ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2054-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03509-00

Bogotá,
D.C., veintinueve 29 de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado
entre
los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio y Dieciséis
Civil Municipal de Medellín con ocasión del
conocimiento de la demanda
de responsabilidad presentada por
Anabell del Carmen Sepulveda Londoño contra Seguros Generales
Suramericana S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El
10 de junio de 2016, la interesada a través de apoderado,
presentó su escrito introductor ante el
«JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (REPARTO)»
pretendiendo que se declare civilmente responsable a la entidad
convocada al pago de
«($2.033.565), como saldo de la
indemnización
por el amparo de Incapacidad Permanente,
contenido en la PÓLIZA DE SEGURO DE DAÑOS CORPORALES
CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO “SOAT”
No. AT 1318 11809189, (…) con ocasión de las lesiones
sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el día 07
de Septiembre de 2011 (…)»; igualmente al pago «de
los intereses corrientes y moratorios, liquidados sobre el valor del
saldo de la indemnización por Incapacidad Permanente, desde
cuando esta se hizo exigible (09 de mayo de 2012)».

Señaló
en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada
«en
razón de la naturaleza del asunto y la cuantía, el
lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde debe cumplirse la
obligación que se demanda».

2. El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio rechazó el
libelo por falta de competencia territorial, considerando que la
causa no es de su resorte por cuanto el domicilio de la demandada es
Medellín «pues en del certificado de existencia y
representación no se evidencia que en esta ciudad se encuentre
registrada agencia o sucursal de la misma».

3. Recibida la
actuación por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Medellín, rehusó la atribución, estimando que
«en los procesos originados en responsabilidad
extracontractual» el interesado tiene la posibilidad de elegir
entre diferentes fueros, optando por la judicatura de Villavicencio,
que corresponde con la ubicación del lugar donde ocurrieron
los hechos.

Con
el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

En
efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código
General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se
consigna la fórmula del fuero general en los siguientes
términos: «En los procesos contenciosos, salvo
disposición legal en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la
expresión «salvo disposición legal en
contrario», misma que supone la advertencia de que ella se
aplicará siempre y cuando no exista disposición legal
en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la
existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan
y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

3. Uno de los
supuestos de previsión de regla especial en materia de
competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del
citado artículo 28 ibídem, según el cual
«En los procesos originados en un negocio jurídico
o que involucren títulos ejecutivos es también
competente el juez del lugar de
cumplimiento
de cualquiera de las obligaciones
. La estipulación de
domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no
escrita» (Destacado fuera de texto).

Otro
evento de similar naturaleza es el contemplado en el numeral 6
ejusdem, a cuyo tenor «En los procesos originados en
responsabilidad extracontractual es también competente el
juez del lugar en donde sucedió el hecho
».

Los
citados foros que refieren a los lugares de observancia de cualquiera
de las obligaciones generadas, por un lado, y acaecimiento del suceso
generador de responsabilidad aquiliana, de otro, son de aquellos que
operan de forma simultáneamente concurrente con el
fuero general, siendo muestra de ello la utilización del
adverbio «también», empleado «para indicar
la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con
otra ya nombrada»1.

Ahora,
si confluyen los fueros personal y especiales aludidos, el accionante
cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez que
corresponda a cualquiera de los mismos, y una vez efectuada esa
selección, adquiere carácter vinculante para las
autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una
elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a
prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y
fácticamente la potestad de escogencia del juzgador.

4. De conformidad con
las premisas precedentes, la selección del promotor respecto
del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no
es caprichosa y encuentra plausible respaldo en los fueros especiales
previamente analizados.

4.1. En
efecto, sin que sea menester ahondar en reparos propios del examen de
fondo sobre la admisibilidad del escrito de demanda, la lectura del
mismo permite advertir que la causa de la pretensión tiene
origen en un evento de responsabilidad extracontractual derivado de
un accidente de tránsito, mismo que se afirma ocurrido en
territorio de Villavicencio y se predica cubierto por el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, cuya póliza
en este particular caso expidió la aseguradora demandada.

Importa
reseñar que la regla del numeral 6 del artículo 28 del
Código General del Proceso, al emplear la expresión
«procesos originados en responsabilidad
extracontractual» da cuenta de un enunciado
más general, notablemente menos reducido, que el contemplado
en su versión anterior del Código de Procedimiento
Civil (num. 8, art. 23) cuyo tenor para similares fines era:
«procesos por responsabilidad
extracontractual».

Se
destaca lo anterior por cuanto si bien es cierto la responsabilidad
que se reclama de la demandada no es del orden extracontractual, no
cabe duda que los hechos generadores de la pretensión si son
propios de dicho régimen, el cual es precisamente el que cubre
de forma general y por mandato legal la aseguradora convocada,
mediante la expedición de esta clase de póliza, dotada
de especiales antecedentes, contenidos y finalidades.

En
este sentido, de acuerdo con el marco normativo y naturaleza del SOAT
(
Decreto 663 de 1993 –EOSF-,
arts. 192 a 200, Decreto 3990 de 2007, entre otros), se tiene que las
compañías que ofrecen la póliza respectiva se
encuentran asegurando de forma universal la responsabilidad
extracontractual derivada de los accidentes de tránsito, lo
cual es suficiente para sostener que los procesos donde se reclama el
pago de sus coberturas se encuentran en el supuesto del foro de
competencia especial que se viene estudiando; ello, más allá
de la circunstancia eventual según la cual quien exija la
indemnización, además de beneficiario, detente la
condición de tomador, y por ende, sujeto del vínculo
aseguraticio de forzosa celebración, pudiéndose
atribuir la calidad de reclamante a título contractual.

4.2. A tono con lo
sostenido, pero desde la óptica del fuero de cumplimiento
obligacional previsto en el numeral 3º del artículo 28,
se tiene que la designación del Juez competente también
encuentra fundamento, sin que pueda predicarse contradicción o
exclusión conceptual ante la concurrencia de las categorías
contractual y extracontractual, dada la forma en que las mismas
interactúan en esta clase de supuestos según se sostuvo
en precedencia.

En
efecto, ningún reparo merece por el momento la calificación
de Villavicencio como ciudad del allanamiento de la obligación
demandada, en tanto además de referirse en los anexos como el
lugar donde se expidió la póliza, corresponde al sitio
donde aconteció el siniestro y donde también se
domicilia la demandante como predicada destinataria de la reparación
que se pretende.

5. En
definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe
conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento
procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado,
pueda controvertir esa situación.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente
al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio para conocer de la
demanda en referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado
Catorce Civil Municipal de Bogotá.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

1
Diccionario de la lengua española; Edición del
Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.

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