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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4031-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-01236-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de Villavicencio y de la Capital de la República, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo mixto de FINANZAUTO S.A. contra JULIO TELÉSFORO FORERO TORRES y GLORIA PATRICIA DUQUE.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad financiera demandante, con el propósito de obtener el recaudo de los dineros incorporados en el pagaré suscrito por los demandados, presentó demanda ejecutiva mixta ante el «Juez Civil Municipal de Puerto López, Meta (Reparto)».
De esa manera pretende la actora ejercer el derecho real de prenda respecto del vehículo automotor pignorado, que según se pactó en el contrato que se acompañó con el libelo inicialista, debe permanecer en la localidad de Puerto López.
2. Por reparto, dicho asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, autoridad judicial que mediante auto de 28 de abril de 2014 se negó a aprehender el conocimiento del mismo, toda vez que según expuso, el actor señaló como elemento determinante de la competencia el lugar pactado para dar cumplimiento a la obligación, Bogotá, de conformidad con lo consignado en el pagaré.
3. A su turno, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer mención a lo reglado en el num. 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aseveró que «el extremo actor convocó a juicio ejecutivo a los acusados en su domicilio, esto es en el Municipio de Puerto López (Meta), por cuanto dicho lugar, según lo indicó en el escrito demandatorio es el domicilio actual de los demandados» (fl. 29 cd. 1), y provocó el conflicto negativo de competencia.
4. Recibida la actuación en la Corte, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, toda vez que pertenecen a diferentes Distritos Judiciales.
2. Como se puede observar, la ejecutante señaló como domicilio de los demandados el Municipio de Puerto Gaitán, y como lugar para practicar las notificaciones personales a los mismos, una única dirección, situada en Puerto López.
Por lo anterior conviene destacar, tal como se ha hecho en numerosas ocasiones, v.gr. en auto de 26 Abr. 2011, Rad. 2011-00721-00 que la Corte «ha sostenido de manera uniforme que <no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal> (autos de 25 de junio de 2005; Exp. No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00, entre otros)»
3. En relación con el caso concreto que ocupa la atención del Despacho, es preciso poner de presente que la ejecución tiene soporte en un pagaré en el que se fijó Bogotá como lugar de pago de su importe, y que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que esa circunstancia, per se, no tiene virtualidad para determinar la competencia por el factor territorial.
En auto de 15 Abr. 11, Rad. 2010-01825-00, la Corte manifestó, en esa línea de pensamiento, que «en tratándose del cobro coercitivo de un título valor, como en el asunto en que surgió el conflicto que ahora se resuelve, la competencia para conocer del proceso no se fija en las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, en concreto, lo relativo al lugar de pago de la obligación, sino en las reglas del Código de Procedimiento Civil y, al efecto ha manifestado en repetidas ocasiones que <[c]ontrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos>. (Auto No. 223 de 9 de octubre de 1992). En el mismo sentido, entre otros muchos pronunciamientos, pueden consultarse autos de 4 de febrero de 2008, Exp. 2007-01953-00; de 19 de junio de 1999, Exp. CC-7707; de 25 de abril de 1997, Exp. 6591; y de 4 de octubre de 1996, Exp. 6279.»
No obstante, dado que la obligación materia de la ejecución se encuentra garantizada con prenda según contrato que se acompañó con la demanda y que también hace parte del objeto del proceso, es claro que bajo esa premisa el fuero contractual resulta aplicable (art. 23 C. de P.C. num. 5º), y como una de las obligaciones convencionales consiste precisamente en mantener el bien pignorado en Puerto López (fl. 4 cd. 1), fluye como conclusión que el juzgador de ese municipio es competente, a lo que se suma que la accionante pretende hacer ejercicio del derecho real de prenda, de suerte que también resulta aplicable el criterio de asignación de la competencia por el factor territorial consagrado en el num. 9º del artículo 23 ibídem.
4. Con estos criterios confluye, en el asunto que se dirime, el fuero general, esto es, el que asigna la competencia por el factor territorial al juez del domicilio del demandado, en este caso el de Puerto Gaitán (fl. 15 cd. 1).
5. Y como en caso de concurrencia de fueros al demandante corresponde realizar la elección «de entre los varios jueces potencialmente competentes por el aspecto territorial» (CSJ AC, 04 Dic. 2008, Rad. 2007-01754-00), el conflicto debe dirimirse en el sentido de declarar que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López es al que corresponde proseguir con el conocimiento del asunto, por ser el lugar en donde el actor presentó su demanda.
Lo anterior, sin perjuicio de recordar que este pronunciamiento no se cercena ni recorta a la parte demandada el derecho que le asiste de controvertir el aspecto de la competencia territorial, claro, mediante la utilización de los mecanismos idóneos y en las oportunidades adecuadas.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces antes mencionados, en el sentido de indicar que corresponde conocer del proceso ejecutivo mixto de FINANZAUTO S.A. contra JULIO TELÉSFORO FORERO TORRES y GLORIA PATRICIA DUQUE, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, oficina Judicial a la que se remitirá la actuación, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado