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AC2056-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2017-00248-00
Bogotá,
D.C., veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Soacha y Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, con
ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada
por RV Inmobiliaria S.A. contra Leonardo Santana Romero y José
Hernando Ortegón Rodríguez.
-
ANTECEDENTES
1. La
sociedad demandante presentó su escrito introductor ante el
«JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA – (REPARTO)»,
donde pretende que se ordene a los convocados a cumplir con el pago
de los «cánones
atrasados del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA VIVIENDA
URBANA suscrito el día 28 de enero de 2011»,
correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2011 a junio
de 2012, más $930.000 a título de cláusula
penal.
En
el acápite sobre competencia se indicó que la misma
estaba dada «por
el domicilio de las partes y la ubicación del inmueble».
2. El Juzgado Tercero
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, al
que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su
rechazo por falta de competencia territorial estimando que la
autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio de los
ejecutados, procediendo a remitir las diligencias al funcionario de
similar especialidad y categoría en Bogotá.
3. Recibida la
actuación por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá, fue rehusada la atribución al considerar que en
esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad
de elegir entre distintos fueros, observando
el despacho «que
en el tirulo valor (sic)
allegado
como base de recaudo, milita claramente los municipios de Soacha y
Madrid – Cundinamarca, como los domicilios de los demandados».
Con el anterior fundamento, planteó
conflicto y envió el expediente a esta Corporación para
dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte,
mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el
presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes
distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los
artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con
los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.
En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.
Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. En efecto, vista la
redacción del artículo 28 del Código General del
Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la
fórmula del fuero general en los siguientes términos:
«En
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»;
dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario»,
misma que supone la advertencia de que ella se aplicará
siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo
que igualmente implica la anticipación de la existencia de las
reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen
la entidad de exceptuarla.
Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».
Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Uno de los
supuestos de previsión de regla especial en materia de
competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del
citado artículo 28, según el cual «En
los procesos originados en un negocio jurídico o
que involucren títulos ejecutivos
es
también competente el juez del lugar de cumplimiento
de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado
fuera de texto).
Este
foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las
obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos
ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente
concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro
de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del
adverbio «también»,
usado «para
indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una
cosa con otra ya nombrada»1
Ahora,
si confluyen los fueros personal y contractual, según lo
establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem,
el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el
juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el
perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción
de la obligación, y una vez efectuada esa selección,
adquiere carácter vinculante para las autoridades
jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección
caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención,
conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente
la potestad de escogencia del juzgador.
5. De conformidad con
las premisas precedentes, la selección del promotor respecto
del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no
es caprichosa y encuentra respaldo en el fuero de cumplimiento
obligacional previamente analizado.
En
efecto, el lugar principal de observancia de las obligaciones
corresponde a Soacha, en tanto es el municipio de ubicación
del inmueble cuya tenencia fue otorgada a título de
arrendamiento y donde por ende, deben verificarse la mayoría
de las prestaciones derivadas del acuerdo de voluntades, incluso
aquella que es materia de la pretensión coactiva, en tanto que
la solución de los cánones se estipuló
efectuarse «por
anticipado el primer día de cada mes en las oficinas de la
arrendadora (…)»
(f. 4, cd. 1) y Soacha es precisamente, sede de una de las agencias
de la sociedad reclamante, tal cual figura en el certificado
mercantil respectivo (f. 10, cd. 1).
Esta
Corporación se ha pronunciado en supuestos similares,
ilustrando:
«Así
las cosas, sin desconocer que el opositor tiene su domicilio en
Sogamoso, según lo afirmado en la demanda, lo cierto es que
en esta ocasión el accionante optó por el juez del
lugar de cumplimiento de la obligación, en ejercicio de la
facultad concedida en el numeral 3º del citado precepto 28 del
C.G.P., y no por el previsto en la regla general del ordinal 1º,
determinación que le incumbe respetar al administrador de
justicia, hasta tanto, la contraparte, en su debida oportunidad y
mediante los mecanismos válidamente establecidos, no
manifieste su oposición al respecto.» (CSJ
AC7600, 9 nov. 2016, rad. 2016-02940-00).
Por
tanto, sin desconocer que el domicilio de los demandados que se
afirmó en el escrito inicial es Bogotá, lo cierto es
que el demandante optó válidamente por el juez el lugar
de satisfacción de las mayoría de obligaciones del
negocio jurídico que da origen a la controversia, todo
lo cual obliga al funcionario destinatario inicial a respetar la
decisión del pretensor que por el momento ningún
reproche merece.
Conviene
precisar que si bien es cierto el demandante señaló en
el acápite de competencia que la misma estaba dada por el
domicilio de los demandados -que previamente había predicado
en Bogotá, también es innegable que el Despacho inicial
no se inquietó por superar la incongruencia entre esa
manifestación y el incuestionable direccionamiento de la
demanda al funcionario de Soacha, así como tampoco reparó
en el alcance de la expresión «y
la ubicación del inmueble»,
misma que si bien no puede emplearse para el supuesto del numeral 7
del artículo 28 del C.G.P., si se vinculaba al cumplimiento de
las obligaciones, en los precisos antes expuestos.
6. En definitiva, es
la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del
asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal
oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda
controvertir esa situación.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.
DECLARAR competente
al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Soacha para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO.
REMITIR la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado
Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1
Diccionario de la lengua española; Edición del
Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.