ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC010-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03310-00

Bogotá,
D.C., Doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Décimo Civil Municipal de Santa Marta y Veintisiete Civil
Municipal de Bogotá con ocasión de la demanda
de
responsabilidad civil contractual presentada por
Evelis Carbonell de Crespo contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El
22 de octubre de 2015, la interesada presentó su escrito
introductor ante el
«JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA (Reparto)»
pretendiendo que se declare civilmente responsable a la entidad
convocada
«por el no pago de la indemnización
derivada del siniestro de la póliza de seguro de vida grupo
deudores No. 0110043 que ampara la obligación crediticia con
el Banco BBVA No. 0013 0518 0096 0221 5247»;
señaló en el acápite sobre competencia, que la
misma estaba dada
«en razón de la cuantía
de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el domicilio de
las partes».

2. El
Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta rechazó
el libelo por falta de competencia territorial, considerando que la
causa no es de su resorte por cuanto «se observa en el acápite
de notificaciones que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de
Bogotá».

3. Recibida
la actuación por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bogotá, rehusó la atribución estimando que en
esta clase de asuntos el interesado tiene la posibilidad de elegir
entre diferentes fueros, optando válidamente por la judicatura
de Santa Marta, que corresponde con la ubicación de una
sucursal de la parte demandada y donde también fue celebrado
el negocio jurídico. Con el anterior fundamento, planteó
conflicto y envió el expediente a esta Corporación para
dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Como
la demanda fue presentada en vigencia del Código de
Procedimiento Civil, se aplicarán las disposiciones de esta
normativa, atendiendo lo previsto por el inciso 3º del artículo
40 de la ley 153 en 1887, modificado por el 624 del Código
General del Proceso, según el cual, «[l]a competencia
para tramitar el proceso se regirá por la legislación
vigente en el momento de formulación de la demanda con que se
promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».

3. Para
fijar la competencia por razón del territorio, el numeral 1°
del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,
establece como fuero general el denominado personal, así: «En
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste
tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del
demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente
a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el
juez de éste».

Por
expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias
propias de cada asunto, se han previsto otra clase de subcriterios,
muchos de ellos concurrentes con el anterior, tal cual acontece con
el prescrito en el numeral 5° del citado precepto, conforme al
cual: «De los procesos a que diere lugar un
contrato serán competentes, a elección del demandante,
el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del
demandado. Para efectos judiciales la estipulación de
domicilio contractual se tendrá por no escrita
».

Por
su parte, el numeral 7º
ejusdem,
contiene más que un supuesto autónomo, una subregla del
foro general conforme a la cual: «
En
los procesos contra una sociedad es competente el juez de su
domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una
sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el
juez de aquél y el de ésta
».

De
esta manera, tratándose de personas jurídicas y
excluidos, por supuesto, los eventos de atribución judicial
privativa, se amplía el espectro de posibilidades de elección
del reclamante para radicar su causa, por cuanto el legislador tiene
habilitado también para dicho propósito a los
funcionarios judiciales de las sucursales o agencias vinculadas a la
controversia.

3. Conforme
a las premisas precedentes,
la
selección del promotor respecto del funcionario que
originalmente refutó la aptitud legal, no es caprichosa y
encuentra pleno respaldo en la analizada regla 7 del artículo
23 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el tema, esta
Sala ha sostenido:

«Ahora bien,
si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o
sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida
por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección
que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la
escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de
fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución
tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada
como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella
vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y
habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente
restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes.»
(CSJ AC 1961-2016, 7 abril. 2016, rad. 2016-00641-00).

En
efecto, el vínculo que habilita formular pretensión en
Santa Marta, a pesar de que el domicilio principal de la accionada
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., sea Bogotá D.C., está
debidamente sustentado en las afirmaciones de la demanda, que por
demás tienen apoyo en sus anexos; todo lo cual obliga al
funcionario destinatario inicial a respetar la decisión del
pretensor.

Nótese
que la mentada ciudad, fue enunciada con énfasis como la de
ubicación de la sucursal donde se celebró el negocio
crediticio que dio lugar a la celebración de contrato de
seguro con la aseguradora reclamada, cuya póliza además,
documenta claramente a «PLAZA SAN FRANCISCO» de Santa
Marta, como la filial de expedición de la póliza
respectiva, tal cual figura en el «certificado individual»
(f. 11, cd. 1).

En
la misma municipalidad, se emitió la comunicación
mediante la cual se informó la objeción que mereció
la reclamación de la demandante (f. 15, cd. 1), y que hoy
constituye justamente la causa de las pretensiones que se postulan a
la especialidad civil de la jurisdicción.

4. En
definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe
conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento
procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado,
pueda controvertir esa situación.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente al Juzgado Décimo Civil Municipal de
Santa Marta para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la actuación al citado despacho e informar lo
decidido al Juzgado Veintisiete
Civil Municipal de Bogotá.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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