S 038 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-038-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (l.996)  

       Ref: Expediente No. 4690  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 1992,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Teofelina Rubio contra Carlos Arturo, Leonilde y Elizabeth Escobar Morales, Aura Rosa Escobar de Reyes y Leonor de las Mercedes Escobar de Rojas, herederos de Joselín Augusto Escobar Morales.  

         

       I. Antecedentes  

                       2. El soporte fáctico de lo así pedido, consiste,  básicamente, en que la actora, nacida el 28 de noviembre de 1945, fue el fruto de las relaciones sexuales sostenidas por su progenitora María Edelmira Rubio con Joselín Augusto Escobar, éste sacerdote por entonces, quien sufragó todos los gastos durante el embarazo y suministró luego lo necesario para la manutención, vestuario, educación, techo y establecimiento de su hija.  Joselín murió en Bogotá el 7 de agosto de 1981, sin dejar ascendencia ni descendencia legítima;  y en la mortuoria respectiva están reconocidos como herederos los aquí demandados,  en su condición de hermanos del causante.  

                       3. La parte demandada se opuso a las pretensiones exigiendo la prueba de los hechos que les sirvieron de estribo;  y propuso la excepción de caducidad, fundada en que al tiempo de notificación de la demanda había transcurrido el bienio de que habla el art.10 de la ley 75 de 1968.  

                       4. El juzgado once civil del circuito de Bogotá dictó sentencia el 16 de enero de 1987 acogiendo todas las pretensiones; y la adicionó el 11 de febrero siguiente para denegar expresamente la excepción de caducidad.  

                       5.  Los demandados apelaron del fallo, y el recurso les fue concedido por auto de 17 del precitado mes de febrero.  Posteriormente, el juzgado de conocimiento decretó la suspensión que del proceso solicitaron las partes, hasta que por auto de 15 de diciembre de 1987 aceptó, «en los términos contenidos en la Escritura Pública No. 4714 del 19 de Octubre de 1.987,  de la Notaría quince del Círculo de Bogotá», la transacción ajustada entre ellas, disponiendo en consecuencia:  

                       «La terminación del proceso, en cuanto hace relación a la petición de herencia;  consecuencialmente debe continuarse el proceso en lo relacionado con el Estado Civil de la demandante».  

                       6. El Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada el 31 de marzo de 1992, confirmando la filiación acogida por el a quo.  Y conforme a lo que explicó en la parte motiva, dispuso:  

                       «No se hace pronunciamiento alguno sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada ni sobre los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial declarada y a que se refiere (sic) los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia apelada y el numeral primero y único de la sentencia adicional».  

                       7. La demandante recurrió en casación, al propio tiempo que pidió al tribunal adicionar su sentencia con el fin de «resolver sobre la PETICION DE HERENCIA respecto de los bienes que no fueron materia de la transacción ya que ésta fue parcial, como consta en la misma Escritura a que fue elevado el Contrato de Transacción», a ninguna de las cuales cosas accedió el juzgador. Sin embargo,  el recurso extraordinario fue concedido por esta Corporación al resolver el de queja entonces formulado.  

         

       II. La sentencia del tribunal  

                       A vuelta de historiar el litigio y de precisar las causales aducidas en pos de la filiación reclamada, entregóse al análisis de orden probativo, para desembocar,  al cabo de dicha labor, en que en el sub lite se demostró fehacientemente la alusiva a la posesión notoria de tal estado civil.  

                       Determinando así que la paternidad suplicada se habría paso en favor de la demandante, por lo que  -dijo-  la sentencia apelada debía confirmarse, agregó por último el tribunal:  

                       «Finalmente,  es preciso destacar que como las partes acá en contienda llegaron a un arreglo transaccional respecto de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial deprecada,  eso exonera al Tribunal de entrar a pronunciarse sobre la excepción perentoria de caducidad propuesta por la parte demandada y sobre la acción de petición de herencia».  

         

       III. La demanda de casación  

                       Dos cargos contiene;  el primero, con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del código de procedimiento civil, y, el otro, al amparo de la primera, los cuales despachará la Corte en el orden propuesto.  

