ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC013-201716

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03353-00

Bogotá,
D.C., Doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).
dos
mil dieciséis (2016).-

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Manizales y su homólogo Cuarto
de Santa Marta, dentro de la acción popular promovida por
Javier Elías Arias Idarraga contra Financiera Juriscoop S.A.
Compañía de Financiamiento.

  1. ANTECEDENTES

1. El
accionante presentó su escrito introductor ante el
«Juez
Civil Circuito»
en Manizales, pretendiendo que se ordene a la entidad convocada
«que
contrate de planta un intérprete y un guía interprete
de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir
ley 982 de 2005, art8»;
señaló como
domicilio de aquella «Cra
21 No 21 -35 Manizales Cds»
y como
«sitio de vulneración Cra 4 –
N° 23-12 Santa Marta».

2. El
despacho judicial al que inicialmente se asignó la demanda,

mediante providencia

de 5 de septiembre de 2016, declaró carecer de competencia al
considerar que la autoridad facultada para su conocimiento es la
ubicada en el sitio de vulneración; razón por la que
ordenó remitir la actuación
«a la
Oficina Judicial de Santa Marta, para que sea repartida entre los
Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad».

3. El
estrado judicial receptor, rehusó la atribución,
estimando que en esta clase de procedimientos, el peticionario tiene
la posibilidad de elegir entre el funcionario del domicilio de la
entidad reclamada o el que respecta al lugar de ocurrencia de los
hechos, y al preferirse el primero de ellos, infirió que la
causa es del resorte del Juzgado de Manizales. Con esa base, planteó
conflicto y envió el expediente a esta Corporación para
dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En lo atinente a
la materia objeto de pronunciamiento, se precisa, de conformidad con
el canon 16 de la Ley 472 de 1998 que «Será competente
el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del
demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos
sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención
el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

El
citado precepto faculta al promotor de la acción judicial para
elegir entre los denominados fueros real y personal, a fin de
establecer, por el factor territorial, el Juez de conocimiento, esto
es, se presenta concurrencia y por ello, puede acudir a la autoridad
del sitio de acaecimiento de los hechos generadores del agravio o
ante la judicatura dispuesta en el domicilio del reclamado.

Cabe
precisar que aquella liberalidad no es absoluta y por ende, no puede
ser fruto de capricho, en tanto que los eventos de competencia a
prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y
fácticamente la potestad de selección del juzgador.

3. En
el presente caso, se impone establecer la atribución funcional
para el conocimiento de la causa, asignándola a una autoridad
no involucrada en la colisión; considerando para el efecto los
principios que informan la acción popular y recogiendo algunos
de los criterios expuestos en pronunciamientos anteriores.

3.1. Debe
advertirse que ninguna de las judicaturas en contienda interpretó
con criterio finalista el escrito de demanda, mismo que da cuenta de
la selección del fuero personal (domicilio de la reclamada), a
fin de relacionar tal insumo con la prueba formal de dicha
circunstancia y permitir que la causa llegara al conocimiento del
despacho legalmente habilitado.

Se
recuerda que la determinación de la vecindad principal de la
accionada es una materia que por la naturaleza jurídica de
dicha entidad, no depende de la afirmación del actor, sino que
está contemplada en normas de orden público, con prueba
solemne legalmente prevista, que por demás no incumbe aportar
exclusivamente al promotor.

3.2. En
efecto, respecto de personas jurídicas es preciso acreditar su
existencia y representación para efectos de la verificación
de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a
juicio, según se desprende de los artículos 53, 54,
84-2 y 85 del Código General del Proceso.

Para
ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo,
mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la
actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas
jurídicas de derecho privado cuya información «conste
en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que
tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo
establece el mentado precepto 85 del ibídem, mismo que
también enfatiza: «Cuando la información esté
disponible por este medio, no será necesario certificado
alguno».

La
anterior disposición que resulta coherente con los esfuerzos
encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones al interior del proceso
(art. 103 del C.G.P.), encuentra sentida relevancia en la acción
popular, donde su carácter de mecanismo constitucional para la
defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el
legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de
«prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía,
celeridad y eficacia», los cuales deben materializarse por vía
del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en
orden a obtener una decisión de fondo, así como de la
prescripción de facilidades para la formulación de la
«demanda o petición» (arts. 5, 6, 14, 17, 18,
entre otros de la Ley 472 de 1998).

3.3. Retomando,
las autoridades comprometidas, en especial la segunda –dado el
sentido de su argumentación-, omitieron considerar con
suficiencia en sus pronunciamientos que la existencia, representación
y vecindad de la demandada son datos de forzosa indagación al
momento del examen de competencia que supone la calificación
del escrito inicial.

Lo
anterior, impidió dar el necesario alcance a la información
según la cual el domicilio de Financiera Juriscoop S.A.
Compañía de Financiamiento –entidad que además
se encuentra sometida a control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia-, es Bogotá D.C., ciudad a cuyo Juez
Civil Circuito no le fue puesta en conocimiento la causa para que
examinara su aptitud legal.

Se
precisa que la Corte efectuó la consulta de rigor en las bases
de datos disponibles en observancia de lo contemplado en la normativa
que se ha estudiado (ff. 4, cd. 2).

3.4. En
el escenario propuesto, puede inferirse que el fuero personal obedece
al preferido por el promotor, en tanto radicó su escrito ante
el Juez de Manizales entendiéndolo como el del lugar del
domicilio de la denunciada, de donde se concluye también que
eligió descartar el del lugar de vulneración (Santa
Marta).

Aunque
debe respetarse la selección del foro de competencia efectuada
por el actor, muy cierto es que dicha prerrogativa no implica que tal
elección pueda ser caprichosa, dotada de cualquier contenido y
desconocer los propios hechos de la causa de la pretensión o
aspectos objetivos y de forzosa comprensión como el domicilio
oficial de las personas jurídicas debidamente inscritas en los
registros oficiales que deben revisarse en la apreciación
preliminar del reclamo de jurisdicción.

En
el orden que se viene decantando, queda claro que la habilitación
legal de escogencia que viene aparejada a un evento de competencia
concurrente, no tiene la trascendencia de posibilitar que por alguno
de los fueros susceptibles de preferencia, se indique cualquier
lugar, de forma infundada y mucho menos contraevidente a las pruebas
de forzoso recaudo en el examen de admisión relacionadas con
la satisfacción de los presupuestos procesales, en este caso,
el certificado de existencia y representación, que entre otras
cosas, da cuenta de domicilio registrado de Juriscoop S.A en la
ciudad de Bogotá D.C.

Importa
destacar que ni siquiera fue aducida la vinculación de la
causa constitucional a alguna sucursal o agencia de la accionada en
la ciudad de Manizales, como para incluir en este análisis
dicha circunstancia desde la óptica del numeral 5 del artículo
28 del C.G.P., en relación con la pauta 44 de la Ley 472 de
1998; ejercicio que por demás resulta intrascendente por
cuanto la infracción concreta no se imputó a dicho
núcleo urbano.

4. En
definitiva, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más
no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el
mismo –por su carácter infundado y contrario al elemento
de convicción que legalmente debe revisarse- se impone inferir
que la autoridad competente para conocer de la presente acción
popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto),
autoridad que si bien no está involucrada en este conflicto,
debe ser la destinataria inmediata de la remisión de estas
diligencias en razón del carácter público,
imperativo, improrrogable e inmodificable de las reglas de
competencia.

De
igual manera se considera que aunque bien podría suponerse la
pertinencia de una declaratoria de colisión prematura, dicha
alternativa riñe con la naturaleza, finalidades y principios
de una tramitación constitucional como la que hoy llama la
atención de la Sala; referentes que de acuerdo a lo sostenido
en precedencia, no sólo fuerzan la inmediata individualización
del Juez del conocimiento, sino que obligan a recoger los criterios
que en sentido contrario a lo previamente motivado se han expuesto en
casos anteriores similares al actual (AC3069-2016, entre otros).

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente
al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto) para conocer de
la demanda en referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la
actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina
respectiva,
para
que asuma el conocimiento del asunto.
Comunicar
lo decidido a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, anexando copia íntegra
de la esta providencia.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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