ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC934-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03355-00


Bogotá,
D.C.,
veinte
(20) de febrero de dos mil
diecisiete
(2017).

Se
decide lo pertinente a la demanda incoativa de recurso extraordinario
de revisión presentada a nombre de Omar Francklin Rojas Moreno
frente a la sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, la cual fue remitida a
esta Corte por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja.

  1. ANTECEDENTES

1. A
través de apoderado judicial y en escrito dirigido a la «Sala
Civil» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el
demandante formula recurso extraordinario de revisión frente a
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
esa ciudad dentro del proceso ordinario de
responsabilidad civil extracontractual promovido por María Eva
Suarez de Bernal, María Teresa Bernal Suarez, Cristian Jhoan
Bernal, Leidy Jazmin Barreto Bernal, Martha Inés Bernal
Suarez, Brigith Yurani Beltrán Bernal, Carlos Alfredo Bernal
Suarez, Nubia Rubie Bernal Suarez, Lina Dahian Quiroz Bernal, Javier
Felipe Quiroz Bernal, Gloria Otilia Bernal Suarez y Henry Duvan López
Bernal contra Omar Francklin Rojas Moreno y María Claudia
Burgos Medina.

Se
invocó la causal séptima del artículo 355 del
Código General del Proceso por haberse originado en el fallo
«nulidad consistente en falta de notificación a los
demandados», razón por la
cual solicita «dejar sin efecto lo correspondiente a las
actuaciones surtidas desde el momento de la notificación del
auto admisorio de la demanda».

2. El
Magistrado a quien correspondió la sustanciación de la
causa, inadmitió la demanda a fin de que se allanara requisito
relacionado con la identificación y ubicación de las
partes, cumplido lo cual entendió subsanada la demanda,
requiriendo la remisión del expediente contentivo de la
providencia impugnada.

Recibido
el plenario, el Despacho de conocimiento se declaró impedido
de conformidad con lo previsto el numeral 2° del artículo
141 el Código General del Proceso, luego de sostener que fue
la autoridad que como ponente pronunció la sentencia de
segunda instancia, confirmatoria de la decisión de primer
grado, así como después, fue quien inadmitió el
recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó
de plano la nulidad alegada por el ahora recurrente.

La
Magistratura de turno decidió negar el impedimento invocado,
al entender que el mismo no se estructura ante la ausencia de
pronunciamiento de fondo
«sobre los aspectos objeto
de la causal invocada», razón por la
cual devolvió el asunto para que se imparta el trámite
respectivo.

3. Ante
la recepción del informativo, el funcionario Sustanciador
consideró que al haberse dictado por ese Tribunal la sentencia
de segunda instancia
«es claro que la competencia
para tramitar el presente recurso de revisión radica en la H.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil»,
agregando que «no puede inescindirse la decisión de
segundo grado con la del Juez de primera instancia (…)».
En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a
esta Sala de Casación Civil.

  1. CONSIDERACIONES

1. «El
recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas», es tenor literal del artículo
354 del Código General del Proceso, norma que introduce los
lineamientos de la impugnación sobre la cual ha enseñado
la Sala:

«El recurso
de revisión, por su calidad de extraordinario, se utiliza para
impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen
tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera
que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe
cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la
legislación procesal civil. Se busca por este medio que aún
en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que
demostrados los hechos admitidos como causas capaces de demostrar su
invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas
las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se
busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido.»
(SC16932-2015, 9 dic. 2015, rad. 2013-01920-00).

2. En
lo que refiere a la aptitud legal para tramitar y definir este
mecanismo, se tiene que el artículo 31 del Código
General del Proceso prevé en su numeral 4 que el conocimiento
«Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas
por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas
causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan
funciones jurisdiccionales» corresponde a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, en Sala Civil.

Por
su parte, el numeral 2 del canon 30 ibídem, establece
como competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia «los recursos de revisión
que no estén atribuidos a los tribunales superiores»
.

3. De
conformidad con los puntuales lineamientos traídos
a colación, no es de recibo el criterio del Despacho de origen
cuando calificó la demanda de revisión y declaró
su falta de aptitud legal a fin de estimar competente a la Sala de
Casación Civil.

Ciertamente,
tal cual se encuentra confeccionado hasta el momento el escrito
inicial, sólo puede predicarse que el recurso se dirige frente
a una sentencia proferida por un Juez Civil del Circuito y así,
la competencia del Tribunal no puede debatirse.

Ahora,
cuestión diametralmente diferente a la anterior, es que la
existencia de sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal, constituya circunstancia determinante en el examen de
procedencia del recurso que corresponda examinar preliminarmente,
dada la naturaleza y finalidades de la revisión.

De
manera que mientras la demanda no incluya como sentencia censurada la
dictada por el
ad quem,
no es admisible efectuar
interpretaciones encaminadas a orientar dicho acto de parte a fin de
suplir su contenido y moldear en un específico sentido sus
propósitos, tal cual lo ha resaltado esta Corporación:

«De cara al
principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por
tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o
complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de
fundamento al recurrente para aducir una casual de revisión
deben venir determinados en el libelo de forma precisa y pertinente.»

(AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).

En
este orden, sin una previa labor de esclarecimiento y adecuación
del escrito inicial, a través del cual la parte demandante
autónoma y prístinamente decida dirigir sus
pretensiones contra la sentencia de segundo grado, no es posible
predicar que la Corte cuenta con atribuciones para decidir sobre el
particular.

4. Dado
lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo
139
ejusdem habrá
lugar a disponer la devolución de las diligencias a la
autoridad remitente a fin de que concluya su labor de calificación
de la demanda, precisando que no le es dado declararse incompetente o
proponer colisión por los aspectos aquí planteados, en
tanto el plenario le será enviado por su superior funcional.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
la falta de competencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER
el expediente al Despacho Sustanciador de origen, para que concluya
la calificación inicial de la causa.

TERCERO. PRECISAR
que no hay lugar a nueva repulsa de la
atribución legal o proposición de conflicto por los
aspectos aquí analizados, en tanto la causa le es remitida por
el superior funcional.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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