AC584-2017-2016-03361-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC584-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03361-00

Bogotá,
D.C., seis (06) de ferbero de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte lo pertinente al recurso de queja otorgado a
l
codemandado Antonio de Jesús Gaviria Duque frente al auto de
12 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se
negó la concesión del recurso extraordinario de
casación interpuesto por el aludido integrante del extremo
pasivo procesal contra la sentencia de segunda instancia proferida el
18 de marzo de esa anualidad, dentro del proceso que en ejercicio de
la acción reivindicatoria promovió Yomira Lavalle
Araujo contra Luz Adriana Lujan Echeverri y el referido recurrente.

  1. ANTECEDENTES

1. La
pretensión del juicio mentado tiene por objeto concreto el
«apartamento
Dos C de la Torre C (…) que hace parte del edificio TATIANA,
ubicado en la calle 28 No 13 A -46 (…) de Santa Marta»
y
fue parcialmente estimada en el primer grado de conocimiento
mediante
fallo de 30 de junio de 2015.

El
Tribunal, al resolver la apelación propuesta por las partes
del litigio, en providencia de 18 de marzo de 2016, confirmó,
modificó y adicionó la resolución del a quo,
declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas
por los demandados, a la vez ordenó la restitución del
inmueble «en
el término de 8 días contados a partir del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior»
,
y condenó a los demandados a pagar
«por
concepto de frutos, la suma de $35.910.699,00»
.

2. Frente a la
anterior decisión el apoderado del codemandado Antonio de
Jesús Gaviria Duque interpuso recurso extraordinario de
casación, que fue denegado por la Magistrada Sustanciadora en
auto de 12 de abril siguiente, al estimar que de acuerdo con el
avalúo del dictamen pericial «rendido
en primera instancia»
, sumado a los
frutos civiles determinados en el fallo, no se alcanza la cuantía
mínima para recurrir por dicha vía.

Contra
dicho proveído fue allegado memorial en el que se invoca
«Recurso
de Súplica, nulidad del proceso desde el peritazgo de agosto
de 2014»
;
escrito
en el que previa alusión a ciertos antecedentes de la
actuación, se solicita:
(i)
«Que
se declare la Nulidad de lo actuado desde agosto de 2014, donde se
repuso la decisión en subsidio de Apelación Recurso que
no se concedió pero tampoco fue declarado Desierto (…)»
;
y
(ii)
«Asi
(sic)mismo
en caso de negar la nulidad, solicito Atravez
(sic)
de
Suplica
(sic)
que
se le
(sic)
traslado al presente asunto»
.

En
respuesta, el funcionario de la Sala que seguía en turno,
rechazó por improcedente la súplica y en consecuencia,
dispuso remitir el expediente a la Magistratura de origen
«con
el objeto de que, en sede de reposición, se pronuncie sobre
los reparos efectuados por el demandado (…) y, de ser
procedente, respecto a la expedición de copias para irse en
queja»
.

Recibido
el informativo por el Despacho Sustanciador, profirió auto de
27 de octubre de 2016, en el que resolvió la inconformidad
como reposición, manteniendo en firme la providencia
cuestionada y previendo la expedición copias a fin de imprimir
trámite de queja.

3. Cumplida la carga
respectiva, se remitió el copiado a esta Corporación, y
surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió
pronunciamiento de la contraparte.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del
Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos
30 numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.

2. El
recurso de queja, al tenor del artículo 352 del Código
General del Proceso, tiene por finalidad la revisión por el
superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación
o de la casación, lo cual exige que la sustentación se
oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales
establecidos para la concesión del respectivo medio de
impugnación.

A
su vez, el precepto 353 del mismo ordenamiento consagra:
«El
recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de
reposición contra el auto que denegó la apelación
o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la
reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual
deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.(…)».

La
disposición transcrita, permite inferir, que por regla
general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera
subsidiaria al de reposición, frente al proveído
denegatorio de la apelación o la casación, y en el
evento de que estos recursos se hubieran concedido, y la respectiva
providencia sea revocada, para en su lugar rechazarlos, la parte
afectada deberá formular directamente el mismo

respecto
de esa decisión, dentro del término de su ejecutoria.

Se
resalta que en los eventos reseñados, es necesario que la
parte interesada en los medios de impugnación cuya concesión
es denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente
,
lo cual implica cuando menos, que en la oportunidad legalmente
prevista, manifieste de forma sustentada su inconformidad, la cual
habrá de circunscribirse a la discusión en concreto
sobre la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a
las razones por las cuales la apelación o la queja, según
se trate, deben ser concedidas.

3. De conformidad con
los lineamientos precedentes, resulta inviable para la Corte resolver
de fondo el recurso concedido por el Tribunal de origen, en tanto que
revisado el trámite, no se advierte interpuesta impugnación
horizontal alguna contra el auto de 12 de abril de 2016, que negó
la concesión de la casación, ni mucho menos, invocada
la subsidiaria vía de la queja.

3.1. En efecto,
importa destacar que ante la notificación del aludido
proveído, se allegó memorial en el que el apoderado del
codemandado Antonio de Jesús Gaviria Duque, manifiesta de
forma simultánea interponer recurso de súplica y
formular alegación de nulidad de actuaciones precedentes.

Vista
la fundamentación de dicho escrito, puede apreciarse que su
contenido se limita a respaldar la aspiración de obtener la
invalidación de fases del procedimiento pretéritas que
se afirman con incidencia en la regularidad de la actuación
subsiguiente y en el sentido de los fallos de instancia.

Así
las cosas, quedó huérfana dicha intervención de
cualquier expresión de inconformidad que diera sustento al
recurso designado (súplica), laborío que por supuesto
debía estar referido a los argumentos puntuales del
pronunciamiento denegatorio de la casación, a fin de
evidenciar los motivos por los cuales los mismos debían
reconsiderarse para habilitar la impugnación extraordinaria.

Se
precisa que aunque la deficiente designación del recurso
procedente, puede y debe superarse mediante el instrumento de
adecuación previsto en el parágrafo del artículo
318 del Código General del Proceso, dicho proceder exige
constatar no solamente el requisito de oportunidad, sino que resulta
impostergable, verificar que efectivamente el
«recurrente
impugne una providencia judicial»
,
lo que como se ha sostenido, implica al menos exponer las concretas
razones de disenso frente al específico pronunciamiento
cuestionado.

3.2. En línea
con lo que se acaba de sostener, aunque con mayor contundencia,
corresponde señalar que el recurso de queja no fue ejercido en
el presente caso, pues ninguna mención al mismo, o a sus fines
o trámite, fue planteada por el memorialista, quien cabe
insistir, se limitó a fundamentar la alegación de
nulidad que sin el suficiente basamento fuera interpretada como
recurso de reposición con invocación subsidiaria de
queja.

En
supuesto de similares contornos al presente, pero en el que incluso
la impugnación horizontal si fue propuesta, se sostuvo por la
Sala:

«4. En el
caso ahora examinado, la parte afectada con la denegación del
«recurso de casación», se limitó a recurrir
la decisión mediante el «recurso de súplica»,
y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso
de reposición», que era el válidamente
autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún
otro mecanismo de contradicción o impugnación, no
procedía deducir que se había formulado el «recurso
de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada,
se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre
algún «recurso subsidiario».
(CSJ SC
AC3662-2016, 15 jun. 2016, rad. 2016-01394-00)

Se
precisa que la relevante regla
«pro
recurso»
,
contemplada en el analizado parágrafo del artículo 318
del Estatuto General de Procedimiento, no supone una habilitación
al juez para la sustitución o reemplazo del litigante en el
despliegue de los actos procesales de su exclusiva incumbencia, pues
ello derivaría en la anulación de la propia autonomía
de la parte, con adicional desmedro a la igualdad que corresponde
procurar en el proceso jurisdiccional.

4. En suma, para los
efectos que conciernen a la competencia de la Corte, es menester
establecer que no estaban dados los presupuestos que permiten
conceder el recurso de queja, pues entre otras cosas, las
circunstancias reseñadas revelan la ausencia de materia sobre
la cual emitir pronunciamiento en esta sede.

De
manera que considerando la remisión que para el trámite
de este puntual recurso prevé el inciso 3º del artículo
352 del C.G.P., a las pautas de la apelación, se dispondrá
la declaratoria de inadmisibilidad contemplada en la preceptiva 325
ejusdem.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
INADMISIBLE
el recurso de queja a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER
las presentes diligencias al órgano judicial de origen.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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