AC601-2017-2014-01635-00

2017

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AC601-2017

Radicación
n° 11001-02-03-000-2014-01635-00


Bogotá,
D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Se
decide la reposición formulada frente al auto de 2 de mayo de
2016, que admitió la demanda de exequatur presentada por el
Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida,
respecto de las sentencias de 13 de abril de 2011 del Juzgado del
Circuito n° 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, y de
20 de junio de 2012 de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito,
Estado de la Florida, ambas de Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1.
El convocante, el 23 de julio de 2014, solicitó el
reconocimiento de las providencias extranjeras que impusieron a los
señores Marcos, Paul, Saúl y Fanny Fraynd, el pago de
unas sumas dinerarias (folios 224-229 rvso).

2.
Por auto de 27 de octubre del mismo año (folios 232-235) se
inadmitió la solicitud, para que se allegara la copia
auténtica y legalizada de la sentencia de 20 de junio de 2012,
así como su constancia de ejecutoria. También se
solicitó la aclaración del poder para actuar y el
nombre de los convocados.

3.
La demandada se subsanó el 19 de enero de 2016 (folios
888-908) y fue admitida el 2 de mayo de la igual anualidad, con las
órdenes de que el procedimiento se ajustara al anterior Código
de Procedimiento Civil y se vinculara a la Procuraduría
General de la Nación.

4.
A través de comunicación de 9 de septiembre de 2016, el
Procurador General designó al Procurador Judicial II para
Asuntos Civiles para intervenir como Ministerio Público dentro
del presente proceso (folio 1056), quien propuso recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda, para que el
procedimiento se ajustara al Código General del Proceso.

5.
La impugnación recibió el trámite de rigor por
parte de la
Secretaría
(folios 1163-1164) y, dentro del término de traslado, el
demandante secundó el pedimento, al estimarlo razonable.

Consideró
que, a partir del 1 de enero de 2016, todos los trámites
iniciados deben someterse al nuevo estatuto, en particular el
sub
lite
,
por cuanto la admisión de la demanda se hizo con posterioridad
a esta fecha, siendo aplicable el numeral 5 del artículo 625.

Aseveró
que el exequatur, al carecer de normas especiales que regulen su
transición al nuevo código, debe someterse a la regla
general, esto es, la aplicación inmediata de la ley procesal.

Por
último, advirtió que la decisión que se adopte
no puede afectar las actuaciones realizadas, en concreto, la
notificación a los convocados, pues sus derechos de defensa y
contradicción han sido salvaguardados, y una resolución
diferente supondría exigir una formalidad innecesaria,
atentatoria de los principios de igualdad y de economía
procesal, al revivir oportunidades agotadas.

Concluyó
que la determinación debe ser meramente aclarativa, sin
afectar el trámite surtido.

ARGUMENTOS
DEL RECURRENTE

Arguyó
el agente del ministerio público que, el artículo 625
del Código General del Proceso, estableció que los
procesos que no sean ordinarios, abreviados o verbales, deben
someterse a la regla general consagrada en el numeral 5, que no es
otra que la contenida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887
y es que «
las
normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los
juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
comenzar a regir
».

Puso
de presente que conoce las decisiones proferidas por esta Sala sobre
la materia, sólo que hace uso de la reposición para que
promover la unificación jurisprudencial y un reestudio del
inciso segundo del referido artículo 40.

CONSIDERACIONES

1.
Dispone
el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que
«
[s]alvo
norma en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador
no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia
…»,
supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es
procedente desatar la impugnación formulada.

2.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a
través del Acuerdo n° PSAA15-10392 de 1 de octubre de
2015, estableció que el Código General del Proceso
entraría en vigencia, en su integridad y para todos los
distritos judiciales del país, el 1 de enero de 2016, por lo
que a partir de este momento cesó la vigencia del anterior
Código de Procedimiento Civil.

Desde
ese día, los procesos civiles, comerciales, agrarios y de
familia, no regulados por leyes especiales, debían sujetarse a
los dictados de la nueva reglamentación, siguiendo para ello
el régimen de transición consagrado en la misma, el
cual se estructuró con base en la naturaleza de la
controversia y el momento procesal de la causa.

Así,
el artículo 625 dispuso reglas concretas para que los procesos
ordinarios y abreviados (numeral 1), verbales (numeral 2), verbales
sumarios (numeral 3), y ejecutivos (numeral 4), terminen
disciplinados por las normas del Código General del Proceso.

Claro
está, el tránsito procesal no puede afectar situaciones
consolidadas, pues los principios de eventualidad y preclusión,
así como de cosa juzgada, imponen no defraudar las
expectativas razonables de los ciudadanos.

Algo
similar sucede con las actuaciones en curso, ya que una vez
instruidas con base en una regulación, no es posible adaptarla
a la nueva, so pena de que se afecte la confianza de los sujetos
procesales y se generen consecuencias contrarias a los principios de
economía, celeridad y buena fe. Se impone, entonces, que la
anterior legislación conserve vigencia ultractiva hasta que se
agote el trámite respectivo (cfr. AC7545, 4 nov. 2016, rad. n°
2010-00644-01), como lo prescribe el artículo 40 de la ley 153
de 1887, modificado por el artículo 624 del estatuto procesal
actualmente vigente, en concordancia con el numeral 5 del artículo
625 ibidem, a saber:

No
obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las
audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por
las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se
decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Se
trata de una excepción a la vigencia general inmediata del
nuevo código, pues se conserva la fuerza vinculante del
derogado Código de Procedimiento Civil para aquellos actos que
se iniciaron bajo su abrigo y que, al 1 de enero de 2016, no habían
concluido. De allí que el numeral se refiera a
recursos
interpuestos
,
pruebas decretadas,
y otras actividades ya surtidas, las cuales deben extinguirse con
base en la norma que regía a la interposición o al
decreto.

Tal
salvedad también se extiende a los
procesos
que, sin ser ordinarios, abreviados, verbales sumarios o ejecutivos,
estuvieran en curso para la referida data, por mandato expreso del
numeral 6 del mismo artículo, a saber: «
[e]n
los demás
procesos,
se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior
»
(negrilla fuera de texto), esto es, en el 5, que no es otra, itérese,
que el estatuto procesal aplicable es el que se encuentre en vigor al
momento de la iniciación.

3.
En punto al exequatur, el regulador prescindió de normas
expresas para reglar el tránsito normativo de aquellas causas
que, iniciadas durante la vigencia del Código de Procedimiento
Civil, estaban en curso cuando entró a regir el Código
General del Proceso.

En
consecuencia, debe aplicarse la regla residual consagrada en el
numeral 6 del artículo 625, que conserva la vigencia
ultractiva del derogado código.

Y
es que el reconocimiento de sentencias foráneas es un trámite
jurisdiccional que dista profundamente de los procesos ordinarios,
abreviados, verbales o ejecutivos, por lo que no puede aplicársele
por analogía las disposiciones diseñadas para estos y
exigir su sometimiento al Código General del Proceso. El
exequatur, lejos de resolver una controversia sustancial, busca el
otorgamiento de efectos a sentencia extranjera en nuestro país,
para lo cual se limita a la
verificación
del cumplimiento de ciertos aspectos extrínsecos al proveído
1,
tales como la reciprocidad diplomática o legislativa, la
competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público
interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción,
y el cumplimiento de la legalización y autenticación
que es exigible a todos los documentos extranjeros
2.

Se
trata, sin duda, de uno de aquellos
procesos
que a que se refiere
el pluricitado numeral 6, los cuales seguirán su curso fuera
del ámbito de aplicación de la nueva codificación
procesal.
Así
lo ha recocido esta Corporación:

Quiere
decir que al no existir una referencia concreta al exequátur
en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda
comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que
se tendrán en cuenta las normas que establecía el
Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al
momento en que se inició
(CSJ
SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).

Más
aún, el reconocimiento de proveídos foráneos
guarda cierta similitud con los trámites incidentales, en
tanto todos pretenden la resolución de cuestiones accesorias o
conexas al debate sobre el derecho o relación jurídica
sustancial, por lo que podría aplicarse la regla prescrita
para estos últimos, como es que «…
los
incidentes en curso… se regirán por las leyes vigentes
cuando… se promovieron los incidentes
…»
(numeral 5 ibidem).

Esta
es la posición de la Corte sobre la materia:

Tratándose
de los exequátur cuya formulación se realizó
antes del 1° de enero de 2016, la Sala fijó como criterio
que ellos se ajustarán a las disposiciones vigentes para el
tiempo de su proposición, esto es, las del Código de
Procedimiento Civil, precisamente por vía de la precitada
regla del numeral 5° del precepto 645 ibídem.

En
efecto, se expuso en CSJ AC de 2 de agosto de 2016, Rad.
2015-00495-0, que

[S]alvo
que se trate de alguno de los casos expresamente establecido en el
referido artículo 625, dentro de los cuales, valga la pena
decirlo, no se encuentra el procedimiento de exequátur, es
imperativo aplicar ‘…la regla general prevista en el
numeral anterior…’ (numeral 6 ibídem), esto es,
que se seguirán gobernando por las disposiciones que estaban
en vigor a la formulación. Así lo reconoció la
Corte en reciente pronunciamiento: Quiere decir que al no existir una
referencia concreta al exequátur en la norma referida –numeral
6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última
regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas
que establecía el Código de Procedimiento Civil, por
ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ
SC8655-2016, 29 jun. 2016, radicación n°
11001-02-03-000-2015-01712-00).

Y
es que no podría ser de otra forma, dado que como la
homologación de sentencias extranjeras no busca resolver la
controversia entre las partes, sino simplemente reconocer efectos a
una sentencia foránea en nuestro país, su naturaleza
jurídica guarda similitud con algunos trámites
incidentales atípicos, los cuales, de acuerdo con el artículo
40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del
Código General del Proceso, ‘se regirán por las
leyes vigentes cuando…se promovieron los incidentes’
.
(Negrita
fuera de texto. AC5646, 30 ag. 2016, rad. n° 2015-02938-00).

4.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se
tiene que no se accederá al pedimento del Procurador Judicial
II, por cuanto las reglas procesales que deben aplicarse al presente
asunto corresponden a las consagradas en el Código de
Procedimiento Civil, al ser el estatuto en vigor al momento en que se
promovió la actuación.

En
efecto, la solicitud de reconocimiento se radicó ante esta
Corporación el 23 de julio de 2014, esto es, en vigencia del
Código de Procedimiento Civil, por lo que esta norma
conservará su aplicación ultractiva hasta que culmine
el trámite promovido bajo su amparo.

Recuérdese
que, según el numeral 5 del artículo 625 del Código
General del Proceso, aplicable al presente caso en virtud del numeral
6, lo determinante es el momento en que se
inició
o
promovió
el trámite, con independencia de la fecha de su admisión
o traslado, en orden a establecer la normatividad que regula su
tramitación.

Esta
es la sólida línea jurisprudencial aplicable a la
materia, sin que se adviertan razones que justifiquen su
modificación, por lo que la presente decisión habrá
de sujetarse a ella
3.

5.
Por las razones expuestas, se mantendrá el proveído
atacado.

DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
no
repone
el auto
mediante la cual se admitió la solicitud de exequatur
presentada por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de
la Florida, respecto de las sentencias de 13 de abril de 2011 del
Juzgado del Circuito n° 11 Judicial en y para el Condado de
Miami-Dade, y de 20 de junio de 2012 de la Corte de Apelaciones del
Tercer Distrito, Estado de la Florida, ambas de Estados Unidos de
América

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

1
CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n° 2013-02702-00.


2

Lino Enrique Palacio,
Manual
de Derecho Procesal Civil
,
Lexis-Nexis y Abeledo-Perrot, Argentina, 2003, 17ª Ed., p. 693.

3

Ver,
en otras, SC18560, 12 dic. 2016, rad. n°
2014-01997-00;
SC18557, 16 dic. 2016, rad. n° 2014-01928-00; SC15172, 24 oct.
2016, rad. n° 2015-01364-00; SC12013, 30 ag. 2016, rad. n°
2014-01727-00; SC10699, 5 ag. 2016, rad. n° 2013-00945-00;
SC10089, 25 jul. 2016, rad. n°
2013-02702-00.

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