AC009-2017-2016-03021-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC009-2017

Radicación
n° 11001-02-03-000-2016-03021-00

Bogotá,
D.C., Doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide la solicitud de cambio de radicación formulada a nombre
de la Procuraduría General de la Nación, respecto de
los procesos divisorio y ordinario de pertenencia, que bajo los
radicados 2003-00090 y 2014-00135, respectivamente, se adelantan ante
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.

  1. ANTECEDENTES

1. Los
promotores de este trámite, Profesionales Universitarios de la
Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, afirmando
condición de
«comisionados
(…) para la intervención judicial y vigilancia»
,
pretenden
el cambio de radicación de las
citadas actuaciones con destino a
otro distrito judicial.

Para
tal propósito, invocan la afectación
«1.DE
ORDEN PÚBLICO Y LA GARANTIA DE LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE
LOS INTERVINIENTES (…) 2. DE LA GARANTIA DE LA IMPARCIALIDAD O
LA INDEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)
3. DE LAS GARANTIAS PROCESALES (…)»
,
comoquiera que a su juicio se presentan irregularidades por parte de
la Juez de conocimiento y los Magistrados ponentes en segunda
instancia.

2. En
providencia de 4 de noviembre de 2016, el Despacho requirió a
los peticionarios para que explicaran las razones de su legitimación
e indicaran la circunscripción territorial de la remisión
procesal pretendida.

Para
lo anterior se concedió el término de tres (3) días,
oportunidad procesal dentro de la cual los interesados manifestaron
haber sido «subcomisionados
para adelantar la correspondiente intervención judicial, esto
es, que por disposición legal se nos atribuyó la
competencia que ordinariamente tendría un Procurador Judicial
para Asuntos Civiles».

Explicación

Sobre
la segunda materia requerida, sugirieron
«sean
trasladados los procesos objeto de esta petición fuera del
Departamento del Valle del Cauca, al Distrito Judicial que la Corte
estime conveniente»
.

  1. CONSIDERACIONES

1. El
numeral 8° del artículo 30 del Código General del
Proceso, establece que a la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia le compete conocer, entre otros asuntos, los atinentes a

«las
peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación
de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que
implique su remisión de un distrito judicial a otro»
.

Dado
el carácter excepcional de dicha figura, la cual comporta
extraordinaria alteración de las reglas de competencia por el
factor territorial, en la citada disposición se consagraron
como motivos para su procedencia que:
(i)
«[…]
en el lugar en donde se esté adelantando existan
circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de
justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad
de los intervinientes»

y
(ii)
«se
adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,
previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura»
.

Sobre
el mecanismo procesal en mención, esta Sala ha considerado:

«[…]
se constituye en una medida de protección extraordinaria para
evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido
proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar
pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución
de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello
[…] Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo
procede cuando en la sede del despacho del conocimiento se
evidencien: a.-) Factores que puedan perturbar el orden público,
la imparcialidad o la autonomía de la administración de
justicia, las garantías en el trámite, o poner en
riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes b.-)
Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos

(CSJ
AC, 5 ago. 2013, rad. 00699-00).

2. Dentro
de los condicionamientos legalmente previstos para la prosperidad del
cambio de radicación, está el de la legitimación,
misma que de forma general se ha entendido reconocida a los
intervinientes
y
en especial al
«Procurador
General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado»
.

Al
respecto se ha reiterado:

«Esta Sala
manifestó en pronunciamiento que guarda simetría con el
presente, que «[s]i bien el numeral 8° del artículo
30 del Código General del Proceso no establece concretamente
quiénes pueden elevar la petición de cambio de
radicación, salvo en cuanto advierte que también están
facultados <el Procurador General de la Nación o el
Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado>, lo que no admite discusión es que, como es una
forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad para <los
intervinientes>, quien carece de tal calidad no puede reclamar su
aplicación» (CSJ AC, auto de 05 Abr. 2013, Rad.
2013-00699-00).
(CSJ AC5342-2014, 8 sep. 2014, 2013-01848-00).

3. En
el presente caso es justamente el condicionamiento fundamental antes
revisado el que se encuentra insatisfecho y obliga a disponer la
denegación de la presente solicitud, en tanto que ciertamente
sus promotores no pueden entenderse como servidores investidos de la
calidad de agentes del Ministerio Público habilitados para
intervenir ante las autoridades judiciales.

3.1. Al
respecto importa destacar que revisada la documentación
aportada, lo advertido es que en relación con los procesos que
suscitan la invocación del cambio de radicación, se ha
presentado una remisión por parte de la Procuradora Delegada
Para Asuntos Civiles con destino a la Procuradora Provincial de Buga
«con
el propósito de establecer la necesidad de una eventual
intervención»
;
ello de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 76
num. 10 del Decreto 262 de 2000, sobre coordinación de la
intervención ante las autoridades judiciales y funciones de
las procuradurías distritales y provinciales (f. 205, cd. 1).

En
respuesta, el Procurador Provincial procedió a efectuar
comisión, designando a
«JANETH
FAJARDO ROMERO profesional Universitaria Grado 17, para la práctica
y vigilancia»

a quien se le encargó rendir informe de la diligencia en 10
días (f. 210,
ibídem).
La anterior empleada fue reemplazada en la labor de vigilancia por
Aliz Johana Tascón Loaiza, a quien se acompañó
del Profesional Universitario Grado 18 José Luís
Villafañe Quintero, como apoyo en la gestión
encomendada (ff. 214 y 215,
ídem).

Producto
de lo anterior, fueron rendidos varios informes sobre el estado de
los procesos cuestionados, cimentados en las visitas y consultas de
los servidores encargados, quienes percibieron afectación de
garantías procesales y sugirieron invocar el cambio de
radicación y
«que
este asunto sea asumido directamente por un Delegado de la
Procuraduría para Asuntos Civiles de la ciudad de Bogotá,
que tenga más conocimientos sobre el tema, y pueda exponer
esta situación ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia».

3.2. El
recuento efectuado y el resto de la documentación suministrada
permite inferir la inexistencia de acto que por vía de
delegación confiera competencia a los empleados requirentes
para fungir como agentes del Ministerio Público e intervenir
en el proceso desbordando la órbita de la tarea de
seguimiento, vigilancia y práctica de visita que fue confiada
por el Procurador Provincial, pues la comisión se limitó
precisamente a dichas materias.

Aún
más, quedó huérfana de argumentación la
posibilidad jurídica de que un Procurador Provincial pueda a
través de la comisión, trasladar a un empleado de la
entidad la investidura de un funcionario agente del Ministerio
Público, a pesar de que la inviabilidad de dicho fenómeno
parece devenir de la propia Constitución que en su artículo
280 preceptúa que
«Los
agentes del Ministerio Público tendrán
las
mismas calidades, categoría
,
remuneración, derechos y prestaciones
de
los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes
ejerzan el cargo
.»
(Destacado
fuera de texto).

De
igual manera ninguna alusión concreta se efectuó sobre
la mentada habilitación funcional en relación con el
nutrido conjunto de disposiciones que para la intervención
ante las autoridades jurisdiccionales reclaman la presencia de un
procurador o servidor con carácter de tal, a saber: artículos
118 y 277 num. 7 Carta Política; 36, 45 y 76 num. 10 del
Decreto 262 de 2000 y; 45 y 46 del Código General del Proceso.

4. En
definitiva, como los servidores que formularon la petición no
acreditaron la condición de agentes del Ministerio Público
habilitados para intervenir en los procesos, y particularmente ante
la Corte como Procuradores Delegados, se infiere la ausencia de
legitimación que avoca a la negación del pedimento, sin
perjuicio que el mismo sea invocado por el funcionario legalmente
facultado para dicho efecto.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
NEGAR

la solicitud de cambio de radicación en referencia.

SEGUNDO.
ORDENAR
el archivo de las diligencias.

Notifíquese,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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