Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-172-1995 [4710]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente N�4710
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL frente a HERIBERTO GARCIA GIRALDO.
ANTECEDENTES:
I.- Por demanda presentada el 1o. de noviembre de 1990, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, solicitaron los mencionados demandantes que con citación y audiencia del aludido demandado se hicieran en su favor las siguientes declaraciones y condenas:
«PETICION PRINCIPAL:
«1a.- DECLARAR resuelto el contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre la Sra. Ofelia Carvajal de Londoño y el Sr. Heriberto García Giraldo, de fecha 11 de noviembre de 1.986, suscrito en la ciudad de Manizales (Caldas).
«PETICION SUBSIDIARIA:
«2a.- DECLARAR absolutamente nulo el contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre Ofelia Carvajal de Londoño y Heriberto García Giraldo, el 11 de noviembre de 1.986, en Manizales (Caldas).
«PETICIONES CONSECUENCIALES de la principal y de la subsidiaria:
«a) CONDENAR a Heriberto García Giraldo a RESTITUIR a Ofelia Carvajal de Londoño directamente o a través de su apoderado el inmueble singularizado en la promesa de compraventa y en el hecho primero de la demanda, una vez ejecutoriado el fallo.
«b) CONDENAR al demandado Heriberto García Giraldo a pagar a la demandante Ofelia Carvajal de Londoño los frutos que haya podido percibir el inmueble con mediana inteligencia y cuidado, desde el día 11 de noviembre de 1.986 hasta el día en que lo restituya a la demandante Sra. Carvajal de Londoño.
«c) CONDENAR al demandado Heriberto García Giraldo al pago de la indemnización de perjuicios causados a la demandante Ofelia Carvajal de Londoño en virtud del incumplimiento del contrato de Promesa de Compraventa – o de la nulidad decretada en subsidio-.
«d) DECRETAR que, a través del contrato de promesa de compraventa, no se privó a la demandante Ofelia Carvajal del derecho de dominio sobre el inmueble especificado en el hecho primero, como tampoco de la posesión sobre el mismo, según los términos del citado contrato.
«e) CONDENESE al demandado al pago de las costas procesales.»
II.- La parte actora apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen :
a.-) OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO Y HERIBERTO GARCIA GIRALDO celebraron el día 11 de noviembre de 1986 en la ciudad de Manizales contrato de promesa de compraventa de un inmueble rural integrado por varios lotes situados en el municipio de Marsella, Risaralda, debidamente identificados por sus características y linderos .
b.-) El precio pactado fue de $9’000.000.oo, pagaderos de la siguiente forma: «nueve cheques por valor cada uno de un millón ($1’000.000.oo) de pesos, que serán cancelados por la prometiente vendedora -se corrige cobrados- dentro del término de seis (6) meses y EN EL MOMENTO EN EL QUE EL PROMETIENTE COMPRADOR AUTORICE EL COBRO DE LOS MISMOS, que serán entregados por el prometiente comprador a la prometiente vendedora en el momento de la firma del presente contrato de promesa».
c.-) El inmueble objeto del contrato prometido le fue entregado al promitente comprador, pero solo a título de mera tenencia, en la misma fecha de la celebración del acuerdo de voluntades y actualmente todavía lo tiene en su poder en tal carácter.
d.-) Las partes pactaron que la escritura de perfeccionamiento de la compraventa se correría el día 6 de abril de 1987 en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, pero llegada dicha fecha no concurrió el promitiente comprador haciéndolo únicamente la promitente vendedora provista de los documentos necesarios, razón por la cual el funcionario le expidió a ésta la correspondiente constancia y se otorgó la escritura pública de cumplimiento Nº 560 el 7 de abril de los mismos mes y año.
e.-) El demandado, quien reconoció el incumplimiento del contrato prometido al aceptar en el interrogatorio extraprocesal absuelto ante el Juez Civil Municipal de Marsella, Risaralda, que «que no ha pagado un peso por concepto del precio convenido», no tuvo fondos suficientes durante la época en que los cheques entregados por él para pagarlo debían ser descargados por el banco librado ni tampoco autorizó su pago ni concurrió a la Notaría a suscribir la escritura pertinente.
f.-) En el escrito que contiene la promesa de compraventa se identificó el inmueble objeto de la misma con una extensión de sesenta (60) hectáreas aproximadamente y se hizo constar que las matrículas inmobiliarias eran las Nº 100-0028825 y 100-0010672 «correspondientes a la Sucesión del Sr. Gilberto Londoño Calle tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad». Las fichas inmobiliarias de los cuatro lotes que lo componen son las números 290-0001016, 290-0025002, 290-0025003 y 297
0-0025004.
g.-) Extraprocesalmente y con citación del demandado se avaluaron los frutos producidos por el inmueble desde el 11 de noviembre de 1986 en treinta y cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($35.424.000,00) y éste deberá reconocerlos y pagarlos desde esa fecha «hasta que se restituya el inmueble, así como la indemnización de perjuicios causados a la Sra. Carvajal de Londoño y a quienes ella representa en virtud del incumplimiento del contrato».
III.- Notificado el contradictor del auto admisorio de la demanda y recibido el traslado de la misma, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulación, la responde negando la mayoría de los hechos o instando a que sean probados, aceptando únicamente el precio de $9.000.000,00 del inmueble prometido en compraventa; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, tanto la principal como la subsidiaria y sus consecuenciales comunes; haciendo el reclamo del reconocimiento de las mejoras plantadas en el predio; tachando la prueba extraprocesal judicial anticipada allegada como anexo y, sin formular demanda de reconvención, elevó varias «PETICIONES», entre las cuales se destaca como principal la que denomina «MEJORAMIENTO DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA».
IV.- Rituada la primera instancia en legal forma, la juez del conocimiento le puso fin con la sentencia de 6 de agosto de 1992, mediante la cual dispuso:
«Primero: declarar probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por activa’.
«Segundo: Absolver al demandado García Giraldo de los cargos formulados por los actores Londoño Carvajal.
«Tercero: Condenar en costas a los actores Marhta Lucía, Antonio, Alejandro, Daniel, Rodrigo, Ana Cristina Londoño Carvajal, y en favor del demandado Heriberto García Giraldo, las que oportunamente se liquidarán».
V.- Inconforme la parte actora con la decisión de primera instancia, en tiempo hábil, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de 16 de abril de 1993, mediante la cual confirma aquella, salvo en lo relativo a la declaratoria de la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa». Además, en providencia de 30 de mayo de los mismos mes y año se denegó la complementación del fallo solicitada por los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Luego de relatar los antecedentes del litigio, de dar por establecidos los presupuestos procesales y de expresar que las nulidades detectadas al iniciarse el trámite de la segunda instancia quedaron saneadas, pasa a consignar las motivaciones siguientes:
a.-) Empieza haciendo el estudio de la regulación del contrato de mandato trayendo a colación varias citas de la doctrina nacional y de la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente de la sentencia de casación del 11 de octubre de 1991, para destacar las características del mandato no representativo o sin representación o indirecto o mediato.
b.-) Parte de la precisión de las pretensiones de la demanda, resolución del contrato de promesa de compraventa (principal) y nulidad absoluta del mismo (subsidiaria) y del análisis del poder y del texto de la demanda para concluir que la señora Ofelia Carvajal de Londoño al suscribir el contrato no le comunicó ni le informó al señor HERIBERTO GARCIA GIRALDO que actuaba en nombre y representación de los demandantes, razón por la
«que no podían los demandantes (mandantes o comitentes de la señora Carvajal de Londoño) ejercitar contra el tercero (señor García Giraldo) las acciones que originara la negociación celebrada entre éste y aquélla en relación con la heredad a que se refiere la misma, y mas concretamente la principal de resolución y la subsidiaria de nulidad solicitadas en la demanda, porque como se vio, éstas corresponden exclusivamente a la señora Carvajal de Londoño en razón de haber concertado la promesa de que se habla en su propio nombre, y no en representación de sus mandantes».
c.-) Continúa con el análisis de los efectos del mandato no representativo, con el fin de establecer si «fueron reemplazados por los de uno ordinario con ocasión de algún acuerdo celebrado por todos los interesados, señores Martha Lucía, Antonio, Alejandro, Daniel, Rodrigo, Ana Cristina y Luz Helena Londoño Carvajal, Ofelia Carvajal de Londoño y Heriberto García Giraldo, y en virtud del cual de una parte se desligara de todo compromiso a la mandataria y trajera como consecuencia lógica, de la otra, la de que la convención preliminar dejara de causar sus efectos entre ésta y el señor García Giraldo para producirlos directamente entre el mismo y los comitentes, o dicho en otras palabras, un pacto merced al cual se haya establecido un vínculo jurídico o contractual echado de menos», coligiendo «que no se encuentra dentro de los medios de convicción obrantes en el litigio la prueba de la existencia de un convenio o contrato de la naturaleza señalada, y en tales condiciones surge como indiscutible conclusión la de que los demandantes, señores Londoño Carvajal no pueden ejercer contra el tercero, señor García Giraldo, las acciones contenidas en la demanda conque se inició el proceso».
d.-) Agrega que la hipótesis propuesta por la parte actora en los alegatos, en el sentido de que el demandado tenía conocimiento que Ofelia Carvajal de Londoño «actuaba a nombre y representación, es del todo descartable….»; lo cual «imponía, como lo entendió la a-quo, la absolución del demandado», advirtiendo eso sí, lo antitécnico del pronunciamiento que éste hizo, al declarar probada la excepción de «Falta de legitimación en la causa por activa», por no ser este aspecto cuestión de excepción, sino un presupuesto de la pretensión.
e.-) Finaliza, rechazando el argumento relacionado con la oponibilidad a los terceros del poder general otorgado a Ofelia Carvajal de Londoño por los señores Londoño Carvajal a través de las escrituras públicas 1842 del 16 de octubre de 1978 y 2108 de 28 de noviembre de 1986 porque para que así hubiese ocurrido «era indispensable que aquella al obrar hubiese declarado expresamente en el susodicho contrato que lo hacía en nombre de los ahora demandantes, o que se hubiera demostrado dentro de la controversia que ‘todos los interesados’ hubieran celebrado un pacto que dispensara retroactivamente de toda responsbilidad a la señora Carvajal de Londoño en relación con las obligaciones que contrajo en el contrato preliminar, y ‘merced al cual, como ya se dijo, se haya establecido el vínculo jurídico echado de menos'».
f.-) Además, estima que la petición formulada por el demandado en la contestación de la demanda atinente al «Mejoramiento de la Promesa de Compraventa» es improcedente por cuanto debió acudirse por el reclamante a la presentación de demanda de reconvención.
g.-) Por último, en cuanto hace alusión al pedimento formulado por el contradictor para que se adicionara la decisión de condenar en costas a los promotores del proceso con la inclusión de la codemandante LUZ ELENA LONDOÑO CARVAJAL, la que fue omitida en la enumeración efectuada por la a-quo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, expresa que no es viable acceder a él por cuanto «era necesario que hubiera recurrido la sentencia sobre ese tópico, o que se hubiese adherido a la oportunamente formulada por la parte demandante».
h.-) Posteriormente el Tribunal, al negar la complementación de la sentencia solicitada por la parte actora, quien explícitamente acepta que «Por supuesto es legal, la absolución del demandado respecto de los demandantes LONDOÑO CARVAJAL, pero falta el pronunciamiento de fondo respecto de la también demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO frente al demandado HERIBERTO GARCIA GIRALDO», reitera que aquella no intervino como parte ni se le reconoció tal calidad como puede desprenderse de la lectura detenida tanto del poder conferido para incoar el proceso como del libelo introductor del mismo, piezas de las cuales se puede concluir que su participación dentro del mismo siempre fue hecha no a nombre propio sino en representación de los señores CARVAJAL LONDOÑO de quienes había recibido poder general otorgado a través de escrituras públicas.
EL RECURSO DE CASACION:
Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros dentro del ámbito de la causal 2a. de casación, por inconsonancia por mínima petita, y los dos restantes, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de normas sustanciales. La Corte por razones de orden lógico despachará delantera y conjuntamente los dos primeros dada su estrecha conexidad, y luego, los dos últimos, en la misma forma.
CARGO PRIMERO:
Por éste acúsase la sentencia del Tribunal de ser incongruente en la modalidad de mínima petita, «porque no se declaró aún ex officio la Nulidad Absoluta de la promesa de compraventa litigiosa, no obstante haber concurrido al proceso ambos prometientes contratantes, OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO (prometiente vendedora) y HERIBERTO GARCIA GIRALDO (prometiente comprador)»
Al desarrollar el cargo se sustenta de la manera que pasa a compendiarse:
a.-) El fallador omitió hacer consideración y pronunciamiento de la nulidad absoluta que afectaba el contrato de promesa de compraventa aportado a los autos, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 89 de la ley 153 de 1887 y 1685, inciso 2º del Código Civil, obligación jurisdiccional que hasta de oficio le imponía el artículo 2º de la ley 50 de 1936, subrogatario del artículo 1742 del Código Civil, en concordancia con los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y lo que resultaba viable porque en el proceso intervenían las dos partes contratantes como lo fueron Ofelia Carvajal de Londoño, en su condición de prometiente vendedora, y HERIBERTO GARCIA GIRALDO, en su calidad de prometiente comprador.
b.-) Destaca que la jurisprudencia dominante de esta Corporación a partir de la sentencia de 8 de septiembre de 1982 ha sido la de admitir que el juez tiene el deber de declarar, aún de oficio y cuando concurren al proceso todas las partes contratantes, la nulidad absoluta de los contratos o promesas de contratos «en donde sea ostensible el incumplimiento de las exigencias legales imperativas». Además, cita la sentencia de casación de 23 de abril de 1987, en igual sentido.
c.-) Partiendo del examen de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa del inmueble litigado, enumera los defectos que lo hacen estar incurso en la nulidad absoluta cuya declaratoria de oficio fue preterida por el sentenciador: el pago del precio no solo quedó indeterminado sino que quedó al arbitrio o mera voluntad del promitiente comprador, esto es, sometido a una condición potestativa y arbitraria porque en la cláusula tercera del documento se convino que sería de $9.000.000,00 pagaderos mediante nueve (9) cheques de $1.000.000.00 que serían cobrados por la promitente vendedora «dentro del término de seis (6) meses y en el momento en que el prometiente comprador autorice el cobro de los mismos» y, además, no se mencionó ni precisó «contra qué cuenta corriente de qué banco serían girados los cheques, lo que quedó indeterminado»; la identificación de los cuatro lotes que conforman el inmueble prometido es equívoca porque, en primer lugar, no se individualizaron las fichas catastrales (artículo 31 del decreto 960 de 1970), en segundo lugar, los folios de matrícula inmobiliaria citados en la promesa, números 100-0028825 y 100-0010672, son del Círculo de Manizales y no corresponden por lo tanto a los folios de matrícula inmobiliaria de los mencionados cuatro lotes, los números 290-0001016, 290-0025002, 290-0025003 y 290-0025004, que son del Círculo de Pereira; quedó imprecisa o equívoca la fecha para perfeccionar el contrato prometido porque se anotó para tal fin el martes seis (6) de abril de 1987, «pero en el mes de abril de 1987 no existió ningún martes 6, sino un lunes 6 y un martes 7; al fin, en cuál de estos 2 días fue el convenido?» y, por último, también la fecha de entrega del inmueble prometido quedó imprecisa o equívoca porque en la cláusula 9a. se pactó que ello se produciría en la misma fecha de otorgamiento de la escritura pública «por lo que se aplica la misma imprecisión» relativa a la data para el perfeccionamiento del contrato.
d.-) Pasa a continuación el censor a acreditar que ciertamente la prometiente compradora Ofelia Carvajal de Londoño sí fue codemandante dentro del proceso para lo cual relaciona, destacando el aparte pertinente que en cada caso particular así lo demuestra, cada uno de los documentos o piezas procesales obrantes en los autos, así: el poder para introducir la demanda (fl. 1, c. 1); el poder complementario que debió otorgar la citada señora en acatamiento de lo dispuesto por la juez del conocimiento en el auto inadmisorio de la demanda (fl. 87, c. 1); el texto integral de la demanda (fls. 80 a 85, c. 1); el escrito de corrrección de ésta (fls. 111 a 112, c. 1); la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 163 a 167, c. 1); el acta que contiene la notificación y el traslado de la demanda al señor HERIBERTO GARCIA GIRALDO (fls. 126, vto., c. 1); interrogatorio de parte solicitado por el demandado y practicado por el Juzgado a aquella (fls. 144, c. 1 y 3 vto., c.); los memoriales de las partes en los que sin excepción alguna, tanto demandante (cuaderno 1: fls. 80, 111, 119, 152, 181, 192, 193, 201, 237; cuaderno 5: fls. 8, 28, 29, 30, etc.) como demandado (cuaderno 1: fls 148, 172, 180, 209, 229, 234; cuaderno 4: fl. 36; cuaderno 5: fls. 4, 5 y 15) la citan como tal en la referencia; los autos de los Juzgadores incluyendo los dictados por esta Sala; la notificación por estado de todos los autos dictados por el a-quo, el ad-quem y por la propia Corte y, por último, las actuaciones posteriores complementarias o ratificantes.
e.-) En síntesis, expone la impugnante que siempre la parte demandante en sus distintas intervenciones incluyó a la prometiente vendedora como codemandante; los jueces de instancia también la consideraron en sus providencias con dicha calidad y, como si fuera poco lo anterior, similar tratamiento le fue dado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia.
f.-) Finaliza solicitando se case la sentencia del Tribunal y, situada la Corporación en sede de instancia, revoque la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y, en su lugar, declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa junto con las demás disposiciones consecuenciales.
CARGO SEGUNDO:
Atácase la sentencia de segundo grado también por ser incongruente en la especie de mínima petita, «…porque se falló el proceso frente a menos demandantes de los que actuaron en el su-júdice, quedando sin resolverse el litigio frente a la prometiente vendedora y codemandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO».
En la demostración de este cargo se imputan al fallo, sustancialmente y de manera textual las mismas omisiones ya relacionadas en el cargo precedentemente resumido. Solamente se hacen unas pocas motivaciones diferentes que serán objeto de síntesis a continuación para no incurrir en repeticiones innecesarias y trangresoras del principio de la economía procesal.
a.-) Inicia manifestando que el fallador pronunció su sentencia únicamente en relación con MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL «sin que por ninguna parte de la sentencia impugnada se dijera relación (sic) a la señora OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO como codemandante, habiéndose omitido el respectivo fallo de consonancia frente a ella; es decir, no se pronunció sentencia de las pretensiones y los hechos invocados por la codemandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO».
b.-) Seguidamente, partiendo de la afirmación de que la señora Carvajal de Londoño sí fungió como codemandante, pasa a probar tal hecho para lo cual reproduce fielmente los argumentos ya relacionados en el literal d) del cargo anterior.
c.-) En resumen el censor reitera, con las mismas palabras del cargo precedente que la señora Ofelia Carvajal de Londoño no solo fue tenida como codemandante por el señor HERIBERTO GARCIA GIRALDO sino también por los jueces de instancia y por la propia Corte.
d.-) Termina pidiendo que se case la sentencia del Tribunal y que se proceda por la Corporación de la misma manera que lo consigna en el literal f) del cargo precedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- A todo lo largo de los dos cargos que vienen de ser resumidos, el impugnante le hace decir al Tribunal algo que no dijo en el cuerpo de su fallo: que Ofelia Carvajal de Londoño tenía dentro del proceso la calidad de parte actora o codemandante junto con los señores LONDOÑO CARVAJAL.
El sentenciador es bastante enfático y categórico al desarrollar el fallo absolutorio en el sentido de sustentarlo en que los señores MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL, son las únicas personas que conforman la parte promotora del proceso y a él concurrieron a través de su mandataria general, Ofelia Carvajal de Londoño, motivo por el que en su criterio carecen de legitimación en la causa para demandar si se tiene en cuenta que no intervinieron como contratantes en la celebración de la promesa de compraventa del inmueble litigado.
El fallo ad-quem identifica claramente a las personas que integran la parte demandante y, sin dubitación alguna, excluye cualquier aseveración acerca de que la citada señora Carvajal de Londoño tuviese tal calidad junto con aquellos, y por eso el ataque así formulado en los dos cargos precedentes resulta, en consecuencia, desenfocado e inatendible porque partiendo el casacionista de una conclusión probatoria que no hizo el Tribunal, le atribuye el yerro de inconsonancia por no haberse pronunciado estimativamente respecto de ella como tal, que sólo en esa eventualidad hubiera cometido.
2.- Ahora bien, si lo que pretende el censor es controvertir la citada conclusión probatoria del Tribunal, porque en su concepto Ofelia Carvajal de Londoño sí actuó como parte en el proceso, los dos cargos resultan igualmente defectuosos e inatendibles, pues estando de por medio un yerro in iudicando del sentenciador éste debió combatirse por la causal primera de casación y no por la segunda, como lo hizo el censor.
3.-Siendo así, los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO:
Acúsase la sentencia, con fundamento en la causal primera, de «VIOLACION INDIRECTA de normas sustanciales por FALTA DE APLICACION» de los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 31 del Decreto 960 de 1970; 1865, 1740, 1741, 1742 (con la subrogación del art. 2o. de la Ley 50 de 1936), 1746, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 1714, 1715, 1716, 1546, 1930, 1928, 1929, 1932, 15 del Código Civil; 307 del Código de Procedimiento Civil; 228 de la Constitución Política …como consecuencia de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1o. en la apreciación de la demanda y su corrección con sus anexos, y las actuaciones procesales complementarias; 2o. en la omisión del examen de la promesa de compraventa litigiosa».
Los errores de hecho, ostensibles y trascendentes, que le endilga la censura a la sentencia del Tribunal los relaciona y sustenta de la manera que pasa a compendiarse:
1.- En la apreciación del poder (fl. 1, cuaderno principal):
Precisa la impugnación que, si bien es absolutamente cierto que la señora Ofelia Carvajal de Londoño al momento de conferir poder al apoderado judicial para que iniciara el presente proceso hizo expresa manifestación de actuar como represente o apoderada general de los señores MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL, la sentencia omitió tener en cuenta que ella «también se incluye como codemandante», como se infiere del texto de dicho mandato cuando dijo que lo confería «para que en nuestra representación…obtenga la declaratoria de la Resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito por mí como promitente vendedora…Facultamos expresamente al apoderado… La conciliación se hará bajo los términos de la PODERDANTE».
2.- En la apreciación del poder complementario (fl. 87, cuaderno principal):
También erró el sentenciador al no apreciar que Ofelia Carvajal de Londoño en el poder complementario se incluyó como integrante de la parte demandante, tal como se lee cuando expresa en él que «…me dirijo con el fin de otorgar poder complementario…El presente poder debe entenderse como complementario del allegado a la demanda…».
3.- En la apreciación de la demanda (fls. 80 a 85 del cuaderno 1):
Los errores respecto a esta pieza procesal los determina de la manera que pasa a expresarse:
a.-) Omitió tener en cuenta que en la referencia del proceso, que es el lugar donde se indica la naturaleza del mismo y las partes que en él intervienen, explícitamente se consignó que se trataba de un «ordinario de mayor cuantía de OFELIA CARVAJAL DE L. contra HERIBERTO GARCIA GIRALDO», expresión que necesariamente es indicativa e identificadora de la persona que actúa como demandante.
b.-) Omitió que en ninguno de los quince (15) hechos que contiene el libelo introductor se indica que la prometiente vendedora «no sea demandante o sólo actúe en representación de sus hijos LONDOÑO CARVAJAL».
c.-) Omitió el Tribunal que en el hecho trece (13) del mencionado escrito se dice que «El demandado ha de reconocer y cancelar a la parte demandante el valor correspondiente a los frutos…, así como también la indemnización de perjuicios causados a la Sra. CARVAJAL DE LONDOÑO y a quienes ella representa».
d.-) Omitió el sentenciador que en la primera pretensión se menciona de manera expresa a la prometiente vendedora como codemandante al consignarse en ella que «el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la Sra. OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO y el Sr. HERIBERTO GARCIA GIRALDO». Omisión que se repite al no haberse tenido en cuenta la misma redacción utilizada al formularse la pretensión segunda.
e.-) Omitió el fallador tener en cuenta que en las pretensiones consecuenciales comunes a las principal y subsidiaria, se reitera que actuaba como coactora, como puede deducirse de expresiones tales como «restituir a OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO» (fl. 83); «pagar a la demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO los frutos…hasta que lo restituya a la demandante Sra. CARVAJAL DE LONDOÑO» (FL. 83); «condenar al demandado…al pago de la indemnización de perjuicios causados a la demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO» (fl. 84) y «Decretar que a través del contrato de promesa de compraventa no se privó a la demandante OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO…».
f.-) Omitió el ad-quem que al solicitarse los testimonios e indicarse su objeto se precisaron varios hechos relacionados con ella, tales como la promesa que celebró con el demandado y la entrega que del inmueble le hizo a éste.
g.-) Omitió el juzgador que al suministrarse la dirección de la parte demandante se da la de dicha persona de manera expresa, como puede confrontarse de la indicada al pedir la prueba extraprocesal y lo manifestado directamente por ella al absolver el interrogatorio de parte en el curso de la instrucción del plenario.
4.- En la corrección de la demanda (fls. 111 a 112 del cuaderno principal):
Repite como omisión del sentenciador en este aspecto el no haber tenido en cuenta que a continuación de la referencia del proceso se señaló expresamente su nombre como demandante y que en dicho escrito se alude a que se allega poder complentario en cumplimiento del auto admisorio con lo cual se hace remisión a lo ya indicado sobre la identificación de la citada señora en tales escritos.
5.- En la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 163 a 167 del cuaderno principal).
Reafirma la censura que el ad-quem omitió tener en cuenta que tal como se desarrollaron las distintas etapas de la mencionada audiencia, si es que alguna duda existía o podía predicarse sobre el carácter de integrante de la parte actora de la señora Ofelia Carvajal de Londoño, la misma quedó disipada y esclarecida por medio del saneamiento que allí se produjo, pues siempre se la consideró con tal calidad como se evidencia al ser la persona que intervino siempre bajo el rotulo de «demandante»
6.- En la notificación y el traslado al demandado (fl. 126 vto del cuaderno principal):
Omitió el Tribunal tener en cuenta el texto del acta de notificación del auto admisorio y de traslado de la demanda y sus anexos donde se señala con precisión y claridad la alegada calidad de demandante cuando se consignó que «le notifiqué personalmente…el contenido del auto admisorio de la demanda ordinaria que le ha propuesto la señora OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO en su nombre y como representante de…».
7.- En el interrogatorio de parte a la codemandante (fls. 1 a 3 del cuaderno 3):
Omitió el juzgador tener en cuenta que tanto al solicitarse por el demandado en el escrito de respuesta a la demanda el interrogatorio de parte de la señora Ofelia Carvajal de Londoño, como al decretarse la prueba por la funcionaria del conocimiento, se estaba insistiendo en que la misma tenía la calidad de demandante aceptada no solo por aquel sino por el propio Juzgado al acceder no solo a su decreto sino a la práctica y recepción del mismo.
8.- En los memoriales de las partes:
Haciendo la cita de los folios en los cuales se encuentran los distintos memoriales suscritos por los litigantes, insiste en que el fallador omitió «que sin excepción ninguna, en todos los memoriales de las partes, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, explícitamente se citó en la referencia a la prometiente vendedora como demandante o codemandante».
9.- En los autos de los Juzgadores:
Destacando las fechas de las providencias pronunciadas por la Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil del Tribunal de Manizales y aún de la Sala de Casación Civil de la Corte, aunque respecto de las de ésta última hace la salvedad de que no es técnico aludir a ellos dentro del trámite del presente recurso, afirma que el ad quem omitió que en la gran mayoría de ellos se tuvo a la prometiente vendedora como demandante.
10.- En la notificación de la sentencia del a-quo y en la notificación por estado de los autos:
Relacionando las fechas de la sentencia de primera instancia y la de todos los autos dictados en la instrucción del proceso, la censura insiste en que el fallador omitió tener en cuenta que en tales diligencias se mencionó a Ofelia Carvajal de Londoño como demandante y, además, similar procedimiento se sucedió con el fallo de segunda instancia y con la providencia que denegó la complementación «que fue indebidamente notificada como sentencia».
11.- En las actuaciones posteriores complementarias o ratificantes:
12.- En la apreciación de la promesa litigiosa (fls. 2 a 4 y 88 a 89 del cuaderno principal):
Asegura el ataque que el juzgador omitió, como secuela de los precedentes yerros fácticos, «el examen de la promesa de compraventa litigiosa…por cuya razón no vio que esta adolece de nulidad sustancial absoluta» y, partiendo del examen de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa del inmueble litigado, enumera los defectos que lo hacen estar incurso en la citada nulidad absoluta cuya declaratoria de oficio fue preterida por el sentenciador: el pago del precio no solo quedó indeterminado sino que quedó al arbitrio o mera voluntad del promitente comprador, esto es, sometido a una condición potestativa y arbitraria porque en la cláusula tercera del documento se convino que sería de $9.000.000,00 pagaderos mediante nueve (9) cheques de $1.000.000.00 que serían cobrados por la promitente vendedora «dentro del término de seis (6) meses y en el momento en que el promitente comprador autorice el cobro de los mismos» y, además, no se mencionó ni precisó «contra qué cuenta corriente de qué banco serían girados los cheques, lo que quedó indeterminado»; la identificación de los cuatro lotes que conforman el inmueble prometido es equívoca porque, en primer lugar, no se individualizaron las fichas catastrales (artículo 31 del decreto 960 de 1970), en segundo lugar, los folios de matrícula inmobiliaria citados en la promesa, números 100-0028825 y 100-0010672, son del Círculo de Manizales y no corresponden por lo tanto a los folios de matrícula inmobiliaria de los mencionados cuatro lotes, los números 290-0001016, 290-0025002, 290-0025003 y 290-0025004, que son del Círculo de Pereira; quedó imprecisa o equívoca la fecha para perfeccionar el contrato prometido porque se anotó para tal fin el martes seis (6) de abril de 1987, «pero en el mes de abril de 1987 no existió ningún martes 6, sino un lunes 6 y un martes 7; al fin, cuál de estos 2 días fue el convenido?» y, por último, también la fecha de entrega del inmueble prometido quedó imprecisa o equívoca porque en la cláusula 9a. se pactó que ello se produciría en la misma fecha de otorgamiento de la escritura pública «por lo que se aplica la misma imprecisión» relativa a la data para el perfeccionamiento del contrato.
CARGO CUARTO:
Atácase el fallo de segundo grado, con sustento en la causal primera de casación, por quebrantar indirectamente las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 89 de ley 153 de 1887 y 5, 1546, 1928, 1929, 1930 y 1932 del Código Civil, a consecuencia de » ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1o. en la apreciación de la demanda y su corrección con sus anexos, y las actuaciones procesales complementarias; 2o. en la omisión del examen de la promesa de compraventa litigiosa».
La censura al sustentar el cargo repite de manera literal la misma detallada fundamentación del cargo precedente, folios 30 a 35 vuelto del cuaderno de la Corte, a lo que solamente agrega que como secuela de los errores de facto allí relacionados el fallador de segunda instancia no hizo el examen del cumplimiento de la prometiente vendedora y el incumplimiento del prometiente comprador del contrato de promesa de compraventa, «ya que de haberlos visto así habría sentenciado favorablemente la pretensión resolutoria deprecada». Al efecto expone:
a.-) No tuvo en cuenta que la única contratante que cumplió con las obligaciones que para ella surgieron del contrato fue Ofelia Carvajal de Londoño porque entregó el inmueble prometido y «concurrió a la Notaría 3a. de Manizales el martes 7 de abril» con el fin de perfeccionar el contrato para lo cual llevaba los documentos necesarios para transferir al demandado el dominio del predio de propiedad de sus hijos LONDOÑO CARVAJAL de quienes era la apoderada general y el funcionario notarial por tal razón le expidió certificación de cumplimiento y se otorgó también escritura 560 de la misma fecha con idéntica finalidad.
b.-) Omitió el fallador que el prometiente comprador no cumplió, en contrapartida, ninguna de las obligaciones que para él surgieron del plurimencionado contrato: no pagó «un peso» del precio acordado y no concurrió a la Notaría en la fecha establecida para el otorgamiento de la escritura pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Está hoy en día por fuera de toda discusión, dentro del marco teórico del recurso de casación, que el ámbito de la Corte para conocer de las cuestiones fácticas es restrictivo y limitado, siendo uno de los casos de excepción aquél en que el fallador de instancia incurre en error de hecho al desacertar manifiestamente «en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba». (art. 368-1 C.P.C.)
Constante, reiterada y uniformemente la doctrina y jurisprudencia señalan que sólo es error manifiesto, patente, ostensible, protuberante, palmario o evidente el que salta a la vista, prima facie, precisamente por lo notorio, claro y certero, dado que surge de bulto sin ningún esfuerzo o razonamiento, imponiéndose de manera indiscutible del sólo parangón con el contenido objetivo que tales actos procesales ostentan, por lo que, la mera incertidumbre acerca del alcance de una demanda, está abriendo la compuerta para una gama de interpretaciones, lo cual de suyo descarta la posibilidad del error inconcluso, impidiendo de contera, reconocerle fuerza suficiente para con ella casar un fallo.
2.- La demanda como principal acto de postulación del demandante, que formula en ejercicio del derecho de acción que le confiere el Estado, acarrea de un lado, poner en movimiento el órgano judicial para que cumpla con su misión de administrar pronta y cumplida justicia, y del otro, trabada la relación jurídica procesal, fija junto con su contestación, el poder decisorio del fallador para que profiera una sentencia acorde con las pretensiones suplicadas.
Por tanto, si la demanda es pieza cardinal del litigio, por cuanto contiene la pretensión del actor y le delimita al juez el campo dentro del cual debe actuar al tiempo de dictar la sentencia que resuelve la controversia, éste debe ceñirse a los términos en que está concebida; sin embargo, cuando es ambigua u oscura, ya en la formulación del petitum, o en el relato de la causa petendi, o en aquél y ésta, el fallador tiene el imperativo deber de interpretarla, para que, escudriñando su texto y desentrañando la intención de su autor, aflore su real contenido, tarea en la cual debe tomarse en cuenta integralmente el libelo demandatorio.
3.- Aquí es patente que los términos en que se concibió y extendió la demanda fueron claros y precisos, singularmente en lo atinente a la calidad en que se consignó la intervención de OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO: «con base en Poder General de los señores: MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL, mayores de edad y vecinas de este Municipio, cuya personería solicito me sea reconocida en los términos del poder que ACOMPAÑO, al Señor Juez comedidamente manifiesto que Formulo la presente DEMANDA por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía contra el señor HERIBERTO GARCIA GIRALDO…», condición ésta, que no fue modificada en el escrito de corrección de la demanda, a más que, ni en aquella ni en ésta, aparece mención de que OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO actúe a nombre propio.
El Tribunal de Manizales, al proferir el fallo censurado, vio y apreció la demanda junto con su corrección sin alterar la fidelidad objetiva, pues estimó que la parte demandante estaba conformada tal cual ella lo señala, y esta conclusión cotejada con lo proyectado en dichas piezas procesales, ni por asomo entraña arbitrariedad alguna, ni contradice la evidencia que ellas demuestran, de donde resulta impertinente afirmar como lo hace el recurrente, que el ad quem las malinterpretó, al no tener, a la prometiente vendedora OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO como demandante, pues analizada detenida e integralmente la demanda originante del proceso, en ella no aparece expresión alguna que le atribuya a la citada señora el carácter de demandante o codemandante.
Ahora bien: el demandado al oponerse a las pretensiones de la parte demandante, empieza precisando que contesta la demanda «promovida por OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO, quien actúa en representación de MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL, según poderes generales otorgados por los mencionados señores…Obsérvese que la señora OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO, no concurrió en nombre propio a cumplir lo pactado…», agregando mas adelante, que por no ser los demandantes «parte en el contrato, carecen de legitimación en la causa para demandar sus efectos».
Así las cosas, es claro que la demanda y la respuesta formulada, constituyen los extremos sobre los cuales se trabó válidamente la relación procesal, por lo demás, sin cuestionamiento de la parte recurrente en casación, pues de lo contrario, debió recurrir el auto admisorio de la demanda que determinó con toda nitidez quienes tenían la calidad de demandantes, retirándolo así en auto de 10 de mayo aclaratorio de aquel (ver folios 147 fte. y vto.) en el que se hizo exacta precisión sobre el particular, o reformar la demanda, para involucrar a OFELIA CARVAJAL DE LONDOÑO como demandante, ya en nombre propio, ora en la doble calidad que tan sólo vino a indicar en su alegato de conclusión de primera instancia, -ante la manifestación de la ausencia de legitimación en la causa por activa que adujo el demandado- (f. 204. c.1), todo lo cual pone de presente la verdadera intención de la parte actora al promover el libelo incoatorio, situación que no puede desconocerse, porque equivaldría a una evidente alteración de la relación procesal, con grave desmedro del derecho de defensa del demandado, que se vería sorprendido por un hecho nuevo que no tuvo oportunidad de controvertir al tiempo de replicar la demanda.
En síntesis, si los términos de la demanda no dejaban ningún margen de duda, no había lugar a que el fallador de segundo grado se adentrara en su interpretación, sino que los aprehendiera tal como le fueron presentados, cuestión ésta que realizó y lo llevó a decidir en consecuencia, lo cual descarta el yerro enrostrado.
4.- Empero, si se admitiera que el libelo incoatorio adolecía de imprecisión y por tal motivo fue interpretado, lo cierto es que, al confrontarlo con la conclusión a que el ad quem llegó, no exteriroriza, ni se vislumbra arbitrariedad alguna, ni contradice la evidencia que él ostenta, no pudiéndose, so pretexto de la interpretación que reclama el censor, alterar el contenido objetivo de ese libelo, pues ello conduciría a tomar una posición totalmente contraria a la que presentó y asumió inicialmente el demandante. Y si esos presuntos yerros existieron, no podrían calificarse de manifiestos y ostensibles, puesto que no aparece una notoria disconformidad con el texto del escrito promotor del proceso.
5.- De modo análogo obsérvese que el impugnante en la sustentación de los dos cargos acumulados que se despachan, omitió cuestionar la conclusión que extrajo el fallador de segundo grado del contrato de promesa de compraventa del inmueble objeto de pendencia, dando con ello lugar a que el ataque se torne defectuoso en cuanto atañe a la técnica del recurso de casación, pues justamente fue de esa conclusión probatoria que dedujo el sentenciador la falta de legitimación en causa activa, concepto ese que como pilar fundamental del fallo impugnado tenía que combatirse para que al ser removidos de ese modo todos los soportes de este y ante la consecuente imposibilidad de mantenerse en pie, la acusación pudiera abrirse paso.
6.- Por otra parte, no puede perderse de vista que la calidad que una persona determinada tiene como parte, demandante o demandada, en un proceso específico debe y tiene que hallarse establecida en el texto de la demanda, pues este escrito es el que le fija al fallador de manera taxativa el ámbito nominal de quiénes como tales intervienen en el proceso, sin que le sea lícito ni permitido acudir a otros anexos, documentos, pruebas o piezas procesales para hacerlo como lo pretende la censura, ante la preterición en que por este aspecto incurrió.
7.- El cargo cuarto es particularmente inane porque permanenciendo intangible por fuerza la consideración del Tribunal atinente a que la parte promotora del pleito no estaba legitimada en causa, el error que allí se le achaca de no haber visto quien cumplió el contrato, carece de trascendencia y, siendo así, el sentenciador estaba validamente relevado de adentrarse en el estudio de este punto.
8.- Los demás yerros indicados por la censura, frente a lo que viene dicho, carecen de toda importancia y, por lo mismo, no es imperioso su análisis, como quiera que al salir ilesa la demanda del ataque que se le hizo, sería suficiente para mantener en pie la sentencia combatida.
9.- De lo expuesto se sigue, que ninguno de los cargos está llamado a prosperar
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por MARTHA LUCIA, ANTONIO, ALEJANDRO, DANIEL, RODRIGO, ANA CRISTINA Y LUZ HELENA LONDOÑO CARVAJAL frente a HERIBERTO GARCIA GIRALDO.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liquídense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO