AC4036-2014 [2010-00114-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA    DE  COLOMBIA      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

Radicación           N°  20001-31-03-005-2010-00114-01   

(Discutido  y aprobado en sesión de doce de  febrero de dos mil catorce)   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos  mil catorce (2014)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   con   la   que   Bonny   Silvestre  Maestre  Siado  pretende sustentar el recurso de casación que  interpuso  contra  la sentencia del 5 de diciembre de 2012 proferida por la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro  del   proceso  ordinario  que  adelantó  contra  BCSC  S.A.  y  personas  indeterminadas,  dentro  del  cual  intervino    como   propietario   inscrito   Plutarco  Santamaría    Guarín,   así   como   Jaime  Enrique,  Luis  Rodolfo  y  Lucina  Rivera Ávila, por denuncia del pleito que les hiciera BCSC S.A.   

I. ANTECEDENTES  

A.           Mediante  demanda  cuyo  conocimiento  correspondió  al  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Valledupar (fls. 1 a 6,  c.  1),  Bonny  Silvestre  Maestre Siado pretendió que se declare que adquirió  por  prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la calle 19B  No.  10-24 de Valledupar, se ordene la inscripción de la demanda en el folio de  matrícula  correspondiente  y  se  condene  en costas a la demandada en caso de  oposición.   

B.          Como fundamento fáctico, en síntesis,  indicó  que  en  1979  entró en posesión del inmueble descrito en la demanda,  ejerciendo  sobre  el  mismo  actos constantes de señor y dueño, tales como el  levantamiento  de mejoras o construcciones,  el  pago  de  impuestos.  Expuso  igualmente  que lo ha defendido  contra  perturbaciones  de  terceros, dado en arrendamiento y lo ha habitado con  su familia, sin reconocer dominio ajeno.   

C.          Admitida  la  demanda,  al contestarla,  BCSC  S.A.  se  opuso  y  formuló como excepciones de mérito las que denominó  “falta  de  legitimación  en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que BCSC  no  es  el  actual  propietario  del  inmueble”  y  “no  se  configuran  los  requisitos   que   la   ley   exige   para   la  declaratoria  de  prescripción  extraordinaria”.  Además,  denunció el pleito a Jaime Enrique Rivera Ávila,  Luis  Rodolfo  Rivera Ávila y Lucina Rivera Ávila, quienes mediante curador ad  litem,  dieron  contestación  a  la  demanda y al llamamiento ateniéndose a lo  probado.       

El  curador  ad  litem  de  las  personas  indeterminadas   manifestó   asimismo   atenerse   a   lo   que  se  pruebe  en  derecho.   

D.           Tramitada  la  instancia,  el  juzgado  a  quo  le  puso  fin  con  sentencia  (fl.  140, c. 1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al  considerar  que  en  su  interrogatorio  de  parte, el demandante reconoció que  cuando  entró  el  inmueble  lo hizo como mero tenedor, situación que perduró  durante  20  años,  lo que se traduce en que cuando formuló la demanda habían  trascurrido sólo 11 años desde la interversión del título.   

E.          Apelado  ese  fallo  por  el  actor, el  Tribunal lo confirmó con el suyo objeto del recurso de casación.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Luego   del  resumen  del  proceso  y  de  establecer   el   marco  conceptual  de  la  acción  orientada  a  provocar  el  reconocimiento  de  dominio  por  virtud  de la usucapión y en particular de la  interversión  del  título,  se  detiene  el  colegiado  en  el  examen  de  la  inspección  judicial,  en  las  declaraciones  de  Enoc Mercado Quintero y Luis  Enrique  Maestre  Acosta,  así  como en la declaración de parte al demandante,  para  concluir  que  de  dicho  material  probatorio se constata que el actor ha  ocupado  el  inmueble desde el 3 de febrero de 1979, que le ha realizado mejoras  y  adecuaciones  y que lo ha explotado económicamente. Resalta que los testigos  manifestaron  desconocer  la  forma  en  que  entró  a  ocupar  el  inmueble el  demandante,  pero  en  el  interrogatorio  éste  reconoció haber ingresado por  autorización  de  su propietaria, por lo que resulta necesario indagar, de cara  al  acervo  probatorio,  el  momento  partir del cual intervirtió su título de  mero tenedor a poseedor.   

Con  tal finalidad, reproduce fragmentos de  ese   interrogatorio   y   al  efecto  señala  que  el  declarante  incurre  en  contradicciones,  ya que por un lado afirma haber sido poseedor durante 32 años  y  por  el otro manifiesta que ha cuidado el inmueble a nombre de su propietaria  desde  1979  hasta  la  fecha;  que  empezó  a  desconocer a la propietaria del  después  de  20  años de estar en el inmueble, pero que aduce ser poseedor del  mismo después de dos años de haber ingresado.   

En consecuencia, y frente a las alegaciones  de  la  apelante,  el  Tribunal  observa  que no hubo una desnaturalización del  contenido  del interrogatorio por parte del fallador de primera instancia porque  en  verdad  en  este hay contradicciones que no permiten determinar con claridad  el  momento  exacto  en que el demandante intervirtió el título, lo que impide  conocer el tiempo real de su posesión.   

Y  en cuanto a los demás medios de prueba,  de  cuya  falta  de  apreciación  por  parte  del  a  quo  se  duele  el  apelante, expresa el Tribunal que  como  la detentación es necesario que se exprese con ánimo se señor y dueño,  “ningún  otro  distinto  del  poseedor puede tener  mejor  conocimiento si acepta o no a quien detente la propiedad como titular del  dominio  del  bien” (f. 47, c. 3), a más de que tal  declaración  no  puede  ser  reemplazada  por  la de los testigos pues estos no  pueden dar fe de un fenómeno intelectivo del demandante.   

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Dos  cargos,  ambos  por  la  causal  primera  de  casación, se erigen  contra  la  sentencia  impugnada.  De  su  estudio halla la Corte que el segundo  adolece  de  falencias  técnicas  que,  conforme a los artículos 373 y 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  dan  lugar  a  su inadmisión, según pasa a  verse.   

A.           SEGUNDO CARGO   

En  este  cargo  se acusa la sentencia de  violación     indirecta     de     la     ley    sustancial,    “respecto  de  la  aplicación  del  artículo  187  del  Código de  Procedimiento   Civil”   (f.   18,  c.  Corte),  a  consecuencia  de error de derecho en punto del interrogatorio de parte del actor  y  de  los  testimonios  de Enoc Mercado Quintero y Luis Enrique Maestre Acosta,  por  cuanto  debieron ser apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica  y  sin  perjuicio  de  las  solemnidades  prescritas  en  la ley  sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.   

Luego  de  indicar  cómo  se estructura el  error  de  derecho  en  la  apreciación  de las pruebas, señala los siguientes  yerros de esa clase:   

En  primer  lugar,  indicó que el Tribunal  distorsionó  o  fraccionó  las  respuestas  incluidas  en el interrogatorio de  parte  antes  mencionado, el cual fue practicado en la diligencia de inspección  judicial  que se llevó a cabo sobre el inmueble, para lo cual reprodujo apartes  del  fallo  impugnado,  distorsión que condujo a que el fallador considerara al  actor  como mero tenedor, sustrayéndose de darle aplicación al numeral 3° del  artículo  2531  del  Código  Civil que permite la prescripción extraordinaria  siempre  que  la  posesión se haya obtenido sin violencia y sin clandestinidad,  como quedó probado en el caso.   

Manifiesta la censura que el sentenciador se  contradice  cuando  afirma  que  no  se logró acreditar el momento exacto de la  interversión  del  título  y sin embargo,  en  esa  misma  providencia,  asevera  que  el  demandante  ocupó el inmueble desde febrero de  1979,   habiendo  realizado  mejoras  y  habiéndolo  explotado  económicamente  mediante  arrendamiento,  afirmación  con la cual contradice lo que expresó el  juzgado  el  circuito  en la sentencia de primera instancia, de la que reproduce  un  segmento, tras lo cual se  aplica a hacer un paralelo entre los fallos.   

IV.          CONSIDERACIONES   

De  conformidad  con  el  artículo 374 del  Código  de  Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además  de  los  datos  necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del  recurso,  “la  formulación  por  separado  de  los  cargos  contra  la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se  señalarán  las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.  Cuando  se  alegue  la violación de norma sustancial como consecuencia de error  de  hecho  manifiesto  en la apreciación de la demanda o de su contestación, o  de  determinada  prueba,  es  necesario  que  el  recurrente lo demuestre. Si la  violación  de  la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se  deberán   indicar   las  normas  de  carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas    explicando    en   qué   consiste   la   infracción”.   

En  el  cargo  resumido,  en  síntesis, el  recurrente  aduce  que  el  error  de  derecho  del Tribunal consistió en haber  violado  el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en vista de que los  testimonios  y  el interrogatorio de parte al demandante no fueron apreciados de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  en conjunto con las demás  pruebas.   

En Auto del 29 de octubre de 2009 (Exp. N°  1100131030202002-00211-01),  la  Sala reiteró, en relación con embates de este  linaje, que   

No  se  puede  olvidar  que  en  virtud  al  principio  de  la  apreciación  en  conjunto  de las pruebas, contemplado en el  artículo  187  del C. de P.C., una vez practicadas, estas pertenecen al proceso  y  no  a  quien las solicitó, por lo que para su apreciación debe procederse a  la  comparación  recíproca  de  medios  con el fin de establecer los puntos de  convergencia  o divergencia respecto de las diferentes hipótesis expuestas y la  concreción  de  los  hechos  demostrados,  de  existir fuerza de convicción en  ellas.   

Es por ello que para que el planteamiento de  tal   error   se   logre  configurar  ‘debe  el  impugnante  demostrar  que  la  tarea  evaluativa  de las  distintas  probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del  análisis  de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto  cómo  la  apreciación  de  los  diversos  medios  lo  fue de manera separada o  aislada,  sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro deber  ser  el  criterio  a  seguirse  cuando  de  individualizar este tipo de yerro se  trata.  En  consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en  el  campo  de  los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno  rigurosamente  fáctico,  la  referida  tarea  valorativa  se  ciñó a la norma  citada,  no  será  admisible  la  prédica  de  la  sustitución  del examen de  conjunto  realizado  por  el  sentenciador  por  el  que proponga el recurrente.  Expresado   de  otra  manera,  se  debe  tener  un  cuidado  sumo  para  que  el  planteamiento  no  derive  hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues  en  éste  la  cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se  sabe  tiene  una  naturaleza  distinta  a  la  del  error de derecho’  (CSJ  AC  del  14 de abril de 2011,  Exp. 73268-3103-002-2004-00097-0).   

Correspondía al censor, en desarrollo de la  directriz  jurisprudencial  arriba  transcrita,  explicar  en qué consistió la  violación  de  aquel  precepto  probatorio.  Si  se  tiene por sabido que en el  examen  de  las  pruebas  el sentenciador no sólo debe  exponer el mérito  que  le  asigna  a  cada  una  sino  cotejarla con los restantes medios; y si en  relación  con  esto  último,  el  recurrente  tilda  de  omiso al Tribunal, la  demostración  de  la  infracción  a  la  norma  mencionada supone entonces que  demuestre,  es decir, que fundamente en forma clara y precisa (artículo 374 del  Código  de  Procedimiento Civil) que de esa visión sistemática del acervo, de  ese  entrelazamiento de las diversas probanzas, se desprende en forma persuasiva  un trazado fáctico distinto del acogido por el Tribunal.   

Tal  laborío,  en  últimas  y  como  se  anticipó,  atiende  a la exigencia contenida en el artículo 374 mencionado, en  cuanto  a  que  como  requisito  de  la demanda de casación, el recurrente debe  fundamentar  en forma clara y precisa el cargo, en este caso el error de derecho  que  enunció,  explicando  además  en que consistió la infracción a la norma  probatoria.   

Pero en el cargo se aprecia que, con miras a  demostrar  ese  yerro  de  derecho, se aplicó el recurrente a hacer ver qué se  desprende   del  interrogatorio  de  parte  del  actor  para  contraponer  dicha  conclusión  a  la  que prohijó la sentencia, incluso afirmando que el juzgador  lo   distorsionó   o   fraccionó  (f.  19,  c.  Corte),  lo  cual  denota  una  confrontación  puramente  fáctica,  extraña  al  yerro  de derecho que debió  demostrar,   proceder   del  cual  surge  patente  que  la  censura  desvió  su  argumentación  hacia  el  error  de  hecho  en  el que la falencia atribuida al  sentenciador  radica  en la contemplación material u objetiva de la prueba, por  cuanto  la omite, la supone o la tergiversa, con agregados o cercenamientos. Esa  desviación  del  ataque  planteado  por  la senda del error de derecho hacia el  yerro  facti  in judicando,  advertencia  que  la  Corte  ha  venido  haciendo  según  da cuenta la doctrina  jurisprudencial  transcrita,  torna la fundamentación del cargo confusa, lo que  impide su admisión.   

          A  lo  dicho debe agregarse que en el cargo se hace una innecesaria  comparación  entre  lo  argüido  por  el juzgado de primera instancia y lo que  razonó  y  concluyó  el  Tribunal,  para hacer ver que el recurrente obtuvo la  posesión  del  inmueble  en litigio sin violencia ni clandestinidad, desarrollo  argumental  del  censor  que  resulta  desenfocado  si en cuenta se tiene que el  Tribunal  no  abordó  en  el  fallo  el  carácter violento o clandestino de la  posesión.   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil, INADMITE el cargo segundo y ADMITE el  primero  formulado  en  la  demanda de casación identificada en el epígrafe de  esta providencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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