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AC933-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2016-03360-00
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide lo pertinente a la demanda presentada a nombre de Dilia
Lulieth Sogamoso contra Kenneth Leo Buholtz, remitida a esta Corte
por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.
-
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito
dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (REPARTO)»
y gestionando a través de apoderado judicial, Dilia Lulieth
Sogamoso presentó «DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA»
contra el ciudadano norteamericano Kenneth Leo Buholtz, a fin de
obtener el pago de «la suma de VEINTISÉIS MIL DÓLARES
(UD $ 26000), cuotas mensuales de QUINIENTOS DÓLARES (UD $
500), con un incremento anual del 6%, más los intereses
acumulados».
Sostiene
que la aludida obligación corresponde a la condena impuesta en
la sentencia judicial de 20 de Diciembre de 2013, proferida por la
Corte del Distrito Judicial de Collin, Texas, Estados.
2. La causa
correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué,
que en auto de 26 de octubre de 2016 estimó: «Toda vez
que las pretensiones y hechos de la presente demanda versan sobre una
sentencia emitida en el extranjero, deberá tramitarse conforme
al título I SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y
COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS (…) DEL C.G.P.»,
materia para la cual se declaró incompetente, disponiendo la
remisión del plenario a esta Sala de Casación Civil.
-
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con
lo prescrito en el inciso primero del artículo 605 del Código
General del Proceso «Las sentencias y otras providencias que
revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades
extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción
voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los
tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí
se reconozca a las proferidas en Colombia».
Por
su parte, el canon 606 ibídem establece las
exigencias que deben reunirse «para que la sentencia extranjera
surta efectos en el país», previendo entre otras,
«Que se cumpla el requisito del exequátur» (num.
7); trámite reglado en la preceptiva inmediatamente posterior,
cuya última regla dispone: «Si la Corte concede el
exequátur y la sentencia extranjera requiere ejecución,
conocerá de esta el juez competente conforme a las reglas
generales» (num. 5, art. 607 C.G.P., destacado fuera de
texto).
Luego,
los numerales 4 y 5 del artículo 30 del estatuto en
comentario, atribuyen la competencia a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de los exequátur
de sentencias y laudos arbitrales proferidos en el extranjero.
2. De
conformidad con los puntuales lineamientos traídos
a colación, no es de recibo el criterio del Juzgado de origen
cuando calificó la demanda que le fue asignada y declaró
su falta de aptitud legal a fin de estimar competente a la Sala de
Casación Civil.
En
efecto, el escrito inicial es totalmente claro en exhibir una
pretensión ejecutiva por sumas de dinero y no una solicitud de
exequátur encaminada a conferir fuerza vinculante en Colombia
a la providencia judicial extranjera que se postula como base de
recaudo.
Por
ello, el conocimiento de la presente demanda escapa de las
atribuciones legales de la Corte, particularmente contempladas en el
artículo 30 del Código General del Proceso; postura que
se ratifica con la revisión del citado numeral 5 del artículo
607 ibídem, el cual
enseña que la ejecución de las sentencias extranjeras,
una vez obtenido el exequátur, corresponde el «juez
competente conforme a las reglas generales».
Ahora,
circunstancia muy diferente es el criterio autónomo e
independiente que debe adoptar el despacho destinario de la causa
frente al carácter vinculante, necesidad de reconocimiento
judicial previo y mérito ejecutivo de la decisión
jurisdiccional extranjera afirmada como base de recaudo, pues dichas
materias no tienen incidencia en la competencia, sino que conciernen
al fondo del asunto.
En
este orden, mientras el supuesto no refiera, como justamente no
acontece, a la formulación de exequátur, en los
términos de la normativa pertinente, no hay lugar predicar
competencia de la Corte.
3. En
definitiva, dado lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en
el artículo 139 ejusdem habrá
lugar a disponer la devolución de las diligencias al Juzgado
remitente a fin de que concluya su labor de calificación de la
demanda, precisando que no le es dado declararse incompetente o
proponer colisión por los aspectos aquí planteados, en
tanto el plenario le será enviado por uno de sus superiores
funcionales.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
la falta de competencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER
el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para
que concluya su examen de admisión de la causa.
TERCERO. PRECISAR
que no hay lugar a nueva repulsa de la
atribución legal o proposición de conflicto por los
aspectos aquí analizados, en tanto la causa le es remitida por
uno de sus superiores funcionales.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado