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S-020-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)
Ref.: Expediente No.4738
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 1.993, dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el juicio ordinario promovido por la sociedad «ASESORIAS BORSA LTDA. – ASESORIAS LTDA» frente a «CORCHERA COLOMBIANA S.A.».
I – ANTECEDENTES
1.- En libelo del 14 de Enero de 1.991, por medio de apoderado la firma «Asesorías Borsa Ltda. -Asesorías Ltda», ante el juez civil del circuito de Santafé de Bogotá demandó a «Corchera Colombiana S.A.», sociedad en liquidación, para que previas las formalidades que corresponden al proceso ordinario se hagan las declaraciones y condenas que se relacionan a continuación:
1.1.- Que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa que celebró con su demandada el 3 de Noviembre de 1.978, por el incumplimiento de ésta en los compromisos adquiridos.
1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, invoca se declare que la sociedad «Corchera Colombiana S.A.», en liquidación, está obligada a indemnizar los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante causó a la demandante, es decir, a «Asesorías Borsa Ltda. Asesorías Ltda.»
1.3.- Que se condene igualmente a la demandada a devolver las arras dobladas, junto con los intereses comerciales conforme al artículo 942 del C. de Co., causados desde la fecha en que debía darse cumplimiento al contrato a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, y,
1.4.- Que se condene a «Corchera Colombiana S.A.»en liquidación, al pago de las costas del proceso.
2.1.- Como compradora la firma «Asesorías Borsa Ltda. – Asesorías Ltda» y como vendedora «Corchera Colombiana S.A.», celebraron contrato de promesa de compraventa del lote de terreno distinguido con la letra «A» de la parcelación «Santa Helena», localizado entre el río San Francisco y la línea del ferrocarril de Cundinamarca y la línea del ferrocarril del Norte y noroeste, inmueble que corresponde a la matricula inmobiliaria No. 050-0283226 y su dirección es Diagonal 22A # 68A-92 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Santafé de Bogotá, cuyos linderos especiales en el libelo incoatorio se señalaron. Como precio de la venta se pactó la suma de $3’540.000 que debía pagar la prometiente compradora así: la suma de $ 140.000,oo a la firma del contrato de promesa de compraventa, cifra que en el documento se expresa que fueron recibidos por la vendedora a entera satisfacción. El saldo, vale decir, la suma de $3’400.000,oo más sus interreses del 2% mensual, serían pagados el día 5 de Marzo de 1.979.
2.2.- Como garantía para el cumplimiento de la obligación anterior acordaron las partes contratantes constituir hipoteca de primer grado sobre el lote prometido en venta, acto que debía realizarse al tiempo con la escritura de venta el día 22 de Diciembre de 1978 a las 4 P.M. en la notaría 7a. del círculo de Bogotá, pero la compañía vendedora no acudió, por lo que la sociedad compradora dejó constancia de su cumplimiento en la escritura No. 7.093.
2.3.- La aquí demandada «Corchera Colombiana S.A.» inició un proceso ordinario contra «Asesorías Borsa Ltda. – Asesorías Ltda.», a fín de lograr retractarse del negocio (sic), proceso que terminó con sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda, decisión que fué confirmada por el tribunal al desatar la segunda instancia.
2.4.- Que «Corchera Colombiana» S.A.» en liquidación, incumplió todo lo pactado en el contrato de promesa de compraventa y se halla además en imposibilidad de cumplir por cuanto ya vendió a otros el lote objeto de la negociación y éste ya ha pasado a manos de varios dueños.
2.5.- Que la sociedad demandante no está en mora porque estuvo dispuesta a cumplir lo pactado, razón por la que invoca la resolución del contrato de promesa de compraventa y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que estima así: Como lucro cesante entre $300’000.000,oo y $400’000.000,oo y otra suma igual como daño emergente por el incumplimiento de la prometiente vendedora, conforme a los artículos 1613 y 1614 del código civil, 870 y 925 del C. de Co..
3.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con auto del 17 de enero de 1991, y una vez corrido el traslado de ella y sus anexos, la firma demandada mediante apoderado le dió contestación en la forma que aparece en escrito que obra en folios 65 a 68 del C-1, oponiéndose a que se hiciesen las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo, proponiendo además como de mérito las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación para con la demandante, carencia de personería sustantiva para demandar, prescripción y señaló como «innominada» a cualquiera que tenga por finalidad absolver a la demandada de los cargos y que resultare probada en el curso del proceso.
4.- Rituado el proceso de conformidad con la ley, la primera instancia terminó con sentencia del 25 de noviembre de 1992, en la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: Declaró resuelto el contrato origen del conflicto y condenó a la demandada a devolver a la actora la suma de $280.000,oo, valor de las arras dobladas, junto con su corrección monetaria desde el 3 de Noviembre de 1978 hasta que el pago se realice.
5.- Inconformes ambas partes con la resolución precedente, interpusieron contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 18 de mayo de 1993, mediante la cual el Tribunal decidió confirmar la resolución del contrato de promesa de compraventa, pero revocó la orden de restitución de las arras dobladas para en su lugar disponer que la demandada restituya únicamente la suma de $140.000,oo con el reajuste monetario que certifique el Banco de la República a título de indemnización de los perjuicios recibidos por el incumplimiento.
6.- Contra lo decidido por el ad-quem el apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de Casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II – FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1.- Después del usual recuento del litigio, inicia el ad-quem sus consideraciones afirmando que como la promesa de compraventa reúne a cabalidad los requisitos exigidos en la ley 153 de 1987, y no fué en su oportunidad tachada de falsa, procede en primer término incursionar en el análisis de los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada.
2.- Refiriéndose entonces a la legitimación para demandar la resolución del contrato, precisa que solo la tienen quienes en dicho negocio jurídico intervinieron, presupuesto que en el sub-lite se cumple, como quiera que la sociedad demandante difiere solamente en apariencia con la que celebró la promesa de compraventa, puesto que la sola omisión en el documento que contiene el contrato del nombre de la prometiente compradora, no quiere decir que se trate de persona diferente a la que demanda, pues se evidencia en autos de que se trata de la misma persona jurídica, por ejemplo por el hecho de que la escritura de constitución de la entidad demandante es la misma de la que celebró el contrato de promesa de compraventa.
Respecto a la excepción de cosa juzgada que esgrimió también la firma demandada, dice el tribunal que no tiene ningún asidero legal, puesto que si bien es cierto «Asesorías Borsa Ltda» demandó a Corchera Colombiana S.A.» en acción ejecutiva de obligación de hacer para que suscribiera la escritura pública correspondiente, también lo es que tal proceso culminó con sentencia inhibitoria, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el artículo 333 del estatuto procesal civil.
En lo tocante al proceso ordinario que adelantó «Asesorías Borsa Ltda. Asesorías Ltda» contra «Corchera Colombiana S.A.» , «Tapón Corona de Colombia S.A.» y «Manufactura y Servicios S.A.», litigio que terminó declarando próspera la excepción de falta de legitimación de la actora, tampoco procede sostener que para el caso hubo cosa juzgada, ya que no se reunieron los requisitos del artículo 332 ibidem, es decir, que los procesos no se fundan en la misma causa y no hay identidad jurídica de las partes.
Ocurre otro tanto en relación al proceso ordinario que promovió «Corchera Colombiana S.A.» contra «Asesorías Borsa Ltda. – Asesorías Ltda, pretendiendo que se declarara que la promesa de venta estaba sometida a plazo dentro del cual podían las partes retractarse, como efectivamente se retractó la sociedad prometiente vendedora y por ello debe restituir el dinero que recibió, litigio que como se ve, tuvo un objeto muy diferente al que en éste se persigue.
3.- Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones surgidas para las partes con ocasión del contrato de promesa de compraventa del inmueble, dice el Tribunal que la demandante cumplió las que a su cargo estaban hasta la asistencia a la notaría a fín de que se suscribiera la respectiva escritura, obligación que justamente es la que la aquí demandada no cumplió, prédica que queda aún más corroborada con la actuación adelantada en el proceso en que fué demandada «Corchera Colombiana S.A.» en la que al contestar la demanda y exponer los fundamentos de sus excepciones, aceptó expresamente no haber cumplido con sus compromisos en razón de que ejerció su derecho al retracto. Luego, estando plenamente demostrado el mencionado incumplimiento es procedente acceder a la pretensión de resolver el contrato, tal y como lo decidió el a-quo, declarando de consiguiente imprósperas las excepciones propuestas por la demandada en su defensa.
En cuanto a las restituciones mutuas precisó el Tribunal que la suma entregada por el prometiente comprador a «Corchera Colombiana S.A.», debe restituirla pero solo en la cantidad dada y no doblada como lo decidió el juzgado.
Arguyó el Tribunal para la decisión que antecede que las arras son penitenciales, retractatorias y confirmatorias. Por las primeras las partes pueden retractarse al cumplimiento de las obligaciones originadas del contrato, perdiendo las arras quien las dió o restituyéndolas dobladas si las recibió. Las segundas, vale decir, las confirmatorias, impiden el retracto , y el dinero por este concepto entregado siempre formará parte del precio, pero para que este tipo de arras tenga cabida deben pactarse expresamente en el contrato porque así lo previene el artículo 1861 del Código Civil.
Sobre este aspecto señala el ad-quem que del examen de la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, origen de este proceso, se concluye que las arras que allí se pactaron son confirmatorias, luego por esa razón es que decide la devolución del dinero pagado como parte del precio y no doblado como lo ordenó el juzgado.
Ahora, continúa el tribunal, respecto a la condena en perjuicios que se solicita en la demanda, solo procede además de la restitución de los referidos $140.000,oo, su reajuste monetario a título de daño emergente, sin que aparezca en el proceso prueba de otro perjuicio diferente, como quiera que los peritos designados para el efecto se limitaron a avaluar el inmueble, valor que no constituye prueba de perjuicio alguno en razón de que no fué un dinero que hubiere desembolsado el prometiente comprador, quien solo a la postre canceló los $ 140.000,oo.
4.- Por las consideraciones anteriores el Tribunal confirmó, como ya se anotó, la decisión de resolver el contrato de promesa de compraventa, pero revocó la orden de reintegro de las arras dobladas, para en su lugar disponer la restitución a la prometiente compradora de los $140.000,oo que había entregado como parte del precio.
III – LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, ambos apoyados en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO PRIMERO
El casacionista acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial y concretamente de los artículos 1859, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil y 10, 13 num. 1o., 19 num. 1o., 20 num. 1o., 26, 27, 28 nums. 1o. a 9o., 29, 30, 32, 822, 823, 824 y 866 del Código de Comercio, normas que no aplicó en la sentencia acusada y que eran las que debían gobernar la litis en relación con el pacto de arras.
A continuación entra a afirmar el personero de la demandante que el tribunal recortó o mutiló las pruebas documentales aportadas al proceso, imputación que concreta en la interpretación que dió a la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, que contiene, según él, en forma expresa y clara la voluntad de los contratantes de convenir arras penitenciales o de retractación, intención que a su vez fué avalada por el juzgado 19 civil del circuito y el tribunal superior de Bogotá en las sentencias de 1a. y 2a. instancia, cuyas copias se aportaron al proceso.
Dice que a los dos anteriores medios probatorios se les cercenó en su contenido, ya que basta con hacer una simple lectura de ellos para encontrar «prima facie» que la expresa y clara voluntad de las partes fué muy distinta a la que infirió el tribunal, yerro en la interpretación que incidió en la decisión hasta el punto que lo condujo a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar ordenar la devolución de los ciento cuarenta mil pesos ($140.000,oo) como parte del precio pagado.
El Tribunal, dice el recurrente, no entendió que la expresión en el contrato de que » el valor de las arras se abonará al precio de la compraventa» no contiene la verdadera intención de los contratantes, y para entenderla era necesario que el juzgador la dedujera de todo el contexto, aplicando los principios de la sana crítica.
Concluye su censura el recurrente afirmando que si el tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas referidas conforme a su auténtico y real contenido, agregando además que no existen en el proceso otras pruebas ni documentos distintos a los adulterados (sic) por el ad-quem, otro hubiera sido el sentido de la sentencia en lo tocante con las arras, pues sin duda habría confirmado la decisión del a-quo, la que si se encontraba ajustada a derecho y a la justicia.
CONSIDERACIONES
1.- Es oportuno señalar previamente que los yerros en que incurra el fallador en la interpretación de los contratos,y, por ende de las obligaciones que de él emanan, pueden conducir a la violación indirecta de la ley sustancial, siempre y cuando dicha violación resulte contraevidente y notoria, atacable en Casación con respaldo en la causal primera que señala el artículo 368 del C. de P.C. .
1.1.-En efecto, conocido es que dentro de las reglas que se deben observar en la interpretación judicial del contrato, como negocio jurídico bilateral que es, para encontrar el verdadero sentido y alcance de la declaración de voluntad cuya preexistencia se supone allí expresada, ya que su ausencia no puede suplirla el juez, tiene dicho la doctrina que deben estudiarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, sin interpretar sus cláusulas aisladas unas con otras como entes autónomos, pues de obrar así se corre el riesgo de asignarle un sentido que pugne con la intención de los contratantes, o a dar cabida a restricciones o ampliaciones que modifiquen los efectos propios del tipo de contrato celebrado y los fines buscados por las partes. Dijo esta corporación sobre el tema en sentencia del 23 de mayo de 1988 lo siguiente. » La interpretación judicial de los contratos en general, como actividad para establecer el verdadero alcance y sentido que se controvierte, supone, de una parte la preexistencia de la declaración de voluntad, en una o varias cláusulas o documentos, pues su existencia o vacío no puede ser suplida por el juez so pena de sustituir al autor, sino por otras declaraciones de voluntades susceptibles de analogía o por las normas positivas supletorias del caso; y, de la otra por una actividad intelectual tendiente a establecer su existencia, vigencia, estructura típica general o específica, nominación legal, naturaleza jurídica así como el alcance y sentido de todo el contenido (claro u obscuro, especialmente el último) del contrato, quedando, por tanto, fuera de esta propia actividad interpretativa la correspondiente a la verificación de vicios contractuales o análisis de pruebas referentes a otros hechos. Para ello es imprescindible acudir a las reglas convencionales y claras de interpretación y, en su defecto, a las legales relativas a su tenor literal, antecedentes históricos de su formación y ejecución, función y orientaciones integrales del contrato con los principios legales de buena fe, igualdad, libertad contractual y demás pertinentes».
Se tiene entonces que para el desarrollo de esta actividad interpretativa debe necesariamente el juez acudir delanteramente a las reglas convencionales de interpretación y, en su ausencia, con sujeción a las reglas legales, por sentado se tiene que dicha labor de hermenéutica para el sentenciador implica una labor intelectual, de discernimiento, de examen de su contenido para formar en su mente la noción de su verdadero sentido, y una vez que elige una de las varias interpretaciones que admite el negocio jurídico que estudia, goza, por este motivo, de cierta autonomía en esa tarea, de cierta discrecionalidad; pero como no hay facultad para equivocarse, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene un límite que es la arbitrariedad, fenómeno que fluye cuando el juicio es evidentemente contrario a la realidad, notoriamente absurdo, ilógico, vale decir, cuando sea manifiestamente contraevidente, lo que no ocurre cuando se pueden presentar dos o más interpretaciones, única manera que por esta razón se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso ha dicho la Corte «no puede fundarse en la duda sino en la certeza».
2.- Lo anterior aplicado al caso de autos se tiene que:
2.1.-El recurrente funda su censura en la interpretación dada por el ad-quem al contrato de promesa de compraventa y concretamente a su cláusula sexta, de la que pregona dice claramente que las partes pactaron arras penitenciales o de retractación, interpretación que fué la que le dió correctamente el juzgado 19 civil del circuito y el tribunal superior de Bogotá en las motivaciones de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario que adelantó «Corchera Colombiana» S.A. contra «Asesorías Borsa ,Ltda. Asesorías Ltda» (folios 13 a 34 del C-1).