         

       Primer cargo  

                       Se considera que la sentencia es incongruente porque la decisión no guarda consonancia «con varias de las pretensiones que contiene el libelo»,  por supuesto que en éste se impetró, al lado de la filiación, la petición de herencia (pretensiones segunda a cuarta),  de suerte que el sentenciador,  al confirmar la paternidad, «también debía hacer lo propio frente a las decisiones que acogieron íntegramente lo relacionado con la PETICION HERENCIAL …».  

                       El recurrente aclara enseguida que aunque los efectos patrimoniales fueron transigidos por las partes, es lo cierto que en el convenio pertinente (escritura pública 4714 de 19 de octubre de 1987 de la notaría quince de Bogotá) se excluyó el lote ubicado en el municipio de Sutamarchán, especificado como aparece allí en la cláusula tercera;  de manera que debió resolverse la petición de herencia «frente a dicho bien NO INCLUIDO EXPRESAMENTE EN LA TRANSACCION».  Y si el tribunal «guardó silencio en su pronunciamiento» incurrió en notoria incongruencia al dictar un fallo  «MINIMA PETITA O CITRA PETITA, por cuanto se abstuvo de fallar uno de los objetivos del litigio, es decir se quedó corto en su decisión, no cobijó la totalidad de la disputa judicial planteada en la demanda».  

                       Pídese, en consecuencia,  que en sede de instancia decida la Corte tal punto, ordenando la restitución del citado predio y haciendo los demás pronunciamientos consecuentes.  

       Consideraciones  

                       Bien es verdad que en el proceso civil campea el postulado de la sentencia asonante,  traducido básicamente en que el pronunciamiento judicial haga ecuación con lo que se litiga: tanto es lo decidido cuanto es lo litigado;  de tal manera que la sentencia no sea excesiva ni exigua confrontada con el thema decidendum,  y advenga,  así, al compás de lo que es materia de controversia.   

                       Por ende,  salvo contadas excepciones,  se reprueba todo desacople sobre el particular,  porque no le es dado al juzgador franquear los límites de su actividad.  

                       «La sentencia  -enseña desde antiguo la Corte-  es el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela jurídica le dispensa el derecho objetivo a un interés jurídico determinado;  dicho acto ha de guardar estrecha armonía con la demanda, por cuanto ésta contiene el límite del poder jurisdiccional;  éste no debe reducirse ni extenderse respecto de lo pedido en la demanda,  porque,  si lo primero,  no resuelve la totalidad de la relación procesal que permanecerá trabada en cuanto la sentencia,  por defecto, la deja insoluta,  y si lo segundo,  porque el Estado carece de jurisdicción para decidir oficiosamente controversias civiles cuyos posibles extremos personales no han sometido a su decisión» (LXIV, p. 46).  

                       Empero,  debe aclararse, sí, que si bien toda irregularidad en ese ámbito es censurable,  también lo es que en casación no siempre es denunciable a través de la causal segunda consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  alusiva,  como por todos es conocido, a la inconsonancia de la sentencia.  Porque bien puede suceder que la desarmonía obedezca a un defecto de razonamiento en el discurrir del juzgador, como cuando éste desacierta al aplicarse a desentrañar el sentido de la demanda,  y de ello se sigue una alteración de los genuinos linderos del litigio,  ya menguándolos,  ora dilatándolos, caso en el cual la causa de la disonancia final reside en un vicio in judicando,  jamás denunciable por la causal prenombrada.  

         

                       En otros términos, si las razones que originan la inarmonía de la decisión,  «no guardan correspondencia con la objetividad que ostenta el libelo incoativo del proceso,  tal cual lo asevera el recurrente, dicho aspecto es materia exclusiva de la causal primera de casación y no de la segunda» (CXLII,  p. 196 y 197).  

                       Y parece indiscutible que lo propio acontece cuando el sentenciador, acertando en cuanto a las verdaderas dimensiones con que nació el proceso, considera que se comprimieron luego por circunstancias obviamente sobrevinientes.  En efecto,  perfectamente puede ocurrir que el pleito decrezca y no llegue hasta el final con la alindación primigenia, que es lo que sucede a través de los fenómenos del desistimiento y la transacción.  Por modo que cuando al juzgador se le achaca,  como aquí, el haberse equivocado en la apreciación de dichos fenómenos, dándoles un alcance del que verdaderamente carecen,  lo que a buen seguro se endilga es un vicio típicamente in judicando, el cual, para llevarlo a casación, tiene una vía propia y exclusiva, que no es otra que la causal primera.   

                       Muestra palpable de ello la da el propio impugnador, cuando alegando exactamente lo mismo pone de presente la irregularidad en el segundo de los cargos,  denotando, ahí sí en forma explícita, lo verdaderamente acontecido con el contrato de transacción.  Allí reprocha en efecto, como error de hecho, consistente en «darle un alcance probatorio al mencionado título de transacción excesivo», o en que «cercenó en parte su contenido».  

                       Así que bien puede asegurarse que la causal de inconsonancia efunde del cotejo que esté caracterizado por un aspecto puramente formal, ajeno por completo a los errores de raciocinio.  

                       Siendo, pues,  autónomas las causales de casación,  el recurrente no se puede mover indistintamente por todas ellas para acusar la sentencia,  sino que debe situarse en la que jurídicamente corresponda.  Cada una de ellas ciertamente obedecen a motivos propios, disímiles por su especial naturaleza, y es inaceptable por tanto que un mismo cargo se proponga dentro del ámbito de causales diversas.  

                       No prospera,  subsecuentemente,  el cargo.  

            

       Segundo cargo  

                       Denúnciase la violación indirecta de los artículos 1321,  1322  y 1323  del código civil, 8 de la ley 45 de 1936, 10 de la ley 75 de 1968 y 4 de la ley 29 de 1982,  por falta de aplicación; así como los números 2469,  2483 y 2485 del código civil, y 332 del código de procedimiento civil, por indebida aplicación. Todo como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el tribunal.  

                       Desacertó, en efecto, «al considerar que en la escritura pública 4714 del 19 de Octubre de 1987, (Folios 278 al 283 del cuaderno principal) Notaría 15 del Círculo de Bogotá,  se halla contenida la transacción GLOBAL de todos los bienes relictos del sucesorio de JOSELYN AUGUSTO ESCOBAR MORALES, sin tener en cuenta que en la cláusula TERCERA DE  ese título escriturado en forma expresa se excluyó un bien inmueble,  ubicado en jurisdicción del municipio de SUTAMARCHAN (Boyacá) y se dejaron incólumes los derechos herenciales de Teofelina Rubio respecto a dicho bien».  

                       Es decir, a tal probanza le dio un alcance probatorio excesivo, «más allá de lo que en él se había estipulado por las partes contendientes,  puesto que no se percató que en el texto de la escritura se dejó expresamente acordado que la Transacción no afectaba» el inmueble especificado en la cláusula tercera de la escritura que recogió el convenio.   

                       Al entender equivocadamente que la transacción recaía sobre todos los bienes dejados por el causante, dejó de resolver la petición de herencia respecto del bien excluído, «intuyendo además que existía COSA JUZGADA por transacción».  Yerro que es protuberante, ostensible,  pues basta leer la cláusula respectiva de la escritura pública para detectar que se violó el acuerdo transaccional.  

       Consideraciones  

                       1.  El cargo finca en que, según el impugnador,  el tribunal no percató la salvedad consagrada en la cláusula tercera  -y su parágrafo-  del acto escriturario que recogió la transacción ajustada entre las partes, en la que se excluyó un inmueble. De este modo  -dice-  se recortó el alcance al convenio transaccional.  

                       Sin embargo, si bien se observa, no es que el sentenciador la haya pasado por alto,  desde luego que a ella se refirió señaladamente al denegar la adición de la sentencia, que precisamente en torno a ese punto se peticionó.  En el proveído respectivo,  evidentemente, tras subrayar que ni la petición de las partes ni el auto que acogió la transacción indicaron que ella fuese apenas parcial, precisó que,  además, dicha cláusula determinó «la suerte del bien litigioso,  estableciendo claramente qué sucedía en el evento incierto de improsperidad o pérdida del pleito».  Más: la transcribió.  

                       El problema,  entonces, nada tiene que ver con la presencia objetiva de la salvedad contractual, y apenas sí queda reducido al entendimiento que a ella se atribuye.  

                       En suma,  el sentenciador vio la cláusula y la interpretó;  pese a lo cual, el recurrente edifica el ataque sobre la base de la no contemplación material de la salvedad;  y olvidó,  en cambio, que acaso su labor primordial consistía en combatir las razones que el juzgador esgrimió de su parte para entender que no había tal exclusión.  

                       2.  Aparte,  es lo cierto que la literalidad de la cláusula cuestionada no permite inferir que la conclusión del sentenciador constituya un error que brille con luz propia y esté remarcado con trazos resplandecientes.  

                       Puesta la Corte en el camino de comprobarlo,  ante todo trae a capítulo el texto mismo de la cláusula.  Reza efectivamente que «de la transacción se excluye el siguiente lote de terreno que forma parte de los bienes adjudicados a sus hermanos»;  y,  tras especificarlo,  agrega a continuación:  

                       «La exclusión del antedicho inmueble obedece a que en la actualidad cursa un proceso ordinario de MERY ESCOBAR contra los hermanos del causante JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES en el Juzgado Primero (1o) Civil del Circuito de Bogotá,  en el cual recayó el veintidos (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), una Sentencia en que declara que la convención contenida en el escrito que suscribieron en Sutamarchán (Boyacá) el veintinueve (29) de Julio de mi novecientos ochenta y uno (1.981),  el Clérigo JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES,  como prometiente vendedor y MERY ESCOBAR E, como prometiente compradora, constituyen promesa de Celebrar el Contrato de Compraventa de la parte del inmueble a que antes se hizo mención,  declarando que:  CARLOS ARTURO ESCOBAR MORALES,  AURA ROSA ESCOBAR DE REYES, ELIZABETH, MARIA IGNACIA,  LEONILDE ESCOBAR MORALES y LEONOR DE LAS MERCEDES ESCOBAR DE ROJAS,  están obligados a cumplir como sus herederos las obligaciones contraídas por su causante JOSELIN AUGUSTO ESCOBAR MORALES,  en la aludida promesa de celebrar el contrato de compraventa, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. La sentencia actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, y su fuere conformidada (sic) por el mencionado Tribunal los hermanos del causante le darán cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado y Tribunal.  TEOFELINA RUBIO, sin embargo conserva en su integridad todos los derechos que tenga o pudiere tener en el inmueble en litigio,  quedando incólume las acciones legales pertinentes frente a la señorita MERY ESCOBAR respecto a la restitución del lote de terreno indicado».  

                       Desde donde se mire la cuestión,  lo cierto es que frente a los hermanos del causante no se hizo reserva alguna; entre otras cosas, porque nadie se llamó a engaño al entender cabalmente que ellos no harían más que cumplir la obligación del difunto, como si éste mismo lo estuviese haciendo (obsérvese incluso que los hermanos no actuarían autónomamente sinembargo de tener ya la adjudicación a su favor);  y,  en todo caso, lo que allí aparece salvado es únicamente frente a la prometiente compradora.  

                       Por otro lado, si el resultado del referido juicio fuese al contrario, el bien seguiría formando parte de la masa herencial, caso en el que sería nítida una eventual disputa de derechos hereditarios sobre ese bien.  Pero igual acordaron las partes qué pasaría entonces, obligándose los hermanos del causante a trasferir una parte del mismo en favor de Teofelina. Es claro que un incumplimiento al respecto generaría las acciones del caso, ajenas en cualquier caso a las de petición de herencia.  

                       Así las cosas, no hay acción de petición de herencia que hubiese sido excluida del pacto transaccional, pues ninguna disputa por razón de la herencia se dejó diferida.  Mírese sobre el particular que la propia restitución que caracteriza a dicha acción se la reservó Teofelina frente a Mery Escobar sin rozar para nada a los que por entonces pasaban por herederos.  

                       Como se ve, la situación jamás se prestaría para endilgarle al sentenciador que se ha equivocado fragorosamente;  o, lo que es lo mismo, no existe error con la categoría de evidente, porque en últimas lo que se presentaría es una disputa en cuanto al genuino entendimiento del contrato.  Y «siendo la interpretación de los contratos cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia,  la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación,  sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto,  palmaria u ostensiblemente,  que ella es de tal alcance que contradice la evidencia» (CXLII, pag. 218 y 219).   

                       Hay que afirmar, así, que el fallo se sostiene en pie.  

                       Tampoco prospera este cargo.  

       IV.  Decisión  

                       En razón de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  no casa  la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de marzo de 1992 en el proceso de la referencia, materia del recurso extraordinario.  

                       Costas de la casación a cargo de la demandante.  Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

       RAFAEL ROMERO SIERRA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *