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Radicación
n.°
11001-02-03-000-2017-00721-00
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Promiscuo Municipal de Iconozo y Segundo Civil Municipal de
Fusagasugá, con ocasión del conocimiento de la demanda
ejecutiva presentada por Cooperativa de Aporte y Crédito de
Iconozo Tolima Ltda. contra Johana Andrea Vaquero, Yolanda Baquero
Cartagena y José Miguel Espinosa Villamarin.
-
ANTECEDENTES
1. La
parte demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE ICONOZO», donde
pretende que se ordene a los convocados a realizar pago de la
obligación contenida en un pagaré. Indicó, en
el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por «la
vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El
Despacho destinatario rechazó la causa por falta de
competencia territorial estimando que la autoridad facultada para su
conocimiento es la del domicilio de los ejecutados, procediendo a
remitir las diligencias a «los
Juzgados Civiles Municipales –Reparto- de la ciudad de
Fusagasugá – Cundinamarca».
3. Recibida la
actuación por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Fusagazugá, fue rehusada la atribución al considerar
que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la
posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando válidamente
por la judicatura de Icononzo, que corresponde al «lugar
de cumplimiento de la obligación». Con
el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En
materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos
factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.
En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.
Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. En efecto, vista la
redacción del artículo 28 del Código General del
Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la
fórmula del fuero general en los siguientes términos:
«En
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»;
dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario»,
misma que supone la advertencia de que ella se aplicará
siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo
que igualmente implica la anticipación de la existencia de las
reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen
la entidad de exceptuarla.
Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».
Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Uno de los
supuestos de previsión de regla especial en materia de
competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del
citado artículo 28, según el cual «En
los procesos originados en un negocio jurídico o
que involucren títulos ejecutivos
es
también competente el juez del lugar de cumplimiento
de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado
fuera de texto).
Este
foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las
obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos
ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente
concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro
de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del
adverbio «también»,
usado «para
indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una
cosa con otra ya nombrada»1
Ahora,
si confluyen los fueros personal y contractual, según lo
establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem,
el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el
juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el
perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción
de la obligación, y una vez efectuada esa selección,
adquiere carácter vinculante para las autoridades
jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección
caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención,
conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente
la potestad de escogencia del juzgador.
5. De conformidad con
las premisas precedentes, la selección del promotor respecto
del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no
es caprichosa y encuentra pleno respaldo en el fuero de cumplimiento
obligacional previamente analizado.
En
efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente
colisión, el lugar de cumplimiento obligacional se vincula a
Iconozo por cuanto tal ciudad se pactó como el lugar pago o
descarga del pagaré pretendido como base de recaudo.
Por
tanto, sin desconocer que el domicilio de los convocados es
Fusagasugá, según se evidencia en el escrito
introductor, lo cierto es que la parte demandante optó
válidamente por el juez del lugar de satisfacción de la
obligación del título valor que da origen a la
controversia, todo lo cual obliga al funcionario destinatario inicial
a respetar la decisión del pretensor que por el momento ningún
reproche merece.
Esta
Corporación se ha pronunciado en supuestos similares,
ilustrando:
«Así
las cosas, sin desconocer que el opositor tiene su domicilio en
Sogamoso, según lo afirmado en la demanda, lo cierto es que
en esta ocasión el accionante optó por el juez del
lugar de cumplimiento de la obligación, en ejercicio de la
facultad concedida en el numeral 3º del citado precepto 28 del
C.G.P., y no por el previsto en la regla general del ordinal 1º,
determinación que le incumbe respetar al administrador de
justicia, hasta tanto, la contraparte, en su debida oportunidad y
mediante los mecanismos válidamente establecidos, no
manifieste su oposición al respecto.» (CSJ
AC7600, 9 nov. 2016, rad. 2016-02940-00).
6. En definitiva, es
la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del
asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal
oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda
controvertir esa situación.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.
DECLARAR competente
al Juzgado Promiscuo Municipal de Iconozo (Tolima) para conocer de la
demanda en referencia.
SEGUNDO.
REMITIR la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1
Diccionario de la lengua española; Edición del
Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.