2.2 Por su lado el tribunal estimó que las arras que convinieron las partes eran confirmartorias, apreciación que funda en el tenor literal de la cláusula sexta cuando dice: » El valor de las arras se abonará al precio de la compraventa», texto, que dice, no deja duda alguna sobre el querer de los contratantes.
3.- Al respecto se tiene que, si el sentenciador en ejercicio del poder discrecional antes aludido, al interpretar el contrato acude al tenor literal de sus cláusulas por considerar que son claras, que no dan lugar a equívocos, y si esta apreciación es lógica, no es arbitraria y se ajusta a los fines del contrato, no incurre en error de hecho que conlleve el quebranto de la ley sustancial.
3.1.- En efecto, en la situación que es precisamente la que se vislumbra en el sub-lite, el Tribunal consideró en este proceso las arras como confirmatorias porque estimó que así expresamente lo habían manifestado las partes contratantes en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, sin que hubiese prueba en contrario que condujera a una conclusión diferente.
Al respecto, observa la Sala que la referida cláusula dice: «EL PROMETIENTE VENDEDOR ha recibido del PROMETIENTE COMPRADOR, la suma de $144.000.oo m.l.. en calidad de arras, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el art.1859 del Código Civil y/u 866 del Código de Comercio. El valor de las arras se abonará al precio de la compraventa» (fls. 1, 2 y 28, C-1). Por su parte, en la sentencia del 8 de diciembre de 1981, proferida por el tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario de Corchera Colombiana S.A. contra sociedad Asesorías Borsa. – Asesorías Ltda., que resultó adversa a la pretensión de retracto demandada, se dijo lo siguiente: «Si como se sabe en el caso presente las arras pactadas lo son de retracto y, por consiguiente, dadas para facilitar el destrate (sic) de cualquiera de las partes, y de autos se sabe que dicha retractación no tuvo lugar, esto es, no hubo el pretendido arrepentimiento planteado por la sociedad demandante con respecto al contrato celebrado, fuerza llegar a la conclusión de que el convenio a que se refiere la promesa quedó en condiciones de ser cumplido por las partes, o de no serlo, según lo dispongan, pues vencida la oportunidad el destrate se extingue el derecho de arrepentirse y el contrato deberá cumplirse de acuerdo con el convenio, según dijo la Corte, y se expresó anteriormente en esta providencia» (folio 32, C-1). (Lo subrayado es de la Sala).
Luego, en tal evento se trata de un criterio del juzgador que no contraría la realidad procesal mencionada, pues si bien es cierto que la referida sentencia del proceso anterior hace referencia a que la precitada cláusula contiene un pacto de retracto, no lo es menos que ella se refiere exclusivamente a los efectos que produce dicha cláusula en cuanto a la existencia y a la oportunidad para el ejercicio del derecho de retracto, pero en manera alguna hace mención al alcance que tiene dicha cláusula y a sus efectos en cuanto a la parte del precio entregado cuando precisamente se presenta un incumplimiento en la promesa correspondiente. Es decir, en el precitado proceso se interpreta la referida cláusula para establecer si hay lugar o no al derecho de retracto reclamado en ese entonces por el demandante, pero esa interpretación no abarca lo relativo a la suerte que se presenta con el precio entregado cuando, por haberse extinguido el mencionado derecho de retracto y quedado en firme el contrato y sus correspondientes obligaciones, estas últimas son objeto de incumplimiento y dan lugar a una resolución contractual con sus consecuencias. De allí que en el citado fallo exprese para decidir el solo derecho de retracto allí debatido, de un lado, la extinción del efecto del derecho de retracto que pudo haberse generado, y, del otro, también precise que el contrato de promesa quedó en las condiciones de cumplirse de acuerdo a lo convenido; y en cambio, no adopte decisión alguna sobre la suerte posterior de la suma entregada, ni siquiera en el caso de la comisión (fl.33, C-1). Luego si ello es así, el ad-quem no contraría esta realidad cuando aprecia la inexistencia de retracto y acude al texto original del contrato, para volverlo a interpretar, como dice la referida providencia «De acuerdo con el convenio», pero, en este evento y a diferencia del proceso antes mencionado, tal actividad interpretativa se efectúa para establecer el alcance que debe tener la suma de dinero entregada como arras de retracto, después de haberse extinguido el derecho para hacerlo y haberse posteriormente incumplido la celebración del contrato prometido y confirmado o ratificado. Para ello el Tribunal no acude a la interpretación de las normas legales relativa a las arras, sino a la interpretación de la misma cláusula sexta mencionada, con el objetivo antes indicado. En este análisis el Tribunal sienta un criterio que visto el texto de la referida cláusula, no resulta contraevidente al contenido del contrato sino, por el contrario, ajustado al entendimiento del tenor literal de su referida cláusula sexta. Pues si esta última dice, como efectivamente en ella se lee, que «el valor de las arras se abonará al precio de la compraventa», y si, como la sentencia citada solo entendió la referida cláusula para efecto de retracto y no para efecto de restitución de precio; no puede menos que entenderse que ese pacto de arras de la cláusula sexta quedó, a juicio del Tribunal y al no existir retracto, como parte del precio, con lo cual, desde luego, implícitamente se confirmaba o ratificaba la existencia del contrato. Por lo que, entonces, la conclusión del ad-quem se ajusta a la evidencia probatoria de dicho pacto.
3.2.- De otra parte, esta conclusión tampoco resulta absurda dentro del análisis global de la regulación convencional y legal del contrato analizado, particularmente en aquella que impone al interprete tener en cuenta las reglas de interpretación de carácter convencional y legal que fueren pertinentes, en virtud de las cuales, en ausencia de aquellas, habrá que atenerse a las legales que correspondan a la naturaleza el contrato, cláusula o pacto (art. 1618 C.C.). Luego, si tratándose de pacto de arras ambiguos o que pueden llevar a confusión, insuperables por acuerdo previo, lo mismo le señala la manera de esclarecerlo, nadie puede aducir que se comete error en la interpretación contractual. Pues, se repite se trata de una regla interpretativa, que también hace parte de la naturaleza del contrato, y, por lo tanto, ayuda a establecer el sentido de la voluntad de los contratantes y ello, fue lo que aconteció con el Tribunal. Porque si bien es cierto en el proceso anterior se interpretó la primera parte de la cláusula sexta para concluír que hubo inicialmente un pacto de arras de retractación, cuyo derecho feneció por no haberse ejercido oportunamente; no lo es menos que en el presente proceso la misma cláusula ha sido interpretada, en su parte final, para señalarla como pacto de arras de confirmación cuando se ha extinguido el retracto. Pues en este último evento, tal interpretación se ajusta a la realidad probatoria de dicha cláusula que indica que «el valor real de las arras se abonará al precio de la compraventa», y porque no resulta absurdo el entendimiento dado a este convenio de considerar en firme o confirmado un contrato cuyo retracto ha fenecido y, por tanto, entender consecuencialmente que la suma entregada ha de tenerse como parte del precio.
Ahora bien, si lo que el recurrente plantea en su cargo es que la interpretación al pacto de arras de retractación, dado en la precitada sentencia, no solo debe entenderse como pacto de arras penitenciales sino que también así debió acogerse en este proceso; no hace otra cosa que plantear una posición unilateral frente al juzgamiento hecho por el Tribunal, la cual no se acomoda a la interpretación que se dió en el anterior proceso, ni tampoco a la que, por ser distinto, debe dársele en el presente. Se trata simplemente de una interpretación propia del recurrente, no de la anterior sentencia, que expone como mas acertada frente a la acogida por el Tribunal. En efecto, esta Corporación concibió, en síntesis, que habiendo fenecido la posibilidad de un derecho de retractación, la suma de dinero entregada, no podía entenderse sino en los términos originales de la mencionada cláusula sexta, esto es, como abono o parte del precio. Luego siendo así las cosas, aquella censura solamente revela que dicho pacto de arras debe ser entendido también como penitencial, lo que, a su juicio, pudo ser la intención de las partes. De allí que tratándose de una simple interpretación adicional y personal del impugnante respecto de la censura, que por lo demás no consulta la realidad probatoria, se concluye que, como lo ha dicho esta Corporación, no existe la posibilidad de evidencia de error, por mas razonable que pueda resultar la interpretación de la censura frente a la adoptada, dentro de sus facultades, por el tribunal sentenciador.
3.3.- Se advierte entonces que si no hay contraevidencia, ni es ilógica, la decisión atacada se mantiene, sin que dicho sea de paso, ate al sentenciador la interpretación dada al contrato en otro proceso, en el que dijo el a-quo, que respecto a éste no hizo tránsito a cosa juzgada por ser su objeto diferente.
4.- En consecuencia el cargo no prospera
CARGO SEGUNDO
Ubicado igualmente en la órbita de la causal primera de casación el recurrente le censura a la sentencia el quebranto por la vía indirecta de los artículos 1546 inciso 2o., 756, 1610 num. 3o., 1613, 1614, 1615, 1616, 1603, 1604, 1605, 1607, 1611, 1882, 1884, 1930 del Código Civil y los artículos 942, 925, 928, 863, 864, 870, 871, 10, 13 num.1o., 19 num.1o., 20 num.1o., 21, 26, 27, 28 num.1o., 9, 29, 30, 32 y 200 inciso 1o. del Código de Comercio, normas que el Tribunal no aplicó en la sentencia al pretermitir los siguientes medios probatorios relacionados con los perjuicios: Los certificados de la Cámara de Comercio que obran en folios 5 a 9 del C-1; el certificado de matrícula inmobiliaria (folio 38 del mismo cuaderno); las copias de las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal superior de la misma ciudad, de fechas 7 de Mayo y 11 de Diciembre de 1.981 (folios 19 a 35) y; el dictamen pericial visible a folios 82 a 90 del referido cuaderno, pruebas éstas con las que se establecían plenamente los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato.
Respecto al desconocimiento por parte del Tribunal de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, dice el casacionista que eran los medios idóneos para demostrar la calidad de comerciantes de las partes y por consiguiente el negocio jurídico realizado lo hicieron en ejercicio de su objeto social, de una actividad de comercio, luego su objetivo era el de obtener un lucro, el que no lo obtuvo la prometiente compradora por causa del incumplimiento de Corchera Colombiana S.A.».
En lo tocante con el certificado de matrícula inmobiliaria del lote materia del contrato de promesa de compraventa, sostiene el recurrente que allí se demuestra que la prometiente vendedora sacó de su dominio el inmueble y en consecuencia se había colocado ya en imposibilidad de cumplir lo pactado, circunstancia de la que se deduce que su conducta fué dolosa, probanza que ignoraron en ambas instancias para determinar los perjuicios causados a la demandante, constituyéndose así en un grave y trascendental error de hecho que incidió en la sentencia acusada.
Refiriéndose a las copias de las sentencias de primera y segunda instancia emanadas del Juzgado 19 Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dice que estas decisiones fueron interpretadas erróneamente por el ad-quem, pues además de cercenar el contenido fáctico del pacto de arras, no entendió el tribunal que en dicha sentencia estaba obligando a la prometiente vendedora a cumplir el negocio porque el derecho a retractarse le había precluído. Sin embargo, ante la imposibilidad física de hacerlo, el prometiente comprador no pudo más que pedir la resolución del contrato con la indemnización de perjuicios, los que no podían reducirse solamente a la corrección monetaria de las arras como lo dijeron tanto el a-quo como el tribunal en la sentencia atacada.
Por último, en lo relacionado con el dictamen pericial al que sostiene le negó todo valor probatorio el tribunal, dice que éste no entendió que los perjuicios ya estaban causados desde la fecha en que «Corchera Colombiana S.A.» en liquidación quedó obligada, hasta el momento en que el juzgado deshizo dicho contrato, pues se trataba del lucro cesante por el incumplimiento, y no de perjuicios hipotéticos a los que erradamente se refiere el Tribunal.
En la conclusión del cargo que saca el casacionista, dice sobre éste último aspecto que el valor que dejó de ganar «Asesorías Borsa Ltda. Asesorías Ltda». por el incumplimiento del contrato, está representado en el incremento que adquirió el inmueble, que no fué otro que el que determinaron los peritos en el avalúo realizado y que corresponde al que define el artículo 1614 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1.- El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados.
Ahora bien, sabido es que la responsabilidad se estructura mediante los elementos de incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existencia.
En numerosa jurisprudencia la Corte ha sostenido lo dicho anteriormente, entre ellas en la sentencia del 13 de Octubre de 1.949 en la que dijo. «En verdad esta Sala ha estimado estrictamente lógico que para condenar a indemnización de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes». Además del incumplimiento del contrato y del daño ocasionado, existen otros elementos que debe demostrarse, como son entre otros, el nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y el agravio sufrido por la víctima, esto es, que lo segundo es consecuencia de lo primero.
Sin embargo, como todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por si mismo y no depende de los demás; se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos.
2.- Luego, consecuencia de lo expuesto es que en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir,la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. 2.1.- Pero, en materia de lucro cesante, hay que probar su existencia y cuantía de manera separada al daño emergente, salvo que se presuma tal como lo hace la ley cuando se trata de lucro cesante de prestaciones dinerarias. Por lo tanto, cuando se trata de otra utilidad o beneficio que se deja de percibir, es necesario su prueba. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, entre ellas en la sentencia del 27 de Junio de 1990, en cuyo aparte pertinente se dijo: «… el lucro cesante relativo a la pérdida de beneficios o ganancias ordinarias efectiva y realmente dejadas de obtener por habersele impedido la especial explotación y rendimiento (incluso financiero) de la suma nominal del gasto o inversión, o por el excepcional rechazo de otras reales contrataciones ordinarias hechas con fundamento en la perspectiva de aquel contrato proyectado, que injustificadamente se frustrara (arts. 822 C. de Co. y 1614 C.C.), todo lo cual debe aparecer debidamente acreditado.».
3.- En el caso en estudio, procede la Sala a su examen correspondiente.
3.1.- Sostiene el Tribunal en la sentencia cuyo quiebre se pretende, que no se demostró que la demandante haya sufrido perjuicio alguno excepto los $140.000,oo que entregó como parte del precio, mientras que el recurrente pregona que si las había pero que no fueron tenidas en cuenta, tales como el dictamen pericial sobre el valor del inmueble, el certificado expedido por la Cámara de Comercio en donde se establece la condición de comerciantes de las partes, el certificado de matrícula inmobiliaria en donde se evidencia que el inmueble fué vendido por la demandada, y las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario que adelantó «Corchera Colombiana S.A.» contra la sociedad aquí demandante en el cual se interpretó de otra manera la cláusula sexta del contrato.
3.2.- Del anterior relato solamente se establece que la censura alude a ciertas pruebas que resultan intrascendentes. En efecto, las pruebas aludidas en manera alguna excluyen la conclusión del Tribunal sobre la existencia de arras penitenciales o indemnizatorias, tal como se expuso al despachar el anterior cargo, razón por la cual la permanencia de dicha conclusión, mantiene igualmente la decisión negativa indemnizatoria, por ausencia de prueba de los perjuicios reclamados, siendo por tanto intrascendente la censura por este aspecto. Además, también observa que las pluricitadas pruebas tampoco conducen a la demostración del lucro cesante alegado y negado, puesto que una cosa es la prueba del incumplimiento y otra la del daño y, especialmente la del lucro cesante, pues lo dejado de percibir normalmente no solo se encuentra fuera del contrato, sino que en este evento, casi se pretendía reclamar, pues su petición asciende entre $300.000.000 y 400.000.000 dejados de percibir. Por lo tanto si la prueba del contrato y la de su incumplimiento, no aparejan la prueba del susodicho daño y las censuradas como mal apreciadas no conducen a su demostración, facilmente puede concluirse en la intrascendencia del cargo sub-examine, por lo que resulta inane su estudio de fondo.
3.3.- Por lo dicho se rechaza el cargo.
IV DECISION
En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley. NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá proferida el 18 de mayo de 1.993 dentro del proceso ordinario seguido por «ASESORIAS BORSA LTDA. – ASESORIAS LTDA.» contra la sociedad «CORCHERA COLOMBIANA S.A.» en liquidación.
Costas del recurso de casación a cargo de la actora. Tásense.
Copiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO