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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 20001-31-03-005-2010-00114-01
(Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Bonny Silvestre Maestre Siado pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 5 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario que adelantó contra BCSC S.A. y personas indeterminadas, dentro del cual intervino como propietario inscrito Plutarco Santamaría Guarín, así como Jaime Enrique, Luis Rodolfo y Lucina Rivera Ávila, por denuncia del pleito que les hiciera BCSC S.A.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (fls. 1 a 6, c. 1), Bonny Silvestre Maestre Siado pretendió que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la calle 19B No. 10-24 de Valledupar, se ordene la inscripción de la demanda en el folio de matrícula correspondiente y se condene en costas a la demandada en caso de oposición.
B. Como fundamento fáctico, en síntesis, indicó que en 1979 entró en posesión del inmueble descrito en la demanda, ejerciendo sobre el mismo actos constantes de señor y dueño, tales como el levantamiento de mejoras o construcciones, el pago de impuestos. Expuso igualmente que lo ha defendido contra perturbaciones de terceros, dado en arrendamiento y lo ha habitado con su familia, sin reconocer dominio ajeno.
C. Admitida la demanda, al contestarla, BCSC S.A. se opuso y formuló como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que BCSC no es el actual propietario del inmueble” y “no se configuran los requisitos que la ley exige para la declaratoria de prescripción extraordinaria”. Además, denunció el pleito a Jaime Enrique Rivera Ávila, Luis Rodolfo Rivera Ávila y Lucina Rivera Ávila, quienes mediante curador ad litem, dieron contestación a la demanda y al llamamiento ateniéndose a lo probado.
El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó asimismo atenerse a lo que se pruebe en derecho.
D. Tramitada la instancia, el juzgado a quo le puso fin con sentencia (fl. 140, c. 1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que en su interrogatorio de parte, el demandante reconoció que cuando entró el inmueble lo hizo como mero tenedor, situación que perduró durante 20 años, lo que se traduce en que cuando formuló la demanda habían trascurrido sólo 11 años desde la interversión del título.
E. Apelado ese fallo por el actor, el Tribunal lo confirmó con el suyo objeto del recurso de casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del resumen del proceso y de establecer el marco conceptual de la acción orientada a provocar el reconocimiento de dominio por virtud de la usucapión y en particular de la interversión del título, se detiene el colegiado en el examen de la inspección judicial, en las declaraciones de Enoc Mercado Quintero y Luis Enrique Maestre Acosta, así como en la declaración de parte al demandante, para concluir que de dicho material probatorio se constata que el actor ha ocupado el inmueble desde el 3 de febrero de 1979, que le ha realizado mejoras y adecuaciones y que lo ha explotado económicamente. Resalta que los testigos manifestaron desconocer la forma en que entró a ocupar el inmueble el demandante, pero en el interrogatorio éste reconoció haber ingresado por autorización de su propietaria, por lo que resulta necesario indagar, de cara al acervo probatorio, el momento partir del cual intervirtió su título de mero tenedor a poseedor.
Con tal finalidad, reproduce fragmentos de ese interrogatorio y al efecto señala que el declarante incurre en contradicciones, ya que por un lado afirma haber sido poseedor durante 32 años y por el otro manifiesta que ha cuidado el inmueble a nombre de su propietaria desde 1979 hasta la fecha; que empezó a desconocer a la propietaria del después de 20 años de estar en el inmueble, pero que aduce ser poseedor del mismo después de dos años de haber ingresado.
En consecuencia, y frente a las alegaciones de la apelante, el Tribunal observa que no hubo una desnaturalización del contenido del interrogatorio por parte del fallador de primera instancia porque en verdad en este hay contradicciones que no permiten determinar con claridad el momento exacto en que el demandante intervirtió el título, lo que impide conocer el tiempo real de su posesión.
Y en cuanto a los demás medios de prueba, de cuya falta de apreciación por parte del a quo se duele el apelante, expresa el Tribunal que como la detentación es necesario que se exprese con ánimo se señor y dueño, “ningún otro distinto del poseedor puede tener mejor conocimiento si acepta o no a quien detente la propiedad como titular del dominio del bien” (f. 47, c. 3), a más de que tal declaración no puede ser reemplazada por la de los testigos pues estos no pueden dar fe de un fenómeno intelectivo del demandante.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos, ambos por la causal primera de casación, se erigen contra la sentencia impugnada. De su estudio halla la Corte que el segundo adolece de falencias técnicas que, conforme a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, dan lugar a su inadmisión, según pasa a verse.
A. SEGUNDO CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, “respecto de la aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (f. 18, c. Corte), a consecuencia de error de derecho en punto del interrogatorio de parte del actor y de los testimonios de Enoc Mercado Quintero y Luis Enrique Maestre Acosta, por cuanto debieron ser apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Luego de indicar cómo se estructura el error de derecho en la apreciación de las pruebas, señala los siguientes yerros de esa clase:
En primer lugar, indicó que el Tribunal distorsionó o fraccionó las respuestas incluidas en el interrogatorio de parte antes mencionado, el cual fue practicado en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo sobre el inmueble, para lo cual reprodujo apartes del fallo impugnado, distorsión que condujo a que el fallador considerara al actor como mero tenedor, sustrayéndose de darle aplicación al numeral 3° del artículo 2531 del Código Civil que permite la prescripción extraordinaria siempre que la posesión se haya obtenido sin violencia y sin clandestinidad, como quedó probado en el caso.
Manifiesta la censura que el sentenciador se contradice cuando afirma que no se logró acreditar el momento exacto de la interversión del título y sin embargo, en esa misma providencia, asevera que el demandante ocupó el inmueble desde febrero de 1979, habiendo realizado mejoras y habiéndolo explotado económicamente mediante arrendamiento, afirmación con la cual contradice lo que expresó el juzgado el circuito en la sentencia de primera instancia, de la que reproduce un segmento, tras lo cual se aplica a hacer un paralelo entre los fallos.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además de los datos necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del recurso, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
En el cargo resumido, en síntesis, el recurrente aduce que el error de derecho del Tribunal consistió en haber violado el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en vista de que los testimonios y el interrogatorio de parte al demandante no fueron apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas.
En Auto del 29 de octubre de 2009 (Exp. N° 1100131030202002-00211-01), la Sala reiteró, en relación con embates de este linaje, que
No se puede olvidar que en virtud al principio de la apreciación en conjunto de las pruebas, contemplado en el artículo 187 del C. de P.C., una vez practicadas, estas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó, por lo que para su apreciación debe procederse a la comparación recíproca de medios con el fin de establecer los puntos de convergencia o divergencia respecto de las diferentes hipótesis expuestas y la concreción de los hechos demostrados, de existir fuerza de convicción en ellas.
Es por ello que para que el planteamiento de tal error se logre configurar ‘debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro deber ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho’ (CSJ AC del 14 de abril de 2011, Exp. 73268-3103-002-2004-00097-0).
Correspondía al censor, en desarrollo de la directriz jurisprudencial arriba transcrita, explicar en qué consistió la violación de aquel precepto probatorio. Si se tiene por sabido que en el examen de las pruebas el sentenciador no sólo debe exponer el mérito que le asigna a cada una sino cotejarla con los restantes medios; y si en relación con esto último, el recurrente tilda de omiso al Tribunal, la demostración de la infracción a la norma mencionada supone entonces que demuestre, es decir, que fundamente en forma clara y precisa (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil) que de esa visión sistemática del acervo, de ese entrelazamiento de las diversas probanzas, se desprende en forma persuasiva un trazado fáctico distinto del acogido por el Tribunal.
Tal laborío, en últimas y como se anticipó, atiende a la exigencia contenida en el artículo 374 mencionado, en cuanto a que como requisito de la demanda de casación, el recurrente debe fundamentar en forma clara y precisa el cargo, en este caso el error de derecho que enunció, explicando además en que consistió la infracción a la norma probatoria.
Pero en el cargo se aprecia que, con miras a demostrar ese yerro de derecho, se aplicó el recurrente a hacer ver qué se desprende del interrogatorio de parte del actor para contraponer dicha conclusión a la que prohijó la sentencia, incluso afirmando que el juzgador lo distorsionó o fraccionó (f. 19, c. Corte), lo cual denota una confrontación puramente fáctica, extraña al yerro de derecho que debió demostrar, proceder del cual surge patente que la censura desvió su argumentación hacia el error de hecho en el que la falencia atribuida al sentenciador radica en la contemplación material u objetiva de la prueba, por cuanto la omite, la supone o la tergiversa, con agregados o cercenamientos. Esa desviación del ataque planteado por la senda del error de derecho hacia el yerro facti in judicando, advertencia que la Corte ha venido haciendo según da cuenta la doctrina jurisprudencial transcrita, torna la fundamentación del cargo confusa, lo que impide su admisión.
A lo dicho debe agregarse que en el cargo se hace una innecesaria comparación entre lo argüido por el juzgado de primera instancia y lo que razonó y concluyó el Tribunal, para hacer ver que el recurrente obtuvo la posesión del inmueble en litigio sin violencia ni clandestinidad, desarrollo argumental del censor que resulta desenfocado si en cuenta se tiene que el Tribunal no abordó en el fallo el carácter violento o clandestino de la posesión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE el cargo segundo y ADMITE el primero formulado en la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA