AC4031-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC4031-2014   

Radicación    n°  11001-0203-000-2014-01236-00   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Se decide el conflicto negativo de competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, y  Veintiséis  Civil Municipal de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de  Villavicencio  y  de  la Capital de la República, respectivamente, para conocer  del  proceso  ejecutivo  mixto de FINANZAUTO S.A. contra JULIO TELÉSFORO FORERO  TORRES y GLORIA PATRICIA DUQUE.   

I. ANTECEDENTES  

1.            La entidad financiera demandante, con el  propósito  de  obtener  el  recaudo  de  los dineros incorporados en el pagaré  suscrito  por  los  demandados, presentó demanda ejecutiva mixta ante el «Juez  Civil Municipal de Puerto López, Meta (Reparto)».   

De  esa manera pretende la actora ejercer el  derecho  real  de  prenda respecto del vehículo automotor pignorado, que según  se  pactó  en  el  contrato  que  se acompañó con el libelo inicialista, debe  permanecer en la localidad de Puerto López.   

2.            Por reparto, dicho asunto fue asignado al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Puerto López, autoridad judicial que  mediante  auto  de 28 de abril de 2014 se negó a aprehender el conocimiento del  mismo,  toda vez que según expuso, el actor señaló como elemento determinante  de  la  competencia  el  lugar  pactado  para dar cumplimiento a la obligación,  Bogotá, de conformidad con lo consignado en el pagaré.   

3.            A su turno, el Juzgado Veintiséis Civil  Municipal  de  Bogotá,  luego de hacer mención a lo reglado en el num. 1° del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil, aseveró que «el extremo  actor  convocó a juicio ejecutivo a los acusados en su domicilio, esto es en el  Municipio  de Puerto López (Meta), por cuanto dicho lugar, según lo indicó en  el  escrito  demandatorio es el domicilio actual de los demandados» (fl. 29 cd.  1), y provocó el conflicto negativo de competencia.   

4.            Recibida  la  actuación en la Corte, se  dispuso  correr  el  traslado  previsto  en  el  artículo  148  del  Código de  Procedimiento   Civil,   término   durante   el   cual   las  partes  guardaron  silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a  esta  Sala  dirimir  el  conflicto   de  competencia  que  enfrenta  a  los  juzgados  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Puerto  López  y  Veintiséis  Civil  Municipal  de Bogotá, con  arreglo  a  lo  preceptuado  en  los  artículos 28 del Código de Procedimiento  Civil,  18  de  la  Ley  270  de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, toda vez que  pertenecen a diferentes Distritos Judiciales.   

2.            Como  se  puede  observar, la ejecutante  señaló  como  domicilio  de  los  demandados el Municipio de Puerto Gaitán, y  como  lugar  para  practicar  las  notificaciones  personales  a los mismos, una  única dirección, situada en Puerto López.   

Por  lo anterior conviene destacar, tal como  se  ha  hecho  en  numerosas  ocasiones,  v.gr.  en  auto  de 26 Abr. 2011, Rad.  2011-00721-00  que  la  Corte  «ha sostenido de manera  uniforme  que  <no pueden  confundirse   el   domicilio   y   la  dirección  indicada  para  efectuar  las  notificaciones,  toda  vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes,  pues  mientras  el  primero hace alusión al asiento general de los negocios del  convocado  a  juicio,  el  segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se  refiere  al  sitio  donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos  de  su  notificación  personal>  (autos  de  25  de  junio de 2005; Exp. No.  0216-00,  1°  de  diciembre  de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009,  Exp. No. 01805-00, entre otros)»   

3.            En  relación  con  el caso concreto que  ocupa  la atención del Despacho, es preciso poner de presente que la ejecución  tiene  soporte en un pagaré en el que se fijó Bogotá como lugar de pago de su  importe,  y  que  la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que esa  circunstancia,  per  se, no  tiene    virtualidad    para   determinar   la   competencia   por   el   factor  territorial.   

En auto de 15 Abr. 11, Rad. 2010-01825-00, la  Corte   manifestó,   en   esa   línea   de   pensamiento,  que  «en  tratándose del cobro coercitivo de un título valor, como en el  asunto  en  que  surgió el conflicto que ahora se resuelve, la competencia para  conocer  del  proceso no se fija en las disposiciones establecidas en el Código  de  Comercio,  en concreto, lo relativo al lugar de pago de la obligación, sino  en  las reglas del Código de Procedimiento Civil y, al efecto ha manifestado en  repetidas  ocasiones  que  <[c]ontrario  a  las previsiones de los artículos  621,  677  y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un  título  valor  como  la  letra  de  cambio,  disposiciones  esas  atinentes  al  fenómeno  sustancial  del  pago voluntario del instrumento, la acción de cobro  compulsivo  consagrado  en  favor  del  titular  del crédito en él incorporado  (artículo  488  del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de  aquellos  preceptos  porque  el  último de esos fenómenos se enmarca dentro de  los  postulados  del  Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo  23  lo  concerniente  al  lugar  en  que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al  prever  en  su  numeral  1º. como regla general que salvo disposición legal en  contrario,  es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de  los  procesos  contenciosos>.  (Auto  No. 223 de 9 de octubre de 1992). En el  mismo  sentido, entre otros muchos pronunciamientos, pueden consultarse autos de  4  de febrero de 2008, Exp. 2007-01953-00; de 19 de junio de 1999, Exp. CC-7707;  de  25  de  abril  de  1997,  Exp.  6591;  y  de  4  de  octubre  de  1996, Exp.  6279.»   

No obstante, dado que la obligación materia  de  la  ejecución  se  encuentra  garantizada con prenda según contrato que se  acompañó  con  la demanda y que también hace parte del objeto del proceso, es  claro  que  bajo  esa premisa el fuero contractual resulta aplicable (art. 23 C.  de  P.C.  num.  5º),  y  como  una  de las obligaciones convencionales consiste  precisamente  en  mantener  el  bien  pignorado  en Puerto López (fl. 4 cd. 1),  fluye  como conclusión que el juzgador de ese municipio es competente, a lo que  se  suma  que la accionante pretende hacer ejercicio del derecho real de prenda,  de  suerte  que  también  resulta  aplicable  el  criterio de asignación de la  competencia  por  el  factor territorial consagrado en el num. 9º del artículo  23 ibídem.   

4.            Con  estos  criterios  confluye,  en  el  asunto  que  se  dirime, el fuero general, esto es, el que asigna la competencia  por  el  factor territorial al juez del domicilio del demandado, en este caso el  de Puerto Gaitán (fl. 15 cd. 1).   

5.            Y como en caso de concurrencia de fueros  al  demandante  corresponde realizar la elección «de  entre  los varios jueces potencialmente competentes por el aspecto territorial»  (CSJ  AC,  04  Dic.  2008,  Rad.  2007-01754-00),  el  conflicto  debe  dirimirse  en  el  sentido  de  declarar  que  el  Juez Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Puerto  López  es al que corresponde proseguir con el  conocimiento  del  asunto,  por  ser  el  lugar  en  donde el actor presentó su  demanda.   

Lo  anterior,  sin perjuicio de recordar que  este  pronunciamiento  no  se cercena ni recorta a la parte demandada el derecho  que  le  asiste de controvertir el aspecto de la competencia territorial, claro,  mediante  la  utilización  de  los  mecanismos  idóneos y en las oportunidades  adecuadas.   

III. DECISIÓN  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Jueces  antes  mencionados, en el sentido de indicar que corresponde  conocer  del  proceso ejecutivo mixto de FINANZAUTO S.A. contra JULIO TELÉSFORO  FORERO  TORRES  y  GLORIA PATRICIA DUQUE, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de  Puerto  López,  oficina Judicial a la que se remitirá la actuación, de lo  cual  se  informará  mediante  oficio al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de  Bogotá.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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