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AC2033-2017
Radicación
n° 25307-31-03-001-2010-00393-01
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve sobre la admisibilidad de los recursos de casación
interpuestos frente a la sentencia de 19 de octubre 2016, proferida
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de
naturaleza agraria promovido por Kapacoli S.A.S. contra Héctor
Humberto Cáceres Mora.
-
ANTECEDENTES
1. La pretensión
del juicio mentado tiene por objeto que se declare «Que
pertenece en dominio pleno y absoluto a KAPACOLI SOCIEDAD POR
ACCIONES SIMPLIFICADA (…) dos 2 inmuebles rurales ubicados
dentro de la jurisdicción del Municipio de Nilo, Departamento
de Cundinamarca denominados el primero “CAIMITO”, y el
segundo “PACOLI”».
De
igual manera se invocó la «restitución»
de los bienes descritos y el pago de «el valor de los
frutos naturales o civiles de los inmuebles antes determinados (…)
y los que el dueño hubiera podido percibir».
2. El demandado
formuló «denuncia del pleito» contra Luis
Guillermo Neissa Rosas, Beatriz Giraldo de Neissa, Luis Antonio
Perico Pinzón y Jairo Alfonso Vásquez Cárdenas,
al considerar que la pretensión de la acción
reivindicatoria interpuesta por Kapacoli S.A.S. se «trata de
soportar o fundamentar con un documento carente de legalidad,
viciado, que se tacha de NULO y por ende oponible en su presentación
».
A
su vez, los denunciados del pleito Jairo Alfonso Vásquez
Cárdenas y Luis Antonio Perico Pinzón, formularon
demanda de reconvención contra la sociedad promotora inicial,
Luis Guillermo Neissa Rosas y Beatriz Giraldo de Neissa, reclamando
«LA NULIDAD DEL CONTRATO CONTENIDO EN LA ESCRITURA N° 1580»
y a su vez «SE DISPONGA LA CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN
EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA Nos.: 307-0000365 Y 307-0000366 DE
LA OFICINA DE REGISTRO DE GIRARDOT.».
3. La decisión
de primera instancia la profirió el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Girardot, el 20 de abril de 2016, en el que fueron
desestimadas tanto las súplicas de la demanda principal como
las que fueron planteadas por vía de reconvención.
Contra
la anterior decisión se formularon recursos de apelación
por todos los intervinientes, salvo el demandado.
4. El Tribunal, al
resolver el segundo grado de conocimiento en providencia de 19 de
octubre de 2016, dispuso confirmación del fallo del a quo,
salvo en lo relativo al «numeral 1º (…) solo
en cuanto a que declaró probada la excepción de
simulación absoluta propuesta por el demandado».
Los
mismos litigantes promotores de la apelación, interpusieron
recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por
la Magistratura Sustanciadora mediante auto de 9 de noviembre de
2016, al estimar que se cumplían los requisitos legales.
-
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza
extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento
de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición
y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el
fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos,
la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, la
legitimación e interés que asiste al impugnante y los
efectos de la providencia cuestionada.
De
igual manera, la decisión de admitir la impugnación
extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los
pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron
correctamente.
2. A partir de las
disposiciones que establecen la naturaleza y finalidad de los
distintos mecanismos de contradicción de las providencias
judiciales, la jurisprudencia y la doctrina han ilustrado
consistentemente la necesidad de verificar la existencia del interés
para recurrir, el cual está referido al perjuicio, al
agravio, bien moral o material, que respecto de un asunto concreto,
subjetivo y actual, debatido en el proceso, pueda generarse para uno
o varios sujetos procesales.
En
este sentido, de vieja data la Corte ha ilustrado:
«Y con
relación a la potestad que asiste a los litigantes de impugnar
las providencias, la jurisprudencia ha puntualizado que se concreta
en los recursos y que “éstos son medios establecidos por
la ley para obtener la corrección de los errores del juez que
perjudican a quienes son parte en el proceso, (…) uno de los
presupuestos indispensables para la procedencia del derecho de
impugnación de las resoluciones judiciales es la existencia de
interés legítimo en el impugnador, el que se concreta
en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente”
(Sent. Cas. Civ. de 29 de mayo de 1974, G.J.CXLVIII, N° 2378,
pág.110)» (AC, 6 sep. 2012, rad.
2007-00143-01).
3. Para
el puntual caso de la impugnación extraordinaria que hoy ocupa
a la Corte, también se ha señalado: «Presupuesto
indispensable para la procedencia del derecho de impugnación
de las resoluciones judiciales, y, por ende, para el recurso
extraordinario de casación, es la existencia de interés
legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio
que la providencia atacada cause al recurrente» (C.J. LXXIX,
p. -855, referida y reiterada en providencia de 30 mar. 1993).
No puede olvidarse que
lo sostenido está a su vez cimentado en que uno de los fines
de la casación es «reparar los agravios irrogados a las
partes con ocasión de la providencia recurrida», tal
cual se prevé en el artículo 333 del Código
General del Proceso y antes disponía con algunas diferencias
el canon 365 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene
reseñar que el interés para recurrir en casación
refiere a la estimación cuantitativa de la resolución
desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la
impugnación extraordinaria, la cual, para los eventos
gobernados por las disposiciones del nuevo estatuto general de
procedimiento, debe ser igual o mayor a «un mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)»,
cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, de
conformidad con el tenor de la preceptiva 338 ibídem.
Sobre
el concepto en comentario tiene dicho esta Corporación, que
aquél «está supeditado a la
tasación económica de la relación jurídica
sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la
cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que
sufre el recurrente con la resolución que le resulta
desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día
del fallo» (AC6011-2015,
reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01).
4. En
el presente evento, a diferencia de lo considerado por el ad quem,
no puede predicarse respecto de todos los recurrentes, la reunión
de la totalidad de condicionamientos que tornan viable la concesión
de la impugnación extraordinaria.
4.1. Lo anterior por
cuanto analizada la situación puntual de los denunciados del
pleito y accionados en reconvención Luis Guillermo Neissa
Rosas y Beatriz Giraldo de Neissa, se advierte que la concesión
del recurso extraordinario, desconoció la ausencia del interés
serio, subjetivo, actual y concreto que se requiere para habilitar
las impugnaciones en general y en particular la casación.
Aunque
en principio podría predicarse que por el hecho de haber
apelado el fallo de primera instancia la legitimación estaría
satisfecha, lo cierto es que tal presupuesto debe valorarse siempre
desde la perspectiva del interés para recurrir de la
providencia de que se trate, en tanto condición básica
de cualquier acto procesal de parte encaminado a la refutación
de los actos de la jurisdicción y particularmente cuando se
enfila la casación, conforme a lo estudiado en líneas
precedentes.
Vistas
las distintas relaciones y posiciones procesales, sus integrantes,
así como las resultas del proceso en ambas instancias, no es
posible predicar la existencia de resolución desfavorable en
contra de los litigantes aludidos, quienes no han formulado
pretensión procesal que le haya sido negada, ni figuran como
sujetos pasivos de condena alguna, esto es, de orden jurisdiccional
que les genere agravio.
Se
insiste, ante la ausencia de súplica en su nombre que haya
sido desestimada, ni menos declaración y/o condena que deban
soportar, no se aprecia el perjuicio que estén llamados a
reparar por vía de la impugnación que compete atender a
la Corte, siendo pertinente destacar que la simulación del
ordinal primero del fallo de primera instancia se pronunció
como excepción, esto es, como defensa enervante de la
pretensión, que en todo caso, fue revocada con el fallo del ad
quem
a fin de cimentar la ratificación del decisum
en
otras razones.
4.2. Conviene aclarar
que el estudio previamente efectuado no es el que tiene vedado la
Sala en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo
342 del Código General del Proceso, en tanto la citada regla
refiere al examen de la cuantía, esto es, al
justiprecio o valor del interés cuando ha sido debidamente
fijado por el Tribunal, y en el presente proveído, se ha
revisado sólo la existencia formal del tal interés y no
su importe, el cual además de su autónoma entidad para
determinar la viabilidad de cualquier impugnación, se vincula
a la ausencia de legitimación, expresamente prevista como
causal de inadmisión en el canon mencionado.
De
igual manera se impone precisar que ninguna incidencia tiene en casos
como el presente, las pautas consignadas en
los artículos 338 (inc. 2º y) y 335 ejusdem,
en tanto que las mismas únicamente benefician a los demás
litigantes e incluso a la contraparte, cuando el interés para
recurrir en casación existe, pero en principio resulta
insuficiente desde la perspectiva cuantitativa, sin que en ningún
caso puedan emplearse para conferir el agravio requerido para
habilitar la refutación y que no está latente en la
providencia censurada.
4.3. En lo atinente a
los demás recurrentes, a saber: la demandante principal y
convocada en reconvención Kapacoli S.A.S., así como a
los denunciados del pleito y actores en reconvención Luis
Antonio Perico Pinzón y Jairo Alfonso Vásquez Cárdenas,
se entienden satisfechos los requisitos legales para la concesión
del recurso extraordinario, razón por la cual, respecto
de éstos, se impone proceder de conformidad con lo previsto en
los artículos 342 y 343 del Código General del Proceso.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR
los
recursos de casación formulados por la demandante
principal y convocada en reconvención Kapacoli S.A.S. y los
denunciados del pleito y actores en reconvención Luis
Antonio Perico Pinzón y Jairo Alfonso Vásquez Cárdenas
frente a la sentencia de
19 de octubre 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso
ordinario reivindicatorio en referencia.
SEGUNDO. CORRER
traslado
común por el término de treinta (30) días, a
fin de que sean presentadas las respectivas demandas de sustentación
de las impugnaciones extraordinarias.
TERCERO. INADMITIR
el recurso de casación concedido
a los denunciados del pleito y accionados en reconvención
Luis Guillermo Neissa Rosas y Beatriz Giraldo de
Neissa.
Notifíquese,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado