CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1545-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2017-000406-00

Bogotá,
D. C.,

trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
.

Se
decide sobre la admisión del recurso de revisión
formulado por Carlos, Henry, Víctor Manuel, Yalile, Nidia, Luz
Mila, Martha Ruby, Albeiro y Nelsy Ospina Medina, respecto de la
sentencia proferida el 1 de julio de 2014 por la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro
del proceso ordinario promovido por los recurrentes y María
Lily Medina de Ospina contra Compañía Suramericana de
Servicios de Salud S. A. Susalud EPS, Jaime Castro Blanco y Javier
Rueda Hernández.

1. ANTECEDENTES

1.1.
Los demandantes promovieron el aludido proceso para obtener el pago
de los perjuicios derivados del deceso de su padre José
Prudencio Ospina. Este caso lo conoció el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Barranquilla.

1.2.
Mediante fallo de 14 de marzo de 2013 ese Juzgado negó las
peticiones.

1.3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las
actoras, en fallo de 1 de julio de 2014 la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó
el de primera instancia.

1.4.
Piden entonces los impugnantes invalidar la decisión del
ad
quem
,
con base en las causales primera y sexta del artículo 355 del
Código General del Proceso.

2.
CONSIDERACIONES

2.1.
El artículo 358, inciso tercero,
ibídem
prevé que
«[s]in
más trámite, la demanda [de revisión] será
rechazada cuando no se presente en el término legal (…)»
.

2.2.
La demanda de ahora la presentaron los actores el 14 de febrero de
2017 (fl. 72 vto.). A folio 64 afirman que
la
fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la providencia de 1
de julio de 2014, objeto del recurso, fue el 6 de los mismos mes y
año.

2.3.
Con relación a tal decisión aducen como causales de
revisión las previstas en los numerales primero y sexto del
artículo 355 del Código General del Proceso.

2.4.
El artículo 356
ibídem,
dice que el recurso de revisión podrá interponerse
dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la
respectiva providencia cuando se invoquen, entre otras, las señaladas
causales.

2.5.
Como entre el 6 de julio de 2014, cuando quedó ejecutoriada
tal resolución, como lo sostienen los mismos accionantes, y el
14 de febrero de 2017, cuando se presentó el libelo, pasaron
más de los dos años anotados, esta circunstancia, por
sí sola, impone su rechazo, con independencia de las
deficiencias que ella contuviera.

2.6.
Se procederá entonces de la manera prevista en el aludido

artículo 358, inciso tercero,

pues es manifiesta la caducidad de la acción.

En
mérito de lo expuesto, l
a
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero:
Rechazar el libelo de revisión presentado po
r
Carlos, Henry, Víctor Manuel, Yalile, Nidia, Luz Mila, Martha
Ruby, Albeiro y Nelsy Ospina Medina
.

Segundo:
Devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero:
Archivar actuación, una vez ejecutoriada esta providencia
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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