AC586-2017-2013-00088-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado
Ponente

AC586-2017

Radicación
11001-31-03-023-2013-00088-01

(Aprobado
en sesión de

dieciocho de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá
D. C.,

seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide sobre la
admisión de la demanda de
casación
formulada por Ruby Zambrano de Anaya, frente a la sentencia proferida
el 5 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual, promovido por ella,
contra
la Corporación Club El Nogal.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó
declarar que su convocado
es
civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios
ocasionados con la muerte de su hijo Rafael Eduardo Anaya Zambrano,
acaecida el 17 de febrero de 2003, como consecuencia del atentado
terrorista perpetrado el 7 de ese mismo mes y año en las
instalaciones del referido Club, en dónde él se
hallaba.

Solicitó, por tanto,
condenar al accionado
,
a indemnizarle el
menoscabo patrimonial por daño emergente y lucro cesante, en
cuantía actualizada de
$698.650.661.oo,
o la
demostrada en el juicio.

Igualmente pidió el
resarcimiento de los perjuicios morales, objetivos y subjetivados, en
la suma,
«que
de conformidad con los parámetros de la doctrina y la
jurisprudencia, resultare probada en el proceso»
.

Y, finalmente, requirió
condenarlo a sufragarle los daños
a
la vida de relación
,
«incluyendo
los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe o
rebote»
,
en el valor que logre acreditarse.

2. En sustento de lo impetrado
expuso los hechos que seguidamente se sintetizan:

2.1. El 7 de febrero de 2003,
en el parqueadero principal del Club Social El Nogal, ubicado en la
carrera 7 n° 78-96 de Bogotá, pasadas las 8 de la noche,
detonó un artefacto explosivo instalado en un vehículo
automotor, ocasionándole la muerte a 36 personas e hiriendo de
gravedad a más de 158.

2.2. Ese acto terrorista le fue
atribuido al grupo insurgente denominado
«Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular
(FARC-EP)»
.

2.3. Entre las víctimas
fatales de esa tragedia estuvo su descendiente Rafael Eduardo Anaya
Zambrano, de 26 años de edad, quien falleció 10 días
después de la detonación.

2.4. El luctuoso hecho,
considera la demandante, se debió a la negligencia y falta de
cuidado del Club, al no haber dispuesto adecuadas medidas de
seguridad y protección para sus usuarios, pues a pesar de ser
un ataque previsible, omitió desplegar acciones adecuadas para
evitarlo.

Por ello, y no obstante, la
violencia percibida en esa época en la capital de la
república, el vehículo cargado de explosivos, pudo
ingresar sin ser detectado, porque el Club carecía de perros
adiestrados en explosivos y de adecuadas requisas, e igualmente, el
conductor, sin ser socio, accedió sin levantar sospechas, con
un carnet provisional adulterado.

2.5. Rafael Eduardo Anaya
Zambrano, próximo a obtener su título de abogado,
devengaba un salario mensual cercano a los $2.500.000,oo, como
servidor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República.

2.6. Con la muerte de su hijo,
agrega, se afectó moral y económicamente, pues él
era quien atendía su manutención.

3. El trámite fue
adelantado por el Juzgado 23 Civil de Circuito de Bogotá,
quien mediante auto de 15 de mayo de 2013 admitió la demanda y
dispuso su notificación.

3.1. La convocada, Corporación
Club El Nogal

contestó el
escrito introductorio y se opuso a las pretensiones del mismo.
Formuló la excepción de mérito denominada
«inexistencia
de la obligación de responsabilidad»,

al no reunirse los
elementos que la estructuran, pues el daño se produjo, sin su
intervención, por el delictual proceder de la guerrilla,
constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito y obra de un tercero y en
esas condiciones, a pesar de la diligencia del Club, debido a la
sofisticación del atentado, no lo pudo resistir.

3.2. Mediante sentencia de 20
de marzo de 2015, el
a
quo
denegó
las pretensiones, declarando probada la excepción de mérito
planteada por la accionada.

En consideración de
dicho juzgador, el Club demandado, carecía de responsabilidad,
porque
la causa de la
muerte del hijo de la demandante provino de fuerza mayor, caso
fortuito y obra de un tercero, circunstancia eximente de aquella.
Además, adujo,
«n[o]
se pudo probar que el club contrarió la obligación
legal de ser prudente y cuidadoso con la seguridad de sus afiliados y
visitantes, pues se insiste, hay demostración plena de que el
establecimiento contaba con todos los elementos y el personal
suficiente para proveer una seguridad efectiva que, indiscutiblemente
fue trasgredida por la actuación dolosa de un grupo
terrorista».

3.3. La decisión de
primer grado, apelada por la parte vencida, fue íntegramente
confirmada por el
ad
quem.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO
IMPUGNADO

1. La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
admitió la tesis concerniente a que los hechos generadores del
daño cuyo resarcimiento se pretende, se deben exclusivamente
al obrar de un tercero, y ese suceso no era susceptible de ser
humanamente previsto.

2. Afrontó
el estudio de los elementos configurativos de la responsabilidad
civil extracontractual y sus clases, considerando que se trataba de
la prevista en el artículo 2341 del Código Civil y no
la del 2356
ibídem,
pues
en este último caso y según sus objetivos,
«no
podría afirmarse que la demandada estaría llamada a
responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, pues, las
actividades que desarrollaba para el momento en que acaeció el
acto terroristas, no comportaba tal entidad»
.

3. Con
apoyo en la valoración de las pruebas trasladadas del juicio
penal, el
ad
quem

dejó establecido que el atentado fue acto de un tercero,
concretamente del grupo terrorista de las Farc.

4. Frente
a la presunta conducta omisiva endilgada al Club, según la
cual favoreció la perpetración del atentado, el
juzgador responde que, a diferencia de lo expuesto en fallo anterior
proferido por esa misma Corporación, la obligación del
demandado era de medio y no de resultado, pues éste no
desarrollaba ninguna actividad catalogada como peligrosa.

5. En
cuanto a la negligencia endilgada a la convocada, expuso el fallador,
el proceso carece de prueba demostrativa de que el deceso del hijo de
la demandante, hubiese ocurrido porque aquella no adoptó
medidas de seguridad, pues lo acaecido
«configura
una situación imprevista que de manera alguna era posible
resistir»,

lo cual impide atribuirle responsabilidad.

Calificó
el atentado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito, dadas las
características de imprevisibilidad e irresistibilidad del
mismo, pues según lo determinado en la investigación
penal, el explosivo, primero fue picado y desmoronado, para luego ser
acondicionado en una caleta del baúl y en la parte delantera
del motor del vehículo.

Por ello,
sostuvo,

ese atentado
«no
(…) fue(…) un hecho normal o frecuente en la ciudad de
Bogotá»,
y
no se acreditó la existencia de una situación de
violencia generalizada en esta ciudad que permitieran preverlo, ni
amenazas efectuadas a la demandada provenientes del grupo armado que
propició el atentado, y si bien se hace mención a
éstas, las versiones al respecto son inexactas e incompletas,
al no informar cómo las conocieron.

6. La
demandada, agrega el juzgador, sí tenía, en ese
momento, sistemas de seguridad idóneos para el cuidado del
establecimiento, como lo corroboran las declaraciones de Jaime
Alberto Plazas, jefe de seguridad del Club, Luís Enrique
Larotta Bautista, socio del mismo y asesor de seguridad de varias
compañías multinacionales, quien conocía el
esquema de seguridad, y de Hernán Montoya Franco, coordinador
de seguridad de los clubes
«La
pradera de potosí
»,
«
Guaymaral»
y
del centro comercial
«Unicentro».

En
efecto, expone, contaba con sistemas de detección de incendio,
seguridad y circuito cerrado de televisión, con sala de
monitoreo, en donde se inspeccionaban 38 cámaras que
controlaban el ingreso al Club por las carreras 5ª y 7ª, el
lobby, los niveles 1, 2 y 3 del parqueadero, la galería, el
salón principal y el ingreso al gimnasio.

También
tenía controles de acceso al Club con personal de vigilancia,
los cuales incluían la verificación de la identidad de
las personas y revisión de los vehículos con perros
antiexplosivos, proceder con el cual se podía garantizar la
seguridad de quienes se encontraban en sus instalaciones, pues
«esas
medidas resultaban apenas necesarias para evitar o conjurar
situaciones de peligro razonablemente previsibles»
,
según lo expusieron los testigos expertos en ese tema.

Por tanto,
agrega, no ameritaba
adoptar
medidas adicionales a las existentes, pues igualmente
«contaba
con empresas de seguridad –Caninos Profesionales Ltda y
Sociedad Atempi Ltda que había contratado con el fin de
vigilar sus instalaciones».

7. En
sentir del Tribunal, a pesar de los documentos indicativos de haberse
presentado en Bogotá, por la época de 2002, algunos
acontecimientos violentos, perturbadores del orden público,
tales medios de persuasión no permitían considerar que
se pudiera perpetrar un atentado terrorista como el del Club El
Nogal, pues constituía apenas una posibilidad vaga o abstracta
de su ocurrencia.

8. La
adquisición de pólizas de seguros amparando riesgos
derivados de hechos terroristas, agrega, no demuestra que el atentado
era previsible.

Y si bien en
el momento del asalto no existía seguridad canina en la
entrada de la carrera 5ª, no hay prueba demostrativa de que la
presencia de ésta hubiera permitido detectar los explosivos,
pues según lo indicado en la sentencia penal,
«se
utilizó ajo con aceite a fin de neutralizar el olor del
explosivo»
.

9. Así
mismo
,
la presentación del carnet provisional falso de quien ingresó
el vehículo cargado de explosivos, no es suficiente para
endilgarle responsabilidad al accionado, pues ese actuar fue parte de
la maquinación de las Farc para llevar a cabo el atentado
terrorista.

10. De
lo expuesto, considera el Tribunal,
«(…)
no es posible extraer una conducta negligente por parte del club
demandado referente a las medidas de seguridad con las que contaba.
[…] Lo que hubo fue un factor que rompió el nexo causal
existente entre el pretendido comportamiento omisivo y sus
consecuencias dañosas»
,
evidenciándose
que
«el
acto criminal lo fue con absoluta alevosía; suceso de agresión
que dado su carácter ‘envolvente y segador’ anuló
las medidas de seguridad con las que contaba el Club».

11. En
tales condiciones, concluye el
ad
quem
,
no hay responsabilidad del demandado, toda vez que
«la
muerte de Rafael Eduardo Anaya Zambrano se produjo en forma
exclusiva, por hechos realizados por terceros en las instalaciones de
la convocada, los que por haberse presentado de forma intempestiva y
dada su exagerada fuerza destructiva, resultaron inevitables para el
club demandado (…)»
.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

La
convocante formula tres cargos contra la sentencia proferida por el
Tribunal. Los dos iniciales, con fundamento en el segundo motivo de
casación, por violación indirecta y, el tercero
sustentado en el primero
ibídem,
por infracción directa de la ley sustancial, como más
adelante se concretará.

II. CONSIDERACIONES

1.
Preliminarmente debe señalarse que, al haberse propuesto
la
presente impugnación extraordinaria en vigencia del Código
General del Proceso, la misma será analizada de acuerdo con
los lineamientos de dicha normativa, en observancia de lo previsto en
los artículos 624 y 625
ibídem.

2. En
razón de la naturaleza extraordinaria y dispositiva del
recurso de casación, su formulación y sustentación
deben observar los requisitos legalmente establecidos, tanto de
forma, como de técnica, pues en caso contrario, impiden su
estudio de fondo, pudiendo conllevar a su deserción.

En esa
medida,
de
acuerdo con los numerales 1º y 2º del precepto 344
ejusdem,
además de la designación de las partes, presentación
de una síntesis, tanto del proceso, como de las pretensiones y
de los hechos materia del litigio, al censor le concierne efectuar
«[l]a
formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada
acusación, en forma clara, precisa y completa».

3. Con
base en lo anterior, le corresponde al impugnante adecuar los motivos
de su inconformidad a uno cualquiera de los establecidos en el
artículo 344 del Código General del Proceso, debiendo
tener presente que, como no se trata de un nuevo juzgamiento de la
cuestión litigiosa, precisamente, porque la impugnación
extraordinaria no constituye una tercera instancia, los
planteamientos efectuados en esta sede, deben atender los
lineamientos particulares legalmente previstos y distinguirse de los
alegatos presentados ante los jueces encargados de dirimir la
controversia.

El
cuestionamiento formulado
en
casación, por tanto, debe dirigirse a revelar la falta de
juridicidad de la sentencia recurrida, para lo cual se impone
evidenciar los yerros con entidad para desvirtuar la presunción
de legalidad y acierto con la cual dicha decisión ingresa ante
la Corte.

4. Siendo
ello así, los desatinos enrostrados han de transitar por la
precisa vía diseñada por el legislador y sugerida por
el inconforme, pues a pesar de buscar la infirmación de la
decisión cuestionada, cada motivo legalmente establecido
cuenta con autonomía e independencia propia y por ello, no
pueden invadir el sendero asignado a otros, so pena de incurrir en
mixtura, falta de claridad y precisión y, consecuentemente,
generar su inadmisión.

5. En
ese orden, cuando del agravio de normas sustanciales se trata, al
censor le incumbe señalar aquellas de tal naturaleza y
precisar cómo se produjo su quebrantamiento, esto es, si de
manera directa o indirecta.

De ser
aquella, le
atañe
circunscribir el cargo
«a
la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la
materia probatoria»
,
como lo establece el literal a), numeral 2º del citado precepto
344. Si tiene como enfoque la infracción indirecta,
«no
podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron
debatidos en las instancias».

Adicionalmente,
en esta
última
hipótesis, ha de expresar la clase de yerro cometido.
«Cuando
se trate de error de derecho, se indicarán las normas
probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación
sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un
error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión
y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles
son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el
recurrente deberá demostrar el error y señalar su
trascendencia en el sentido de la sentencia»
1.

