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AC011-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2016-03077-00
Bogotá,
D.C., Doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).dieciséis
(16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Decide
la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante
frente al auto de 26 de agosto de 2016 proferido por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
mediante el cual se negó la concesión del recurso
extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo
procesal contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de
junio anterior, dentro del proceso ordinario de pertenencia que
promovió Luis Alberto López López contra Marina
Gómez Franco.
-
ANTECEDENTES
1. La
pretensión del juicio referido tiene por objeto el «inmueble
urbano ubicado en el Municipio de Pereira, carrera 8 cruce con la
calles (sic) 30 local N° 63 nivel 1, el centro comercial
Sanandresito» y fue desestimada en el primer
grado de conocimiento mediante fallo de 6 de agosto de 2014,
que declaró probada «la excepción denominada
AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA SOLICITAR
LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO».
El
Tribunal, al resolver la apelación propuesta por el promotor,
en providencia de 21 de junio de 2016, confirmó la resolución
del a
quo.
2. Frente
a la anterior decisión se formuló recurso
extraordinario de casación, que a su vez fue denegado en auto
de 26 de agosto siguiente, al estimar la Sala de origen que de
acuerdo con el dictamen pericial allegado por el demandante, no se
alcanza la cuantía mínima para recurrir por dicha vía.
Contra
dicho proveído fue ejercida la reposición y en subsidio
se solicitó la expedición de copias para surtir queja,
argumentándose «que
el proceso que nos ocupa se rituó por la vía del
proceso ordinario, en vigencia del Código de Procedimiento
Civil y cuando para el recurso de casación se atendía
era la naturaleza del asunto y no su cuantía.»
En
respuesta, el ad
quem
expresó que la impugnación extraordinaria se rige por
el Código General del Proceso, de acuerdo con las reglas de
aplicación de la ley procesal en el tiempo y negó la
reposición al estimar que en los procesos de pertenencia es
necesario determinar el perjuicio económico que la sentencia
dictada genere a la parte reclamante.
Agregó
que en este caso el inmueble sobre el que se dirigen las pretensiones
fue avaluado en $19.912.000 y tal suma no alcanza la cuantía
mínima necesaria. En consecuencia, ordenó la
reproducción de piezas procesales rogada en subsidio.
3. Cumplida
la carga respectiva, se remitió el copiado a la Corporación,
y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió
pronunciamiento de la contraparte.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del
Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos
30 numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.
2. En
virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de
casación, su procedencia se halla condicionada a la
satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos
en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código
General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:
«(…)
procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por
los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en
toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en
las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción
ordinaria.
3. Las dictadas
para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo.
Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo
serán susceptibles de casación las sentencias sobre
impugnación o reclamación de estado y la declaración
de uniones maritales de hecho».
A su vez, el
precepto 338 del mismo ordenamiento consagra:
«Cuando las
pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede
cuando el valor actual de la resolución desfavorable al
recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del
interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas
dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado
civil»
Se
evidencia así que no todas las providencias judiciales son
susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente
previstas por el legislador, en consideración, ya a la
naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria
actual y perjudicial al impugnante.
En
relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad.
2016-00720-00, la Sala reiteró: «(…) [E]l
carácter extraordinario y limitado del recurso de casación
se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones
dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a
los motivos o causales para su procedencia, sino también a la
clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)».
Lo
anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de
las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto
del accionante, como del convocado y precisamente el carácter
extraordinario del recurso de casación permite esa limitante,
como bien se ha establecido en los exámenes de
constitucionalidad de las normas relacionadas (CC
C-1046/01).
3. La
queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentación en las
consideraciones del censor según las cuales, a la casación
que invocó frente a la sentencia de segunda instancia, le son
aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, escenario normativo en el que aduce: «se atendía
era la naturaleza del asunto y no su cuantía», agregando
que la pretensión «declaratoria de prescripción
adquisitiva de dominio» escapa de las calificadas como
esencialmente económicas.
La
reseñada argumentación no es de recibo y por ende
corresponde avalar el criterio del Tribunal, en tanto: (i)
el recurso extraordinario que aquí interesa está regido
por las pautas del Código General del Proceso; (ii)
es incorrecto sostener que en el régimen anterior la
procedencia de la casación sólo estaba determinada por
la naturaleza del asunto y; (iii) la aspiración
de pertenencia por usucapión es nítidamente
patrimonial.
3.1. En
nutrido precedente, la Sala ha precisado en relación con el
tránsito de legislación que significó la entrada
en vigencia del pleno de disposiciones del Código General del
Proceso, el 1º de enero de 2016, que la normativa llamada a
regir el recurso extraordinario que aquí interesa es la
vigente al momento de la interposición del mismo, considerando
al efecto la regla general de aplicación inmediata prescrita
en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como la
particular pauta contenida en el numeral 5 del canon 625 del mentado
estatuto. Al respecto se viene explicando:
«Por lo
tanto, no cabe duda, que en el presente caso si bien el litigio se
inició en vigencia del Código de Procedimiento civil y
el Tribunal profirió la sentencia el 3 de febrero de 2016
también de conformidad con las reglas contempladas en dicha
normatividad, es claro que surtida tal actuación, las demás
etapas del litigio deben seguirse de acuerdo a las dispuestas en el
nuevo estatuto, dentro de ellas los recursos como el de casación,
en especial cuando el mismo se presentó en vigencia de la Ley
1564 de 2012, esto es después del 1º de enero de 2016.
(…)
Así que como
la casación extraordinaria fue presentada el 4 de mayo de
2016, para cuando ya estaba rigiendo el nuevo estatuto, su trámite
se debe ajustar a las previsiones de dicho ordenamiento, en especial
los requisitos para su procedencia establecidos en los artículos
333 a 351 del Código General del Proceso, incluyendo dentro de
éstos la cuantía del interés para recurrir, sin
que puedan tener en cuenta los regulados en los preceptos derogados,
como lo sugirió la recurrente.» (AC6307-2016, 22
sep. 2016, rad. 2016-01924-00).
Como
en el presente asunto la sentencia del Tribunal se profirió el
21 de junio de 2016, se impone concluir que la normativa aplicable es
la correspondiente a la nueva codificación.
3.2. Pasando
al segundo de los reproches planteados, conviene memorar que
contrario a lo sostenido por el inconforme y según lo previsto
en el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento
Civil, el principal criterio objetivo de habilitación de la
casación en dicho régimen, estaba dado por la cuantía
del interés para recurrir (425 SMLMV).
El
anterior aspecto se limitaba aún más por el factor
relativo a la naturaleza de la actuación en la cual se dictó
la sentencia, a saber: ordinario, verbal de mayor cuantía, o
trámites que asumieran tales caracteres, así como por
unos puntuales casos en los que se atendía la materia de la
determinación, tales como: partición en procesos
divisorios, liquidatorios de sucesión y sociedades y nulidad
de éstas últimas.
En
dicho orden, sólo escapaban del influjo del condicionamiento
cuantitativo, las providencias adoptadas en procesos de la naturaleza
mencionada que versaran sobre el estado civil.
El
Código General del Proceso, por su parte, introdujo relevantes
modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene
analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias
susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de
proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y
liquidación de condena en concreto).
No
obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante
la estimación del importe de la resolución
desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los
supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando
tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las
que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación
e impugnación del mismo o la declaración de uniones
materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica
de los artículos 334 y 338 del C.G.P.
3.3. En
lo que respecta al principal cargo edificado para sustentar la queja,
consistente en el afirmado carácter extrapatrimonial de la
pretensión declarativa de pertenencia por prescripción
adquisitiva de dominio, corresponde resaltar que el mismo resulta
contraevidente si se considera que la aspiración que dio lugar
a esta actuación tiene la vocación esencial y directa
de incrementar el patrimonio del demandante, al tiempo que supone el
correlativo detrimento de los activos de la parte demandada.
En
ese sentido, el derecho discutido atañe esencialmente al
aspecto económico, resultando apenas relativas, accesorias o
accidentales y en todo caso, desprovistas de relevancia jurídica,
las repercusiones de índole moral, siendo pacífico que
la materia analizada tampoco concierne a prerrogativas personalísimas
y/o vinculadas a la institución de la familia.
Nótese
que el objeto de la usucapión no es otro que obtener la
regularización o el ascenso de la posesión hacia el
dominio, que valga precisar, es el más importante de los
derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica,
sino desde la óptica económica, en tanto líder
del tráfico negocial, máxime cuando se trata de
inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia
y esmero regulatorio. Justamente esta Corporación ha enseñado:
«La
prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de
dominio, uno de los más importantes en la construcción
de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta
con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles
modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones
judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en
el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991.»
(SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
A
tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el
régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la
cuantificación de la resolución desfavorable cuando se
trata de pretensiones relacionadas con la prescripción
adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la
cual «el monto del interés
para recurrir en casación está representado únicamente
por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia»
(AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, reiterado en AC 2014-2014,
AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016).
4. En
definitiva, la providencia objeto de queja se encuentra ajustada a
derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la impugnación
extraordinaria.
No
obstante la resolución desfavorable del recurso, de
conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo
365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a
imponer condena en costas a consecuencia de su falta de causación,
atendiendo la inactividad de la parte demandada.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.
ESTIMAR
BIEN DENEGADO
el recurso de casación a que se hizo alusión al inicio
de esta providencia.
SEGUNDO.
EXONERAR
al impugnante de condena en costas correspondientes a este trámite.
TERCERO.
DEVOLVER
las diligencias a la Corporación de origen.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado