persona inscrita en el registro como titular de un derecho real) y otras las PERSONAS INDETERMINADAS que deben ser emplazadas conforme a las estipulaciones del artículo 407 del C. P. C.».
e.-) La señora EVELIA PRATO DE CARRERO tenía que ser notificada en el proceso personalmente o mediante el trámite previsto en el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil al haberse afirmado que se desconocían su residencia y lugar de trabajo y, además, por no figurar en el directorio telefónico de la ciudad de Cúcuta.
f.-) Que los emplazamientos de la demandada conocida y de las PERSONAS INDETERMINADAS son diferentes, ya que el de aquella debe hacerse conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y el de éstas con sujeción al 407 ibidem.
g.-) Examinando el texto del edicto emplazatorio, se observa que fue realizado de acuerdo con las solemnidades del artículo 407 del C. de P. Civil «en concordancia con el artículo 318 del mismo código, y en el mismo se ordenó emplazar indistintamente a la demandada EVELIA PRATO DE CARRERO y a las PERSONAS INDETERMINADAS».
h.-) La notificación del auto admisorio de la demanda a la señora EVELIA PRATO DE CARRERO no se realizó en forma legal por cuanto no se cumplieron en él las estipulaciones especiales del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y «no se le designó curador ad litem dentro de los términos allí previstos» y, además, la notificación «a las PERSONAS INDETERMINADAS, fue realizada según lo establecido en el artículo 407 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 318 del mismo Código, (tal como lo establecía el reformado art. 413 del Código de P. C), cuando dicha forma de emplazamiento fue abolida y regulada íntegramente por el artículo 407, que establece una forma especial de emplazamiento para las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia».
i.-) Las promotoras de la revisión están legitimadas para intervenir por cuanto son hijas de la demandada en pertenencia EVELIA PRATO DE CARRERO, quien ya falleció y su proceso de sucesión “se tramita en el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Cúcuta” y, además, se encuentran dentro del término legal para interponer el recurso, en atención a que el fallo se inscribió en la Oficina de Registro el 17 de diciembre de 1992.
III.- Mediante auto de 7 de abril de 1995, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados. CECILIA MENDEZ CAMACHO, una vez notificada y cumpliendo el derecho de postulación por intermedio de abogada, la responde oponiéndose a su buen suceso, manifestando respecto de la mayoría de los hechos que se atiene a lo que demuestren los documentos y el expediente y, por último, formula las siguientes excepciones de fondo denominadas «sentencia no sujeta a revisión y falta de legitimación para formular la demanda de revisión», «ausencia de las circunstancias que podrían dar origen a la causal de revisión. Correcto emplazamiento a la (sic) persona determinada EVELIA PRATO DE CARRERO», «imposibilidad de reformar la demanda por no habérsela presentado con el lleno de los requisitos legales» y «derecho de postulación. El mandato como negocio jurídico. Posibilidades de actuación de los extranjeros».
El curador ad litem de las PERSONAS INDETERMINADAS, una vez recibió la notificación personal y el traslado, intervino sin formular excepciones pero expresamente manifiesta que está de acuerdo con el pedimento de las recurrentes dirigido a que se declare la nulidad invocada por ellas.
IV.- Perfeccionada la instrucción del recurso, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, auto de 26 de enero de 1996. Tanto las recurrentes como la demandada conocida lo hicieron, insistiendo, cada una por su lado, en las posiciones jurídicas exhibidas desde el primer momento de sus intervenciones.
V.- Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión:
CONSIDERACIONES:
1.- Fundamentan las recurrentes la nulidad alegada en haberse efectuado el emplazamiento de la demandada conocida EVELIA PRATO DE CARRERO, actuación previa a la notificación del auto admisorio y traslado por el término legal de la demanda por intermedio de curador ad litem ante su incomparecencia, en el mismo edicto en el que se citó a las PERSONAS INDETERMINADAS que tuvieran algún derecho sobre el inmueble objeto de declaración de pertenencia.
2.- Revisado de manera detallada el expediente que contiene el recurso extraordinario de revisión, la Sala halla establecidos los siguientes hechos que tienen trascendencia frente a los motivos de nulidad objeto de comentario y en el que las recurrentes apoyan sus pretensiones:
a.-) La iniciación, trámite y decisión de proceso de declaración de pertenencia promovido por CECILIA MENDEZ CAMACHO contra EVELIA PRATO DE CARRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia el 20 de agosto de 1992 accediendo a la usucapión deprecada y la que, una vez consultada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante providencia de 30 de noviembre de la misma anualidad.
b.-) En el folio de matrícula inmobiliaria Nº260-0054871 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta figuraba, en la fecha en que se presentó la demanda, EVELIA PRATO DE CARRERO como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de usucapión y ninguna otra persona aparecía en él como titular de derechos reales diferentes.
c.-) La demanda se dirigió contra EVELIA PRATO DE CARRERO Y PERSONAS INDETERMINADAS y, respecto de la primera, se dijo por la promotora del proceso que tanto su domicilio como la residencia y el lugar de trabajo eran desconocidos y que, además, no figuraba en el directorio telefónico de la ciudad de Cúcuta.
d.-) En el auto admisorio de la demanda de declaración de pertenencia, 22 de noviembre de 1991 (folio 49, cuaderno principal), se ordenaron los emplazamientos de EVELIA PRATO DE CARRERO, «conforme lo establece el Art. 318 del C.P.C.» y de las PERSONAS INDETERMINADAS «que se crean con derecho a intervenir en el presente proceso, conforme, a los artículos 318 y 407 ibidem». Igualmente se dispuso de oficio la inscripción de la demanda, artículos 407-6º y 692 ib.
e.-) La Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta elaboró, fijó en la cartelera del despacho y entregó para su publicación en prensa y radio un solo edicto citando y emplazando a los demandados, redactado en los términos que pasan a reproducirse:
«A la señora EVELIA PRATO DE CARRERO, mayor de edad, con residencia y domiclio (sic) desconocidos, y demás personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el proceso de PERTENENCIA por prescripción extraordinaria de dominio, instaurado en este Juzgado por la Dra. CECILIA MENDEZ CAMACHO contra los anteriormente nombrados, a fin de que comparezcan a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación de este Edicto, prescripción alegada con respecto al siguiente bien inmueble:
(…)
«En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 407 del C. de P. C. en concordancia con el art. 318 la misma obra, se fija el presente Edicto en lugar visible de la Secretaría de este Juzgado por el término de veinte (20) días, hoy veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, a las ocho de la mañana y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un periódico de amplia circulación en la ciudad y por radiodifusora local, en las horas comprendidas de siete de la mañana a diez de la noche, tal como lo preceptúa la norma procedimental en cita».(folio 71, cuaderno principal).
f.-) La Secretaría dejó constancia de que el edicto emplazatorio se desfijó el 17 de enero de 1992, a las seis de la tarde, luego de haber permanecido fijado en la cartelera durante veinte (20) días, folio 71 vto.
g.-) El edicto emplazatorio fue publicado dos (2) veces en el Diario de la Frontera los días 28 de noviembre y 6 de diciembre de 1991 (folios 68 y 69) y radiodifundido, igual número de veces y en las mismas fechas, por La Voz de la Gran Colombia (folio 67).
h.-) La Secretaría pasa el expediente a despacho el 12 de febrero de 1992, informando al juez que venció el término de emplazamiento sin que ninguna persona se hiciera presente y que la parte demandada allegó las constancias de la publicación del edicto en prensa y radio.
i.-) Mediante auto de 14 de febrero de 1992, ante la incomparecencia de persona alguna, el Juzgado designó una misma curadora ad litem para la demandada conocida EVELIA PRATO DE CARRERO y para las PERSONAS INDETERMINADAS, quien, una vez aceptó el cargo, recibió notificación personal del auto admisorio y traslado de la demanda y los anexos el 26 de febrero de 1992, folio 75. Y en escrito presentado el 5 de marzo de la misma anualidad manifiesta que no pudo localizar a la demandada conocida por no figurar en el directorio telefónico, que no tiene excepciones para formular y que, respecto de las pretensiones «No me opongo a ninguna de ellas, me allano (sic) a la decisión que tome el Juzgado, después de haberse probado los hechos sobre los cuales se sustenta la petición».
j.-) Integrado el contradictorio de esta manera, se dictó el fallo estimatorio de primera instancia acogiendo la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el que consultado fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
k.-) La señora EVELIA PRATO DE CARRERO falleció en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, el 11 de junio de 1973, iniciándose su proceso de sucesión en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y en él fueron reconocidos como interesadas en su calidad de hijas legítimas de la causante las dos recurrentes LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM Y JOSEFINA CARRERO PRATO junto con Carmen Evelia Carrero de Lara, María Lourdes Carrero de Quiñonez, Aura Cecilia Carrero de Barrios, según auto de 7 de diciembre de esa anualidad (folios 101 a 116 del cuaderno de pruebas de la Corte) y Francisco Caracciolo Carrero, quien actúa en representación de su padre Francisco Caracciolo Carrero Prato, según auto de 4 de marzo de 1976 (folio 134 vto. ibidem).
l.-) Dentro del proceso de sucesión de la causante EVELIA PRATO DE CARRERO, el 5 de octubre de 1994, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia, al que fue remitido por competencia, dictó sentencia que quedó ejecutoriada aprobando el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos y específicamente el inmueble de la causante, cuyo dominio le fue reconocido por prescripción adquisitiva a CECILIA MENDEZ CAMACHO, correspondiédole el mismo a la heredera Aura Cecilia Carrero Prato de Barrios (folios 180 a 184, del cuaderno de pruebas de la Corte).
n.-) En el folio de matrícula inmobiliaria 260-64871, folios 141 a 147 del cuaderno de la Corte, consta que CECILIA MENDEZ CAMACHO le vendió el inmueble a Fondo de Empleados del Magisterio Nortesantandereano, según escritura pública Nº 4369 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta corrida el 22 de septiembre de 1994 e inscrita en la Oficina de Registro de esa ciudad el 27 de octubre de la misma anualidad.
3.- El Estatuto Procesal Civil consagra, en punto de nulidades, entre otros, los principios de especificidad o taxatividad de las causales que las generan, el de la legitimación o interés para proponerlas, el de la oportunidad para hacerlo y el de saneamiento.
«Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad -ha dicho la Corte- si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimación: «a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa; c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada; d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -actualmente artículo 140 ibidem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas…» (G. J. CLXXX, página 193).
4.- No ofrece discusión, según la preceptiva del inciso tercero del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada».
Sobre el asunto dijo recientemente esta Corporación en sentencia de casación de 28 de abril de 1995, no publicada:
«En el anterior orden de ideas, si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que solo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia.
«Cuestión distinta es que quien estando legitimado para los efectos dichos convalide, en la forma dispuesta por la ley, la irregularidad. En este supuesto no otra cosa se ha de decir sino que respecto a esta persona y solo de ella, la nulidad queda saneada, sin que tal convalidación enerve la petición de terceros lesionados por la misma anomalía.
«Con lo dicho se pone, pues, en evidencia, la regla según la cual, solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad, y a su vez, sólo el puede convalidarla, quedando a salvo, eso sí, la posibilidad de que el juez de instancia en ejercicio de las atribuciones ex-officio que la ley le otorga, decrete la nulidad en los casos a que a ello haya lugar».
5.- Subsigue analizar lo atinente a la legitimación de las dos recurrentes para alegar la nulidad que se haya podido producir dentro del trámite del proceso de declaración de pertenencia seguido contra su fallecida progenitora.
Para la Sala es ciertamente indudable que las señoras LUZ DARIA CARRERO DE NJAIM Y JOSEFINA CARRERO PRATO sí están legitimadas para alegar las nulidades que se hayan presentado en el proceso en que su madre EVELIA PRATO DE CARRERO fue demandada por la señora CECILIA MENDEZ CAMACHO. Lo están en su condición de herederas, calidad que acreditan suficientemente con el reconocimiento que como tales se les hizo en el respectivo sucesorio.
Además, no hay duda de que están interviniendo y reclamando la nulidad en interés de la sucesión y no de ellas individualmente consideradas. Es ampliamente sabido que este patrimonio autónomo actúa por activa por intermedio de uno cualquiera de los herederos mientras por pasiva sí requiere que todos los conocidos y hasta los desconocidos integren la parte demandada.
No le asiste razón, entonces, a la demandada dentro del recurso al reclamar por la ausencia de integración del litis consorcio con los restantes herederos reconocidos de la fallecida EVELIA PRATO DE CARRERO. No la tiene porque, se repite, la sucesión de una persona como patrimonio autónomo que es por activa interviene en un proceso válidamente representada por una, por varias o por todas las personas que tengan la calidad de herederas.
6.- La nulidad alegada por las personas promotoras del recurso extraordinario de revisión, tal como ya se dijo, se hace consistir en haberse efectuado el emplazamiento de la demandada conocida EVELIA PRATO DE CARRERO en el mismo edicto en el que se citó a las PERSONAS INDETERMINADAS que tuvieran algún derecho sobre el inmueble objeto de declaración de pertenencia, sin tener en cuenta las diferencias que hay entre el artículo 318 y el 407 del Código de Procedimiento Civil a este aspecto.
Es preciso señalar que la demanda se dirigió y se admitió, en primer lugar, contra EVELIA PRATO DE CARRERO por ser ella la persona que aparecía en el certificado inmobiliario como dueña del predio respecto del cual se deprecaba la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Esto se hizo por exigirlo el artículo 407, numeral 5º que dispone: «A la demanda se acompañará un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella». También fungieron como demandados, en su condición de litis consortes necesarios, todas las PERSONAS INDETERMINADAS que se creyeran con derecho sobre el respectivo inmueble, ello por ser mandato ineludible del numeral 6º del artículo 407 ibidem.
Ahora bien. Como en la demanda la parte actora manifestó bajo juramento que desconocía el domicilio, la residencia, el lugar del trabajo de la señora EVELIA PRATO DE CARRERO y que, además, tampoco figuraba en el directorio telefónico de la ciudad de Cúcuta, el juzgado del conocimiento incluyó en el auto admisorio de la demanda la orden de emplazarla con sujeción al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Similar emplazamiento ordenó dicho funcionario en la misma providencia respecto de las PERSONAS INDETERMINADAS pero ya sometido a las ritualidades específicas de los numerales 6º, 7º y 8º del citado artículo 407 del Estatuto Procesal Civil.
El emplazamiento del artículo 318 está previsto de manera principal para aquellos casos, en que estando debidamente identificada la persona que debe ser notificada personalmente dentro de un proceso, no se puede hacer por alguna circunstancia especial que lo impide como es el desconocerse su habitación y lugar de trabajo y no figurar en el directorio telefónico o por encontrarse ausente del país y desconocerse su paradero. Eventualmente también se utiliza para notificar a los herederos indeterminados de una persona cuando deben ser demandados en el curso de un proceso, como lo dispone el artículo 81 ibidem.
Formalmente, el edicto emplazatorio efectuado con fundamento en el artículo 318 debe expresar la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le nombrará curador ad litem si no comparece en oportunidad. Además, su fijación y publicación debe someterse a las reglas que contienen los incisos segundo y tercero que disponen: «El edicto se fijará en lugar visible de la Secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez y por medio de una radiodifusora de lugar, si la hubiere, en horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario…Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación».
Por el contrario, el emplazamiento del artículo 407-6 es exclusivo para el proceso de declaración de pertenencia y limitado en su utilización para todas las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con algún derecho sobre el bien a usucapir. Formalmente debe expresar «a) el nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada;…b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurrran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento…c) la especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre».
El término de fijación y publicación es el mismo en ambos emplazamientos pero se diferencian en que en el último su difusión en prensa y radio es por dos veces y no por una como se exige en el primero. Igualmente difiere aquel emplazamiento de éste frente al momento en que se surte, reglamentado así por el numeral 8º del artículo 407 al disponer: «Transcurridos quince días a partir de la expiración del emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta el final del proceso».
Claramente se advierte, entonces, que los dos emplazamientos del artículo 318 y del 407 están destinados a personas diferentes y aunque tienen la mayoría de las formalidades comunes, difieren en cuanto al término de comparecencia de las personas emplazadas que en el primero es dentro de los cinco días y en el segundo es dentro de los quince días siguientes al vencimiento de los veinte días fijado para el del emplazamiento, y, además, por el número de veces que debe ser publicado en prensa y radio que en aquel es una mientras en éste es dos.
En frente de dicha regulación legal, cabe, pues, inquirir si es constitutivo de nulidad el hecho de utilizar un mismo edicto emplazatorio tanto para la persona demandada conocida como para todas las PERSONAS INDETERMINADAS que crean tener derechos sobre el bien objeto de prescripción adquisitiva de dominio?.
La Sala responde el interrogante diciendo que cuando tal cosa ocurre se configura en realidad una irregularidad de emplazamiento constitutiva de nulidad, a menos que, como aconteció aquí, el emplazamiento para unos y otros (persona conocida e indeterminadas) se haya efectuado siguiendo la norma que ofrezca mayores garantías, que lo es a no dudarlo el artículo 407 del C. de P. Civil, porque en tal situación no podría existir desmedro al derecho de defensa sino exceso en la protección de esa garantía legal, que por consiguiente sanea el vicio procesal. Fue justamente lo aquí acontecido cuando se emplazó en aquel proceso y con sujeción al artículo 407 a EVELIA PRATO DE CARRERO en su condición de demandada conocida, y a quien, por esa precisa y concreta circunstancia procesal, en ningún momento se le quebrantó su derecho a un debido proceso, ni se le puso en peligro ni se le dificultó su derecho de defensa.
En el caso de autos, haciendo obvia abstracción (por lo que luego se verá) de que se la demandó como persona viva cuando en realidad ya estaba muerta, se observa que en el edicto emplazatorio se identificó a la citada con su nombre completo, EVELIA PRATO DE CARRERO, se señaló la naturaleza del proceso, la clase de prescripción invocada, la identificación del inmueble y el nombre completo de la promotora del mismo CECILIA MENDEZ CAMACHO. El hecho de advertírsele a la emplazada que disponía de quince días para comparecer al pleito, como si se tratara de una PERSONA INDETERMINADA, es anodino e impropio para erigir en él un conculcamiento o desmedro de sus derechos procesales.
La Corporación en sentencia Nº. 160 de 30 de noviembre de 1995 al analizar un edicto emplazatorio publicado por un número de veces mayor al exigido, sentó el siguiente criterio:
“ La notificación del auto admisorio se llevó a cabo acatando lo dispuesto por el juez de primer grado, esto es, conforme lo preveía el sistema anterior, empero, y a pesar de la irregularidad con tal proceder, dicho acto procesal cumplió su finalidad, al haber gozado la parte demandada de un término más amplio para ejercitar su derecho de contradicción, dado que el edicto se fijó por un término superior a señalado en los actuales artículos 318 y 407 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos tuvieron más difusión por la prensa y la radio al publicarse el edicto -con el lleno de las exigencias requeridas en tales normas- por un mayor número de veces, todo lo cual pone de presente que no se vulneró el derecho de defensa, puesto que la parte demandada estuvo rodeada de suficientes y mejores garantías. En otros términos, es pertinente concluir que no hubo irregularidad en el emplazamiento mencionado”.
7.- Otro hecho que invocan las recurrentes como constitutivo de la nulidad alegada es el relacionado con la supuesta irregularidad en que se incurrió en el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS el que se realizó “según lo establecido en el artículo 407 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 318 del mismo Código, (tal como lo establecía el reformado art. 413 del Código de P. C), cuando dicha forma de emplazamiento fue abolida y regulada íntegramente por el artículo 407, que establece una forma especial de emplazamiento para las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia».
Lo primero que debe manifestarse es que las recurrentes carecen de legitimación para alegar la eventual nulidad que se pudiera estructurar por el hecho aquí detallado. No la tienen porque no hacen parte de las personas indeterminadas que hubieran podido tener derechos en el inmueble en el momento del emplazamiento. Su legitimación, tal como ya se precisó, surge es de la calidad de herederas de la causante y propietaria inscrita del inmueble motivo de usucapión.
Adicionalmente, en el supuesto de estar legitimadas, que no lo están, no se detecta ninguna irregularidad en el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS. El se efectuó con estricta sujeción a los requisitos del artículo 407-6 del Código de Procedimiento Civil y ninguna referencia se hizo al desaparecido artículo 413 ibidem. La alusión al artículo 318 del mismo Estatuto hay que entenderla vinculada al emplazamiento de la persona conocida.
8.- La Corte no puede soslayar que en el trámite del proceso de declaración de pertenencia se incurrió adicionalmente en otra causal de nulidad como fue la de convocar a EVELIA CARRERO DE PRATO al proceso de declaración de pertenencia, iniciado en el año de 1992, como persona viva, cuando ésta había fallecido desde 1973, esto es, se la demandó estando muerta. Esta nulidad, que se estructura por dirigirse la demanda contra quien, como secuela del deceso, deja de ser persona y pierde toda aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones e inclusive para ser parte procesal, no puede constituirse empero en motivo de revisión en este caso particular, primero porque él no fue alegado por las recurrentes como tal, según lo exige la naturaleza misma de este recurso extraordinario, que no permite la deducción oficiosa de causales, y además, por cuanto si todos los hechos constitutivos de nulidad debían alegarse desde un principio por las personas legitimadas para hacerlo, el vicio, por omisión, alcanzó su completo saneamiento.
En síntesis, se aprecia que la causal de nulidad expresamente alegada, el indebido emplazamiento de la demandada conocida, quedó saneada por la prodigalidad de las garantías concedidas a la misma, tal como quedó anotado y, la otra causal de nulidad, haberse vinculado como contradictora a una persona ya fallecida, la que no fue invocada como tal, también quedó convalidada ante el silencio guardado en este sentido por las recurrentes.
9.- Por último y como colofón, ningún reparo merece el derecho de postulación de las recurrentes quienes presentaron el memorial poder otorgado a la apoderada que las representa haciendo «Diligencia de reconocimiento y presentación personal» con exhibición de sus documentos de identidad expedidos en Venezuela, inclusive estampando su huella, ante el Notario Once del Círculo de Santafé de Bogotá D. C.
El cuestionamiento a la clase de visa exhibida por ellas ante el notario carece de trascendencia porque lo importante es que el depositario de la fe pública por excelencia las identificó con el documento idóneo que le exhibieron. Además, el legislador nacional no exige para estos casos concretos referentes a otorgamiento de mandato judicial ninguna visa en especial ni mucho menos entrar a distinguir sobre la naturaleza onerosa o gratuita de dicho contrato. No se puede confundir la facultad de ejercer el derecho de defensa con las restricciones que en sus derechos civiles puedan tener en algún momento los extranjeros residentes o transeúntes en el territorio de la República.
10.- Conclusión: Habiéndose saneado la nulidad alegada, no hay lugar a acceder a la aspiración de las promotoras de la revisión para invalidar lo actuado dentro del proceso de declaración de pertenencia y, consecuentemente, no es necesario hacer ninguna clase de pronunciamiento respecto de las excepciones formuladas por la demandada en revisión al descorrer el traslado de la presente demanda. El recurso, entonces, se declarará infundado y la parte actora será condenada en costas y perjuicios.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Segundo: CANCELAR la inscripción de la demanda. Líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: CONDENAR a las recurrentes en costas y perjuicios en favor de parte opositora, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios se liquidarán mediante incidente
Cuarto: DEVOLVER el expediente al Juzgado del conocimiento.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA