S 130 1995 [4566]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-130-1995 [4566]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

                       Santafé de Bogotá, seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

                       Expediente No. 4566  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso de José Demóstenes Valencia, representado por su madre Hielo María Valencia, contra Alfredo Caicedo Carvajal.  

                       I – Antecedentes  

                       1.- José Demóstenes Valencia, por conducto de su representante legal, demandó a Alfredo Caicedo Carvajal para que con su citación y audiencia y previo el trámite del proceso contemplado en la ley 75 de 1968, se declarase que es hijo extramatrimonial del precitado demandado.  

                       2.- El aspecto fáctico de lo precedentemente solicitado se compendia así:  

               a.- Hielo María Valencia concibió, en estado de soltería, al menor José Demóstenes, quien nació el 12 de febrero de 1984, fruto de sus relaciones con Alfredo Caicedo Carvajal, quien se enamoró de ella y a cambio de esas relaciones íntimas, que sostenían en casa de una amiga, atendía los requerimientos económicos de ella, hasta cuando quedó en estado de embarazo.  

               b.- El demandado se ha negado a reconocerlo como hijo.  

               c.- La concepción tuvo lugar dentro de las disposiciones del ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968.  

               Previo a la admisión de la demanda, Alfredo Caicedo Carvajal fue citado para que manifestara si era o nó el padre del menor José Demóstenes, no aceptando la paternidad y además negando conocer a Hielo María.  

                       3.- En la contestación a la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones, negando la totalidad de los hechos.  

                       4.- El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 5 de septiembre de 1991, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandado, confirmó por fallo de 28 de junio de 1993.  

                       5.- Contra esta última determinación el demandado interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por esta Corporación.  

                       II – La sentencia recurrida y sus motivaciones  

                       Luego de referir los antecedentes del litigio y de relacionar la actuación surtida en la primera instancia, el tribunal emprende el examen de la controversia comenzando por puntualizar que en la legislación colombiana, al igual que en la de otros países, el establecimiento de la paternidad extramarital contempla dos formas: una que se califica como principal, consistente en el reconocimiento voluntario efectuado en forma personal por el varón que se crea padre, y otra, subsidiaria, traducida en la declaración judicial, como culminación de un proceso eminentemente declarativo, a la que tuvo que acudir la madre del demandante en vista de que el demandado  «…se ha negado a descubrir en forma voluntaria la paternidad del menor José Demóstenes».  

                       En ese orden de ideas, el ad-quem expresa que como se trata de una acción de estado encaminada a reclamar el estado civil de hijo respecto del padre, «…está sometida a que quien la pretenda, alegue y demuestre una o varias de las circunstancias que como presunciones legales enumera el artículo 6o. de la ley 75 de 1968…», quien además tiene la carga «…de probar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica las presunciones…», para lo cual es de  «…recibo toda prueba que no esté prohibida por el ordenamiento constitucional o legal y que se aporte en forma regular y oportuna al proceso (C.P.C. art. 174)».  

                       A renglón seguido, el sentenciador de segundo grado afirma que en el presente caso se señala como presupuesto de la paternidad extraconyugal investigada la presunción consagrada en el ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, que en síntesis se trata  «…de sucesos sexuales que deben haber tenido lugar entre la madre y el varón, pero que por su misma intimidad generalmente no pueden ser demostrados con prueba directa, pues el recato y el derecho a la intimidad hace que se los cubra del mayor sigilo y se los mantenga a cubierto de curiosos y extraños…»,  razón por la cual  «…la prueba a que debe acudir el actor y la que debe tener en consideración el juzgador es la indiciaria, que no es otra cosa que la serie de hechos y situaciones que pudieron ocurrir entre la pareja, que difícilmente suceden entre extraños o personas no unidas por una relación sentimental e íntima y que por su misma naturaleza y características, indubitablemente lleven al juez a concluír que las personas  -mujer y hombre-  que en tal forma se comportaban tuvieron que sostener casi necesariamente una relación de carácter íntimo y que por tanto, el varón que observó tal comportamiento con la mujer madre de ese ser humano, tiene que ser su verdadero padre…», como lo preceptúa el inciso 2o. del numeral 4o. del artículo 6o. de la precitada ley 75 de 1968.  

                       Así identificado el ámbito de la polémica, el tribunal advierte que  «los hechos fundamento de las presunciones deben aparecer situadas (sic) entre el 16 de agosto de 1983  -inclusive- y el 19 de abril del mismo año  -inclusive-  dado que habiendo nacido el menor el 13 de febrero de 1984, su concepción debió ocurrir entre esos términos, mínimo y máximo de gestación, de conformidad con la regla del artículo 92 del Código Civil, que está erigida hasta ahora en presunción de derecho»;  y, luego de examinar las declaraciones de Isabel María Valencia, Libia María Valencia, Nohemy Gómez Zapata y Luis Carlos Valencia, el interrogatorio absuelto por la misma Hielo María Valencia, así como de observar que  «…el examen previsto por el artículo 7o. de la ley 75 de 1968, decretado oportunamente, no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del demandado, según consta en comunicación que envía el administrador del laboratorio clínico del Hospital Departamental Universitario del Valle, visible a fls. 103», sienta las siguientes conclusiones:  

               «Como ya se anotó, si el menor nació el 13 de febrero de 1984, y la concepción por tanto, tuvo que ocurrir entre el 16 de agosto y el 19 de abril de 1983  -ambos días inclusive-  los sucesos, en este caso, la presunción del ordinal 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, tendrán que estar radicados en este lapso:  

               «En ocasiones la actora y los testigos son precisos o más o menos precisos en cuanto a la época de ocurrencia de las relaciones sexuales, mas, oportunidades hay en las cuales, debido en unos casos a la antiguedad de los acontecimientos o a la poca advertencia de esas personas, no llegan a concretar de manera exacta tales hechos, pero si se pueden deducir de otros que como indicios llevan a concluír que tuvieron lugar en la época en que previene el mencionado artículo 92 del Código Civil.  

               «Precisamente en el evento que se estudia, si bien es cierto que ni siquiera Hielo María puede decir con toda seguridad la fecha o fechas dentro de las cuales tuvo los encuentros de intimidad sexual con Caicedo Carvajal, la verdad es que, indicando ella, como su madre que las relaciones se dieron tanto desde antes de presentar ella el embarazo hasta cuando nació el niño y que el trato entre las partes se alargó más allá del alumbramiento, fácil es concluír que para la época contabilizada a la luz del precepto del Código Civil, la convivencia íntima entre Hielo María y Caicedo Carvajal se daba, así no vivieran siempre juntos bajo el mismo techo.  

               «Ahora bien, como por sentado tiene la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que a la presunción de relaciones sexuales no se llega por la vía de la prueba directa, sino por la senda de la indicia, forzoso es establecer si en esta causa existen indicios que puedan llevar a tener por existente la presunción legal a que se ha acudido».  

                       De manera que, prosigue el sentenciador de instancia,  «…el examen de los testimonios y demás pruebas recogidas ofrece como indicios serios en favor de la paternidad, como fundamento de la presunción alegada, los siguientes:              

               «a)  El hecho de que durante toda la época en que Hielo María dice haber sostenido su trato de enamoramiento y de intimidad sexual con Caicedo Carvajal en Buenaventura, el demandado si vivía en dicha ciudad y ejercía el cargo de Notario.  

               «b)  Durante la misma época tuvo ocurrencia la concepción y el alumbramiento del menor José Demóstenes.  

               «c)  La comprobación, porque así lo declaran no solo la madre de Hielo María sino sus hermanos y la propia empleada del demandado en la Notaría, de que la actora iba con frecuencia al Despacho del Notario a hablar con ese funcionario a puerta cerrada y que no iba a cumplir diligencia notarial alguna.  

               «d)  El hecho también comprobado de que la madre de la demandante fuera a la Notaría a entrevistarse con el Notario y que éste le entregaba dineros tanto para atender el embarazo como el alumbramiento de José Demóstenes.  

               «e)  El haber proporcionado a la demandante las ayudas económicas tanto para ella como para los gastos del parto y aún posteriormente para el sostenimiento del pequeño, aun cuando ya se había venido el demandado para la ciudad de Cali.  

               «f)  Toda la preocupación que exhibió el demandado y el interés que puso tan pronto recibió la noticia del nacimiento del niño y el haber enviado a su empleada con una máquina de escribir de la Notaría y en el propio vehículo suyo y con su conductor a casa de Hielo María a efectuar la diligencia del registro del recién alumbrado, cosa que sólo hizo con Hielo María, pues según sostiene la propia empleada Nohemy, el Notario nunca hizo ésto con otra persona.  

               «g)  El no presentarse el demandado a atender las incidencias del proceso, pues ni siquiera a la audiencia asistió como se observa en constancia del folio 90, pues auncuando un mandatario judicial respondió la demanda mediante poder que él le otorgó, la verdad es que ni siquiera se presentó para recibir notificación del auto admisorio de la demanda.  

               «h)  Otro indicio, bastante grave, porque así lo previene la ley (ley 75 de 1968, art. 7o. inc. 2o.), es el hecho de que el demandado se negara a acudir a la práctica del examen de las características heredo-biológicas y análisis de los grupos y factores sanguíneos, ordenado por el juez, pues así consta a folios 103:  ‘la renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias’. Vale decir que en el caso que se examina, bien puede tenerse como indicio en contra del demandado esta omisión pues tanto en la primera como en la segunda instancia se decretó la práctica de esa prueba, que el interesado como su apoderado debían tener como importante dentro de este proceso y estar prestos a cumplir la citación para ese efecto. No puede alegarse que CAICEDO CARVAJAL se encontraba fuera del país como se ha aseverado, pues no aparece prueba alguna que tal afirmación fuera cierta y por el contrario, obra a folios 114 del cuaderno principal una comunicación enviada por la oficina de migración y documentación de extranjería, en el sentido de que CAICEDO CARVAJAL no registra salidas ni entradas al país entre el mes de enero de 1990 y mayo de 1991, es decir, por la época en que debían llevarse a cabo la audiencia y los exámenes mencionados.  

               «i)  También debe tenerse como indicio en contra del demandado la circunstancia de que en la declaración que rindiera bajo juramento ante el Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali, negara conocer tanto a la señora HIELO MARIA VALENCIA  como a su hijo  JOSE DEMOSTENES,  no obstante todas las pruebas demostrativas de tal conocimiento y trato entre la pareja y luego, la relación que ruvo (sic) con el pequeño a quien, tomó en sus brazos y le brindara las ayudas económicas de que dan cuenta la actora y su madre. Es de entender que si una persona que no ha tenido ninguna intimidad sexual con otra, pero sí un mero trato amistoso,  así lo diría con lo cual estaría demostrando que no es su intención esconder el conocimiento y trato hasta donde llegó. Sólo quien necesita el posible efecto de la mentira, acude a ella».  

                       Este caudal de hechos indiciarios  -afirma el ad-quem-  llevan a concluír que:  

               «…efectivamente entre Hielo María Valencia y Alfredo Carvajal se dio un trato mutuo y un comportamiento que se sitúa tanto antes de la concepción del menor José Demóstenes, como en el lapso en que debió ocurrir tal hecho y aún posteriormente y que por tanto ese varón que de tal manera se comportó con la demandada tuvo que tener con ella las relaciones sexuales que se convierten en la presunción de la paternidad del pequeño en mención y entonces, la declaración en tal sentido era procedente».  

                       Desechó el ad-quem  la tacha del testimonio de Isabel María Valencia, porque, apoyándose en lo que enseñan la jurisprudencia y la doctrina, considera que no pueden despreciarse los testimonios de los parientes de las partes,  «…pues ciertamente son los miembros del grupo familiar quienes por su cercanía y por razones de intimidad familiar, más se dan cuenta o los únicos que conocen de cerca los sucesos…»;  tampoco encontró incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, por cuanto aunque el juez de familia decidió oficiosamente sobre la patria potestad y los alimentos, tales pronunciamientos los autoriza el artículo 16 de la ley 75 de 1968.  

                       Finalmente, anotó el sentenciador que el demandado propuso excepciones de fondo, pero que por carecer de argumentos que pretendieran enervar el derecho discutido  (se limitó a mencionar cada una de las presunciones legales), no existieron tales excepciones, siendo imposible su estudio. Adicionó el fallo diciendo que  «no aparece probada excepción de mérito alguna».  

                       III – El recurso extraordinario  

                       Un cargo formula el recurrente contra la sentencia precedentemente resumida, con apoyo en la primera de las causales de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se acusa dicha providencia de ser violatoria, por aplicación indebida de los artículos 92, 306 y 403 del Código Civil, 1 y 4, ordinal 4o. de la ley 45 de 1936, 6, ordinal 4o., 7, 13, 16 y 17 de la ley 75 de 1968, y 6, 7 y 60 del decreto 1260 de 1970;  y por falta de aplicación del artículo 2o., ordinal 4o. de la ley 45 de 1936, 1o., ordinal 4o., y 14 de la ley 75 de 1968,  «…a causa de manifiestos errores de hecho en que incurrió el tribunal en la apreciación de la demanda (folio 6, cdno. 1), de los testimonios de Isabel María Valencia (fl. 72, cdno. 1), Libia María Valencia (fl. 77, cdno. 1), Nohemy Gómez (fl. 79, cdno. 1, y fl. 14, cdno. 3), y Luis Carlos Valencia (fl. 80, cdno. 1), de los interrogatorios de la actora Hielo María Valencia (fls. 805 y 104, Cdno. 1 y fl. 15 Cdno. 3), de la constancia secretarial de octubre 23 de 1990 (fl. 90, cdno. 1), del telegrama de mayo 18 de 1991 del Das (fl. 114, cdno. 1), de la declaración del demandado de marzo 13 de 1989 en el Juzgado Tercero Civil de Menores de Cali (fl. 25, cdno. 1), de la nota de enero 4 de 1991 del Hospital Universitario del Valle (fl. 97, cdno. 1), de la nota de enero 28 de 1991 del mismo Hospital (fl. 103, cdno. 1), de la comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de mayo 14 de 1992 (fl. 12, cdno. 2), y de la comunicación del mismo Instituto de agosto 28 de 1992 (fl. 16, cdno. 2)».  

                       El recurrente puntualiza seguidamente que los  «…evidentes errores de hecho» en que incurrió el ad-quem  son:  

               «1.- Dar por demostradas las relaciones sexuales durante el término del art. 92 del Código Civil.  

               «2.- Dar por demostrado el trato personal y social para inferir las relaciones sexuales.  

               «3.- Dar por demostrada la paternidad por no haberse practicado el examen heredobiológico.  

               «4.- Dar por demostrada la paternidad por la falta de interés del demandado en el proceso.  

               «5.- Dar por demostrada la paternidad por el comportamiento extraprocesal del demandado».  

                       En el desenvolvimiento de la censura, el recurrente expresa que para el sentenciador de segundo grado la paternidad natural declarada  «…emerge de las relaciones sexuales que existieron entre el demandado y la madre del menor…», las que  «…infiere del trato personal y social que a la vez deduce de nueve indicios…», y que los hechos índices los encuentra probados con las pruebas que el cargo singulariza»;  sin embargo, afirma que el ad-quem  «…yerra ostensiblemente…»  por cuanto  «…ninguno de los pretendidos indicios reviste la calidad de grave, preciso y concordante  (…)  fundamentalmente…»,  porque  «…todos carecen de conexidad con el hecho investigado»,  pues que en  «…tratándose de doble inferencia, trato personal imbricado en relación sexual, los hechos indicadores deben revestirse de verosimilitud suficiente, de modo que el raciocinio sobre el indicio no deje duda acerca de la paternidad investigada», como a su juicio lo ha sostenido esta Corporación, para cuyo respaldo cita pasajes del fallo de 12 de mayo de 1992.  

                       Expresa, entonces, el recurrente que, refugiado en esa directriz jurisprudencial, acomete el análisis de los indicios de que se valió el tribunal para arribar al establecimiento de las relaciones sexuales entre la madre del actor y el demandado, para refutarlos así:  

                       A propósito del indicio distinguido con la letra a) expresa que el  «…ad-quem declara probado el hecho índice con la aseveración única de la demandante. Lo cual no puede constituír prueba por no producir efectos desfavorables a la pretensa confesante. Por tanto, el Tribunal erró notoriamente al dar por acreditado un  hecho que no está probado», reparo sobre el cual explica:  «No pueden colegirse las relaciones sexuales de la residencia en Buenaventura y del ejercicio del cargo de Notario. No hay conexidad entre el hecho índice y el hecho indicado. La residencia y la función notarial solamente expresan eso. El coito habría podido consumarse sin respecto a esas circunstancias. El demandado estaba domiciliado en Buenaventura porque era el Notario. Podía procrear no por ser Notario sino por tener la condición de hombre. De donde resulta la inanidad del argumento o indicio del ad-quem».  

                       Respecto del contenido de la letra b) afirma que  «…nada demuestra. Se observa que durante la permanencia del demandado en Buenaventura ocurrieron numerosos nacimientos. Esta afirmación obvia brota del vasto poblamiento de la ciudad. Es que el Tribunal razona de modo inconexo y desarticulado. De circunstancias generales no puede extraerse un hecho unívoco, singular y específico».  

                       En relación con el consignado bajo la letra c) dice que  «el diálogo entre un hombre y una mujer, así sea frecuente, no implica trato íntimo, inductor de la relación sexual. Además, la Notaría es oficina abierta al público y por ende, lugar inadecuado para la transferencia amorosa. Por el aspecto probatorio, el tribunal cercena el testimonio de Nohemy Gómez quien depone que la actora lavaba ropa del demandado y era persona pobre a quien éste ayudaba (fl. 79, cdno. 1)».  

                       Sobre el descrito en la letra d) manifiesta que  «…de simple entrega de dineros no puede inferirse la relación carnal. Más cuando los desembolsos ocurrían en la Notaría y eran recibidos por persona distinta de la demandante».  Añade que  «Además, no hay prueba. El dicho de la actora no es confesión. La finalidad que al dinero atribuye la madre fluye de suposiciones que funda en las instrucciones de la demandante. En el punto trátase de testimonio ex auditur».  

                       En cuanto al de la letra e) asevera que  «el ad-quem  repite el anterior argumento. Las ayudas económicas fueron mínimas. De $3.000.oo a $5.000.oo, según Isabel María Valencia (fl. 72, cdno. 1). De $7.000.oo a $8.000.oo, según Libia María Valencia (fl. 77, cdno. 1). Fueron discontinuas y obtenidas por la compulsación de la actora, como lo relatan las testigos. Resultaron tan esporádicas que Nohemy Gómez no pudo precisar la época en que ocurrieron las visitas de la demandante, la madre y la hermana a la Notaría (fl. 14 vto. cdno. 3)».  

                       Del relacionado bajo la letra f) asegura que  «Este indicio prueba lo contrario. Conforme al testimonio de Nohemy Gómez el menor se registró como hijo extramatrimonial, sin indicación de padre. Es atribución discrecional del Notario efectuar la inscripción de nacimiento por fuera del despacho. De este fuero no puede inferirse trato amoroso. Además, en el sub-lite  está definido el motivo. De acuerdo con el testimonio de Nohemy Gómez, el demandado quería ayudar a la demandante quien era persona pobre y le lavaba la ropa (fl. 79 cdno. 1)».  

                       En lo concerniente con la inferencia registrada bajo la letra g) observa que  «conforme al auto de septiembre 10 de 1990 que abrió a pruebas el proceso, el Juzgado convocó a las partes a audiencia pública (fl. 65 vto. cdno. 1). Se desconoce la finalidad. No se trató de la conciliación prevista en el art. 101 del C. de P. C.  Ni se fundamentó en este Código. El Juzgado aplicó el artículo 14 de la ley 75 de 1968. Y este precepto no sanciona con indicio en su contra a la parte ausente. De otra parte, el ius postulandi  se satisface plenamente con la constitución del apoderado».  

                       De la descrita en la letra h) dice que el ad-quem  «…estimó erróneamente la constancia de enero 28 de 1991 del Hospital Universitario del Valle (fl. 103 cdno. 1). El examen también tenía que practicarse al menor. Por tanto, si el demandado hubiera concurrido a la cita, su presencia habría sido inútil por la ausencia del pretenso hijo. Por la misma razón el telegrama emitido por el DAS el 18 de mayo de 1991  (fl. 114, cdno. 1) carece de incidencia probatoria».  Acota que  «también borran la fuerza probatoria de los documentos sub-examine  los intentos fallidos del Tribunal para practicar la prueba en la segunda instancia. Así se desprende de las notas de mayo 14 y agosto 28 de 1992 expedidas por el Instituto de Bienestar Familiar (fls. 12 y 16 cdno. 2). Ellas develan la responsabilidad del demandado y destacan que la dificultad radicó en la disponibilidad del laboratorio. Los documentos del Instituto de Bienestar Familiar deben considerarse como erróneamente apreciados por el Tribunal. Al abordar el análisis de la prueba afirmó que los nueve indicios los fundaba en ‘el examen de los testimonios y demás pruebas recogidas’. Con lo cual, al universalizar el  thema probandum,  menester es concluir que apreció toda la prueba asunta (sic) al plenario…».  Agrega que  «…si estuviera probado que el demandado imposibilitó la prueba genética, el indicio que en su contra se vertiera, no tendría valor por carecer de complemento probatorio».  

                       Y, finalmente, en lo atañadero con el indicio relacionado en la letra i) advierte que  «para el ad-quem  la conducta procesal del demandado constituye venero inagotable de indicios. Pero razona en forma contradictoria. Acusa al demandado de actividad morosa y actitud pasiva para inferir la paternidad. Tal el planteamiento del indicio del literal g) de la sentencia. En cambio, en la inferencia examinada el Tribunal recrimina al demandado por asumir posición rotunda y definitiva en la declaración rendida ante el Juez Tercero Civil de Menores de Cali (fl. 25, cdno. 1). Complementa el reproche con la explicación de que  «la deposición se suscitó con fundamento en el artículo 14 de la ley 75 de 1968. Ocurrió antes de la vigencia de la jurisdicción de familia. Conforme se desprende del ordinal 4o. del artículo 1o. de dicha ley, el supuesto padre es citado para que se declare  ‘…si cree serlo’. Esta expresión legislativa subsume dos principios universales de derecho. Uno, el fuero interno de la persona es inviolable e intangible. Y el otro, a nadie puede obligarse a declarar en su contra. De manera que, pugna contra la naturaleza humana y quebranta la ratio iuris  extraer de la declaración del demandado indicio en contra. El Tribunal debió apreciar en su texto literal la exposición sin suponer nada diferente de lo que expresa».  

               «Pero  -previene el censor-  conviene estudiar el tema probatorio por camino diferente del empleado por el Tribunal», para lo cual, a renglón seguido, sienta las siguientes reflexiones:  

               «Todos los indicios se afincan en los testimonios de Isabel María Valencia y Libia María Valencia, hermana y madre de la demandante. Se reducen a exponer la mínima ayuda dineraria que a través de ellas proporcionó el demandado a la madre del menor. De estas liberalidades cuya periodicidad se ignora y cuya cuantía fue ínfima, no puede inferirse trato personal y social imbricado en relaciones sexuales.  

               «Además, son testimonios de oídas. Las afirmaciones sobre trato carnal y destino del dinero se soportan en lo que oyeron a la demandante.  

               «El Tribunal deja de ver en los testimonios de Luis Carlos Valencia (fl. 80, cdno. 1) y de Nohemy Gómez (fl. 79, cdno. 1 y fl. 15 cdno. 3) que éstos ignoran el trato de pareja entre el demandado y la actora. Respecto a la declaración de la demandante hay que tomar en cuenta que fue interrogada en tres oportunidades, dos de ellas oficiosamente por el juez y el tribunal con lo cual se borraron los hechos perjudiciales de la primera exposición.  

               «El parentesco de las testigos, madre y hermana de la actora, desdibuja la veracidad de sus testimonios. Acentúa la duda la contradicción acerca de las cantidades dinerarias que recibieron del demandado. No es lógico que una haya recibido entre $3.000.oo y $5.000.oo y la otra entre $7.000.oo y $8.000.oo. Y seguramente los destruye el hecho tercero de la demanda donde se afirma que  ‘las relaciones íntimas se sostenían en casa de una amiga’ de la demandante (fl. 7, cdno. 1). Lo cual está en contradicción con la narración de las Valencias. Además, dado el parentesco y la calidad de intermediarias que dijeron ostentar, no podían ignorar ‘el lugar de las citas’ (fl. 7 id. )».  

                       Consideraciones  

                       1.- Teniendo en cuenta que el cargo anteriormente condensado denuncia infracción de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de los elementos de juicio allí relacionados, la Corte se ve compelida nuevamente a reiterar algunas precisiones de orden legal y jurisprudencial en relación con la violación indirecta de la ley sustancial, especialmente cuando se acude a ella para acusar la sentencia recurrida en casación por la comisión de yerros de la mencionada naturaleza en el manejo de las pruebas, indispensables para la correcta formulación de la censura respectiva.  

                       2.- En ese orden de ideas, resulta imperioso destacar que el reparo en casación por yerro de facto tiene que concretarse inexcusablemente a establecer que  «…el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo;  y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba…;  y, además, que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal…» (G.J. tomo CLI, 210).  

                       Por tal razón la doctrina de esta Corporación ha repetido hasta la saciedad que la tarea demostrativa del yerro de facto, impuesta como requisito formal de la demanda en el inciso 2o. del numeral 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no puede, ni debe, reducirse  «…a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible…», por cuanto  «…lo que prescribe la ley es que el impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente»  (sentencia de 4 de noviembre de 1963),  pues si así no fuera,  «…no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error de hecho evidente, pues si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios, sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente. Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte, según la cual, en casación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél»  (G.J., tomo LXXVII, pág. 119).  

                       De manera que, ha dicho esta Corporación, cuando el error de facto denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma  «…se ha de señalar qué es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuación que fue lo que vio el Tribunal. Enseguida debe concretarse la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patentización o evidenciación del yerro representa el componente definidor de la misma. Vale decir, la concreción o puntualización del error, o sea, la configuración de la divergencia entre lo que la prueba es en sí y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha de ser el fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosos o detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no sería manifiesto o evidente, conforme lo pide la ley. Como un poco antes se anotó, por esta vía de la necesidad de la disquisición prolija a fin de poder perfilar el error, se llegaría a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, respecto de los cuales la Corte no puede tomar otro partido que el del consignado en la sentencia, tanto porque ésta ingresa al recurso escoltada por la presunción de acierto como porque la casación no es una instancia más del proceso, donde los aspectos fácticos de la cuestión litigiosa puedan ser debatidos con la misma amplitud con que lo fueron ante el ad-quem». (Sentencia de 4 de noviembre de 1993).  

                       3.- Y, como los errores de hecho delatados en el cargo se sitúan especialmente en el campo de los indicios establecidos por el ad-quem  para deducir las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado, también conviene destacar que como en la prueba indiciaria se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, esta Corporación ha sostenido que  «…no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza»  (LXXXVIII, 176;  CVI, 123;  CXLIII, 72);  y que  «…aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación»  (LXXXVIII, 176 y 177).  

                       Por ello, repetidamente ha pregonado esta Corporación que si de conformidad con la disciplina prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil  «…la convicción del juez acerca del hecho controvertido surge  (…)  no de cada uno de los hechos indiciarios aisladamente considerados, sino del conjunto de todos ellos, habida cuenta de su gravedad, concordancia y convergencia, resulta vano en casación el ataque que se formule a la conclusión a que llegó el sentenciador, fundado en que cada indicio, por sí solo, no prueba un hecho, pues a más de que una acusación semejante contraría la naturaleza misma de la prueba al romper la relación que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusión la dedujo éste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada»  (CXLIII, 74).  

                       Así que, respecto de los indiciones, también se ha sostenido que la calificación que les conceda el juzgador, relativa a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, representa una labor cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras a través del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. De consiguiente, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que según enseñanzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones están revestidas de presunción de acierto.  

                       4.- En el presente caso, se repite, el Tribunal dedujo la existencia de trato sexual entre la madre del demandante Hielo María Valencia Valencia, y el demandado, Alfredo Caicedo Carvajal, por la época de la concepción de José Demóstenes Valencia, de los testimonios de Isabel María Valencia (fls. 72 a 74), Libia María Valencia (fl. 77), Nohemy Gómez (fl. 79)  y Luis Carlos Valencia (fls. 80 a 81), así como del interrogatorio absuelto por la madre del actor, convicción que reforzó con los indicios que estableció no solamente de esas declaraciones, sino también de la conducta procesal adoptada por el demandado en el decurso procesal y de la renuencia de éste a concurrir a la práctica del examen antropoheredobiológico, conclusión probatoria que le imponía al recurrente en casación la inexcusable obligación de adoptar una postura de combate similar a la descrita en los párrafos anteriores;  sin embargo, el censor, como fácilmente puede advertirse del compendio del cargo, no desplegó ninguna labor encaminada a demostrar que, por error evidente de hecho cometido en la apreciación de las referidas pruebas, el ad-quem  dio por probados, cuando no lo estaban, los hechos indicativos relacionados en aquellos literales o que, a pesar de la prueba de tales indicios, el raciocinio de tipo inductivo realizado por éste, para arribar a la conclusión probatoria censurada, resultó, a la postre, francamente hiperbolizado, sino que, de un lado, en frente de la apreciación probatoria efectuada por el tribunal sobre la prueba testimonial, apenas si presenta una versión propia de lo que de ella pudiera deducirse, sin demostrar el yerro de facto en que el tribunal pudo haber incurrido al estimarla como lo hizo, y de otro, en relación con los hechos indicativos, tomados uno a uno, asegura que de ninguno de ellos se infiere trato personal y social entre la precitada pareja y que, por consiguiente, la conclusión del ad-quem  que desembocó en la declaración de paternidad al amparo de la presunción de relaciones sexuales, surge contraevidente; es decir, sin controvertir el resultado del examen de la prueba testimonial, sino que más bien apoyado en las mismas pistas que el Tribunal develó en el estudio de ella, pero analizándolas separadamente, el recurrente arremete contra el proceso intelectual desarrollado por el sentenciador de instancia para desembocar, por la vía de la inferencia, en la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado, para la época en que se presume ocurrió la concepción del menor, contraponiendo como único argumento del reparo probatorio su particular y dubitativa conclusión a la del sentenciador, pero sin demostrar, se reitera, yerro fáctico alguno, y mucho menos con la característica de evidente, en la apreciación de la relacionada prueba testimonial, constitutiva, a su vez, del sustrato fáctico de los deducidos indicios, ni la manifiesta irracionalidad de la cuestionada conclusión en frente de lo que generalmente ocurre  (in eo quod plerumque fit), ámbito en el cual, como ya se dijo,  «…el sentenciador está llamado por ley a formar su propia convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza».  

                       En efecto:  

                       a.- Obsérvese que la censura, en relación con la prueba testimonial, únicamente presenta un análisis diferente, muy pobre por cierto, del realizado por el ad-quem  sobre la aludida prueba testimonial, en el que los argumentos resultan, uno intrascendente, otro inocente y el restante infundado, como los relacionados con las sumas de dinero suministradas por el pretenso padre a la madre del actor, con la anulación de los efectos perjudiciales de la primera exposición rendida por Hielo María Valencia, por ésta haber rendido posteriormente otras dos, y con la preterición de los testimonios de Luis Carlos Valencia y Nohemy Gómez, en la medida en que éstos  «…ignoran el trato de pareja entre el demandado y la actora (sic)…», por cuanto, para replicar el primero, basta con advertir que lo decisivo en el punto no era la mayor o menor cantidad de dinero que, según las declarantes, aquél le entregara a ésta, sino la entrega misma de tales valores sin justificación alguna;  que respecto del segundo, resulta suficiente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 174, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil, el último de los cuales prescribe que  «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos»;  y, finalmente, que si bien las declaraciones de Nohemy Gómez Zapata y Luis Carlos Valencia, particularmente la de este último, poco o nada relatan acerca de las relaciones sexuales habidas entre Hielo María Valencia y Alfredo Caicedo Carvajal, el ad-quem  no pasó por alto esa circunstancia, por cuanto tales versiones apenas si las tuvo como elementos de convicción para extraer de ellos algunos indicios, valiosos por cierto, en orden a inferir la existencia de aquellas relaciones, como quiera que luego del resumen de la prueba testimonial, el Tribunal afirmó:  

