ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2032-2017

Radicación
n° 08758-31-03-001-2006-00363
-01

Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

El
despacho procede a decidir el recurso de reposición formulado
por la demandada Vicenta María Varela Orozco contra el auto
proferido el 22 de julio de 2016, por medio del cual se inadmitió
por falta de legitimación el recurso extraordinario de
casación interpuesto en su nombre y concedido por el Tribunal
de origen.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante
fallo de 19 de abril de 2016, dictado por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del
proceso que en ejercicio de la acción reivindicatoria promovió
Radiadores del Caribe S.A. contra Vicenta María y Neriz
Gregoria Varela Orozco, fue confirmada la determinación de
primera instancia, estimatoria de las pretensiones, la cual se
adicionó en el sentido de absolver a la segunda de las
mentadas integrantes del extremo pasivo.

Frente
al referido veredicto se formuló recurso de casación,
el cual fue concedido por el ad quem en auto de 13 de abril de
2016, donde ordenó la remisión del plenario a esta
Corte, previa expedición de las copias necesarias para el
cumplimiento de la sentencia.

2. Recibidas las
diligencias por esta Magistratura, en interlocutorio de 22 de julio
de 2016, se declaró inadmisible la impugnación
extraordinaria invocada por Vicenta María Varela Orozco al
considerar que la misma no estaba legitimada, por cuanto no interpuso
recurso de apelación contra la resolución de primer
grado.

Para
lo anterior se sostuvo que «según
se infiere de los antecedentes procesales reseñados, ella no
formuló recurso de apelación frente al fallo de primera
instancia, pues quien lo hizo fue el profesional del derecho que
actuaba como mandatario judicial de la accionada Neriz Gregoria
Varela Orozco»

3. El
anterior proveído fue cuestionado por vía de reposición
en la cual se pidió requerir al Tribunal para que determine la
existencia del poder extrañado y además incluir en la
admisión del recurso a la codemandada Neriz Gregoria Varela
Orozco.

Como
inconformidades se expusieron: (i) existe gran cantidad
de actuaciones en las que se reconoció la personería
del abogado que venía gestionando los intereses de las
demandadas; (ii) el expediente, cuyo desorden esta
evidenciado, indica que el poder debió existir y la Corte no
requirió al Tribunal para que confirmara la existencia del
mandato; (iii) no es de recibo suponer que el abogado
no sabía a quién estaba representando y; (iv)
la actuación presenta varias inexactitudes adicionales a la
recalcada por el despacho, las cuales deben estudiarse.

El
apoderado de la contraparte manifestó oposición,
cuestionando las conductas procesales de la apoderada y
posteriormente, señalando la improcedencia de recursos «contra
el auto que inadmite la demanda»
.

  1. CONSIDERACIONES

1. Es procedente
resolver de fondo la reposición invocada por cuanto es el
medio legalmente previsto para controvertir el auto que decide sobre
la admisibilidad del recurso extraordinario de casación; tal
cual lo prescribe el inciso tercero del artículo 342 del
Código General del Proceso.

Se
tiene en cuenta, respecto de la antinomia presentada con la
preceptiva del inciso primero del canon 331
ejusdem,
que la regla inicialmente aludida resulta preferentemente aplicable
dado su carácter posterior al interior del estatuto y especial
en la materia, tal cual se precisó en el proveído
anterior dictado en esta actuación (AC7747-2016).

2. La
naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el
cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la
interposición y concesión, que no pueden ser obviados
por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar,
entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la
naturaleza del asunto, la legitimación e interés que
asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De
igual manera, la decisión de admitir la impugnación
extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los
pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron
correctamente.

3. En el presente
caso, aunque continúa siendo irrefutable la premisa expuesta,
según la cual no está legitimado para interponer el
recurso extraordinario de casación, «quien
no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida
por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella»

(art. 337 del C.G.P.), lo cierto es que los argumentos expuestos en
la reposición y el reexamen integral de lo acontecido en el
proceso, obligan a recoger el criterio sostenido en la providencia
censurada en punto de la inexistencia de apelación contra el
fallo de primera instancia de parte de la demandada Vicenta María
Varela Orozco.

3.1. Ciertamente,
más allá de no obrar en el plenario un escrito que
documente el mandato judicial extrañado en relación con
la mentada litigante, puede verificarse que la representación
del abogado que gestionó la defensa en esta actuación
hasta el inicio de la segunda instancia, se fue materializando o
consolidando con posterioridad a la integración del
contradictorio, al punto de tenérsele por las autoridades de
conocimiento y el resto de los sujetos procesales, como el procurador
de ambas integrantes del extremo pasivo, sin distinción
alguna.

Entre
muchas otras intervenciones, se destaca que en la primera audiencia
convocada para agotar las fases previstas en el artículo 101
del Código de Procedimiento Civil, concurrieron personalmente
las señoras Vicenta María y Neriz Gregoria Varela
Orozco, y justamente en su presencia, el profesional del derecho
Enrique Antonio Bruzón del Prado, participó a nombre de
las mismas, sin objeción o reparo alguno, mucho menos de parte
de la hasta entonces desprovista de procurador judicial (ff. 68 y 69,
cd. 1).

De
forma consistente y nutrida, dicha representación se continuó
ejecutando sin refutación de ninguna clase, en materias como
la invocación de justificaciones por inasistencia a
audiencias, contradicción de las decisiones sancionatorias,
práctica de pruebas y especialmente, la formulación del
recurso de apelación frente a la sentencia de primera
instancia, que valga recalcar, tuvo como única condenada a la
señora Vicenta María, a quien se mencionó
inequívocamente como la principal impugnante en el auto de
concesión de la alzada (f. 188, cd.1).

En
el estado de cosas anterior se avocó la segunda instancia,
hasta el momento de la renuncia del abogado que hasta entonces
gestionaba para las demandadas, en cuyo proveído de aceptación
de la renuncia, se reiteró el empoderamiento que para entonces
persistía incontrovertido (f. 12, cd. 3). Luego, el grado de
conocimiento continuó y concluyó previas actuaciones
directas de la señora Vicenta María, quien además
constituyó apoderada judicial mediante el escrito incorporado
como folio 28 del cuaderno del Tribunal.

3.2. Así las
cosas, el presente evento exige dar aplicación al precedente
de la Sala que en caso de similares contornos destacó la
lectura constitucional de la representación voluntaria en la
modalidad judicial, la regla de ratificación de los actos
procesales y los efectos retroactivos de la convalidación, que
previamente había expuesto en pronunciamiento de tutela, donde
al amparo de las figuras mentadas y el tenor de los artículos
2186 del Código Civil y 140-7 del Código de
Procedimiento Civil, concluyó:

«4. No
deviene procedente, que si a lo largo del trámite del proceso,
el juzgado, luego de autorizar que el abogado que representaba los
intereses del Banco adujera diferentes escritos, ninguno de los
cuales le fue rechazado o exigido nuevo poder, con posterioridad, de
manera intempestiva, precisamente frente al derecho de impugnar la
sentencia, le reproche la carencia de facultades.

Resulta indiscutido
que si alrededor de un determinado trámite o relación
jurídica, quienes se involucren en uno u otra, realizan
reiterados actos que han sido aceptados en los términos
formulados y que, precisamente, por tal razón, generen la
convicción y confianza de que los actos venideros serán
igualmente admitidos, el rompimiento de esa secuencia afecta, sin
duda alguna, la buena fe depositada por los participantes de esa
relación. Con mayor razón se evidencia ese abrupto e
inesperado proceder, cuando en el trámite de un proceso al
abogado que representa los intereses de una de las partes se le han
atendido diferentes peticiones e incluso impugnaciones y, luego, se
le enrostra carencia de facultades para hacer lo que ha venido
cumplido de tiempo atrás, sin darle oportunidad a la parte de
aclarar, convalidar o desautorizar lo actuado por aquél,
oportunidad que, incluso, esta prevista para causas mas graves como
la ausencia de poder. Sorpresas de esas características
afectan la debida confianza y la buena fe, propios de toda actuación
procesal.»
(CSJ ST, 17 ago. 2007, rad. 2007-01165-00,
citada en AC3126-2014, 11 jun. 2014, rad. 1999-00358-01).

De
manera que debiéndose entender superada cualquier discusión
sobre la debida representación judicial de Vicenta María
Varela Orozco, se reconoce su condición de apelante de la
resolución definitiva del
a quo
y por ende, edificada la legitimación para censurar por vía
de casación el fallo del Tribunal que resultó
confirmatorio de la condena principal de restitución
inmobiliaria impuesta en su contra.

Lo
anterior, sumado a la reunión de los demás
condicionamientos legales pertinentes, impone
proceder a la
habilitación de la impugnación extraordinaria, de
conformidad con lo previsto en los artículos 342 y 343 del
Código General del Proceso, como normativa aplicable en razón
de su vigencia a la fecha de interposición del recurso.

4. El
otro aspecto comprendido en la reposición es el relativo a la
admisión del recurso extraordinario de casación
respecto de la demandada Neriz Gregoria Varela Orozco, materia frente
a la cual no se advierte pronunciamiento expreso en el auto
cuestionado, dado que el mismo parte del supuesto conforme al cual la
única recurrente en casación es la demandada Vicenta
María Varela Orozco; todo ello derivado de las múltiples
imprecisiones de los apoderados y funcionarios en la determinación
de las postulaciones en el litigio.

Considerando que en el
escrito de sustentación de la apelación (ff. 60 a 137,
cd. 3), la profesional del derecho adujo su condición de
apoderada de ambas demandadas, sumando al poder de Vicenta María,
otro especial conferido por Neriz Gregoria que se incorporó
como folio 138 (cd. 3), es menester reconocer que dicha materia debía
ser objeto de análisis particular y fue pretermitido, siendo
necesaria su decisión por cuanto la concesión de la
impugnación extraordinaria se efectuó por el Tribunal
en favor del extremo pasivo sin distinción alguna.

En
el escenario planteado, a pesar de que la solicitud de
complementación del proveído no se invocó
expresamente por la abogada interesada, siendo la figura procedente
para conjurar la deficiencia, debe disponerse en tal sentido dado que
ese aspecto en últimas fue reclamado en la oportunidad legal y
ello obliga al despliegue de las medidas de dirección y
saneamiento necesarias para la adecuación procesal.

Por
ello, en los términos del artículo 287 del Código
General del Proceso, se adicionará el proveído inicial
a efectos de emitir pronunciamiento frente al recurso de casación
concedido a Neriz Gregoria Varela Orozco por la Corporación de
origen, mismo que será de orden desestimatorio, esto es,
inadmisorio en razón de la falta de postulación de la
afirmada mandataria en relación con esta particular litigante
y la ausencia del especial interés para recurrir.

Para
soportar lo anterior baste observar que la profesional del derecho
que radicó el escrito de interposición del recurso de
casación tan sólo cuenta con la representación
de la demandada Vicenta María, en tanto que el poder especial
presentado como anexo de la sustentación de la apelación
no es útil para dotarla de personería en esta actuación
a favor de Neriz Gregoria, si se considera que su objeto no es
encargar el acompañamiento profesional de este proceso, sino
otro muy diferente y concreto
«INTERPONER
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS JUZGADOS 1º CIVIL DEL
CIRCUITO DE SOLEDAD Y CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE
SOLEDAD ATLANTICO»
(f. 138, cd. 3).

Ahora,
si sólo en gracia de discusión se superara la anterior
limitativa, innegable resulta que la suerte de la impugnación
no variaría, si se tiene presente que la sentencia cuestionada
no comporta perjuicio alguno para la demandada Neriz Gregoria, en
tanto que tal resolución sólo enfatizó
su absolución frente a las pretensiones y además, de
forma consecuente, concedió condena en constas en su favor y a
cargo de la demandante.

De
ahí que la referida integrante del extremo pasivo no esté
habilitada para censurar la sentencia del
ad
quem
, por cuanto tal cual ha recalcado
la Sala:
«La
legitimidad para interponer el recurso de casación está
supeditada a que la sentencia del Tribunal cause un perjuicio al
recurrente, en virtud de que uno de los fines de dicho medio de
impugnación es procurar la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo censurado
»
(CSJ AC, 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01).

5. Por último,
como asunto adicional de este proveído, se tendrá en
cuenta la renuncia manifestada por la abogada Carmen Fernández
Urueta, que según lo señalado tan sólo debe
referir al poder conferido por Vicenta María Varela Orozco,
dimisión que en los términos del inciso 4º del
artículo 76 del Código General del Proceso, sólo
surtirá efectos de haberse verificado la comunicación a
la mandante.

Se
precisa que la renuncia, más allá de su trascendencia
procesal, es asunto propio del vínculo contractual que une a
las partes del mandato y por ende no supone la aceptación de
la autoridad judicial, como bien se infiere de la norma citada, que
pulió en lo pertinente la versión de la previsión
del estatuto anterior (art. 69 C.P.C.) sobre el específico
aspecto desatacado.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto,
el
suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE

PRIMERO. REPONER
el auto de fecha 22 de julio de 2016 y en su lugar, ADMITIR
el recurso de casación formulado
por la demandada
Vicenta María
Varela Orozco
frente a la sentencia
de 19 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del
proceso ordinario reivindicatorio promovido por Radiadores del Caribe
S.A. contra la recurrente y Neriz Gregoria Varela Orozco.

SEGUNDO. CORRER
traslado por el término de
treinta (30) días
a fin de que sea presentada la
respectiva demanda de sustentación de la impugnación
extraordinaria.

TERCERO. ADICIONAR
el proveído referenciado en el
sentido de
INADMITIR el
recurso de casación concedido a la demandada
Neriz
Gregoria Varela Orozco.

CUARTO. TENER
EN CUENTA

la renuncia manifestada por la abogada Carmen Fernández Urueta
al poder conferido por la demandada
Vicenta
María Varela Orozco.

Notifíquese,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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