6. Como
ya se expuso, la recurrente formuló tres acusaciones, cuya
revisión preliminar permite evidenciar la preterición
de los parámetros orientadores de la técnica
casacional, falencia que las torna inidóneas para su admisión,
como seguidamente se verá:

6.1.
CARGO
PRIMERO

Con apoyo en la causal segunda
del artículo 336 del Código General del Proceso, el
recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar
indirectamente los artículos 63, 1604 y 2341 del Código
Civil, debido al
«error
de hecho manifiesto y trascedente al dar por probado sin estarlo que
los hechos ocurridos el día 7 de febrero de 2003, fueron un
evento imprevisible»
,
dislate presentado por la inadecuada apreciación de la demanda
y de las pruebas. Respecto del mismo, varios reparos técnicos
impiden su acogida, como pasa a exponerse.

6.1.1. En
principio, se advierte que la casacionista, como si se tratara de un
alegato de instancia,
se
dedicó a enfrentar las consideraciones del Tribunal, según
las cuales, del objeto social del Club demandado no podía
extraerse el ejercicio de una actividad peligrosa; la obligación
de brindar seguridad a los socios e invitados era de medio y no de
resultado; el demandado adoptó medidas adecuadas para evitar
situaciones de peligro razonablemente previsibles; no fue posible
resistir el atentado por la forma sofisticada de su ejecución
por parte de las Farc, erigiéndose ello en fuerza mayor, caso
fortuito y obra exclusiva de un tercero, circunstancias excluyentes
de responsabilidad, que descartan ésta y la negligencia
atribuida al convocado.

6.1.2. Al respecto, la
impugnante contrapone que si bien en el objeto social de la entidad
demandada no se evidencia el desarrollo de una actividad peligrosa,
ello es irrelevante, pues lo importante es la relación causal
entre su objeto social y el ejercicio de la actividad peligrosa que
ejerce, debido a la circulación dentro de sus instalaciones,
«de
personas de alto poder político, económico y social que
acarrean un riesgo en sí»
,
y no se acredita la presencia de un elemento extraño con
entidad para exonerar de responsabilidad al Club demandado, como la
fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la víctima o de un
tercero, como lo expone el Tribunal.

Seguidamente, la censura
procede a enjuiciar a éste por no haber realizado un estudio
riguroso de las pruebas demostrativas de la negligencia del Club,
razón por la cual, sólo reconoció el daño,
como elemento de la responsabilidad civil extracontractual.

Le increpa, la falta de
revisión de los estatutos sociales de la entidad demandada, de
los cuales se establece que el gerente general incumplió su
obligación de resultado y no de medio, como lo plantea el
juzgador, consistente en
«velar
por la seguridad de las personas en el club y por los bienes de la
corporación»
.

6.1.3. En sentir de la censura,
debido a los sucesos violentos que venían presentándose
por la época del atentado al Club, éste era tan
previsible, que por ello, dicha entidad adquirió una póliza
contra ese tipo de siniestros, la cual, en últimas le permitió
reconstruir sus instalaciones. Es más, contrató
servicios de seguridad, con la sociedad Caninos Profesionales Ltda.,
quien suministró hombres guías dotados de radio de
comunicación y perros entrenados en explosivos.

A pesar de lo anterior, agrega,
el Club fue notablemente negligente porque seleccionó como
beneficiario de una acción empresarial al perpetrador del
atentado terrorista, no dispuso una adecuada vigilancia canina en
todas las entradas del Club y terminó facilitando el accionar
de las Farc.

Tal incumplimiento, agrega,
facilitó el ingreso de John Freddy Arellán con el carro
cargado de explosivos y la asignación al mismo, de una acción
del club, como beneficiario de la sociedad fachada Invernar
Invernaderos S.A.

6.1.4. La negligencia del Club,
explica, deviene de no haber dispuesto medidas de seguridad serias,
idóneas y adecuadas para evitar el ingreso de la citada
persona, conjuntamente con el automotor cargado de 250 kilos de anfo;
así mismo, al no haber corroborado los datos del beneficiario
de la aludida acción empresarial, carecer de perros
antiexplosivos en la portería de la carrera quinta y no
revisar los baúles de los automóviles que entraban.

6.1.5. Según la
impugnante, el Club sabía que era objetivo militar, como se
desprende, tanto de la entrevista de Luis Carlos Cabrera Serna, como
de la declaración rendida ante la Fiscalía, por María
Victoria Melo Torres, secretaria de seguridad del Club El Nogal, para
esa época.

Y aunque el Tribunal hizo
alguna referencia a dicha circunstancia, su conclusión fue
ligera e irreflexiva, carente de fundamento, pues según el
jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía
General de la Nación, entre enero de 2002 y diciembre de 2003
hubo seis atentados en diferentes partes de la ciudad, con artefactos
explosivos.

6.1.6. En sentir de la
casacionista, como
«[e]l
tribunal (…) dej[ó] de analizar todas las pruebas en
conjunto»
,
no evidenció
«que
para la época de los hechos cualquier sitio de la ciudad se
encontraba expuesto a un ataque, y más aún
establecimientos como El Nogal en donde se reunían altos
funcionarios del Estado (…)».

6.1.7. Lo anterior, finaliza la
recurrente, pone de presente que
«los
hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 eran previsibles y por lo
tanto hubieran podido ser resistibles por parte del Club El Nogal»
,
pues el carro detonado podía ser detectado por perros
especializados en antiexplosivos, labor realizada deficientemente
como lo declaró Nelson Javier Siabato Montañez,
patrullero del área de parqueadero en el Club.

6.1.8. Como puede verse, la
recurrente,
a más
de omitir precisar la manera como se concretó el error de
hecho denunciado, esto es, si lo fue por
«preterición,
suposición o tergiversación»
,
tampoco llevó a cabo el parangón que le correspondía
realizar entre lo que objetivamente reza el medio de persuasión
y la inferencia que a partir del mismo obtuvo el sentenciador, con
exposición del sentido lógico y adecuado que propone
como sustituto.

Olvidó que cuando del
yerro fáctico se trata, no es admisible la simple disputa de
pareceres respecto del correspondiente elemento de juicio, dado que
en tal evento no se está en presencia de un problema de
razonamiento o manifestación de las deliberaciones de la
razón, sino de la
«apreciación
objetiva del medio probatorio»
;
no obstante, la señalada
discrepancia, resulta ser la característica de toda la
exposición realizada como sustento del cargo.

6.1.9. En efecto, la recurrente
dirigió su actividad argumentativa a controvertir el análisis
fáctico y probatorio realizado por el fallador, bajo su
particular
percepción y como si se tratara de un alegato de instancia,
pero
sin
evidenciar,
como le correspondía, el yerro fáctico a él
enrostrado.

6.1.10.
Al haberse acusado al
ad
quem

de incurrir en error de hecho, le incumbía a la recurrente,
con miras a su demostración, poner de presente
los
desatinos apreciables sin esfuerzo, irrefutables y relevantes. Para
ello, debió especificar los elementos de convicción
respecto de los cuales recayeron las equivocaciones y confrontar la
respectiva probanza con las conclusiones del fallo refutado, nada de
lo cual hizo.

6.1.11. La recurrente se limitó
a hacer acopio de varias circunstancias, de las cuales infiere que el
atentado era previsible y susceptible de resistir, pero sin efectuar
ninguna concreción probatoria y mucho menos realizó el
cotejo requerido entre lo que objetivamente rezan los medios de
persuasión inadvertidos o tergiversados y la conclusión
divorciada que a partir de ellos obtuvo el sentenciador.

Esa falencia le impide a la
Corte apoyarse en elementos sólidos para establecer si en
verdad aquel cometió el error de hecho enrostrado, consistente
en la
«in
adecuada apreciación de la demanda y de las pruebas»

y si dicho yerro puede ser catalogado de ostensible, protuberante o
de bulto, de tal forma que haga ver la inferencia planteada por la
censora, como la única admisible y por tanto, capaz de
desplazar la del Tribunal.

6.1.12. Recuérdese que
la finalidad del recurso extraordinario de casación, no es
habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen el debate
sobre el alcance de los elementos de juicio obrantes en el proceso,
pues no se trata de una tercera instancia u oportunidad adicional
para controvertir la valoración de las pruebas realizada por
los juzgadores de conocimiento, labor en la cual, valga destacar,
debe respetarse la discreta autonomía a ellos otorgada por el
precepto 230 de la Constitución Política, a menos que
se presenten notorios desaciertos, acreditados por el recurrente y
que impidan sostener la legalidad de la sentencia.

En lo
concerniente a las formalidades que deben observarse, cuando se acude
a esta clase de impugnación extraordinaria, la Sala, en auto
CSJ SC, 13 ene. 2014, rad. 2006-01134-01 señaló:

El recurso de
casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita
la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y
alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación,
de ahí que no esté permitido
hacer
interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo
expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos
reformular los cargos que aquel haya planteado de modo deficiente.

De igual
manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de
ese medio de impugnación es su condición
extraordinaria, dado que la censura se debe enmarcar en las causales
taxativamente previstas en la ley, sin que sea dable, por tanto,
exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas se refleje
una discrepancia con la decisión, que en nada afecte la
argumentación medular del fallo. Por el contrario, el censor
está en la obligación de desvirtuar las presunciones de
legalidad y acierto que acompañan la sentencia recurrida.

(…) La
admisibilidad de la demanda de casación está sujeta al
cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el
artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,
[hoy
344 del CGP]

a cuyas voces, además de la designación de las partes,
del fallo impugnado, de la síntesis del proceso y de los
hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por
separado de los cargos que se esgrimen en contra del fallo, con la
exposición de los fundamentos de cada acusación, en
forma clara y precisa, y no
basados
en generalidades.

O, como
igualmente lo
reiteró
en providencia CSJ AC6112-2015, rad. 2009-00046-01:

En suma, como
lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala, cuando de error de
hecho se trata, es necesaria ‘la demostración de los
siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal
apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué
fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón,
entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que
realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es
decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis
para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del
yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión
que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la
única opción o alternativa para solucionar el
litigio’.

6.1.13. Como la impugnante no
acató tales directrices, es evidente, que por ese aspecto, el
reproche bajo análisis no resulta idóneo para su
admisión.

6.1.14. Pero adicionalmente, en
este cargo, la censora se despreocupó de combatir la
integridad de los fundamentos sobre los cuales fue construido el
fallo atacado, circunstancia que por tanto, torna incompleta la
aludida acusación.

Al respecto debe señalarse
que, para confirmar el fallo del
a
quo
denegatorio de
las pretensiones de la demandante, el sentenciador,
«con
miramiento en los elementos de convicción aducidos»
,
además de señalar que ellos no permitían
concluir válidamente que se fuera a presentar un atentado como
el del Club El Nogal, dejó establecida la falta de prueba
demostrativa de amenazas concretas para él,
«provenientes
del grupo armado que propicio el atentado; ergo, no era lo
suficientemente probable -o por lo menos en la forma como se dio-
para que la pasiva haya debido razonablemente precaverse contra él,
por lo que su ocurrencia, fue sorpresiva y excepcional (…)
[pues]
las versiones que se dieron al respecto dentro la investigación
penal, resultan inexactas e incompletas».

Para corroborar su aserto,
refirió lo dicho por María Victoria Melo Torres,
secretaria del jefe de seguridad del Club demandado y, por Carlos
Cabrera Serna, cuya manifestación estimó carecer de
aptitud probatoria al tratarse de una mera entrevista, por demás
inexacta, incompleta y sin explicación de las circunstancias
por las cuales se afirmaba que el accionado era objetivo militar.

De los documentos allegados,
según los cuales durante 2002 se presentaron algunos
acontecimientos violentos perturbadores del orden público,
dijo el Tribunal, aquellos no constituyen prueba suficiente para
considerar que se iba a perpetrar un atentado como el acaecido, sólo
se mostraba como una posibilidad vaga o abstracta de su ocurrencia y
por tanto no surgía para el demandado la necesidad de tomar
medidas de seguridad adicionales a las que ya tenía, pues
«no
era un sitio de riesgo declarado».

Para el momento del atentado,
el club contaba con diversas medidas de seguridad. Así, había
celebrado contrato con las empresas
«caninos
profesionales Ltda. y Sociedad Atempi Ltda.»
,
con el fin de vigilar sus instalaciones. Adicionalmente tenía
sistemas de detección de incendio, seguridad y circuito
cerrado de televisión con sala de monitoreo, inspeccionándose
38
cámaras
que controlaban el ingreso al Club por las carreras 5ª y 7ª,
el lobby, los niveles 1, 2 y 3 del parqueadero, la galería, el
salón principal y el ingreso al gimnasio.

Todas esas
medidas, consideró el Tribunal,
«resultaban
apenas necesarias para evitar o conjurar situaciones de peligro
razonablemente previsibles»
,
pues así lo manifestaron testigos conocedores de ese tema, e
inclusive, según Hernán Montoya, coordinador de
seguridad de otros lugares de esta ciudad, el esquema de seguridad
del Nogal, antes del atentado,
«sobrepasaba
los estándares de seguridad de otros clubes así como
del centro comercial Unicentro».

Y si bien para cuando ingresó
el vehículo detonado, no se tenía el apoyo de seguridad
canina, expuso el fallador,
«tampoco
se demostró por ningún medio técnico que la
presencia de canino en dicho sitio hubiera permitido detectar los
explosivos»
,
porque según lo referido en la sentencia penal
«se
utilizó ajo con aceite a fin de neutralizar el olor del
explosivo».

En este asunto, «no
se develó lo burdo de la documentación falsa presentada
por quien conducía dicho automotor, (…) para, a partir
de ello, determinar si era exigible o no al cuerpo de seguridad que
se encontraba por la entrada del club ubicado en la carrera 5º,
impedir el acceso de dicho terrorista».

De todas formas, la admisión
de Invernar Invernaderos Limitada, como socio del club y del
beneficiario de la acción empresarial, John Freddy Arellán
Zúñiga, son hechos que
«se
dieron como parte de la maquinación que las Farc realizaron al
efecto»
y
no existe prueba de

«que a pesar de (…) [la] aprocrificidad hubieran sido
aceptados por el demandado, lo que hace inferir que el engaño
realizado fue invencible».

Finalmente, estimó el ad
quem
, «[l]o
que hubo fue un factor que rompió el nexo causal existente
entre el pretendido comportamiento omisivo y sus consecuencias
dañosas»
,
evidenciándose
que
«el
acto criminal lo fue con absoluta alevosía; suceso de agresión
que dado su carácter ‘envolvente y segador’ anuló
las medidas de seguridad con las que contaba el Club».

6.1.15. Así
las cosas, como la impugnante se dedicó a develar que
«los
hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 eran previsibles y por lo
tanto hubieran podido ser resistibles por parte del Club El Nogal»
,
pero
descuidó
su deber de

controvertir la integridad de los pilares de la decisión
recurrida, conforme a lo discernido en precedencia, esas falencias
técnicas, se repite, impiden la admisión de la
acusación.

Así las cosas, sin
contar que también se le endilga al fallador haber omitido
«analizar
todas las pruebas en conjunto»

lo cual constituye error de derecho y, por tanto, indebido
entremezclamiento, ratifican la inadecuada proposición del
mencionado cargo.

El simple desacuerdo del censor
con los razonamientos del fallo, como aquí acaece, no
satisface los requerimientos legales que se vienen comentando; se
requiere, cuando se trata de reprochar la sentencia
por
agraviar las normas sustanciales, que el ataque también
involucre todos los fundamentos de la providencia sobre los cuales
ella se edifica, en el claro entendido de que si cualquiera de estos
se pretermite o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no
es viable su admisión, toda vez que la Corte, dado el carácter
dispositivo y restricto propio de esta censura extraordinaria,
tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese
respecto le ha sido propuesta.

La Sala, en
relación con este aspecto, en
fallo
CSJ SC, 17 ene. 2013, rad. 2005-00244-01 recordó:

[R]ecurrir
en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con
las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto
que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes
que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las
argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el
mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es
evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá
que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que
las ampara’, de manera tal que, si ‘las…motivaciones
del Tribunal no son combatidas por el impugnador, el rechazo de la
acusación se impone
.

6.2.
CARGO
SEGUNDO

La accionante acusa la
sentencia de haber incurrido
en
«violación
indirecta de la ley sustancial civil del orden nacional, por
aplicación indebida de los artículos 64 (fuerza mayor o
caso fortuito) y 2341 (responsabilidad extracontractual) del civil
(sic);
164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba), 174 (prueba
trasladada y prueba extraprocesal) y 176 (apreciación de las
pruebas) del Código General del Proceso»
,
como resultado de los errores de hecho consistentes en no dar por
demostrado, estándolo, que la convocada es civil y
extracontractualmente responsable de los daños a ella
ocasionados por la muerte de su hijo, derivada del atentado
perpetrado en sus instalaciones, el 7 de agosto de 2003.

Según puede advertirse
desde ya, este reproche se encamina a sufrir la misma consecuencia
del anterior
,
por la falta de la claridad y precisión, debido al
entremezclamiento de motivos, conforme se expondrá a
continuación.

6.2.1. Luego
de referir los planteamientos judiciales, según los cuales no
se vislumbra responsabilidad de la accionada porque el hecho dañoso
se produjo por causa de un tercero, la recurrente sostiene que la
conducta de las Farc, sobre la cual el juzgador hace descansar la
eximente de responsabilidad del Club demandado, no fue el único
factor determinante del acto terrorista, como aquél lo infirió
de la investigación penal allegada como prueba trasladada.

6.2.2. A partir de analizar si
la indicada pesquisa criminal podía ser valorada y concluir
afirmativamente con base en los requisitos señalados en el
artículo 174 del CGP, la recurrente le atribuye al
ad
quem
haber realizado
una equivocada y sesgada valoración del informe No. 389035 de
1º de abril de 2008, integrante de la prueba trasladada.

En dicha reseña, expone,
se hace mención a que John Freddy Arellán se mostraba
extraño, lo cual imponía que antes de ser aceptado como
socio, se hubiera verificado por parte del personal calificado de
seguridad y de las directivas del Club demandado, la veracidad de la
información presentada por aquel para postularse como
beneficiario de la acción de Invernar Invernaderos, lo cual no
se hizo, por la negligencia del citado Club.

Así mismo, anota la
recurrente, en tal informe se refirió el defectuoso
funcionamiento de las cámaras instaladas en El Nogal, lo cual
demuestra la negligencia en el cumplimiento de la obligación
de seguridad a su cargo, falencia inadvertida por el fallador.

6.2.3. Con sustento en los
medios de persuasión que el Tribunal analizó para
deducir la ausencia de responsabilidad del demandado, la casacionista
reclama que así como se le dio credibilidad a las
declaraciones de los socios de la entidad demandada, se proceda de la
misma forma con el testimonio de John Alejandro Cervera Rojas, quien
detectó las anomalías, no solo en las cámaras de
seguridad, sino en el chofer del coche bomba, manifestaciones de las
cuales se extrae que la seguridad del club no era la mejor, sino más
bien deficiente, y por tanto no se deben despreciar de plano.

Continuando con el
cuestionamiento efectuado al juzgador por no apreciar debidamente el
mencionado informe, la censura expone que de las aseveraciones de
Jhony Alejandro Cervera Rojas, Carlos Rodríguez Navarro,
Reinaldo Martínez Cortés, Elkin Edgar Castro, allí
citadas, se infiere el inadecuado mantenimiento y control periódico
de los equipos e implementos de seguridad del Club e igualmente, que
éste no tuvo la suficiente previsión, diligencia y
cuidado en su revisión, razón por la cual, las cámaras
ni siquiera registraban la placa de los vehículos que allí
ingresaban y eso no lo tuvo en cuenta el
ad
quem
. Es más,
«no
fue posible conocer la memoria de lo grabado por las mismas lo que
impidió recaudar mayor material probatorio de gran importancia
para este caso».

Además de la
insuficiente revisión de los vehículos, pues algunos
socios no lo permitían, el informe da cuenta que al momento
del asalto, la perra antiexplosivos no se encontraba en la caseta de
la carrera 5ª, porque había sido guardada en el sótano
1, aproximadamente a las 19:00 horas.

Esas fallas y negligencia de la
demandada, detectadas por los miembros de las Farc, considera, no
pueden tenerse como eximentes de responsabilidad de aquella, sino
como influyentes en los nefastos sucesos en los que se produjo la
muerte de Rafael Eduardo Anaya Zambrano.

6.2.4. Todo ello demuestra el
grado de laxitud y ligereza del Club en el cumplimiento de su deber
de seguridad, tornando ilógica la manifestación del
sentenciador, según la cual, no existen pruebas demostrativas
de la carencia de las medidas de seguridad predicadas por la
accionante. Por el contrario, advierte, demuestran la estructuración
de los elementos de la responsabilidad extracontractual, como son, el
daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ésta y
aquél.

Según la censura, el
juzgador únicamente le dio valor probatorio a las pruebas del
Club accionado y no a las demás, incluyendo las propuestas por
ella, desconociendo el artículo 176 del Código General
del Proceso que ordena apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo
con las reglas de la sana crítica.

6.2.5. Luego de citar doctrina
patria y jurisprudencia de esta Corte relacionada con el deber del
juzgador de valorar conjuntamente los medios probatorios, la
recurrente relaciona otros, que en su sentir,
«la
segunda instancia no apreció adecuadamente o que simplemente
omitió evaluar».

Así, alude al testimonio
de Luis Enrique Larrota Bautista, según el cual el riesgo que
presentaba el Club El Nogal, no estaba debidamente controlado.
Igualmente, dejó de tener en cuenta las copias remitidas por
el Juzgado Octavo Penal Especializado, de donde se desprende que en
las porterías del Club, no se verificaba adecuadamente si una
persona con carné provisional, era o no socio del Club.

Omitió evaluar los
indicios de los cuales se establece que Oswaldo Arellán
Barajas ingresó sin dificultad con un carné provisional
falso, como también lo hicieron previamente, en varias
oportunidades, John Freddy Arellán y Fernando Arellán
Barajas, para verificar las deficiencias de seguridad de la
Corporación demandada.

Tampoco le dio valía
probatoria a la confesión del representante legal del Club,
según la cual se sabía que John Freddy Arellano no era
ingeniero industrial, profesión referida en la solicitud de
admisión como socio, ni tuvo en cuenta la indicación de
que éste había sido reportado como ladrón.

Para la recurrente, es errada
la apreciación del Tribunal de no haberse demostrado
técnicamente que la presencia de canino en el lugar hubiera
permitido detectar los explosivos, pues inadvirtió el concepto
del investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía,
según el cual, de haberse permitido una requisa minuciosa, con
el tiempo necesario para ejecutarla, con el guía canino y su
perro, se hubiera podido detectar el ingreso de las sustancias
explosivas.

6.2.6. Lo anterior, anota,
evidencia que el sentenciador
«no
aprecio de forma completa y panorámica todas las pruebas
recaudadas dentro del pluricitado proceso»
,
con las cuales se demuestra la negligencia del Club.

Según lo expone, los
errores de hecho denunciados no cuestionan la autonomía del
Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas, pero demuestran el
abuso de tal atribución legal pues de
«haberse
apreciado y valorado las pruebas en forma conjunta y global (…)
habría implicado que (…) tomará una decisión
diferente».

El juzgador, agrega,
equivocadamente dio por no demostrado que la muerte de Rafael Eduardo
Anaya Zambrano se produjo porque la demandada no tomó las
medidas de seguridad señaladas por la actora.

En sentir de la impugnante, «si
bien es cierto el plan de las Farc puede tildarse de ‘sumamente
elaborado’, no puede pasarse por alto que este se pudo llevar a
cabo aprovechando las notorias fallas de seguridad existentes en el
Club El Nogal para la época del insuceso de que se trata (…)
[pues]
no
empleó los medios suficientes y oportunos para brindar una
efectiva seguridad a sus asociados»
.

Por tanto, agrega, no se puede
afirmar que lo ocurrido haya sido exclusivamente hecho de un tercero,
ni una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito de la cual pueda
predicarse su irresistibilidad y haberlo considerado así el
sentenciador, se debió
«a
que no (…) apreci[ó] en forma adecuada y global las
pruebas allegadas a este proceso».

Después de aludir al
pensamiento de la Corte, referente a los eventos constitutivos de
fuerza mayor o caso fortuito, esgrimidos por el sentenciador, la
recurrente concluye
«que
si bien es verdad que el Club El Nogal, tal vez, no podía
prever los planes de las Farc sí hubiera podido evitar que se
llevaran a cabo dentro de sus instalaciones, de haber actuado de
manera apropiada, es decir, siendo cuidadoso y responsable con la
admisión de sus socios, así como con sus ‘sistemas
de seguridad’».

6.2.7.
La narración anterior pone de presente las falencias técnicas
de este cargo, pues a la vez que le enrostra al Tribunal no haber
tenido en cuenta y, valorado inadecuadamente varios medios de
persuasión de los cuales extrae la responsabilidad de la
demandada, omisión atinente al yerro fáctico, de manera
antitécnica, también irrumpe en el campo del error de
derecho, todo lo cual atenta contra la claridad y precisión
reclamada por el inciso final del literal a) del artículo 344
del Código General del Proceso.

Sobre dicho
asunto, esta Corporación, en providencia CSJ AC 27 feb. 2012,
rad. 2004-00457-00, recordó:

(…) la
claridad concierne a que la demanda debe ser perceptible por la
inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de
entender no sólo en su presentación sintáctica,
sino también en su construcción lógica…
al paso que ‘…lo preciso se ha de referir a que la
acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos
que permiten individualizarla dentro de la esfera propia de la causal
que le sirve de sustento.’ (…), de donde emerge que
tales cualidades de la mencionada pieza resultan ser fundamentales y
que, por ello, de no cumplirse, su idoneidad se resiente y determina
la inadmisión’.

6.2.8. Por
ello, cuando se denuncia el quebranto de normas de derecho
sustancial, derivado de la apreciación de los elementos de
convicción, resulta atentatorio de la técnica del
recurso, la alegación indistinta de errores de hecho y de
derecho, pues entre unos y otros

existen sustanciales diferencias y por lo mismo, a la censura no le
es permitido confundirlos, ni mezclarlos.

En efecto, mientras aquéllos
comportan la omisión, suposición o desfiguración
del contenido material del medio de convicción, éstos
se edifican sobre la base de que
«la
prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,
el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto
su producción como su eficacia
»
(CSJ AC3493-2014, rad. 2003-00122-01).
Por
eso, no es admisible predicar la comisión de un error de
derecho respecto de pruebas omitidas en el fallo
.

6.2.9. En
el cargo bajo análisis, se dice que

«la
segunda instancia no apreció adecuadamente o que simplemente
omitió evaluar»
diversos
elementos materiales de prueba, como el testimonio de Luis Enrique
Larrota Bautista.

Igualmente se le acusa de haber
omitido tener en cuenta, tanto las copias remitidas por el Juzgado
Octavo Penal Especializado, como algunos indicios, y no darle valía
probatoria a la confesión del representante legal del Club.

También se reprocha la
sentencia por haber realizado una equivocada y sesgada valoración
del informe No. 389035 de 1º de abril de 2008, medios de
convicción que, en sentir de la recurrente, acreditan la
negligencia y consecuente responsabilidad del Club demandado.

Pero así mismo, la
censura considera que la comisión de tales errores fácticos,
se produjo por
«aplicación
indebida»

de los artículos
«164
(necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba), 174 (prueba
trasladada y prueba extraprocesal) y 176 (apreciación de las
pruebas) del Código General del Proceso»
,
normas todas de estirpe probatorio y por tanto, concernientes al
error de derecho, lo cual torna inidónea la acusación,
por esa incompatible fusión.

6.2.10. Por
eso, no resulta idóneo invocar un error de hecho, y
sustentarlo como si fuera de derecho, ni viceversa, porque si ello
ocurre,
«la
acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén
de que en el fondo carece de una real sustentación»

(CSJ AC 27 feb. 2012, rad. 2004-00457-01.

En un caso
de contornos afines al actual, la Corte inadmitió la demanda
de casación porque a pesar de denunciar
la
incursión en errores de hecho, el impugnante invocó
normas probatorias.

Cabe
precisar que no obstante
aludir,
en esa ocasión, a preceptos del Código de Procedimiento
Civil, su disertación se muestra aplicable al presente asunto,
por tratarse de las mismas situaciones regladas en el actual Estatuto
Procesal.

Así
se refirió en proveído CSJ AC 28 nov. 2012, rad.
2009-00211-01, e inclusive lo ha reiterado entre otros, en CSJ
AC689-2016, rad. 2011 00462 01:

En relación
con la senda indirecta, a pesar de que insiste en la incursión
de un error de hecho en la valoración de documentos y
testimonios, cita la afectación de preceptos eminentemente
probatorios, esto es, los artículos 174, 175 y 177 del Código
de Procedimiento Civil, situación que se justifica en el yerro
de jure.

La Corte, en
sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 1995-04020, señaló
al respecto que ‘la exigencia de precisión de las
demandas de casación, establecida en el artículo 374
ídem, ‘obliga a que ‘la acusación sea
exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan
individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve
de sustento’ (…), entonces, cuando quiera que en un
cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se
endilga al fallador la vulneración de normas de carácter
probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta
contra el aludido requisito en sede de casación; así lo
puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando
desechó la prosperidad de una censura por cuanto ‘a
pesar de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por
desatino ‘manifiesto de hecho en la apreciación de’
ciertas probanzas, concluyen que ‘con este yerro se dejó
de aplicar por parte de la sentencia demandada, los artículos
174, 175, 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil’,
normas probatorias cuya vulneración debe denunciarse por error
de derecho en la vía indirecta’ (…)’.

En otra
ocasión, concretamente, en CSJ AC
11
feb. 2013, rad. 2006-00061-01, igualmente declaró inadmisible
una demanda de similar linaje, bajo el siguiente argumento:

Existe
entremezclamiento de dos causales en el primer ataque, pues a pesar
de que se acusan errores de hecho en la apreciación de varios
elementos de convicción, invoca preceptos eminentemente
probatorios, lo que es propio del yerro de jure, y que se refieren ‘a
la producción, carga y apreciación de la prueba, los
requisitos y la indivisibilidad de la confesión, procedencia
de la peritación y apreciación del dictamen, aportación
y examen de los documentos, aspectos estos que distan mucho de los
postulados propios de la equivocación de facto planteada, en
la que se debe sopesar únicamente el estudio realizado por el
sentenciador de la demanda, su contestación o las pruebas, ya
sea por no haberlas tenido en cuenta, suponerlas o alterar su
alcance’.

6.3.
CARGO
TERCERO

Con fundamento en el primer
motivo de casación previsto en el canon 336 del Código
General del Proceso, denuncia la

«vulneración
directa del artículo 2341 del Código Civil, por haber
dado una aplicación errada al artículo 2356 ibídem»
.

6.3.1.
Cuando
el cargo propuesto en casación atañe a la clase de
infracción aquí enrostrada, es imprescindible para el
recurrente admitir las conclusiones fácticas y probatorias
expuestas por el juzgador de instancia, razón por la cual, no
resultan técnicamente admisibles los cuestionamientos
efectuados a la ponderación de la demanda, a su contestación
o a los medios de persuasión, pues en acusaciones de tal
naturaleza, debe prescindirse íntegramente de esa clase de
divergencias.

Así
lo ha venido exponiendo esta Sala. Por ejemplo, en decisión
CSJ AC017-2016, rad. 2012-00592-01, respecto de tales requerimientos
técnicos, cuando se denuncia el agravio directo de la ley
sustancial, reiteró:

«(…)
‘el ataque por este camino presupone que la censura acepta de
manera plena y en su integridad la valoración probatoria
realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un
ápice; (…)’. ‘(…). Como se sabe,
las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal
primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que
el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin
que hayan mediado errores en la contemplación material de los
hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se
desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya
prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta
de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la
actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta
interpretación de aquéllos (…)’. ‘(…),
cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad
dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y
exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que
considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente
interpretados;
pero
en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración
que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya
hecho en relación con las pruebas

(…)’
.(…)»2.

6.3.2.
En el presente asunto, el cargo orientado por la senda directa
prevista en el numeral 1º del artículo 336 del Código
General del Proceso, desconoce los anteriores parámetros, pues
la impugnante, lejos de aceptar las conclusiones fácticas y
probatorias sentadas por el Tribunal, se dedicó a combatirlas
frontalmente.

6.3.3.
Así lo evidencia la inconformidad de ésta cuando estima
equivocada la apreciación del Tribunal, según la cual,
no se estructura la responsabilidad del Club demandado, porque el
daño provino exclusivamente del hecho de un tercero,
concretamente, de las Farc, erigiéndose ese suceso, en
eximente de responsabilidad para la entidad convocada.

Al respecto,
en lugar de admitir esa conclusión judicial, la impugnante
acometió contra ella, calificándola de errada, pues en
su sentir, el Tribunal desconoció la doctrina de la Corte en
cuanto ha previsto esa eximente de responsabilidad en la medida en

«que
la conducta de ese tercero sea la única causa de la lesión
y este no es el caso, pues (…) el actuar negligente del Club
facilitó el trabajo de los perpetradores del atentado del 7 de
febrero de 2003».

Según la recurrente,
«los
elementos probatorios allegados al proceso, particularmente la
sentencia del juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá,
permiten establecer sin sombra de dudas, que la actividad del tercero
que perpetró el atentado (las Farc), no fue la exclusiva causa
del daño, pues justamente la omisión de la demandada en
el recto cumplimiento de su obligación de seguridad, también
contribuyó y en alto grado para que los agentes del grupo
subversivo perpetrador del estallido del carro bomba, ingresarán
sin mayor dificultad al edificio y llevaran a efecto su macabro plan
(…)»

Reitera la impugnante, que
«[n]o
es verdad lo dicho por el H. Tribunal ni se compadece con el
abundante material probatorio que existe en la plenaria (…)
porque los elementos de confirmación allegadas al proceso
permiten establecer que la actividad del tercero que perpetró
el atentado, no fue en modo alguno la exclusiva causa del daño
(…)
[sino]
la omisión de la demandada en el recto cumplimiento de su
obligación de seguridad».

6.3.4. Así mismo, a
partir de referir, tanto los pasajes de la sentencia atacada, en
donde el Tribunal alude a las distintas medidas de seguridad
adoptadas por el Club, tendientes a evitar cualquier acción
lesiva, las cuales considera, infirman la negligencia endilgada por
la actora, e igualmente, después de citar doctrina alusiva a
la distinción entre culpa probada y presunta y de indicar que
la demanda fue basada en la responsabilidad extracontractual prevista
en el artículo 2341 del Código Civil, la impugnante
estima errados aquellos razonamientos del fallador.

En efecto, afirma, «del
acervo probatorio (…) se tiene que sin sombra de dudas la
demandada no fue ni diligente, ni prudente en su actuar»
,
como lo concibe el
ad
quem
, toda vez que
no realizó una cuidadosa selección de sus asociados, en
concreto de Jhon Fredy Arellán, respecto de quien omitió
verificar los datos por él suministrados para ser admitido
como beneficiario, cuando además había sido denunciado
por el robo de una raqueta y se conocía que no era
profesional.

Contrario a lo expuesto por el
juzgador, dice la impugnante, la Corporación demandada no
mantuvo adecuados sistemas de seguridad, pues según las
declaraciones recibidas, no se revisaban los baúles de los
carros que ingresaban a sus instalaciones; es más, el día
de la explosión carecía de perros antiexplosivos en la
portería de la entrada de la carrera 5ª y no funcionaban
todas las cámaras de vídeo y seguridad.

En criterio de la recurrente,
«el
Club era permisivo e irresponsable en la forma como los vehículos
ingresaban a
[sus]
instalaciones»
,
como se desprende de la forma fácil en que lo hizo el vehículo
cargado con 250 kilos de anfo, pues no se le efectuó revisión
alguna y su conductor entró con un carnet provisional y falso.

6.3.5. Con base en sus
reflexiones y enfrentando la tesis del Tribunal, según la
cual, todas las medidas de seguridad por él referidas como
desplegadas por el Club descartan la negligencia y la responsabilidad
imputada al mismo en el deceso del hijo de la recurrente, ésta,
luego de referir varios hechos de la accionada, en su parecer,
irregulares, se interroga que si
¿[n]o
es esto negligencia?
,
cuando de
«las
pruebas aportadas (…) se aprecia que la demandada si fue muy
negligente, imprudente e irresponsable respecto del deber de
seguridad que tenía»
.

Por lo demás, agrega, la
parte demandante
«prob[ó]
la ocurrencia de los hechos causantes del daño, el daño
mismo, el nexo de causalidad y la culpabilidad notoria de la
Corporación Club El Nogal por su negligencia; razones por las
cuales se debían haber estimado las pretensiones planteadas en
la demanda».

Así mismo, refiere los
hechos de los cuales extrae la culpa probada de la entidad demandada,
para concluir que si esta
«no
hubiera incurrido en los citados hechos culposos y negligentes (…)
no se habría dado (…) la explosión que condujo
de manera directa a la muerte del joven abogado Rafael Eduardo Anaya
Zambrano»
,
y tampoco habría lugar a los perjuicios reclamados.

6.3.6. Como el Tribunal estimó
que el Club no pudo resistir el atentado, precisamente por la forma
tan sofisticada de su ejecución, constituyendo ello fuerza
mayor, caso fortuito y obra de un tercero, para la impugnante,
«muy
al contrario de lo que afirma el juez de instancia»
,
el hecho debatido,
«se
erigió no solo como previsible, sino como muy previsible»
,
si se tienen en cuenta los diversos atentados que para la época
venían perpetrando las Farc, como se advierte de los 5
presentados en los dos últimos meses anteriores al del Club El
Nogal, y en tales condiciones, Bogotá no era el paraíso
que entendió el juzgador.

Enfatiza que no se presenta la
causal de exoneración de responsabilidad predicada por el
Tribunal con fundamento en el actuar exclusivo de un tercero, porque
para ello, se exige que ese hecho sea exclusivo del tercero y aquí
«no
es exclusivo»
,
pues hay participación del Club,
«no
por haberlos perpetrado directamente, sino por su notoria negligencia
e incuria»
,
todo lo cual desvirtúa la causal deducida por aquel.

6.3.7. De
acuerdo con lo anterior, es evidente que a pesar de haber acusado al
sentenciador de infringir directamente la ley sustancial por
aplicación errada, la censura, en lugar de encauzar su
actividad dialéctica a demostrar esa incorrección con
la precisión y claridad debida o, la omisión de aplicar
los preceptos
sustanciales que estaban llamados a gobernar el asunto debatido o, de
ser el caso, la alteración o deformación del genuino
sentido de los que se hicieron actuar,
se
dispuso a refutar la valoración realizada por aquél a
los medios de convicción, con los cuales pretende demostrar la
negligencia de la entidad convocada, descartada por Tribunal.

6.3.8.
En tales condiciones, si la recurrente no admitió, debiendo
hacerlo en esta clase de ataque casacional, la conclusión
fáctica y probatoria deducida por el juzgador,
no
hay duda de que el señalado cargo fue
indebidamente
formulado, todo lo cual, impide su admisión.

En relación con dicho
deber, esta Corporación, en CSJ SC10895-2015, rad.
2008-00106-01, recalcó:

(…)
proponiéndose el quebranto recto, el recurrente está
obligado a respetar las conclusiones obtenidas por el juzgador de
instancia en relación con los hechos del proceso y, por ende,
no puede, para sustentar el cargo afincado en tal clase de violación,
cuestionar la ponderación que él haya efectuado de la
demanda, de su contestación o de los medios de prueba. En
otros términos, la vulneración directa exige prescindir
por completo de la cuestión fáctica del litigio.

7. Así las cosas, como
las citadas acusaciones no satisfacen las formalidades técnicas
señaladas en precedencia, de acuerdo con lo previsto en el
numeral 1º del artículo 346 del Código General del
Proceso, la inadmisión de la demanda de casación, debe
ser la consecuencia.

8. Por lo demás, no hay
lugar a desconocer las deficiencias técnicas advertidas para
asumir el estudio de fondo de la demanda, como lo permiten los
preceptos 333
ibídem
y 16 de la Ley 270 de 1996, porque no se vislumbra que en el proceso
se haya incurrido en quebranto a la unidad e integridad del
ordenamiento jurídico, o a los instrumentos internacionales
suscritos por Colombia, como tampoco a los derechos constitucionales
de los intervinientes en el litigio, ni trasgredido el principio de
legalidad regente del juicio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo
expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia,

RESUELVE:

­Primero:
Declarar

inadmisible
la
demanda
de casación formulada por Ruby Zambrano de Anaya, frente a la
sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del
proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que
promovió contra la Corporación Club El Nogal.

Segundo: Devolver
el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría.

Notifíquese

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO
GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Impedido)

LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA

1
Inciso 2º,
literal a), numeral 2º, art. 344 del C. G.P.

2
Negrillas
ajenas al texto original.

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