               «En ocasiones la actora y los testigos son precisos o más o menos precisos en cuanto a la época de ocurrencia de las relaciones sexuales,  mas, oportunidades hay en las cuales, debido en unos casos a la antiguedad de los acontecimientos o a la poca advertencia de esas personas, no llegan a concretar de manera exacta tales hechos, pero si se puede deducir de otros que como indicios llevan a concluir que tuvieron lugar en la época en que previene el mencionado artículo 92 del Código Civil».  

                        Tampoco se esgrime razón alguna que evidencie el yerro de facto cometido por el Tribunal al apreciar los testimonios de la madre y la hermana de Hielo María, en razón de su parentesco, o por narrar algunos hechos que conocieron de oídas, especialmente si se tiene en cuenta que de conformidad con el principio de la apreciación razonada de la prueba bajo la lente de la sana crítica, tales testimonios no pueden ser desechados totalmente como elementos de juicio, sino valorados con más rigor que las demás pruebas, por cuanto si bien  «…es evidente que la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de un litigante no conduce necesariamente a deducir que ellos irremediablemente falten a la verdad, esa misma ley otorga al juez un poder amplio de apreciación de tales testimonios   ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’. Por consiguiente, inspirándose en los principios científicos de la apreciación racional de la prueba y atendiendo a los caracteres relevantes del pleito, lo mismo que a la conducta observada por las partes, puede el juez formar libremente su convencimiento en torno a los hechos que juzga con el dicho de testigos parientes de las partes;  porque aceptar o rechazar el testimonio de quien es pariente de uno de los litigantes es, al fin y al cabo, decisión que corresponde al ámbito de apreciación razonada y científica del juzgador, y como tal resulta intocable en casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos. En todo caso, la sola consideración del parentesco no es suficiente para desatender el testimonio»  (G.J. CLXXVI, págs. 48 y 49).  

               «Pero conviene estudiar el tema probatorio por camino diferente del empleado por el tribunal.  

               «Todos los indicios se afincan en los testimonios de Isabel María Valencia y Libia María Valencia, hermana y madre de la demandante (sic). Se reducen a exponer la mínima ayuda dineraria que a través de ellas proporcionó el demandado a la madre del menor. De estas liberalidades cuya periodicidad se ignora y cuya cuantía fué ínfima, no puede inferirse trato personal y social imbricado de relaciones sexuales.  

               «Además, son testimonios de oídas. Las afirmaciones sobre trato carnal y destino del dinero se soportan en lo que oyeron a la demandante…  

               «El Tribunal deja de ver en los testimonios de Luis Carlos Valencia (fl. 80, cdno. 1) y de Nohemy Gómez (fl. 79, cdno. 1, y fl. 15 cdno. 3)  que éstos ignoraron el trato de pareja entre el demandado y la actora. Respecto a la declaración de la demandante hay que tomar en cuenta que fue interrogada en tres oportunidades, dos de ellas oficiosamente por el juez y el Tribunal con lo cual se borraron los hechos perjudiciales de la primera exposición.  

               «El parentesco de las testigos, madre y hermana de la actora, desdibuja la veracidad de sus testimonios. Acentúa la duda la contradicción acerca de las cantidades dinerarias que recibieron del demandado. No es lógico que una haya recibido entre $3.000.oo y $5.000.oo y la otra entre $7.000.oo y $8.000.oo. Y seguramente los destruye el hecho tercero de la demanda donde se afirma que  ‘las relaciones íntimas se sostenían en casa de una amiga’ de la demandante (fl. 7, cdno. 1). Lo cual está en contradicción con la narración de las Valencias. Además, dado el parentesco y la calidad de intermediarias que dijeron ostentar, no podían ignorar ‘el lugar de las citas’ (fl. 7 id.)».  

               b.- Y, respecto de la prueba indiciaria, aparte de la observación general que se le hizo a la censura en el punto, traducida en que reproches de carácter probatorio, como los que contiene el cargo en estudio, resultan totalmente inanes, pues si de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, la convicción del fallador acerca del hecho controvertido surge, no de cada uno de los hechos indicativos aisladamente considerados, sino del conjunto de todos ellos, habida cuenta de su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, es claro que brote estéril en casación el ataque que se formule a la conclusión del sentenciador, fundado en que cada indicio, por sí solo, no prueba el hecho, pues se repite, un reparo semejante, a más de que  «…contraría la naturaleza misma de la prueba al romper la relación que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusión la dedujo éste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada…», también merece mencionarse la de que los argumentos expuestos para demostrar la insensatez de la conclusión extraída de ellos no alcanza ese propósito, dado que, como sucede respecto de los registrados bajo los literales a), b), c), d), e) y f), la censura termina admitiendo, como diáfanamente se establece de la transcripción respectiva del cargo, que los hechos en ellos descritos son equívocos, por cuanto si bien no conducen inexorablemente a demostrar el trato personal y social de los amantes por la época de la concepción de José Demóstenes, tampoco lo descartan terminantemente, razonamiento con el que se pone de manifiesto que la inferencia del tribunal en el punto no resulta, como lo pretende el censor, abrumadoramente ilógica, fracaso que sumado a la frustrada objeción enfilada contra el análisis probatorio de la prueba testifical, resulta bastante para consumar el descalabro de la censura propuesta.  

                       Otro tanto puede predicarse de los indicios distinguidos con las letras  g), h) e i), pues respecto de ellos, la crítica enderezada a desvirtuar las inferencias extraídas por el ad-quem del comportamiento procesal del demandado y de su renuencia a la práctica del examen antropoheredobiológico, aflora sin contundencia alguna, pues los reproches probatorios, que se identifican más con los de derecho que con los de hecho, carecen de respaldo legal alguno.  

                       Así, respecto de los indicios relacionados en los literales g) e i), colegidos de la conducta remisa adoptada por el demandado para comparecer personalmente al proceso, táctica incuestionada en el cargo, y de la aseveración de desconocer a la madre del demandante, afirmación desvirtuada posteriormente y tampoco combatida, cabe anotar que la actividad mental del ad-quem  ninguna objeción merece en el punto, por cuanto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez está autorizado para deducir  «…indicios de la conducta procesal de las partes», sin perjuicio de inferir otros específicamente establecidos por la misma ley para determinados comportamientos procesales, como acontece con el indicio, grave por cierto, derivado de  «la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad…»  de acuerdo con la normatividad contenida en el artículo 95 ibidem, licencia que también puede utilizarse en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad, para el caso de la renuencia del presunto padre a la práctica de los exámenes y de la prueba pericial mencionados en el artículo 7o. de la ley 75 de 1968, por cuanto en el inciso final de dicha norma, se prevé que  «la renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias», inferencia respecto de la cual esta Corporación ha precisado que  «la mencionada prueba constituye, a partir de 1968, una trascendental innovación, como en su tiempo la señaló el Congreso cuando se discutía el proyecto de ley que a la postre se convirtió en Ley 75 de 1968. Y sobre la renuencia de los interesados a la práctica de la misma, se dijo en la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, lo siguiente:  «Se atribuye, según las circunstancias, a las ‘renuencias de los interesados a la práctica de tales exámenes’ el carácter de indicio. Esta es una protección para la parte inocente… Cuando se dispone de un modo probatorio que dé esa garantía, es natural que quien se crea con derecho no eluda la prueba;  y también es natural que habiéndose eludido se saquen de ellos las consecuencias lógicas. Lo importante es que se diga por la ley que ello constituye un indicio, con lo cual da al fallador una norma de conducta y se establece una garantía más para el presunto padre de que la ley cuida tan celosamente su derecho como el de la criatura y el de la madre que trata de amparar»  (Sentencia de 4 de marzo de 1994. Ordinario de Rogelio A. Palacio J. contra Julián A. González).  

                       De conformidad con lo que se acaba de exponer, fácil es advertir que el legislador, ante la falta de lealtad o conducta antiprocesal de una de las partes, así como ante la renuencia o falta de colaboración en la práctica de las pruebas que han sido decretadas, erige tal conducta como indicio en contra de dicha parte, lo cual es apenas obvio, porque los litigantes, fuera de estar obligados a ser honestos o leales en la contienda, deben colaborar en la realización de los elementos de convicción, y en manera alguna asumir posiciones orientadas a perturbar o impedir la práctica de las pruebas.  

                       De suerte que, en relación con la inferencia consignada bajo la letra h), tampoco puede afirmarse que el ad-quem  haya incurrido en el desatino fáctico que se le endilga por haber deducido de la desobediencia del demandado a la práctica de los mencionados exámenes el indicio que prevé el artículo 7o. de la ley 75 de 1968, como consecuencia de la errada estimación de los documentos emanados del Hospital Universitario del Valle, del Departamento Administrativo de Seguridad y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto, amén de no dibujarse allí la comisión de algún error de hecho en su apreciación, de ellos se establece fehacientemente que el demandado, sin causa justificada, fue tercamente reacio a la práctica de aquellas pruebas clínicas.  

                       5.- Por tanto, siendo así las cosas, no pudo incurrir el ad-quem  en los desaciertos probatorios de carácter fáctico que se le achaca por la censura en la apreciación de la prueba testimonial arriba mencionada, ni en la labor intelectual desarrollada para llegar a concluir, por vía indiciaria, en la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado, por la época en que se presume ocurrió la concepción del actor, y por consiguiente, en la presunción de paternidad natural invocada por José Demóstenes Valencia frente a Alfredo Caicedo Carvajal, relaciones sexuales deducidas, a su vez, del trato personal y social establecido entre la madre del actor y el presunto padre, en virtud de las circunstancias en que el aludido trato se brindó, y dada su naturaleza, intimidad y continuidad, razón por la cual el cargo formulado resulta absolutamente impróspero.  

                       IV – Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida en este proceso el 28 de junio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

                       Condénase al demandado al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.  

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

                       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Expediente No. 4566  

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

                       HECTOR MARIN NARANJO  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JAVIER TAMAYO JARAMILLO  

    

                                

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